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TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-002-2020-00018-02-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-449-31-03-002-2020-00018-02-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Exp. 2020-00018-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ – TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Ejecutivo singular de Marco Tulio Fula Alfonso

contra Shirley Perdomo Benavides y Fernando Ramírez Radicación Nro. 73-449-31-03-002-2020-00018-02.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- La parte ejecutante solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y enExp. 2020-00018-02 2

contra Shirley Perdomo Benavides y Fernando Ramírez por las siguientes sumas de dinero:

“1. Por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50. 000.000) de capital, representados en la letra de cambio, girada el día 8 de Marzo del 2016, para ser pagadera el día 20 de Septiembre de 2016. 1.1. Por los intereses corrientes desde el día 9 de Junio del año

000.000) de capital, representados en la letra de cambio, girada el día 8 de Marzo del 2016, para ser pagadera el día 20 de Septiembre de 2016. 1.1. Por los intereses corrientes desde el día 9 de Junio del año 2016 hasta el 20 de Septiembre/ 2016., toda vez, que los demandados realizaron consignación bancaria pagando tres meses de intereses corrientes, por esa razón se solicitan a partir de esa fecha; lo cuales fueron pactados al 2% en el titulo valor objeto de esta acción. 1.2. Por los intereses moratorios a partir del día 21 de Septiembre del año 2016 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, a la tasa legal vigente según certifique la superintendencia financiera de Colombia.

2. Por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 30.000.000) de capital, representado en la letra de cambio, girada el día 8 de Marzo del 2016, para ser pagadera el día 20 de Agosto del año 2017. 2.1. Por los intereses corrientes desde el día 19 de Junio del 2016 hasta el 20 de Agosto del 2017, por cuanto los demandados realizaron consignación bancaria a la cuenta del demandante por concepto de intereses al 2% que fueron pactados en el titulo valor, cancelando interés corriente desde el día 8 de Marzo/ 16 hasta el día 18 de Junio del 2016.Exp. 2020-00018-02

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2.2. Por los intereses moratorios a partir del día 21 de Agosto del año 2017 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, a la tasa legal vigente según certifique la superintendencia financiera de Colombia…”.

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2.2. Por los intereses moratorios a partir del día 21 de Agosto del año 2017 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, a la tasa legal vigente según certifique la superintendencia financiera de Colombia…”.

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió el ejecutante que Shirley Perdomo Benavides y Fernando Ramírez “suscribieron y aceptaron” a su favor las “dos (2) letras de cambio” atrás referidas y con las fechas de creación y vencimiento anotadas.

“El plazo se encuentra vencido y los demandados no han cancelado el capital, ni los intereses, únicamente realizó el pago de unos meses de interés corriente conforme se relacionó en las pretensiones y como prueba anexo extracto de consignación donde se evidencia lo plasmado en este hecho… …Mi poderdante les ha hecho diferentes requerimientos verbales para que cancelen, ellos siempre responden que le deben las sumas contenidas en las letras de cambio y como tal aceptan las obligaciones en ellas contenidas; pero que cancelaran cuando puedan, por cuanto no tiene dinero, pues trataron de hac er arreglos por Terrenos y no fue posible… …Las letras de cambio contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero…”.

3.- La demanda ejecutiva se presentó el 27 de enero de 2020 y en auto del 28 de enero del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday Tolima la rechazó por competencia y laExp. 2020-00018-02 4

remitió a los Juzgados Civiles de Circuito -reparto de Melgar Tolima.

Municipal de Cunday Tolima la rechazó por competencia y laExp. 2020-00018-02 4

remitió a los Juzgados Civiles de Circuito -reparto de Melgar Tolima.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en proveído del 21 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago en los términos solicitados, salvo, lo atinente a los intereses corrientes pedidos, razón por la cual se interpuso recurso de reposición lo cual dio origen luego d e una declaratoria de nulidad y rechazo de la demanda esto último revocado por esta Corporación en sala unitaria, a adicionar mediante providencia del 9 de abril de 2021 el mandamiento de pago para tener en cuenta también los intereses corrientes del 2% me nsual referidos en el libelo introductor.

