TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001-2013-00169-01-(15-10-0016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001-2013-00169-01-(15-10-0016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 42 del quince (15) de octubre de 2020
Ibagué, dieciséis (16) octubre de Dos Mil Veinte (2020)
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS de PATRICIA
EUGENIA REYES VARGAS hoy PEDRO JOSÉ
VIVAS YAÑES (cesionario) contra MUNICIPIO DE
ICONONZO
RADICADO: 73-449-31-03-001-2013-00169-01
I.ASUNTO PRELIMINAR
Mediante acuerdo PCSJA20 -11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2 020, el cual, en su artículo 7, numeral 7.2, exceptuó de la medida de suspensión de términos la emisión de sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados,
sentencias que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia, por lo tanto, esta sala de decisión, proferirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, en éste asunto conforme los acuerdos ya citados, transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales; Explicado lo anterior, la determinación a proferir en este asunto, se realizará de la siguiente manera:
II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada emitida el día diez (10) de diciembre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (Tol), al interior del presente proceso declarativo promovido por PATRICIA EUGENIA REYES2
VARGAS, siendo hoy cesionario el señor PEDRO JOSÉ VIVA YAÑEZ contra el
MUNICIPIO DE ICONONZO (Tol).
III.ANTECEDENTES
Se exponen como hechos en la demanda, que el día veinticinco (25) de enero de 2001, el municipio de Icononzo (Tol), instauró proceso de pertenencia contra la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas y otros demandados, quienes a su turno, en el mismo proceso , pro movieron demanda reivindicatoria en reconvención , litigio que recayó sobre los inmuebles denominados Puesto de Monta y El Matadero, que conforman el globo general denominado El Asomadero, situados en la vereda Portachuelo del municipio de Icononzo (Tol).
Menciona que el litigio fue resuelto en adversidad al ente territorial demandante,
Matadero, que conforman el globo general denominado El Asomadero, situados en la vereda Portachuelo del municipio de Icononzo (Tol).
Menciona que el litigio fue resuelto en adversidad al ente territorial demandante, según sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de 2008 , confirmada por esta Corporación , y en ella, fue condenado a pagar a l os demandados, el pago de lucro cesan te, así como frutos civiles y naturales y costas procesales , que a la fecha no han sido canceladas.
Cuenta la demandante que el día dieciséis (16) de febrero de 2010 se realizó la entrega de los predios objeto del citado proceso, diligencia que fue interrumpida por los arrendatarios del municipio de Icononzo (Tol), dándose cumplimiento finalmente a la diligencia de entrega, según sus términos, en noviembre de 2011.
De esta manera, la parte actora pretende, con fundamento en la sentencia emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (tol) el día veintiocho (28) mayo de 2008, se condene al municipio de Icononzo (Tol), al pago de los perjuicios -lucro cesante-, frutos civiles y naturales en favor de la demandante, por las sumas de dinero liquidadas en la demanda.
IV.TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió por auto del diez (10) de abril de 2014 (fl. 87 cuaderno 1), y se ordenó correr traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
Como actuaciones procesales relevantes, también se tiene que por auto del ocho (8) de abril de 2015, se ordenó la intervención en este proceso de la Agencia
1), y se ordenó correr traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
Como actuaciones procesales relevantes, también se tiene que por auto del ocho (8) de abril de 2015, se ordenó la intervención en este proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 113 cuaderno 1).
También, el municipio demandado presentó solicitud de nulidad invocando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual, previo traslado, resultó prospera según lo resuelto en auto del treinta (30) de octubre de 2017, declarándose la nulidad de todo lo actuad o a partir del acta de notificación personal de fecha 18 de agosto de 2014, inclusive, y se tuvo notificada la demanda por conducta concluyente al municipio demandado.3
Del mismo modo, la parte demandada propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, la cual fue acogida por auto del tres (3) de abril de 2018, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que, en auto del diez (10) de septiembre del mismo año, propuso conflicto de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano colegiado que, en auto del veintidós (22) de mayo de 2019, dirimió el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
Por otro lado, se resalta que, obra en el proceso, un contrato de venta de derechos litigiosos, suscrito entre la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas como cedente, y Pedro José Vivas Yáñez como cesionario, contrato que tuvo como
Melgar.
Por otro lado, se resalta que, obra en el proceso, un contrato de venta de derechos litigiosos, suscrito entre la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas como cedente, y Pedro José Vivas Yáñez como cesionario, contrato que tuvo como objeto la venta de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la señora Reyes Vargas, cesión que fue reconocida en auto del trece (13) de septiembre de 2017 (fl. 278 cuaderno 1).
