TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001-2014-00020-01-(08-08-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001-2014-00020-01-(08-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73-449-31-03-001-2014-00020-01
Demandante : Adolfo Salazar Torres
Demandados : Petrobras Colombia Limited
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar
Juez : Luisa Fernanda Niño Díaz
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
C O N S I D E R A C I O N E S
El demandante en este asunto ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por el hecho culposo del demandado, siguiendo en ello lo que reiteradamente viene aceptado como verdad incuestionable, de que quien con una falta suya causa un perjuicio a otro se encuentra en el deber jurídico de reparárselo, pues por causa de ese hecho dañoso se establece, por mandato legal, entre el autor del hecho y la víctima, un vínculo jurídico que lo hace responsable, todo ello con el fin de obte ner la indemnización de los daños causados, en este caso, por razón de los detrimentos ocasionados en bien inmueble respecto del cual el actor se encuentra en una de las hipótesis del artículo 2 342 del código civil, el que faculta para “ obtener la indemniz ación no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino del usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño, perjudicó a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros
del usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño, perjudicó a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” por tanto, demanda condenar a la entidad accionada a pagar perjuicios materiales causados y, para que ello ocurra, se encuentra obligado a demostrar los tres elem entos de la responsabilidad como fundamento de su acción: El daño, la culpa y el vínculo de causalidad existente entre ellos, sólo si la actividad cumplida por la demandada es de las que por implicar riesgos, su especialidad e idóneo manejo pueda calificar se como peligrosa, estaría eximido de probar en ella la culpa. Fíjese la atención, que independientemente de la calificación dada, si es por culpa probada o con culpa presunta, para ambos casos es columna vertebral de la responsabilidad civil probarse el daño, elemento que suscita la discusión en esta instancia al no haberlo2
hallado probado la jueza de instancia y constituir los motivos de reparo a la decisión allá emitida y que viene en apelación.
El daño, se ha entendido, como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio y lo puntualizó nuestra máxima Corporación de vieja data, al afirmar ser “un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la
primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y d eterminación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. (Sala de casación civil. Sentencia del 4 de abril de 1988), de ahí que sólo sea resarcible el daño, el que debe revestir las características de ser real y cierto, ya que no logra ser resarcido el meramente hipotético o eventual.
En este preciso caso los daños se describen como los ocurridos en el inmueble ubicado en el kilómetro 2 vía al Carmen de Apicalá, barrio Resacas, denominado “El Mirador del Sumapaz” del municipio de Melgar, con matrícula inmobiliaria 366 -20902 y 366 -19575 de la oficina de registro instrumentos públicos de Melgar, inmueble donde funciona el establecimiento de comercio del mismo nombre, “ destinado a la venta de víveres, abarrotes y hospedaje, debidamente registrado en la Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima con matrícula 00037277 del 14 de agosto de 2003 y con Nit. número 00000017079625-5 de la administración de Ibagué,” en el que ocurriera el derrumbamiento del muro de contención s obre las aguas del rio Sumapaz, los agrietamientos en 2 de las cabañas allí existentes, la piscina y zona de bbq; haciendo relación a ellos el daño emergente padecido y, el lucro cesante en no haberse podido alquilar las dos
Sumapaz, los agrietamientos en 2 de las cabañas allí existentes, la piscina y zona de bbq; haciendo relación a ellos el daño emergente padecido y, el lucro cesante en no haberse podido alquilar las dos cabañas agrietadas desde el 10 de junio de 2010 y hasta el mes de enero de 2014, consecuencias pecuniarias de las que se solicita resarcimiento.
En esa averiguación, es de trascendental importancia conocer sobre la preexistencia de los bienes que se dice fueron estropeados, su naturaleza, calidad y estado de conservación, así como la clase de resquebrajamiento padecido y que tal, haya sido causa directa de la actividad cumplida por la demandada en el cauce del río Sumapaz, como condición previa a la cuantificación de su reparación. Con el anterior marco y, dado que la falladora de instancia no los tuvo por acreditados, específicamente el primero de los anunciados, pasan a examinarse los elementos suasorios con trascendencia para el punto que se revira, atendiendo a los daños incoados, e n dos grupos; el primero, constituido3
por las construcciones levantadas dentro del predio y que hacen relación a las habitaciones, la piscina y el bbq y un segundo grupo, que corresponde al muro de contención que por seguridad del predio “El Mirador del Sumapaz” se levantó en la ribera de ese rio.
