TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001- 2019-0007-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-001- 2019-0007-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ-TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción Popular de “comunidad de propietarios de la
URBANIZACIÓN KEOPS CONDOMINIO CLU B” contra Francisco Javier Martínez Contreras, Marlene González Aponte y Alexandra Ximena Martínez González. Radicación No. 73-449-31-03-0012019-0007-01.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima el 8 de octubre de 2020 dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- La parte actora invoca la protección de los derechos colectivos a: “j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones2019-0007-01.
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jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. n) Los derechos de los consumidores y usuarios...”, razón por la cual pretende: “PRIMERO: Solicito se AMPARE a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN KEOPS CONDOMINIO CLUB los…derechos colectivos…” atrás mencionados.
consumidores y usuarios...”, razón por la cual pretende: “PRIMERO: Solicito se AMPARE a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN KEOPS CONDOMINIO CLUB los…derechos colectivos…” atrás mencionados. SEGUNDO Consecuentemente con lo anterior, solicito se declare a los demandados como responsable de violar los derechos colectivos antes mencionados. TERCERO Se ordene a los codemandados que en forma inmediata restablezcan los servicios públicos domiciliar ios de las zonas comunes y piscinas del condominio. CUARTO. Se condene a los demandados para que a su costa realicen todos los trámites y actuaciones a que hubiere lugar para la titulación y entrega en forma real y material de todos los bienes comunes (Piscinas, Kiosko, portería y parqueaderos de visitantes) a la comunidad de propietarios de la urbanización KEOPS
CONDOMINIO CLUB.
QUINTO: Se condene a los demandados, para que a su costa asuman y realicen todos los trámites para la legalización del cerramiento de la urbanización KEOPS CONDOMINIO CLUB SEXTO: Se condene a los demandados, para que a su costa asuman y realicen todos los trámites para la legalización y sometimiento a las normas de propiedad horizontal de la
urbanización KEOPS CONDOMINIO CLUB…”
Como sustento de las súplicas expuso:2019-0007-01.
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“… Marlene González Aponte y Francisco Javier Martínez Contreras mediante escritura pública 1342 del 28 de junio de 1996 protocolizada en la Notaria Cincuenta y Seis del Circulo de Bogotá, englobaron en un solo predi o 4 lotes de terreno a que hace
Contreras mediante escritura pública 1342 del 28 de junio de 1996 protocolizada en la Notaria Cincuenta y Seis del Circulo de Bogotá, englobaron en un solo predi o 4 lotes de terreno a que hace referencia la escritura Pública No.6256 del 8 de noviembre de 1995, quedando así constituido un solo lote de terren o de aproximadamente 14.995 m2… A este nuevo lote …le dieron el nombre de URBANIZACIÓN KEOPS CONDOMINIO CLUB, identificado con la matricula inmobiliaria 366-31361…”. De igual manera, se dispuso también el loteo del inmueble; cómo se conformaría el bien con sus zonas sociales y demás áreas, lo que fue aclarado posterior mente a través de Escritura Pública 1323 del 12 de junio de 1997. Para el otorgamiento de la escritura pública 1342 del 28 de junio de 1996 no existía permiso para la enajenación de bienes destinados a la vivienda, solo un año después se obtuvo. Desde el 28 de noviembre de 1996 y hasta el 20 de diciem bre de 1999 los desarrolladores del proyecto escrituraron 69 inmuebles. “Posteriormente a todo lo anterior, los señores Marlén González Aponte y Francisco Javier Martínez Contreras otorgaron la Escritura Pública 3227 del 20 de diciembre de 1999 de la Notaria Cincuenta y Seis del Circulo de Bogotá, mediante la cual protocolizaron “Las normas del Urbanizador” en la que determinaron los derechos y obligaciones de los copropietarios, la proporción con que cada propietarios deberá contribuir a los gastos necesarios para la administración, constituyeron los órganos de
protocolizaron “Las normas del Urbanizador” en la que determinaron los derechos y obligaciones de los copropietarios, la proporción con que cada propietarios deberá contribuir a los gastos necesarios para la administración, constituyeron los órganos de administración, y dijeron someter a la urbanización Keops Condominio Club a las Normas que regulan la propiedad Horizontal (ley 182 de 1948 y ss) y demás normas que lo modifiquen, complementen o reglamenten…”.2019-0007-01.
