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TSDJ IBE SCF - 73-449-31- 03-001-2019-00017-01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-449-31- 03-001-2019-00017-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Exp. 2019-00017-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Acción posesoria: Demandante: Flor Alba Marroquín López. Demandados: Maquinaria e Infraestructura S.A.S . antes Saravezza Ltda y Jorge Alfredo Caro. Radicación Nro. 73-449-3103-001-2019-00017-01.

Se decide el recurso de ape lación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.- Flor Alba Marroquín López por intermedio de apoderado judicial, solicita declarar el “amparo posesorio…, posesión que ejerce pública e ininterrumpida con ánimo de señora y dueñaExp. 2019-00017-01

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desde el 10 de enero de 2014, inmueble que fue entregado por el secuestre señor Juan Cesario Ardila Páez…”. Así mismo, se condene al pago de perjuicios y costas procesales.

2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:

secuestre señor Juan Cesario Ardila Páez…”. Así mismo, se condene al pago de perjuicios y costas procesales.

2.- Como fundamento de su “petitum” se tiene:

Álvaro Maldonado Muñoz (Q.E.P .D.) adquirió por compra a la Nación el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3666196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, bien que después fue adjudicado en proceso de sucesión a Helena Ordoñez de Maldonado como có nyuge supérstite de aquél.

El 14 de junio del 2012 Helena Ordoñez de Maldonado confirió poder especial, amplio y suficiente a Josué Darío Patacón Cubillos para que en su “nombre y representación…vendiera el inmueble…” referido, razón por la cual el 21 de junio de 2012 entre el poderdante y la actora suscribieron contrato de promesa de compraventa, lo que fuera ratificado para el 13 de agosto de 2012 y una vez cancelados los impuestos se suscribiría la escritura pública.

Para el 10 de enero de 2014 dentro de la acción coactiva promovida por la Alcaldía de Melgar contra la propietaria del bien, el secuestre Juan Cesario Ardila Páez mediante acta entregó a la demandante el inmueble por orden que así diera la administración municipal al haberse acreditado el p ago de los impuestos.Exp. 2019-00017-01

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El 10 de febrero de 2014 la parte demandada instauró querella contra la actora por “presuntos actos perturbatorios a la

impuestos.Exp. 2019-00017-01

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El 10 de febrero de 2014 la parte demandada instauró querella contra la actora por “presuntos actos perturbatorios a la posesión…”. Mediante resolución 006 del 28 de diciembre de 2015 la Inspección Segunda de Melgar Tolima negó las pretensiones, sin embargo, apelada la decisión el Alcalde de dicha municipalidad a través de resolución 0017 del 20 de enero de 2017 revocó la misma y concedió el amparo policivo ordenando a Flor Alba Marroquín López “cesar de manera inmediata todo acto material y personal que actualmente conlleve a perturbar el ejercicio de la posesión reclamada por los querellantes sobre el predio…”.

Argumenta que la inspectora perdió competencia pero que en todo caso “profirió auto interlocutorio de fecha 26 de diciembre de 2018 ordenando la entrega del inmueble…para el 21 de febrero de 2019, razón suficiente para solicitar el amparo posesorio ante la justicia ordinaria, toda vez que en la resolución 0017 del 20 de enero de 2017 no ordena la entrega del inmueble, quedó en statuquo, estado del momento actual”.

“Los frutos y mejoras las estimo razonablemente…en $50.000.000…”.

3.- La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019 y luego de subsanada se admitió el 15 de marzo de la misma calenda ordenándose notificar al extremo pasivo.

Por intermedio del mismo apoderado judicial el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; adujo que

de subsanada se admitió el 15 de marzo de la misma calenda ordenándose notificar al extremo pasivo.

Por intermedio del mismo apoderado judicial el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; adujo que algunos hechos eran ciertos, otros no y formuló comoExp. 2019-00017-01

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excepciones de fondo las denominadas “falta de los requisitos legales y presupuestos fácticos para adelantar el presente proceso posesorio”; “Falta de claridad frente a las pretensiones de la demanda”; “prescripción”; “falta de una verdadera posesión legal en cabeza de la demandante Flor Alb a Marroquín López ”; “posesión ilegal del inmueble por parte de la demandante”; “posesión legal en cabeza de los demandados Maquinaria e Infraestructura S.A.S. y Jorge Alfredo Caro Parra”; “mala fe del demandante” y “las demás excepciones de mérito y/o de f ondo que el juzgador de oficio pueda declarar…”.