Primer grupo. Daño atinente a las habitaciones, la piscina y el bbq.
El demandante en su interrogatorio manifestó que las aludidas construcciones se encuentran a más o menos un (1) metro de la margen del rio y que en el pasado estuvieron a 4 metros de allí, lo que ubica
El demandante en su interrogatorio manifestó que las aludidas construcciones se encuentran a más o menos un (1) metro de la margen del rio y que en el pasado estuvieron a 4 metros de allí, lo que ubica tales plantaciones en el interior de la margen de protección del rio Sumapaz, así lo dejo ver el dictamen pericial emitido por el IDEAM, al señalar que “de acuerdo con el código nacional de recu rsos naturales renovables y de protección al medio ambiente debe existir una franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 m de ancho por lo que se deduce que a simple vista se observa que los bienes objeto de esta litis se encuentran dentro de la franja de los 30 m de ronda del río, al igual que las demás construcciones contiguas a estos incluyendo la bocatoma de Petrobras Colombia”
Si acá no fue argüida ni mucho menos debatida la consolidación de u n derecho a favor de un particular, amén de una situación individual que eventualmente amerite salvaguarda jurídica, lo que queda sobre la mesa es que se edificó sobre una porción de terreno que no podía ser afectada por obras civiles de ninguna naturaleza , por corresponder a un bien inalienable e imprescriptible del Estado en los términos del artículo 83 del código de recursos naturales y del medio ambiente, y así entonces, cabe preguntarse si el precursor de esta litis está habilitado por la ley para recl amar por las averías sufridas en inmuebles establecidos en esa área del predio.
No obstante y al margen de dicho debate, lo cierto es que el daño no
por la ley para recl amar por las averías sufridas en inmuebles establecidos en esa área del predio.
No obstante y al margen de dicho debate, lo cierto es que el daño no resulta demostrado y esto basta para que se frustre la súplica resarcitoria en lo que a este primer grupo de presuntos perjuicios respecta. Así se deduce del acervo probatorio vertido en el cartulario, léanse las comunicaciones emitidas por Adolfo Salazar Torres, aquí demandante, el 19 de febrero de 2013 al superintendente de Petrobras, folios 15 y 16 del cuaderno uno, en el que se describe como daño: “… la erosión de la ladera y el deslizamiento de un área importante del predio, el derrumbamiento de un muro de gaviones que protegían mi propiedad ante la ocurrencia de las crecientes del río y actualmente, se en cuentran el riesgo de derrumbe, edificaciones construidas dentro de mi propiedad.” En el documento del 19 de marzo de 2013 dirigido al alcalde municipal, folios 17 al 19, el mismo actor lo refiere así: “erosión de la4
ladera, derrumbe de un muro de gaviones que protegían el predio contra los afectos de las crecientes del río, exposición al riesgo de derrumbes y daños en edificaciones dentro de mi propiedad, además del riesgo de pérdida definitiva de infraestructura por causa del avance de los procesos erosiv os.” En términos semejantes lo expresa en comunicación del 20 de marzo de 2013 al presidente de Ecopetrol, folio 21 y siguientes; de lo así plasmado, se tiene certeza que para el inicio
los procesos erosiv os.” En términos semejantes lo expresa en comunicación del 20 de marzo de 2013 al presidente de Ecopetrol, folio 21 y siguientes; de lo así plasmado, se tiene certeza que para el inicio del año 2013, época en la cual se cruzaron las misivas, no se habían producido los agrietamientos en las cabañas, piscina y zona de BBQ, ya que el actor en sus comunicados tan sólo expresa el temor, fundado o no, del riesgo de derrumbe en edificaciones construidas dentro del inmueble de su propiedad, quedando desde su propio dicho desvirtuada la fecha en que supuestamente se produjo el daño en lo que tiene que ver con estas precisas construcciones y señalado en la demanda como acaecido el 10 de junio de 2010.