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“La Escritura Pública 3227 del 20 de diciembre de 1999 de la Notaria Cincuenta y Seis del Circulo de Bogotá, no se encuentra registrada en ningún folio de matrícula inmobiliaria…No obstante lo anterior, el proyecto fue ofrecido y comercializado por los vendedores (aquí demandados) como un conjunto cerrado, con bienes comunes, sometido a propiedad horizontal, tal como consta en las piezas publicitarias que aporto a su despacho… Los señores MARLENE GONZÁLEZ APONTE y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS transfirieron la propiedad sobre los lotes no vendidos a la señora ALEXANDRA XIMENA MARTINEZ GONZALEZ, hija de los antes n ombrados, quien ha seguido comercializado dichos predios en las mismas condiciones que sus padres, ofertando los inmuebles en conjunto cerrado y con dotación comunal, como consta en las pieza publicitarias que adjunto a esta demanda. …Los demandados MARLE NE GONZÁLEZ APONTE, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, y ALEXANDRA XIMENA MARTINEZ GONZALEZ, abusando de su condición de
adjunto a esta demanda. …Los demandados MARLE NE GONZÁLEZ APONTE, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS, y ALEXANDRA XIMENA MARTINEZ GONZALEZ, abusando de su condición de desarrolladores del proyecto, han solicitado a las empresas ENERTOLIMA E.S.P. y EMPUMELGAR E.S.P., la desconexión de los servicios públicos domiciliarios de Energía y Agua para los bienes comunes de la urbanización, es así como en la actualidad la zona social y piscinas se encuentran sin dichos servicios afectando a la comunidad de propietarios y residentes. …El condominio Keops Club n unca ha estado sometido a propiedad horizontal, ya que las escrituras otorgadas por los desarrolladores del proyecto no cumplen con los requisitos previstos en la ley, para tal fin… Se ofreció la venta de lotes en conjunto cerrado, y con un reglamento de pr opiedad horizontal, pero el conjunto no cuenta con autorización o licencia de cerramiento…”; los “…lotes colindan con vía pública, lo cual impide2019-0007-01.
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que el conjunto sea cerrado, tal como fuera ofrecido por los desarrolladores del proyecto. Producto de las mú ltiples subdivisiones y modificaciones realizadas por los desarrolladores de la urbanización, hoy el condominio cuenta con 94 lotes privados, zonas de recreación y deporte, cuatro (4) piscinas, dos para adulto y dos para niños, un (1) kiosko comunal, parqu eaderos para visitantes y una portería comunal, sin embargo los demandados a la fecha no han legalizado la entrega de esas zonas comunes a los propietarios aduciendo que son de su propiedad privada y que por lo tanto los
(1) kiosko comunal, parqu eaderos para visitantes y una portería comunal, sin embargo los demandados a la fecha no han legalizado la entrega de esas zonas comunes a los propietarios aduciendo que son de su propiedad privada y que por lo tanto los compradores no tienen derecho a su uso…Producto de esta arbitrariedad ha sido necesario adelantar querellas policivas como mecanismo transitorio, mientras un juez decide de fondo tal controversia. …Los señores MARLENE GONZÁLEZ APONTE, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS publicitaron, para la venta de los lotes que conforman la urbanización Keops condominio, como un conjunto cerrado con bienes comunes, zona social y piscina, sin que en la actualidad la copropiedad cuente con esos servicios, ni se haya efectuado la entrega real y material de los mismos. La señora ALEXANDRA XIMENA MARTINEZ GONZALEZ, hija de los antes nombrados recibió una serie de lotes restantes del proyecto, y quien ha seguido publicitando en las mismas condiciones el proyecto, conductas estas que afectan los derechos de los compradores…”.
2.- La demanda que fuere presentada el 18 de enero de 2019, se admitió luego de subsanada el 30 del mismo mes y año (Fol. 268 C1), ordenándose correr traslado al extremo pasivo quien una vez notificado se opuso a las pretensiones. Indicó que unos hechos eran ciertos, otros no y algunos no le constaban, formulando2019-0007-01.
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como excepciones de fondo las denominadas “trámite inadecuado e indebida elección de la acción interpuesta”; falta de nexo causal”
eran ciertos, otros no y algunos no le constaban, formulando2019-0007-01.
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como excepciones de fondo las denominadas “trámite inadecuado e indebida elección de la acción interpuesta”; falta de nexo causal” e “Inexistencia de violación de derechos colecti vos…” (Fls. 297 a 361 C1).