V.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ente territorial demandado contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento legal y fáctico, pues, en su sentir, están edificadas en una sentencia de carácter abstracto en donde no quedaron claramente determinados los elementos base de las pretensiones reclamadas, además, se toma como punto de partida unas fechas que no se encuentran probadas ni determinadas, ni tampoco desde cuándo la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas tendría presuntamente derechos para reclamar los perjuicios, debido a que, explica, ella adquirió unos derechos sobre la materialidad del bien inmueble mediante adjudicación de una sucesión a partir de determinada fecha y se desconoce si en el acta de inventarios de la sucesión fueron relacionados, los futuros derechos litigiosos con el municipio de Icononzo.
VI.SENTENCIA ANTICIPADA
El día diez (10) de diciembre de 2019, el despacho emitió sentencia anticipada, considerando que se encuentra probado el fenómeno de la caducidad, puesto que, el presente asunto está circunscrito a la cuantificación y pago de una condena en abstracto a perjuicios y frutos naturales y civiles, emitida en un
considerando que se encuentra probado el fenómeno de la caducidad, puesto que, el presente asunto está circunscrito a la cuantificación y pago de una condena en abstracto a perjuicios y frutos naturales y civiles, emitida en un proceso declarativo anterior, siendo aplicable, para esa época, el artículo 307 del C.P.C., disposición que establece un término para la liquidación de este tipo de condenas, debiendo hacerse mediante un trámite incidental y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
En este sentido, argumentó el despacho de conocimiento, que el caso concreto no se ajustó al trámite establecido en el artículo 307 del C.P.C., motivo por el4
cual, su derecho se encuentra extinguido merced a la caducidad , ya que, conforme enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es viable intentar la liquidación de estos perjuicios y frutos naturales y civiles mediante proceso separado.
VII.REPAROS CONCRETOS
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada, argumentando que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -sin indicar con precisión precedente alguno - enseña que, el demandante puede formular el incidente de perjuicios dentro de l proceso ordinario donde se dictó la sentencia o también, puede acudir al proceso ordinario mediante un juicio de indemnización de perjuicios.
Por otra parte, destaca que su poderdante no puede asumir el descuido del juzgado al condenar en abstracto, y en esas condiciones, acudió al proceso
mediante un juicio de indemnización de perjuicios.
Por otra parte, destaca que su poderdante no puede asumir el descuido del juzgado al condenar en abstracto, y en esas condiciones, acudió al proceso ordinario, ya que la ley brinda la oportunidad a que la demandante pueda formular su incidente de perjuicios o acudir al juicio ordinario, por lo tanto, declarar la caducidad sería atentar contra el acceso a la justicia.
Por último, menciona que la parte actora fue diligen te en formular su juicio ordinario, por lo que no se puede declarar la caducidad porque sería atentar contra el acceso a la justicia.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emer gencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y famili a, por tal motivo, en auto de ponente del veintidós (22) de septiembre de 2020, se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, disponiéndose, correr traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso y a la parte no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día treinta (30) de septiembre del año que avanza.
IX.CONSIDERACIONES
1. La sala no observa ningún motivo de nulidad que afecte la actuación
enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día treinta (30) de septiembre del año que avanza.
IX.CONSIDERACIONES
1. La sala no observa ningún motivo de nulidad que afecte la actuación adelantada, y, a demás, se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de fondo , y a ello se procede, con las siguientes reflexiones y consideraciones.5
2. Delanteramente se dilucida la cuestión relacionada con la causal o motivo para emitir sentencia anticipada, en particular, el referido a la existencia de caducidad del derecho a liquidar la condena emitida en abstracto, contenida en la sentencia del veinti ocho (28) de mayo de 2008 , invocada por el juez a quo, causal de sentencia anticipada que, conforme se explicará más adelante,
será confirmada por esta Sala:
3. En primer lugar, importa puntualizar que, el libelo impulsor, la parte actora centró sus pretensiones en la liquidación de condena en abstracto de perjuicios -lucro cesantey frutos civiles y naturales, contenida en la sentencia emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, el día veintiocho (28) de mayo de 2008, como en efecto se observa en la pretensión segunda:
“SEGUNDO: Se condene a pagar al municipio de Icononzo dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juez Primero del Circuito de Melgar desde mayo de 2008, debidamente ejecutoriada y confirmada por el Tribunal del Tolima la indemnización por perjuicios materiales y frutos civiles generados desde enero de 1976 a: (…)” (fl. 42 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto)
por el Tribunal del Tolima la indemnización por perjuicios materiales y frutos civiles generados desde enero de 1976 a: (…)” (fl. 42 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto)
De igual manera, los hechos prim ero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda (fl. 43 y 44 cuaderno 1), son claros en precisar que, el presente litigio, tiene como eje principal, la sentencia emitida el día veintiocho (28) de mayo de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol).