Lo así concluido se corrobora con la revisión puntual del restante acervo probatorio, ya que ninguno de los medios recaudados hacen mención de ellos, véase que toda la descripción recogida en la inspección judicial relaciona las construcciones allí levantadas sin anotación alguna que llame la atención respecto de su derr umbamiento, destrucción o agrietamientos de todas o algunas de ellas, como tampoco que haya observado para la fecha en que ella se practicó, el 27 de enero de 2015, remodelación o arreglos recientes para lo que pudiera sugerir fueran la corrección de las r esquebrajaduras o agrietamientos a que se hace alusión en la demanda, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el actor, de las preguntas 14 y siguientes que contienen la afirmación de que las habitaciones, la piscina y el bbq se encontra ban “en excelente estado de habitabilidad y con vestigios de haber
absuelto por el actor, de las preguntas 14 y siguientes que contienen la afirmación de que las habitaciones, la piscina y el bbq se encontra ban “en excelente estado de habitabilidad y con vestigios de haber pernoctado gentes recientemente (…) el bbq estaba siendo utilizado y la piscina se encontraba apta para su uso.” No se obtuvieron respuestas que hayan dado claridad respecto de los supuesto s daños así como de las reparaciones efectuadas en ellas, y, ante la ausencia demostrativa, no hay certeza de que ese daño real y efectivamente se haya causado. Y no es que sea suficiente el dicho del actor para atender la reparación pedida, lo que se pretende dejar sentado, es que ni el propio accionante es preciso en describir los supuestos daños y la razón por la cual no fueron apreciadas en la inspección judicial ni reflejado por ningún otro medio probatorio, pues lo referido por El Instituto de Hidrolo gía, Meteorología y Estudios Ambientales – Ideamen el concepto técnico de la visita de inspección judicial por él vertido en el proceso, nada distinto a hacer la descripción de la zona en litigio, haciendo figurar las dos Cabañas, una caseta de bbq y la piscina, sin efectuar otra referencia específica de estos bienes.5
Así que, por donde se mire la reclamación indemnizatoria en relación con las construcciones en que se detiene la sala, no hay manera de que logre prosperidad, al no encontrarse demostrado el daño.
Segundo grupo. Muro de contención.
Describió la demanda en su pretensión segunda, el derrumbamiento del muro de contención sobre las aguas del río Sumapaz y centra allí el
Segundo grupo. Muro de contención.
Describió la demanda en su pretensión segunda, el derrumbamiento del muro de contención sobre las aguas del río Sumapaz y centra allí el daño de mayor relevancia objeto de resarcimiento, el que amerita hacer las siguientes precisiones:
Sin duda, en principio, el derecho de propiedad otorga al dueño facultades de uso y disposición del bien, de ahí que el propietario esté legitimado jurídicamente para precaver daños futuros en sus bienes y disponer conductas para conjurarlos, es así que para proteger los inmuebles ribereños se autorice por las autoridades competentes el levantamiento de muros de contención o gaviones que contrarresten las inundaciones y derrumbamientos de que puedan ser objeto, atribuibles a las crecientes de los ríos.
Entonces, si los gaviones a los que se contrae el daño reclamado se encuentran dentro de área que constituye un bien inalienable e imprescriptible del Estado, como se dijo enantes, y aún si fuera este privado, resultaba forzoso aportar a estas diligencias la autorización por parte de la autoridad llamada a concederla, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, para efectuar la intervención de esa precisa área, así dictaminó el informe de visita efectuada por C ortolima en el acápite de “Recomendaciones” cuando dijo que, “es necesario que las obras civiles que se desarrollen en zonas aledañas a la corriente, se realicen teniendo en cuenta los estudios técnicos necesarios que permitan determinar las característica s de las mismas”, permiso que no se trajo y que deja en entredicho las
aledañas a la corriente, se realicen teniendo en cuenta los estudios técnicos necesarios que permitan determinar las característica s de las mismas”, permiso que no se trajo y que deja en entredicho las especificaciones de la construcción que allí fuera alzada a ese propósito; al no conocerse la licencia resulta imposible precisar la magnitud de la obra y de ahí colegir, con una referencia cierta, el daño irrogado.
