TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-002-2020-00014-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-002-2020-00014-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Declarativo de pertenencia.
Demandante: Agustín Rodríguez Gómez.
Demandada: Ligia Capera Tapiero.
Radicación: 73-449-31-03-002-2020-00014-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada principal contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Agustín Rodríguez Gómez promovió demanda declarativa contra Ligia Capera Tapiero y personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir, solicitando se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 7ª No. 26-18 del Municipio de Melgar, identificado con número de matrícula 366-12465.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata el demandante que el predio que pretende usucapir hace parte de uno
de mayor extensión denominado “ Casa lote” ubicado en la “Calle 7 #S 2614/18/22/24.26.32” identificado con número de matrícula 366-12465.
de mayor extensión denominado “ Casa lote” ubicado en la “Calle 7 #S 2614/18/22/24.26.32” identificado con número de matrícula 366-12465.
2. Refirió que la porción del inmueble que posee la adquirió por compra que efectuó el 8 de septiembre de 2006 a Ligia Capera Tapiero y Ye sid Guzmán Durán. Fecha desde la cual ha ostentado la posesión de manera ininterrumpida, quieta y pacífica hasta la presentación de esta demanda.Declarativo de pertenencia.
Rad. 2020-00014-01 2
3. Agregó que el inmueble lo ha explotado económicamente , toda vez que ha vendido flotadores, gorros y demás instrumentos para piscina. Además , que actualmente tiene arrendado el local comercial.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante proveído del 17 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, se dispuso la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, entre otras determinaciones1.
El 2 de octubre d e 2020 se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada2, la que a través de vocero judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , tras indicar que nunca le entregó la posesión al demandante, sino solamente la tenencia, en virtud de lo cual formuló las excepciones de “AUSENCIA TOTAL EN CABEZA DEL DEMANDANTE DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR REAL Y MATERIAL DE LOS BIENES A
posesión al demandante, sino solamente la tenencia, en virtud de lo cual formuló las excepciones de “AUSENCIA TOTAL EN CABEZA DEL DEMANDANTE DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR REAL Y MATERIAL DE LOS BIENES A
USUCAPIR PUESTO QUE JURIDICAMEMTE DE ACUERDO AL TÍTULO
APORTADO AL PROCESO, SERÍA UN MERO TENEDOR DE LOS MISMOS”;
“INCUMPLIMIENTO MUTUO DEL CONTRARO DE COMPRAVENTA TOMADO
COMO BASE PARA INICIAR LA PRESENTE ACCIÓN” ; “INTERRUPCIÓN DE
LA PRESCRIPCIÓN DEL TIEMPO PARA EVENTUALMENTE ADQUIRIR POR
PRESCRIPCIÓN LOS BIENES OBJETO DE ESTA DEMANDA”; y “NULIDAD
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR NO DARSE EN EL DOCUMENTO QUE LA CONTIENE, LOS REQUISITOS LEGALES FORMALES, PARA SU NACIMIENTO A LA VIDA JURÍDICA” 3. Seguidamente expuso las siguientes excepciones previas “ PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO OBJETO ”; y “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS
LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”4.
Así mismo, la pasiva presentó demanda de reconvención deprecando que se declare que entre ella y él demandado se celebró un contrato de compraventa sobre un local comercial y un lote de terreno ubicado en la calle 7 No. 26 -18 y que aquel fue incumplido por ambas par tes. Adicionalmente que se decrete su resolución5.
1 Folios 5 y 6 – 01 DemandaAnexos – Carpeta C01Principal 2 Folio 45 – 01 DemandaAnexos - Carpeta C01Principal
resolución5.
1 Folios 5 y 6 – 01 DemandaAnexos – Carpeta C01Principal 2 Folio 45 – 01 DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 3 Folios 51 a 53 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 4 Folios 54 y 5501DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 5 Folios 2 a 7 – 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02ReconvenciónDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 3
Por auto del 27 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda de reconvención, y se le corrió traslado a Agustín Rodríguez Gómez por el término de veinte días 6. Prerrogativa de la cual hizo uso contestando la demanda y excepcionando “ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR CAUSA DEL VENDEDOR”; y “MALA FE”7.
Surtido el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto, se designó curador ad litem para que los representara8, el cual aceptó el cargo9 sin contestar demanda.