Notificada la demanda al extremo pasivo, interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación alegando prescripción, falta de competencia y que el origen de los títulos derivó del compromiso de las partes de celebrar promesa de venta respecto de un terreno; contestó además la demanda indicando que los hechos, 1°,2°,3° y 6° son ciertos, el 4° no es verídico y el 5° parcialmente cierto. Formuló como excepciones de mérito las denominadas “prescripción” y “falta de competencia”. En auto del 13 de agosto de 2021 se negó el recurso reposición y también la concesión de la apelación, además, se advirtió que la “prescripción” y el “origen de los títulos ” no eran excepciones previas razón por la cual se iban a resolver como de fondo.Exp. 2020-00018-02 5

concesión de la apelación, además, se advirtió que la “prescripción” y el “origen de los títulos ” no eran excepciones previas razón por la cual se iban a resolver como de fondo.Exp. 2020-00018-02 5

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 4 de febrero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia declarándose no probadas las excepciones de mérito formuladas, motivo por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución en los “términos del mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2020 y adicionado en auto de abril 9 de 2021”; disponiéndose así mismo el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, practicar la liquidación del crédito y se impuso condena en costas.

5.- La apoderada de la parte ejecutada apeló la decisión de instancia expresando verbalmente que no quedó probado que el valor de 5 millones de pesos se pagó para intereses como lo dice la sentencia ni tampoco a qué letra se hizo el abono, siendo los títulos independientes y además lógico entender que el abono hecho en agosto de 2017 fue para la letra de 30 millones que venció desde el 20 de agosto de ese año. Indicó que la letra de 50 millones está pr escrita pues el computo se debe hacer desde septiembre de 2016 y “no tomar el 23 de agosto de 2017 cuando se hizo un supuesto abono de int ereses”, amén “que el origen de las letras fue un negocio …” y los ejecutados pese a tener la intención de solucionar n o firmaron voluntariamente sino coaccionados.

se hizo un supuesto abono de int ereses”, amén “que el origen de las letras fue un negocio …” y los ejecutados pese a tener la intención de solucionar n o firmaron voluntariamente sino coaccionados.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos oralmente en primera instancia , recalcando especialmente loExp. 2020-00018-02 6

atinente a la prescripción extintiva alegada. L a contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, incluso en la audiencia inici al al declarase saneado el asunto las partes guardaron silencio , por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligacion es claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.

De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código General del Proceso, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y

costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.

De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código General del Proceso, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para ca da título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.Exp. 2020-00018-02 7

Para el caso, la génesis de la ejecución son dos títulos valoresletras de cambio, que de su tenor literal permiten extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 671 ibídem, por tanto, prestan mérito ejecuti vo al tenor del artículo 793 Ejusdem, máxime, cuando los mismos no han sido cuestionados por el extremo pasivo.

Pese a lo anterior, el ejecutado cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias, consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán plantear argumentos con suficiente carga probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio.

En punto de la excepción de prescripción extintiva que vuelve y se alega en el recurso de apelación interpuesto, vale la pe na afirmar que los artículos 2512 y 2535 del Código Civil consagran dicha figura como un modo de extinguir las acciones por no ser ejercidas durante cierto lapso de tiempo.

En ese orden, si bien el acreedor tiene derecho de exigir el pago

afirmar que los artículos 2512 y 2535 del Código Civil consagran dicha figura como un modo de extinguir las acciones por no ser ejercidas durante cierto lapso de tiempo.

En ese orden, si bien el acreedor tiene derecho de exigir el pago del título valo r a través de un proces o ejecutivo, no es menos cierto que se encuentra supeditado a ejercitar tal derecho dentro de un tiempo determinado, so pena que se configure la prescripción extintiva de la acción que incoa, que para el caso de la cambiaria directa es de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento - Art. 789 C. de C.-.Exp. 2020-00018-02 8

Así, vemos que la prescripción puede interrumpirse en forma civil o natural - art. 2539 C.C. -; la primera ocurre con la presentación de la demanda siguiendo las reglas prevista s en el artículo 94 del Código General del Proceso, la segunda cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita , así mismo, “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida…” - Art. 2514 C.C.-.