En esencia, aduce n que a la actora le entregaron el predio de manera irregular pues el poseedor era Placido Vásquez Muñoz como se ha reconocido judicialmente y por ello a él debió dársele el inmueble una vez se pagaron los impuestos ya que precisamente esa deuda fiscal la pagó el extremo pasivo quien de paso compró los derechos de posesión a aquél.

Indica que el actuar de la actora ha sido de mala fe quien además ha promovido procesos queriendo hacer cumplir una promesa de compraventa sin resultado positivo y, además, reconoci endo dominio ajeno.

Recalcó que el proceso policivo iniciado para recuperar la

ha promovido procesos queriendo hacer cumplir una promesa de compraventa sin resultado positivo y, además, reconoci endo dominio ajeno.

Recalcó que el proceso policivo iniciado para recuperar la posesión salió a favo r de la parte ahora demanda da y pese a ordenarse la entrega, la actora se ha encargado con la presentación de múltiples trámites jurídicos de dilatar u obstaculizar esa gestión.Exp. 2019-00017-01

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4.- Tramitadas las etapas procesales, probatorias y escuchados los alegatos de conclusión el juzgado de primera instancia dictó sentencia negando las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora. Consideró básicamente el a-quo que si bien el ingreso al predio por la actora es muy “dudoso y si se quiere sospechoso”, da por sentado que desde el 10 de enero de 2014 fecha en que le entregaron el inmueble ella empezó a ejercer posesión y lo ha hecho hasta la fecha, sin embargo, no se prueba para nada que haya existido despojo o alguna pertur bación, sin que la querella interpuesta pueda “tenerse como actos de perturbación, por el contrario es una vía jurídica para hacer valer el derecho sustancial…”.

5.- La parte actora perjudicada con la decisión, interpuso recurso de apelación manifestando verbalmente que “se inició el amparo policivo porque con la querella interpuesta por la demandada, la Inspección de Policía de Melgar iba a hacer entrega de ese predio a los señores de Saravezza y al otro demandado, por eso se inició el amparo policivo para evitar que el señor inspector segundo de melgar hiciera esa entrega.

Inspección de Policía de Melgar iba a hacer entrega de ese predio a los señores de Saravezza y al otro demandado, por eso se inició el amparo policivo para evitar que el señor inspector segundo de melgar hiciera esa entrega.

La otra razón es porque si se hace la entrega del bien al que nos venimos refiriendo, no solo es la perturbación de la posesión sino la entrega de un bien que los demandados nunca han tenido la posesión y entonces porque el inspector va a hacer una entrega.

Otra razón es porque el Alcalde de melgar nunca ha dicho que se entregue el predio sino simplemente concedió un amparo policivo…y el inspector ya había perdido competencia para hacer la entrega… , el mismo Alcalde ordenó que para que las partesExp. 2019-00017-01

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quieran demostrar la posesión debía iniciarse un proceso ante el Juez Civil d el Circuito y por eso iniciamos la acción, para que el juez decidiera quien tiene la posesión… ; a partir de que el secuestre entregó el predio ella tiene la posesión y ella recibió legalmente ese lote por intermedio del secuestre y por ende no debe ser entregada a la parte demandada.

La parte demandada estando Flor Alba Marroquín en posesión del predio a que nos venimos refiriendo, la parte demandada no ha hecho actos de perturbación, es cierto, no los ha hecho, pero si no entablamos esta acción de amparo posesorio el inspector segundo de melgar s í hubiera entre gado el lote sin que lo ordene la Alcaldía…, por eso se hizo esta acción para evitar que un futuro sean violados los derechos de la comparadora…Obra en el proceso un contrato de compraventa y el poder de mandato fue antes y no

Alcaldía…, por eso se hizo esta acción para evitar que un futuro sean violados los derechos de la comparadora…Obra en el proceso un contrato de compraventa y el poder de mandato fue antes y no después del contrato de venta y eso es lo que quiero demostrar.

La Alcaldía ordenó al secuestre entregar el lote, entonces la entrega fue muy legal…, lo que se pretende es que en un futuro no haya una entrega… , los demandados nunca han hecho una interrupción de la posesión como un hecho cierto…, era previniendo en un futuro que eso se pudiera dar y la misma Alcaldía lo dijo así…”.

6.- Dando aplicación al Decreto Legislativo 806 del 2020 y dentro de la oportunidad otorgada para sustentar el recurso de apelación, la parte recurrente expuso similares argumentos a los ya expresados. Corrido el traslado la contraparte se opuso a lo argüido.Exp. 2019-00017-01

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II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir sentencia de segunda instancia y ante la ausencia de causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la p arte actora contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Tal negativa conlleva a resolver los reparos formulados pero además a estudiar los elementos de la acción posesoria enarbolada.