La Alcaldía de Melgar dada la comunicación que del inicio de la acción se le hizo, se pronunció oponiéndose a la misma (Fls. 362 C1).
3.- Surtidas las etapas procesales pertinentes dentro de ellas el debate probatorio, el juez de primera instancia el 8 de octubre de 2020 dictó sentencia negando las pretensiones al considerar en esencia que “de acuerdo a los medios probatorios valorados e n conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia permiten concluir, en primer lugar, que los derechos aquí exigidos son de orden individual perteneciente a un mismo grupo de personas, cuya apropiación es exclusiva por estar en cabeza de cada una de ellas y de nadie más. Seguidamente que, al no tratarse de intereses colectivos, el ejercicio de la presente acción popular se torna improcedente para la solución del asunto bajo examen, pues su propósito constitucional se encamina al amparo de prerrogativas colectivas y no a proteger un derecho particular común en un determinado grupo de personas, reflejado en el cumplimiento de obligaciones contractuales respecto del demandado constructor y el restablecimiento de servicios públicos ajenos a la esfera colectiva de protección constitucional…”.
4.- La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que en la “providencia se incurrieron
demandado constructor y el restablecimiento de servicios públicos ajenos a la esfera colectiva de protección constitucional…”.
4.- La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que en la “providencia se incurrieron en errores de hecho en la apreciación errónea de las pruebas decretadas y practicadas y de los hechos de la demanda, que la condujeron a la violación de la Ley 472 de 1998…”.2019-0007-01.
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En esencia y luego de citar jurisprudencia referente a la protección de los consumidores inmobiliarios en las relaciones contractuales y apartes del fallo cuestionado, adujo que “el juez de instancia, pese a que advierte que se encuentra probado que los servicios de agua y de luz efectivamente se encuentran suspendidos por orden del desarrollador del proyecto, aquí demandado, considera que esta no es una afectación a los derechos de los consumidores inmobiliarios, por ser un servicio destinado a las piscinas y zona social del condominio Keops club, que en sus palabras no tienen por objeto garantizar la vida, la salud y las condiciones mínimas de dignidad de los demandantes y, por sobre todo, configuran intereses subjetivos comunes que no afectan a una comunidad sino a un grupo de personas, pues bien, muy al contrario de lo dicho por el juez de instancia, no debe perderse de vista que los aquí dem andantes, en su mayoría son personas mayores, que sí ven afectada su salud y sus condiciones mínimas de dignidad al no poder servirse de los bienes comunes de la copropiedad, los cuales constituyen una extensión de su vivienda. No sabemos de dónde saca el juez que por esta vía se
mínimas de dignidad al no poder servirse de los bienes comunes de la copropiedad, los cuales constituyen una extensión de su vivienda. No sabemos de dónde saca el juez que por esta vía se pretende solucionar un litigio sobre la titularidad y posesión de bienes comunes, nada se dijo en las pretensiones de la demanda al respecto, aquí lo que se ha dicho y sobre lo que se reclama al juez, es la protección de los consum idores inmobiliarios, respecto de calidad de bienes y servicios ofrecidos, no es lógico que un desarrollador de un proyecto ofrezca bienes comunes, y luego en un acto de rebeldía ordene a las empresas de servicios públicos su desconexión afectando a la com unidad residente del condominio Keops.
…Al no estar sometido el condominio Keops club al régimen de propiedad horizontal, sino al ordenamiento jurídico urbanístico, por presunta omisión de los aquí demandados en calidad de constructores, amenaza o vulnera el derecho colectivo a la2019-0007-01.
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realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas como lo manifiesta el actor
…Como se dijo en la demanda, y así quedó demostrado con las copias de las piezas publicitarias aportadas al proceso, el condominio Keops Club nunca ha estado sometido a propiedad horizontal, pese a que los demandados han ofrecido y ofertado la venta de lot es en conjunto cerrado, y con un reglamento de propiedad horizontal, como se dijo e igualmente está acreditado, hoy el condominio cuenta con 94 inmuebles privados, decir que es un grupo pequeño de personas, es desconocer que los
venta de lot es en conjunto cerrado, y con un reglamento de propiedad horizontal, como se dijo e igualmente está acreditado, hoy el condominio cuenta con 94 inmuebles privados, decir que es un grupo pequeño de personas, es desconocer que los demandados inducen a error públicamente a la comunidad en general, a cualquier destinatario de su publicidad y decir que el derecho de los consumidores no configura un derecho colectivo es desconocer lo señalado en la ley 472 de 1998 y en la constitución política.