En audiencia del 14 de marz o de 2023 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas y se ordenó la vinculación al asunto de Yesid Guzmán Durán y Alba Cenet Vera, concediéndole a la parte demandante en reconvención el término de treinta días para que efectuara la notificación de aquellos10.
Mediante personero judicial, Alba Cenet Vera contestó la demanda manifestando que se allanaba a la pretensión primera de la demanda de reconvención de
reconvención el término de treinta días para que efectuara la notificación de aquellos10.
Mediante personero judicial, Alba Cenet Vera contestó la demanda manifestando que se allanaba a la pretensión primera de la demanda de reconvención de reconocer el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 14 de julio de 2006, y que se oponía a la segunda debido a que el incumplimiento del contrato fue por los promitentes vendedores , ya que la parte compradora cumplió con la totalidad del precio pactado11.
El 28 de febrero de 2024 se realiz ó la inspección judicial, se evacuaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas12.
Posteriormente, el 14 de mayo del cursante se practicaron las pruebas, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, se resolvieron no probadas las excepciones propuestas por la pasiva en la demanda principal y se declaró que pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la fracción del inmueble distinguido con número de matrícula 366-12465 y se ordenó su inscripción. Decisión que fue apelada por la pasiva en la demanda principal13.
6 Folio 8 - 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02Reconvención 7 Folios 13 a 21 – 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02Reconvención 8 Folio 94 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 9 Folio 119 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 10 08 ActaAudiencia20230314.pdf – Carpeta C01Principal
8 Folio 94 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 9 Folio 119 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 10 08 ActaAudiencia20230314.pdf – Carpeta C01Principal 11 15 MemorialContestaDemandadeReconvención.pdf – Carpeta C01Principal 12 46ActaAudiencia20240228.pdf - – Carpeta C01Principal 13 53ActaAudiencia20240514.pdf - – Carpeta C01PrincipalDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 4
Finalmente, el 27 de mayo del corriente se reconstruyó la audiencia anterior por no haber quedado grabada en su totalidad14.
Arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, el 19 de junio de este año se admitió el recurso15, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia16, y replicado por el actor de la demanda principal17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, el a quo concluyó que se encontraba probada la posesión del demandado sobre el bien pretendido desde el 17 de diciembre de 2007 al 29 de noviembre de 201 9 – fecha de presentación de la demanda-, por lo que se colmaban los 10 años que se exige para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Refirió que si bien para el 8 de septiembre de 2016 en que se sus cribió la promesa de compraventa no se había entregado la posesión del bien, se encontraba acreditado que la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra
promesa de compraventa no se había entregado la posesión del bien, se encontraba acreditado que la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra de cambio con la que terminó de pagar el precio convenido en el contrato , y comenzó a ejercer como señor y dueño, haciendo algunas obras en el inmueble, e incluso arrendándolo, lo cual se encuentra corroborado con los testimonios de José Emilio Hernández Barragán y Leonardo Gualtero.
Adicionalmente, precisó que si eventualmente se hubiere secuestrado el inmueble por parte de la Secretaría de Hacienda -lo cual no aparecía probado en el asuntoello no tendría la virtud de interrumpir la posesión que venía ejerciendo el señor Agustín Rodríguez.
Por otra parte, indicó que en relación con el incumplimiento mutuo del contrato de compraventa pretendido en la demanda de reconvención carecía de mérito de prosperidad, en razón a que se encontraba acreditado que Agustín Rodríguez pagó el precio pactado en la promesa de compraventa, pues de ello daban cuenta los títulos valores obrantes en el proceso de radicación 2016 -00112-00, por lo que se advierte que él sí tenía la intención de que se materializara el contrato prometido.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
14 60ActaAudiencia20240527.pdf - Carpeta C01Principal 15 005.AdmiteApelación.pdf 16 008. MemorialSustentacionDda.pdf 17 011.MemorialPronunciamientoNoApelantesDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 5
15 005.AdmiteApelación.pdf 16 008. MemorialSustentacionDda.pdf 17 011.MemorialPronunciamientoNoApelantesDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 5
El apoderado judicial de la parte pasiva en la demanda principal y demandante en reconvención reprochó que se hubiera declarado poseedor al señor Agustín Rodríguez, por cuanto con la promesa de venta no se entregó la posesión, y en el plenario no se demostró la interversión del título de tenedor a poseedor que se exige, pues no aparece un verdadero acto público y franco de desconocimiento de dominio ajeno.