2.- “…Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra,

enarbolada.

2.- “…Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra, perturbación, privación o embarazo de la posesión, por la acción directa de un tercero, con quien se supone no esté ligado el poseedor.

Considerando que el poseedor es reputado como dueño , teniendo en cuenta que la posesión constituye un hecho jurídico, la ley protege a quien se halla en esa situación legal, contra las actuaciones y abusos de un tercero, que por sí y ante sí quiere desconocer ese estado.”1.

Dispone el artículo 972 del Cód igo Civil que “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos ” y

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 20 de agosto de 1936, M.P. Dr. Liborio Escallón.Exp. 2019-00017-01

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seguidamente el artículo 974 de dicha obra contempla que “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.

En palabras de la doctrina “ Los términos recuperar o conservar resumen los tradicionales interdictos de los romanos. El poseedor puede ser simplemente perturbado en su posesión, como cuando a alguien se le impide edificar en su predio, o cuando teme que la ruina de un edificio le cause daño. Es el mismo interdicto re -tinendae possessionis, que recibe importantes aplicaciones concretas en los

alguien se le impide edificar en su predio, o cuando teme que la ruina de un edificio le cause daño. Es el mismo interdicto re -tinendae possessionis, que recibe importantes aplicaciones concretas en los artículos 977, 986, 987, 988, 992, 999, etc. El poseedor puede ser desposeído de la cosa, y en este caso tiene en su favor la acción de recuperación que menciona el artículo 972 y reglamenta los artículos 982 y 983.

(…) Esto nos enseña que el ejercicio de la acción posesoria está sometido a las siguientes condiciones: a) solo quien prueba haber poseído durante un año, puede ejercer la acción posesoria; b) debe probar que esa perturbación no ha durado el año”2.

De manera más reciente el máximo órgano de cierre de esta especialidad ilustró con mayor suficiencia que “para la procedencia de las acciones posesorias se encuentran algunos presupuestos que se consideran estructurales o axiológicos para las mismas, pues sin su presencia no es dable entrar a dilucidar de fondo la existencia o no de la perturbación que se invoca como hecho principal de la demanda y su legitimidad o ilegitimidad, de conformidad con la persona en cabeza de la cual se encuentre la posesión del bien. Estos presupuestos básicamente son dos:

2 Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve Álvaro, Derecho Civil, tomo II Derechos Reales, undécima edición año 2007, editorial temis, páginas 116 y 117.Exp. 2019-00017-01

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1. Sol o pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974

año 2007, editorial temis, páginas 116 y 117.Exp. 2019-00017-01

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1. Sol o pueden instaurarse por el poseedor que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (artículo 974 del Código Civil). Si no lleva el año completo, puede agregar las posesiones anteriores siempre que reúna los requisitos exigidos por el canon 778, inciso 2º, ibídem).

Este plazo tiene su razón de ser, en cuanto, un año es tiempo suficiente para diferenciar una posesión de una simple o mera tenencia.

2. Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo (artículo 976, inciso 1º del Código Civil). Si buscan recuperar la posesión, el plazo de prescripción es un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido

(inciso 2º, ibídem). S i la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará tal año desde que haya cesado la clandestinidad (inciso 3º, ejúsdem).

De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año”.

Y agregó más adelante previo a explicar su definición, que

perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año”.

Y agregó más adelante previo a explicar su definición, que “existen dos clases de interdictos posesorios, los encaminados aExp. 2019-00017-01

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la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión…”3, luego, es clara la finalidad que se persigue con esta acción.

3.- De ese modo y como se precisó al momento de fijarse el litigio en la audiencia inicial , lo primero por establecer es si la actora cuenta con legitimación en la causa, es decir, si realmente puede considerarse como poseedora pues esa condición viene a ser el presupuesto inicialmente exigido para poder incoarse una acción de esta naturaleza tal como anteladamente se explicó.

Insistentemente y con vigorosidad se ha dicho de años atrás que “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo -, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales co mo levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir

construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extra ños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los

3 C.S.J. Sentencia Civil Nro. 5187 del 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Exp. 2019-00017-01

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bienes. Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).

Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que

o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, inte ncional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”4

El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para quien invoca esa calidad; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra

4 Casación civil de 21 de julio de 2007.Exp. 2019-00017-01

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u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor , adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar

inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor , adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar al propietario a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la co munidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.