…Los demandados al hacer venta de los lotes que conforman la urbanización Keops condominio, como un conjunto cerrado con bienes comunes, zona social y piscinas sin contar con los servicios públicos, ni al estar actualmente sometido al régimen de propiedad horizontal y, ad emás, al no haber efectuado la entrega real y material de los mismos a los aquí demandantes compradores, configura una amenaza al derecho colectivo de los consumidores y usuarios.
…El derecho de acceso a la administración de justicia comporta el ingreso e fectivo y la pronta solución de fondo frente a una controversia…La masificación de las relaciones contractuales, y la consecuente despersonalización e imposibilidad de negociación de su contenido por la parte débil de la relación, ha implicado una serie de retos para el derecho contractual.2019-0007-01.
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Termina hablando de las diferencias y conexidades existentes entre las acciones de grupo y populares para concluir que “no cabe duda que la demanda presentada goza de fundamentos legales como a lo largo del proceso qued ó evidenciado, pruebas a las cuales el señor Juez no hizo mayor análisis o dejó ver” y por tal razón solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
legales como a lo largo del proceso qued ó evidenciado, pruebas a las cuales el señor Juez no hizo mayor análisis o dejó ver” y por tal razón solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
5.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante sustentó el recurso de apelación con iguales argumentos a los ya expuestos ante el aquo. Corrido el traslado de la mentada sustentación la contraparte replicó la misma.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Colmados los requisitos procesales y advirtiendo que a esta Corporación le asiste jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, es viable resolverlo de fondo.
Y se llega a esa conclusión cuando al analizar las pretensiones de la demanda se advierte que las omisiones y vulneración de los derechos colectivos se atribuyen no a una autoridad pública sino a personas naturales, Francisco Javier Martínez Contreras, Marlene González Aponte y Alexandra Ximena Martíne z González, quien es no ejerce n funciones administrativas. Esa directriz se hace notar con la redacción del artículo 15 de l a Ley 472 de 1998, cuando indica que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en los demás casos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.2019-0007-01.
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Es que, “por regla general, una acción popular dirigida contra un particular es de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que
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Es que, “por regla general, una acción popular dirigida contra un particular es de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa…”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2006.
2.- Dilucidado ello, precísese que la parte actora tiene legitimación en la causa por activa para incoar el presente mecanismo constitucional si se toma en consideración que se trata de una acción pública y por mandato del artículo 12 de la mencionada ley se faculta, entre otras, a “ toda persona natural o jurídica” para actuar en defensa de los derechos colectivos.
En su artículo 88 la Constitución Política de Colombia ha consagrado unos p rocedimientos especiales para proteger los derechos colectivos de la comunidad, lo que se ha completado con la reglamentación que de esa acción hace la ley 472 de 1998 (modificada por la Ley 1425 de 2010), para que por medio de esas, denominadas acciones populares, se defiendan los intereses que se enumeran en el artículo 4º de la mencionada ley.
Dentro de sus características esenciales se encuentra que es “de naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines púb licos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de
exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines púb licos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de2019-0007-01.
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carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”.1
3.- En el caso concreto las pretensiones se ciñen a declarar la vulneración por parte de los demandados de los derechos colectivos establecidos en los siguientes literales: “j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; “m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” ; “n) Los derechos de los consumidores y usuarios...”
Así las cosas y previo a estudiar si se configura o no la vulneración o amenaza de los citados derechos colectivos, es necesario examinar si atendiendo el supuesto fáctico y el petitum del libelo introductor , el extremo activo busca la defensa de prerrogativas colectivas o si por el contrario persigue la protección de intereses subjetivos o particulares.
Y es que, no se olvide que la función de la acción popular “…atañe al derecho o interés colectivo comprometido, más no a derechos e intereses particulares... 2, pues ha sido postura sólida que “Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección
intereses particulares... 2, pues ha sido postura sólida que “Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este a nálisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un
1 Sentencia C 459 de 2004 Corte Constitucional. 2 C.S.J. Sentencia del 16 de mayo de 2011. Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01. M.P. William Namen Vargas.2019-0007-01.