Agregó que debió haberse accedido a la resolución de la promesa de compraventa por cuanto aparece probado que las dos partes incumplieron las obligaciones pactadas al no acudir a la Notaría a la firma de la escritura pública de compraventa, sumado a que el comprador no terminó de pagar el precio de la venta.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga inval idar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los
panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.
Por consiguiente, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de dos ejes cardinales a saber: i) La ausencia de interversión del título de tenedor a poseedor del demandante; y iii) La resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento mutuo, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación.
Para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos:
“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública eDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 6
ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”18.
Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
Precepto que en palabras de la alta corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "cor pus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinac ión que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)19. (Subrayas de la Sala).
Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la
777 ejusdem)19. (Subrayas de la Sala).
Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de s u pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y por consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción.
Definidos así los contornos del estudio a emprender, y detenida la mirada sobre el escrito de demanda, se obs erva que el promotor manifestó que fue adquirida
18 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref. exp. 2008-00199-01. 19 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 7
la posesión por compra que efectuó el 8 de septiembre de 2016 a través de “contrato de compraventa” a Ligia Capera y Yesid Guzmán Durán.
Frente a este punto, conviene precisar que revisado el contrato aportado, se colige que aunque se denominó “ documento de compraventa”, no tiene tal naturaleza, habida cuenta que no cumple con el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 1857 del CC., por lo ha de tenerse por un contrato preparatorio,
colige que aunque se denominó “ documento de compraventa”, no tiene tal naturaleza, habida cuenta que no cumple con el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 1857 del CC., por lo ha de tenerse por un contrato preparatorio, como así mismo lo dejó precisado esta Corporación en providencia del 21 de agosto de 2020 al referir que “… la intención contractual fue la de realizar una promesa de compraventa…”20.
Aclarado lo anterior, corresponde inicialmente decir que de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la promesa de compraventa por sí misma no genera posesión. Es así que ha referido que: “(…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, « la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato pr ometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la pro piedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y
considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la pro piedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que « el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa , pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” - subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en ve nta, la secuela jurídica es que la cosa « se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y
20 Folio 102 – 022016-00112-01.pdf – Carpeta 2016-00112-00-CAJA-238Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 8
adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad.
2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-0020901; CSJ SC16993 -2014, 12 dic., rad. 2010 -00166-01 y CSJ SC10825 -2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01 reiterada en STC7683-2022) (se destaca).”21.
De lo citado se tiene que cuando los promitentes contratantes con anticipación a la celebración del contrato prometido, en forma clara e inequívoca acuerdan de manera expresa la entrega antelada de la posesión de l bien prometido, se entiende que adquieren la posesión; en caso contrario, lo que se otorga es la mera tenencia, y por consiguiente para alcanzar la prosperidad de la pretensión deprecada, le corresponde al pretensor enfilar sus esfuerzos en demostrar que intervirtió su designio de mero tenedor al de poseedor.
Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interver sión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechaz o del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de
plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…).
De conformidad con lo anterior, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente22.
21 STC6383-2024 del 29 de mayo de 2024. 22 SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 9
Bajo esa óptica, detenida la mirada sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que en el contrato de promesa de compraventa aportado no se incluyó como cláusula la entrega de la posesión del inmueble, lo que confrontado con la jurisprudencia traída a cita, trae como obligada conclusión que el señor Agustín Rodríguez recibió el bien como mero tenedor ,
aportado no se incluyó como cláusula la entrega de la posesión del inmueble, lo que confrontado con la jurisprudencia traída a cita, trae como obligada conclusión que el señor Agustín Rodríguez recibió el bien como mero tenedor , correspondiéndole demostrar el momento preciso en que mutó tal calidad a la que pretende ahora se le reconozca. Para ello cumple reseñar las pruebas que trajo la parte demandante así:
Como prueba testimonia l se recepcionó la declaración de Nirsa Johana Feria, José Emilio Hernández Barragán, y Leonardo Gualteros.
Nirsa Johana Feria quien manifestó que siempre ha visto en el inmueble a Agustín Rodríguez y que es conocido como el dueño desde que le compró a la señora Ligia Capera y a Yesid Guzmán. Adujo que el predio contaba con los servicios públicos y que el demandante le hizo un encerramiento. Agregó que no ha visto que alguien le haya reclamado el predio.