4.- Bajo ese panorama, el dicho que la actora ostenta la calidad de poseedora desde que ingresó al predio o por lo menos un año antes de iniciarse la presente acción, aflora inconsistente si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada, especialmente el propio interrogatorio de parte rendido por Flor Alba Marroquín López.

En el caso concreto la Sala no pasa desapercibido que de la copiosa prueba documental como lo es el contrato de promesa de compraventa suscrito por la actora , las copias de lo actuado en otras acciones judiciales iniciadas por la demandante e incluso el dicho de ambas partes junto con los anexos traídos, dan cuenta de los actos materiales realizados por Flor Alba MarroquínExp. 2019-00017-01

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López en relación con el inmueble pretendido; ciertamente esos elementos de juicio dejan ver que desde la entrega del inmueble ha estado pendiente del mismo pues lo ha encerrado, sembrado y vigilado , es decir, que el elemento “corpus” atendiendo ese

López en relación con el inmueble pretendido; ciertamente esos elementos de juicio dejan ver que desde la entrega del inmueble ha estado pendiente del mismo pues lo ha encerrado, sembrado y vigilado , es decir, que el elemento “corpus” atendiendo ese contacto con el predio por parte del extremo activo se puede dar por acreditado.

No obstant e, esos actos materiales que la demandante ha realizado y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido; ciertamente, esa sola relación externa no estructura per se la posesión, mucho menos si se atiende el comportamiento asumido por la actora mediante el cual ha reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre.

Según promesa de compraventa fechada el 21 de junio de 2012 pero autenticada el 13 de agosto del mismo año 5, la aquí actora en calidad de promitente compradora convino por intermedio de un supuesto “agente oficioso” o representante de la propietaria del bien, adquirir el inmueble objeto de controversia identificado con matrícula inmobiliaria 366-6196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, luego, desde dicha data reconoció el dominio ajeno pues precisamente prometer comprar el bien al dueño es de entrada aceptar que el inmueble es de otra persona.

Y ello lo confirma su ingreso al predio, pues ese primer contacto con la heredad no fue de manera autónoma o independiente sino

5 Fls. 17-21 C2 de la carpeta digitalización.Exp. 2019-00017-01

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Y ello lo confirma su ingreso al predio, pues ese primer contacto con la heredad no fue de manera autónoma o independiente sino

5 Fls. 17-21 C2 de la carpeta digitalización.Exp. 2019-00017-01

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que lo hizo el 10 de enero de 20146 con la entrega efectuada por el secuestre que fungía en el proceso de cobro coactivo iniciado por la administración municipal para el recaudo del pago de impuestos, actuación conocida ya que en el contrato preparatorio se mencionó.

Es decir, que si el secuestre como es sabido por disposición legal detenta la tenencia del bien 7, lo entregado entonces a la actora para esa data no pudo haber sido algo distinto que e sa tenencia y para nada entonces algún derecho de posesión.

Y esa calidad de tenedora o el reconocimiento de dominio ajeno ha venido perdurando en el tiempo e incluso en este trámite judicial se ratificó.

Nótese que la actora queriendo materializar o hacer valer la promesa de compraventa referida, inició varias acciones judiciales que no han sido fructíferas tal como se cuenta en la contestación de la demanda y así mismo ella lo deja ver en su interrogatorio de parte 8. Dentro de los proceso s judiciales ventilados se tiene uno de pertenencia radicado en el 2014 ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar y aunque con dicha actuación pareciera haber desconocido o mostrado absoluta rebeldía frente a la propietaria del predio, ello se contrapone a las actuaciones posteriores, pues véase que para los años 2016 y 2019 presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer y seguidamente dos declarativos solicitando el cumplimiento de lo

actuaciones posteriores, pues véase que para los años 2016 y 2019 presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer y seguidamente dos declarativos solicitando el cumplimiento de lo

6 Fol. 16 C2. de la carpeta digitalización. 7 Artículo 775 Código Civil. 8 Récord: Del minuto 8 al 30. Audiencia inicial. En la carpeta de audiencias es la primera. Fls. 42-61 C3.Exp. 2019-00017-01

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pactado en la promesa de venta tramitados en los Juzgados 19 y 28 Civiles del Circuito de Bogotá, respetivamente.

De ese modo, no es aceptable que si la demandante aduce ser la poseedora o ejercer ánimo de señora y dueña respecto del predio, hubiese emprendido las recientes acciones invocando su calidad de promitente compradora pues con esa condición reconoce que la propiedad del bien radica en otra persona distinta a ella.