Y es que la indeterminación del daño campea a lo largo del proceso; aunado a lo anterior, véase lo que refleja la restante prueba:
1. En interrogatorio de parte recepcionado el 27 de enero de 2015, el actor refiere haberse construido el citado gavión con colaboración de la alcaldía municipal de Melgar siendo alcalde el señor Cartagena, quien colaboró con medidas de seguridad y la donación de una parte de los materiales, habiéndose cimentado para darle “seguridad y mayor consistencia al terreno” , sin que mediante persuasión alguna se haya6
dado a conocer la forma en que cada uno participó en la construcción, lo que impide precisar el agravio que del colapso de la estructura se pudiera derivar para quienes en la obra intervinieron.
2. La Inspección judicial da cuenta que dentro de dicho predio y al margen del río Sumapaz aguas abajo, se encuentra un muro de contención en mal estado, sin ninguna otra descripción; este medio demostrativo así recaudado sólo deja constancia del est ado del mismo para cuando la visita se cumplió, sin que de ella pueda extractarse dato alguno que permita determinar cuál es la avería que sufrió el gavión, pues nada se dijo respecto de la calidad de la obra y el grado de su
para cuando la visita se cumplió, sin que de ella pueda extractarse dato alguno que permita determinar cuál es la avería que sufrió el gavión, pues nada se dijo respecto de la calidad de la obra y el grado de su inutilización.
3. El testigo Enrique Eduardo Cuesta Rodríguez como ingeniero hidráulico y asesor de la firma Consultor Limitada, contratista de Petrobras hoy Perenco, expresó haber realizado una visita general a los predios del demandante e inspeccionar unos gaviones en la finca del Mirador de Sumapaz ubicados en una curva externa casi cerrada con un alto grado de sinuosidad, sin que tampoco pueda determinarse cuál es el daño concreto y realmente acaecido, ya que su concepto solo se dirigió a revisar la relación existente entre la cons trucción levantada por Petrobras y los presuntos daños del actor (233-234)
4. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios AmbientalesIdeam (315 -334) identifica por su parte construcciones y clase de averías, atribuyendo éstas últimas a la conf luencia de algunos hechos y procesos que específicamente señaló, información que igualmente deja en la indefinición la clase y calidad del muro construido, quiénes lo construyeron, cómo participaron en ello y cuál es el grado de la inutilización que report a el aludido gavión para cuando la visita se practicó.
5. Por último, las cotizaciones que fueran aportadas como anexo de la demanda, carecen de la virtualidad de darlo por cierto, pues nada en el proceso refiere, de manera pormenorizada que sean esos los materiales, mano de obra y extensión de lo que debiera ser objeto de reparación a favor de Adolfo Salazar Torres, quedando entonces dichos documentos
proceso refiere, de manera pormenorizada que sean esos los materiales, mano de obra y extensión de lo que debiera ser objeto de reparación a favor de Adolfo Salazar Torres, quedando entonces dichos documentos en la mera especulación frente al acervo probatorio aquí analizado, sin que por otro lado, la no discusió n ante el juramento estimatorio efectuado en la demanda, haga derivar la prueba del daño mismo, pues claro es el artículo 206 del código general del proceso, cuando señala que “éste será prueba de su monto.”
Corolario de lo lucubrado, se impone la confirmación de la sentencia objeto de alzada.7
Dadas las resultas del recurso, se condenará en costas a la parte actora.
DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
Confirmar en su integridad la sentencia desestimatoria proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, según lo acotado por esta Corporación.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 M/cte.
Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
Diego Omar Pérez Salas
Astrid Valencia Muñoz