José Emilio Hernández Barragán dijo que conoce a Agustín Rodríguez hace 40 años; que inicialmente era arrendatario su padre quien tenía ahí una miscelánea, y luego de su fallecimiento continuó el actor con tal calidad; que posteriormente, como en el año 2006, el demandante le contó que había comprado el inmueble. Adicionó que sabe que aquel le hizo unas paredes en bloque, entre otros arreglos y luego lo arrendó.
Leonardo Gualteros indicó que hace aproximadamente 16 o 17 años hizo varios arreglos en el inmueble por cuenta del señor Agustín Rodríguez, entre ellos unas paredes al fondo. Declaró que cree que el dueño es Agustín Rodríguez porque
Leonardo Gualteros indicó que hace aproximadamente 16 o 17 años hizo varios arreglos en el inmueble por cuenta del señor Agustín Rodríguez, entre ellos unas paredes al fondo. Declaró que cree que el dueño es Agustín Rodríguez porque siempre lo ha visto en el inmueble.
Así mismo, se incorporaron al proceso como pruebas documentales las siguientes:
Factura del pago del impuesto predial del año 201823. Contrato de arrendamiento24. Facturas de servicios públicos del agua y energía25.
23 Folio 16 – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal 24 Folio 20 - – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal 25 Folios 26 a 78 - – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01PrincipalDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 10
Copia del proceso nulidad de promesa de compraventa promovido por Ligia Capeta y Yesid Guzmán en contra de Agustín Rodríguez, bajo el radicado 2016-0011226.
Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se tiene que los testigos fueron coincidentes en afirmar que reconocían al señor Agustín Rodríguez como propietario del inmueble objeto del litigio, quien además efectuó algunas mejoras y lo arrendó . Sin embargo, tales asertos per-se no engendran la calidad de poseedor, suerte que también corren los pagos del impuesto predial, y de servicios públicos acreditados con la documental , puesto que , valga poner de presente que la conducta de habitar, hacer manten imientos, pagar factur as de
poseedor, suerte que también corren los pagos del impuesto predial, y de servicios públicos acreditados con la documental , puesto que , valga poner de presente que la conducta de habitar, hacer manten imientos, pagar factur as de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categorí a de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”27; y por otro lado, porque es en el demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.
Respecto de l último de los señ alados elementos ha apuntalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal
voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)” . Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.
Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración
26 Carpeta 2016-00112-00CAJA238 27 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 11
del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío28”.
Es así que, el elemento del animus se encuentra huérfano de prueba dentro del plenario, al punto que es hecho que ni siquiera se puede extraer del interrogatorio del actor quien señaló que “... puedo pasar 50 años pidiéndoles el favor que me hagan la escritura y no me la hacen porque dicen que el acta compromisoria de compraventa no los obliga tácitamente29. P or el contrario, obran pruebas documentales que muestran una realidad diferente como se verá.
hagan la escritura y no me la hacen porque dicen que el acta compromisoria de compraventa no los obliga tácitamente29. P or el contrario, obran pruebas documentales que muestran una realidad diferente como se verá.
En efecto, para el año 2016 se promovió proceso de nulidad de contrato -promesa de compraventapor parte de Ligia Capeta y Yesid Guzmán en contra de Agustín Rodríguez, contienda en la que al contestar la demanda solicitó que “Se ordene a los demandantes dar cumplimiento al documento de compraventa y se fije fecha y hora para firmar la escritura púb lica de compraventa.30”, es decir que para tal calenda, reconoció dominio ajeno, postura que mantuvo al contestar la demanda de reconvención dentro del presente asunto31.
Así las cosas, se colige el material probatorio resultó insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el señor Agustín Rodríguez intervirtió la calidad de mero tenedor a la de un verdadero poseedor , lo que con suficiencia frustra su pretensión.
Ahora, el a quo consideró que la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra de cambio con la que terminó de pagar el precio convenido en el contrato, y comenzó a ejercer como señor y dueño, sin embargo se advierte que incluso aceptando que en efecto el pago se consumó, es hecho que deviene insuficiente para alcanzar la calidad que en el párrafo anterior se echó de menos, pues aún en pendencia está el perfeccionamiento con las formalidades que establece l a
aceptando que en efecto el pago se consumó, es hecho que deviene insuficiente para alcanzar la calidad que en el párrafo anterior se echó de menos, pues aún en pendencia está el perfeccionamient