Si realmente en su psiquis la actora sintiera ser la propietaria del bien, no tendría entonces razón alguna que solicitara a otra persona que le reconociera su calidad de dueña con el otorgamiento de la respectiva escritura pública , ello, indiscutiblemente, es nada más ni nada menos que el reconocimiento de dominio ajeno y en esa medida no se encuentra configurada la legitimación en la causa para enarbolar la presente acción posesoria.

Para que no quede duda alguna que un año antes de iniciarse esta causa litigiosa (13-02-2019) el extremo activo no colmaba el presupuesto de la posesión, obsérvese cómo en interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2020 Flor Alba Marroquín López

esta causa litigiosa (13-02-2019) el extremo activo no colmaba el presupuesto de la posesión, obsérvese cómo en interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2020 Flor Alba Marroquín López confesó: “mi finalidad es que me hagan las escrituras del predio…”, en consecuencia, la actitud tomada por la demandante devela lo que realmente pasa por su interior y se contrapone a la firme convicción de tener la condición de poseedor a o creerse propietaria de la heredad.

Así las cosas y aunque como se ilustró el corpus se puede dar por acreditado dada la existencia de hechos externos que puedenExp. 2019-00017-01

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servir de indicio para demostrar el elemento interno o acto volitivo, in casu, por lo que se viene explicando, ese deseo o verdadera intencionalidad de exteriorizar el señorío se desmorona dado el comportamiento y posición que ha asumido la demandante en cuanto a l predio objeto de disputa, sin que los demás elementos de juicio permitan adoptar una conclusión diferente.

5.- Y si en gracia de discusión se tuviera a la actora como poseedora del inmueble , por ningún lado se acreditó la perturbación o el despojo del bien . Memórese que la demostración de lo pretendido incumbe o está a cargo de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge de lo consagrado en el artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del Proceso.

Es la misma parte actora quien ac epta en su interrogatorio de parte y en la apelación formulada que nunca ha sido perturbada

en el artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del Proceso.

Es la misma parte actora quien ac epta en su interrogatorio de parte y en la apelación formulada que nunca ha sido perturbada en el tiempo que ha detentado el bien, es más, revisados los hechos de la demanda la parte actora no puntualizó con claridad en qué consistió la turba o cómo ocurri ó el desalojo, en ambos casos desde cuándo, o si se trata de un temor fundado que suceda alguna de esas situaciones, explicar el por qué del mismo, empero, tal carga, por supuesto del extremo activo, no se precisó como correspondía, siendo más bien una preocupación mayor del extremo activo aducir que en el trámite policivo suscitado entre las partes y ya resuelto, se está fijando fecha para entregarse el inmueble.Exp. 2019-00017-01

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De ese modo y si ha estado en el inmueble sin que alguien la incomode, ello se contrapone con el objeto de esta acción que es recuperar o conservar la posesión. Es que, si ha estado allí sin inconveniente alguno no habría nada que reclamar.

Ahora, no se deje a un lado que solo las “perturbaciones irregulares o anormales que causa n incomodidad o molestias graves fundamentan el ejercicio de la acción”9, esto es, que el acto de perturbación, despojo o amenaza sea injusto, lo cual exige que el detentador del bien sea perturbado o molestado contra su voluntad mediante actos materiales indebidos o ilícitos, violentos o clandestinos.

Bajo ese panorama no es admisible apreciar o catalogar la orden

el detentador del bien sea perturbado o molestado contra su voluntad mediante actos materiales indebidos o ilícitos, violentos o clandestinos.

Bajo ese panorama no es admisible apreciar o catalogar la orden de entrega emitida en el juicio policivo como un miedo racional si es lo que se quiere hacer notar y reiterar con el recurso de alzada. En verdad, esa actuación o decisión no deviene de un proceder indebido, injusto, violento o ilícito, al contrario, emana de causa jurídica, puntualmente de un trámite legal en el que una autoridad dando cumplimiento a una orden en firme que se presume válida y que ninguna decisión le ha restado sus efectos, ordenó la referida entrega, de ahí que la naturaleza de ese procedimiento no pueda tildarse de un temor fundado como lo pretende recalcar la parte apelante.

La materialización de dicha entrega, por cier to dilatada y postergada infundadamente por mucho tiempo, simplemente es la conclusión del mandato proferido en el proceso policivo que

9 Ibídem 4.Ex

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