En la referida sentencia, aportada con la demanda, emitida al interior del proceso de pertenencia promovido por el Municipio de Icononzo, contra Patricia Eugenia Reyes Vargas y otros, con demanda reivindicatoria en reconvención, se observa en el numeral tercero de la parte resolutiva, lo siguiente:
“TERCERO: ordenar al demandado dentro del término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituir los bienes inmuebles objeto de la demanda de reconvención en reivindicación, debiendo efectuar la entrega real y material junto con sus anexidades, usos, costumbres, mejoras, servidumbres, derechos y gravámenes que al mismo le corresponden, al igual que el lucro cesante y los frutos civiles y naturales a favor de los demandantes así: a favor de PATRICIA EUGENIA REYES VARGAS el área de terreno ocupado por la demandada en reconvención (…)” (fl. 25 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto).
EUGENIA REYES VARGAS el área de terreno ocupado por la demandada en reconvención (…)” (fl. 25 cuaderno 1) (negritas y subrayas fuera de texto).
4. En este orden de ideas, no cabe duda que, a través de este litigio, la parte actora pretende la liquidación de una condena en abstracto de frutos civiles, y, en términos de la providencia, de lucro cesante, emitida en un proceso6
anterior por el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Melgar (tol), siendo beneficiaria de dicha condena, la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas.
5. Ahora bien, teniendo claro el objeto del pleito , para la sala, es evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, por lo siguiente:
5.1 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de casación del veintiocho (28) de abril de 2011 , expediente 200500054-01, M.P. Dr. William Namén Vargas), enseña que, en los casos donde media una sentencia condenatoria en abstracto, el procedimiento a seguir, corresponde al establecido en el artículo 307 del C.P.C. - norma aplicable para la época en que se emitió, en este caso, la sentencia condenatoria en abstracto de frutos aportada por la demandante -, es decir, se debe promover, ante el juez que profirió la sentencia, el incidente dentro del término señalado en dicha norma, so pena de que se configure la caducidad del derecho, lo cual supone, la extinción de cualquier otra acción para reclamarlo.
5.2 A su vez, en esa ocasión, la Corte puntualizó que, para efectos de la
pena de que se configure la caducidad del derecho, lo cual supone, la extinción de cualquier otra acción para reclamarlo.
5.2 A su vez, en esa ocasión, la Corte puntualizó que, para efectos de la liquidación de la condena en abstracto, esta no se puede llevar a cabo a través de un proceso diferente a aquel en el cual se emitió la sentencia, ya que, el legislador dispuso el trámite, oportunidad, forma, requisitos y consecuencias jurídicas, así como la competencia privativa del juez que emitió la condena en abstracto.
En este sentido, explicó la Corte:
“3. En afán de precisión, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autoriza la condena in genere, sólo en los casos señalados en la ley, cuando no está probada la "cantidad y valor determinado" del derecho, pr emisas fundamentales para proferirla, desde que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas.
Por consiguiente, la condena in abstracto exige por presupuestos sine qua non: a) Autorización expresa del legislador, es decir, sólo procede en los caso s taxativos previstos por la ley; y b) Indeterminación del quantum, cuantía “cantidad y valor determinado" del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, según la apreciación discreta del juez.
En tal situación, o sea, cuando el juez autorizado expresamente por la ley, condena in genere, el titular del derecho así reconocido, tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el escrito respectivo en el7
perentorio término legal, so pena de caducidad, por cuanto el
expresamente por la ley, condena in genere, el titular del derecho así reconocido, tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el escrito respectivo en el7
perentorio término legal, so pena de caducidad, por cuanto el legislador, dispuso el trámite, la oportunidad, forma, requisitos y las consecuencias jurídicas, adscribiendo competencia privativa al juez del proceso ejecutivo que la profiere.
Conformemente, la parte favorecida con la condena del derecho in abstracto, sólo puede reclamarlo ante el mismo juzgador, por el trámite, en la forma y oportunidad legal.
La relevancia práctica del problema, considerando los caracteres propios de la figura legis, en el supuesto normativo (artículo 307, C. de P.C.) , radica en que vencido el término legal sin presentarse el escrito incidental respectivo en el mismo proceso y ante el mismo juez, “ caducará el derecho ” (artículo 308, ibídem).
Por lo mismo, en línea de principio, es inadmisible la posibilidad de promov er un proceso posterior ante juez diferente con idéntica finalidad, es decir, el reconocimiento de un derecho reconocido para cuya reclamación el legislador estableció el trámite, término perentorio y consecuencias de inobservancia. En este evento, el derecho se somete no a prescripción, sino a caducidad, cuya consumación sin ejercerlo, como es lógico, comporta per se su extinción definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la extinción del derecho por caducidad, extingue todas las ac ciones para hacerlo valer.” (negritas y subrayas
extinción definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la extinción del derecho por caducidad, extingue todas las ac ciones para hacerlo valer.” (negritas y subrayas fuera de texto) (sentencia del veintiocho (28) de abril de 2011, expediente 2005-00054-01, M.P. Dr. William Namén Vargas)
5.3 La importancia de este pronunciamiento radica en que, en esa oportunidad, la Corte rectificó su doctrina frente a la aplicación del artículo 307 del C.P.C, es decir, la forma en que deben liquidarse los perjuicios de una sentencia condenatoria en abstracto, así como la consecuencia jurídica de su no presentación, o presentación tardía, y la imposibilidad de reclamarlo en otro proceso.