3.- En el asunto de marras, el recurso se encuentra edificado prácticamente sobre la misma base propuesta al formular las excepciones de fondo y se encamina a enervar los efectos propios de los títulos valores cobrados; en lo cardinal , se alega que la letra de cambio por valor de $50.000.000 está prescrita y que ambos documentos crediticios surgieron como causa de un negocio jurídico de promesa de venta que el ejecutante incumplió.

Pues bien, en línea de principio podría afirmarse que como la

ambos documentos crediticios surgieron como causa de un negocio jurídico de promesa de venta que el ejecutante incumplió.

Pues bien, en línea de principio podría afirmarse que como la letra de camb io por el monto atrás referido tenía fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2016 y la demanda se radicó el 27 de enero de 2020, es decir, después de los tres años, la misma entonces no se interpuso a tiempo y en consecuencia se configuraría el fenómeno de la prescripción.

No obstante lo anterior, el panorama cambia no solo con la aceptación que hacen los ejecutados al contestar la demanda de los tres (3) primeros hechos, sino especialmente con dos aspectos de relevancia sustancial que ellos mismos reconocen al rendir enExp. 2020-00018-02 9

enero y febrero de 2022 el respectivo interrogatorio de parte en la audiencia inicial.

Obsérvese que ya vencidas para pago ambas letras, una el 20 de septiembre de 2016 ($50.000.000) y otra el 20 de agosto de 2017 ($30.000.000), ambos coinciden en decir y además se prueba con el extracto bancario anexo a la demanda, que abonaron el 23 de agosto de 2017 $5.000.000 a la deuda, precisando que fue para pago de capital y sin discriminar si para una u otra letra, pues siempre se hizo alusión al valor total de lo recibido, esto es, $80.000.000., luego, con ese abono o acto natural se interrumpiría el término prescriptivo y por ende los tres años irían hasta el 23 de agosto de 2020 (eso sin sumar la suspensión

$80.000.000., luego, con ese abono o acto natural se interrumpiría el término prescriptivo y por ende los tres años irían hasta el 23 de agosto de 2020 (eso sin sumar la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020 que alargaría entonces el lapso prescriptivo), de ahí que al presentarse la demanda en enero de 2020, librarse mandamiento de pago el 21 de febrero del mismo año, adicionarse éste el 9 de abril de 2021 y notificarse estas providencias dentro de l año siguiente operó también la interrupción civil.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que el abono de los $5.000.000 solo fue para la letra de cambio por valor de $30.000.000, tampoco podría darse por sentado que la del monto superior está prescrita.

Y es que, manifestó Fernando Ramírez: “…Su señoría sí, es real, nosotros recibimos 80 millones de pesos …”, lo que así mismo asintió Shirley Perdomo Benavides, luego, tal comportamiento oExp. 2020-00018-02 10

reconocimiento no es nada distinto que la aceptación de la obligación que tienen a su cargo, no otra cosa puede entenderse cuando en interrogatorios de parte manifestaron varias veces el haber recibido la suma de $80.000.000, de ahí que la interrupción sea más que patente, incluso para ambas letras, no obstante aquí solo se alega la prescripción frente a la de mayor valor.

Por consiguiente y dado ese reconocimiento de los ejecutados a favor del acreedor, aquéllos no se pueden beneficiar de los efectos prescriptivos pues revivieron de nuevo el respectivo termino1 y en

valor.

Por consiguiente y dado ese reconocimiento de los ejecutados a favor del acreedor, aquéllos no se pueden beneficiar de los efectos prescriptivos pues revivieron de nuevo el respectivo termino1 y en esa medida más que exigible se encuentra la obligación reclamada.

4.- Y aunque en la apelación no se argumentó mayor cosa frente a la relación causal, recuérdese en todo caso que el derecho insertado en las letras de cambio puede reclamarse sin necesidad de otros documentos que las complementen, en otras palabras, por sí solas prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 del Código de Comercio en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, por esa potísima razón no se requiere entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente , luego, si la parte ejecutada considera que los títulos valores no cuentan con fuerza ejecutiva le incumbe probar lo contrario, lo que aquí no hizo, así como tampoco se demostró que hubieran sido coaccionados u

1 (Ver parte final del artículo 8° de la ley 791 de 2002, que modificó el canon 2536 del Código Civil).Exp. 2020-00018-02 11

obligados a firmar las letras de cambio; la sola afirmación en ese sentido es insuficiente, cuanto más, cuando Shirley Perdomo Benavides manifestó que diligenciaron y firmaron las letras con la expectativa que p osteriormente pudieran solucionar el problema o llegar a un arreglo.