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todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos. …
Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.3”
distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.3”
En el mismo sentido, la Sala precisó que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen la naturaleza de derechos colectivos, por lo siguiente:
“Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida en el expediente núm. 2001024901(AP). M.P. Doctor Silvio Escudero Castro.2019-0007-01.
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“No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmat eriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en
o bienes materiales o inmat eriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los der echos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar…Como se puede observar se pretende únicamente la protección de derechos de carácter meramente subjetivo, que en nada benefician a la comunidad en general. Siguiendo los lineamientos de esta Corporación, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del c ual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás. En los hechos objeto de la presente acción, el objeto material involucrado en la relación jurídica está compuesto por los parqueaderos de la zona residencial y la terraza del e dificio “Parqueadero y Torre Aristi” respecto a los cuales no pueden acceder todos los miembros de la comunidad, por tratarse de bienes que constituyen propiedad privada en los cuales los particulares pueden ejercer determinadas restricciones. En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos
particulares pueden ejercer determinadas restricciones. En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la2019-0007-01.
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protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por el actor es improcedente en la situación de la referencia”4
“Entonces si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos…”, luego, “…cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos la acción popular es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares…”.5.
Con ese lineamiento jurisprudencial, memórese que la inconformidad de los demandantes se dirige, en síntesis, a que los demandados les ofrecieron y comercializaron y aún lo siguen haciendo, un conjunto cerrado con bienes comunes como piscinas y zona social con servicios públicos y sometido a propiedad horizontal 6, empero, la urbanización Keops condominio club no cumple con ello, razón por la cual afecta según la parte actora los derechos colectivos de los compradores o de la comunidad de propietarios y residentes , pretendiéndose
propiedad horizontal 6, empero, la urbanización Keops condominio club no cumple con ello, razón por la cual afecta según la parte actora los derechos colectivos de los compradores o de la comunidad de propietarios y residentes , pretendiéndose por ello con esta acción el amparo de dichas prerrogativas colectivas y que se ordene a los “…codemandados que en forma inmediata restablezcan los servicios públicos domiciliarios de las
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el expediente núm. 2003 -01856-01(AP). M.P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. Sentencias referidas por la citada Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida en el proceso con radicado No 2010 -00537-01 (Ap). M.P. María Elizabeth Garcia Gonzalez. 5 Consejo De Estado, Sección Primera, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rad. N° 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), Bogotá. Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el expediente núm. 2003 -0185601(AP). M.P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Ver hechos 12, 14 y 15 del libelo introductor (Fls. 235 y siguientes C1).2019-0007-01.
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zonas comunes y piscinas del condominio… ”; que a su “…costa
6 Ver hechos 12, 14 y 15 del libelo introductor (Fls. 235 y siguientes C1).2019-0007-01.
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zonas comunes y piscinas del condominio… ”; que a su “…costa realicen todos los trámites y actuaciones a que hubiere lugar para la titulación y entrega en forma real y material de todos los bienes comunes (Piscinas, Kiosko, portería y parqueaderos de visitantes) a la comun idad de propi etarios de la urbanización KEOPS CONDOMINIO CLUB…”; asuman y realicen todos los trámites para la legalización del cerramiento de la urbanización KEOPS CONDOMINIO CLUB ” y el “sometimiento a las normas de propiedad horizontal de la urbanización KEOPS CONDOMINIO
CLUB…”7
Lo anterior, significa sin más, que el reclamo cardinal de la parte actora es un incumplimiento que le achaca al extremo pasivo respecto de lo pactado en las compraventas sostenidas entre ambos contendientes; a lo ofrecido y entregado y a lo que aún se sigue ofertando, luego, diáfano resulta que lo buscado con esta demanda es la defensa de derechos particulares comunes a un grupo de personas (propietarios - residentes o compradores del mentado condominio ) y no de prerrogativas colectivas, seguramente por esa razón la parte demandante aunque no lo quiera, hace referencia en sus escritos a temas de derecho contractual.
Y es que, nótese como al analizar en forma integral y bajo los postulados de la sana critica tanto hechos y pretensiones como la prueba legalmente recaudada y las demás actuaciones procesales, se advierte sin lugar a dudas que la génesis del reclamo o inconformidad proviene de la relación contractualpostulados de la sana critica tanto hechos y pretensiones como la prueba legalmente recaudada y las de