En la sentencia comentada, mencionó la Corte:
“4. Menester, por consiguiente, rectificar la doctrina de la Corte (sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91 -99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718 -735; agosto 2 de 1995, exp. 4159 y 14 de febrero de 2005, exp. 12073).8
En efecto, el análisis minucioso, sistemático e integral de la problemática a la luz de los cambios normativos posteriores a la época de la doctrina de la Corte, su ratio legis y la función práctica legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el
práctica legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorización legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con idéntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidación incidental para concretarla, tal como dispone y exige el precepto (artículo 307, C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al fallador que la profirió, ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación tempestiva u oportuna, ex artículo 308 de la expresada codificación, el derecho caduca, se pierde y extingue.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
6. Conforme los anteriores lineamientos jurisprudenciales, descendiendo al caso bajo estudio, y teniendo claro el propósito del presente litigio, luce coruscante la configuración de la caducidad del derecho que tenía la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas (beneficiaria con la condena en abstracto), por lo
siguiente:
6.1 La sentencia base de este proceso, se emitió por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Melgar (Tol), el día veintiocho (28) de mayo de 2008 (fl. 2 cuaderno 1) , cuyo aparte pertinente de la condena en abstracto se transcribió en párrafos anteriores.
Civil del Circui to de Melgar (Tol), el día veintiocho (28) de mayo de 2008 (fl. 2 cuaderno 1) , cuyo aparte pertinente de la condena en abstracto se transcribió en párrafos anteriores.
6.2 No obstante, en lugar de promoverse al interior del proceso que dio origen a la condena en abstracto el incidente de liquidación de frutos, la parte actora optó por iniciar un proceso diferente con esta misma finalidad, es decir, la liquidación de unas condenas a perjuicios y frutos como consecuencia de una sentencia condenatoria en abstracto, circunstancia que contraviene el trámite y competencia privativa dispuesta en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma por la cual, se repite, era la aplicable para la época en que se emitió la sentencia mencionada anteriormente.
6.3 En efecto, el hecho noveno de la demanda, menciona la parte actora que:9
“Con esta acción se busca además de aprobación a la liquidación de indemnización en su defecto se ordene la liquidación de acuerdo a la sentencia y la cancelación de los daños por lucro cesante y frutos del predio, junto con sus intereses (…)” (negritas y subrayas fuera de texto) (fl. 44 cuaderno 1).
6.4 De lo anterior, se insiste, conforme los hechos narrados en la demanda, en especial, el hecho noveno, es evidente que la parte actora, no presentó, debiendo hacerlo, el incidente de liquidación de condena en abstracto, al interior del mismo proceso en el cual se emitió la sentencia condenatoria , es decir, dentro del proceso de pertenencia promovido por el Municipio de Icononzo contra Patricia
actora, no presentó, debiendo hacerlo, el incidente de liquidación de condena en abstracto, al interior del mismo proceso en el cual se emitió la sentencia condenatoria , es decir, dentro del proceso de pertenencia promovido por el Municipio de Icononzo contra Patricia Eugenia Reyes Vargas y otros.
6.5 De esta manera, conforme explicó la jurisprudencia, la caducidad en este caso, se configura no solamente cuando el incidente de liquidación de condena en abstracto, no se presenta ante el mismo juez que emitió la sentencia, o se presenta por fuera del término legal, sino también, la caducidad se extiende a cualquier otra acción tendiente a hacer valer el derecho reconocido en la sentencia condenatoria en abstracto.
En otros términos, si se extingue el derecho por caducidad, sus efectos se extienden a la i mposibilidad de reclamarlo por cualquier otra vía judicial, o mejor, en términos de la jurisprudencia “extingue todas las acciones para hacerlo valer.”, como ocurrió en este caso.
7. Por lo anteriormente explicado, se confirmará en su totalidad la sentencia anticipada traída en alzada, y, por lo mismo, se condenará en costas a la parte recurrente vencida, señor Pedro José Vivas Yáñez, cesionario de la demandante Patricia Eugenia Reyes Vargas , señalando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
X. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
XI. RESUELVE:
X. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
XI. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia anticipada emitida el día diez (10) de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tol) conforme a la motivación.10
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente vencida, señor Pedro José Vivas Yáñez, cesionario de la demandante Patricia Eugenia Reyes Vargas, señalando como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
TERCERO: EN FIRME esta sentencia, remítanse las presentes diligencias al juzgado de origen
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020