Es que, ese poderío de las letras de cambio más indemne resulta tomando en consideración las características de literalidad y autonomía que las envuelve, véase cómo el artículo 626 de l

problema o llegar a un arreglo.

Es que, ese poderío de las letras de cambio más indemne resulta tomando en consideración las características de literalidad y autonomía que las envuelve, véase cómo el artículo 626 de l Código de Comercio consagra: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia ”¸ por su parte, el canon 627 ibidem indica: “Todo suscriptor de un título -valor se obligará autónomamente…”. Doctrinariamente y como definición de autonomía se ha dicho que “todo poseedor o endosatario…del título, lo es en forma originaria en virtud de un derecho cartular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal. Y todo deudor lo es independientemente de los demás en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por la de otros, e n cualquier circunstancia o grado en que aparezcan firmando”2.

Así, no es posible en principio y en esta especial contienda, condicionar la exigibilidad de los títulos valores a lo acontecido en el negocio causal o subyacente como lo pretende la part e

2 De los Títulos Valores Tomo I, parte general, décimo séptima edición, pág. 74. Bernardo Trujillo Calle.Exp. 2020-00018-02 12

apelante, mucho menos cuando aquí ninguna salvedad se consignó en las letras de cambio y tampoco algún documento contractual se elaboró como ambos extremos procesales lo reconocen, de ahí que más infundado resulte hablar de una

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apelante, mucho menos cuando aquí ninguna salvedad se consignó en las letras de cambio y tampoco algún documento contractual se elaboró como ambos extremos procesales lo reconocen, de ahí que más infundado resulte hablar de una promesa de venta pues uno de sus requisitos para su validez es que sea por escrito3 lo que aquí no aconteció. Será entonces y de ser el caso, otro escenario judicial en que esa situación particular entre los aquí disputantes deba ventilarse.

5.- Finalmente y dando alcance al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales4, menester es advertir que los intereses corrientes que se cobran y por los cuales se adic ionó el mandamiento de pago, no podrán mantenerse en un 2% mensual pues sería mayor a las tasas de interés corriente que refleja o certifica la Superintendencia Financiera para los períodos cobrados por ese concepto, luego, de mantenerse ello, se cobraría una tasa de interés corriente mayor a la autorizada lo que jurídicamente no es aceptable ni permitido. Y valga la aclaración, conforme al artículo 884 del Código de Comercio el interés bancario corriente es inferior y diferente al interés moratorio.

3 Artículo 1611 del Código Civil. 4 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en

Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de s eptiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2020-00018-02 13

6.- Colofón de lo expuesto, la sentencia cuestionada en su parte resolutiva se modificará en su numeral segundo para precisar lo atinente a los intereses corrientes. Costas a cargo de la parte apelante y a favor del ejecutante -Art. 365 C.G.P. -.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de febrero de 202 2 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar Tolima; en su lugar, precisar que la ejecución se sigue adelante contra los ejecutados atendiendo el mandamiento de pago del 21 de febrero d e 2020, adicionado el 9 de abril de 2021 pero con la salvedad que los intereses corrientes ordenados en los numerales 1.2 y 1.3 de la complementación realizada, no son a la tasa del 2% mensual sino a la máxima legal permitida para el interés bancario corriente del período que se cobre según se motivó.

complementación realizada, no son a la tasa del 2% mensual sino a la máxima legal permitida para el interés bancario corriente del período que se cobre según se motivó.

Segundo: Confirmar atendiendo lo considerado, lo demás que fue objeto de apelación en la citada sentencia.Exp. 2020-00018-02

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Tercero: Condenar en costas a la parte apelante y a favor del extremo activo. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.600.000.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) conforme consta en el acta Nro. 006.

Notifíquese y Cúmplase,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado 2020-00018-02

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado 2020-00018-02

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN

Magistrado 2020-00018-02

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