🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2000-00100-01-(14-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2000-00100-01-(14-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, catorce de enero de dos mil once.

Proceso : Ordinario de nulidad absoluta de escritura pública Radicación : 73-585-31-03-001-2000-00100-01

Accionante : María obdulia Lozano de Valdés

Accionados : Rafael Valdés Vera

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Purificación

Juez : Gustavo Valencia Muñoz.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE ESTUDIO:

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 11 de marzo de 2008.

I. ANTENCEDENTES:

María Obdulia Lozano de Valdés demandó a Rafael Valdés Vera, Eleazar Valdés Vera , Napoleón Valdés Vera y a Edilma Vera Díaz en representación de la menor Yadira Valdés Vera para que, previ o proceso ordinario de mayor cuantía se declare:

1. En forma principal:

1.1. La nulidad absoluta de la escritura pública 835 de 3 de septiembre de 1997 de la notaria 2ª del Circulo del Espinal,73-585-31-03-001-2000-00100-01 2

que contiene la insinuación y donación que Carlos Arturo Valdés Pórtela hizo a favor de sus hijos Rafael Valdés, Eleazar Valdés Vera, Napoleón Valdés Vera y la Menor Yadira Valdés Vera, que recayó sobre el 50% de los bienes que a

Valdés Pórtela hizo a favor de sus hijos Rafael Valdés, Eleazar Valdés Vera, Napoleón Valdés Vera y la Menor Yadira Valdés Vera, que recayó sobre el 50% de los bienes que a continuación se relacionan:

1.1.1. Lote “YAVI VALDESUNO”, que se encuentra identificado según escritura pública 205 del 5 de octubre de 1967 de la Notaria Única del Circulo de Purificación, debidamente registrado, según matricula inmobil iaria 3680028746, con los siguientes linderos: Por el Sur, partiendo de un mojón de piedra, que está en los extremos de una cerca y dos de alambre de los encerrad os de la señora Ventura Gómez, se sigue al Norte, hasta dar con otro mojón de piedra qué está al pie de un ba rranco del peñón, c olindando por este lado con Pedro Chedrame y la vía Nacional, de aquí hacia el Oriente se sigue hasta dar con el otro mojón de piedra situado en la cabecera del barranco de El Salado y que es lindero con la señora Ventura Gómez, se sigue, hacia el Oriente, hasta dar con el mojón de piedra qué esta en el ángulo del Lote de Justina Díaz, en línea recta se sigue, hasta otro mojón de piedra que está al pie de un aceituno nuevo, volviendo hacia el Occidente, se sigue hasta otro mojón de piedra que está al pie de un estantillo de madera, de aquí se sigue en dirección de Sureste, hasta encontrar un aceituno que está en la curva de la línea, se sigue en dirección Suroeste hasta donde hay un guanábano, luego en línea recta hacia e l sur hasta otro mojón

de un estantillo de madera, de aquí se sigue en dirección de Sureste, hasta encontrar un aceituno que está en la curva de la línea, se sigue en dirección Suroeste hasta donde hay un guanábano, luego en línea recta hacia e l sur hasta otro mojón de piedra que está al pie del cerco de piedra de la señora Ventura Gómez y de aquí hacia el occidente por la misma cerca hasta el prim er mojón Punto de partida. Linderos tomados en la Escritura Pública N°164 del 14 de septiembre de 1 935 de la Notaria del Círculo de Natagaima. Predi o73-585-31-03-001-2000-00100-01 3

ubicado en la vereda Yaví m unicipio de Natagaima , con una extensión aproximada de 4 hectáreas de tierra.

1.1.2. Predio el “Lote”, ubicado en la vereda Yaví, lo adquirió el señor Carlos Arturo Valdés Pórte la, por la compra realizada con el señor Julio Tole Gutiérrez, según escritura pública N° 138 de 19 de junio de 1954 de la n otaria única del círculo de Purificación. Con ficha inmobiliaria 368-0014856.

Alinderado así: Partiendo de un mojón en la esquina de la cerca de Jesús Pantoja de Alvarado y Patrocinio Figueroa, lindando con Pantoja y Alvarado, dirección aproximadamente sur, por cerca existente, hasta dar a otro mojón en la esquina de la cerca de este lote por el potrero del Parazal de propiedad de Pantoja De Alvarado y de aquí en dirección hacia el Este a la quebrada de Yaví, hasta arriba, hasta dar con la cerca

de la cerca de este lote por el potrero del Parazal de propiedad de Pantoja De Alvarado y de aquí en dirección hacia el Este a la quebrada de Yaví, hasta arriba, hasta dar con la cerca divisoria de Juan Antonio Díaz , cerca con Este en dirección Norte, hasta un mojón linderado común con Díaz, este lote y Camilo Valdés de aquí por cerca con Camilo Valdés, este lote y Patrocinio Figueroa, de aquí colindando con Figueroa por cerca existente en dirección aproximadamente Oeste al punto de partida. Predio con una extensión aproximada de 44 hectáreas.

1.1.3. Lote “Manga Trujilluno ”, identificado según escritura pública 441 de 4 de octubre de 1968 de la notaría única del círculo de Purificación , con matricula inmobiliaria 368-0031224. Consta aproximadamente de 6 hectáreas de tierra, con linderos p or el oriente, con el camino naciona l que de Prado conduce a Neiva, hoy extinguido por haberse dado el servicio de carreteable Prado Natagaima; por el Norte y occidente con los terrenos que hacen parte de la hacienda “La73-585-31-03-001-2000-00100-01 4

Guacamaya” perten eciente a los herederos del Dr. Carlos Antonio Lis; por el Sur, con la quebrada de Yaví.

1.1.4. Lote “Remate” identificado según escritura pública 441 del 4 de octubre de 1968 de la Notaria Única de Círculo de Purificación, con matricula inmobiliaria 368 -0031224,

1.1.4. Lote “Remate” identificado según escritura pública 441 del 4 de octubre de 1968 de la Notaria Única de Círculo de Purificación, con matricula inmobiliaria 368 -0031224, alinderado así: Por el Oriente, con terrenos que fueron de Salvador Jurado, luego de Julio Tole y hoy, Arturo Valdés; Por el Norte con propiedades de Patrocinio Figueroa , por el Occidente, con el camino nacional que de Prado conduce a Neiva; Por el Sur, con la hacienda de Yaví o mayor porción de Pesta, quebrada del mismo nombre de por medio. Con una extensión de 28 hectáreas de tierra y 8.428 metro cuadrados.

1.1.5. Lote el “Parazal” identificado según Escritura Pública N° 441 del 4 de octubre de 1968 de la Notaria Única de Círculo de Purificación, conformado por terrenos de primera y segunda clase. Con una extensión de 12 hectáreas de tierra, con matricula inmobiliaria N° 368 -0031244, con los siguiente linderos: Por el Norte y Occidental, con potreros de Yaví o predio “Remate”; por el Oriental, con terrenos que fueron de Salvado Jurado y que son de Arturo Valdés Pórtela; por el Sur con la quebrada de Yaví.

1.1.6. La maquinaria agrícola existente en la Finca Yaví o “LOTE” ubicado en la vereda Yaví municipio de Natagaima, corresponde a tres tractore s marca Ford de diferentes series, con sus implementos agrícolas como zorras, rastras, rastrillos,

“LOTE” ubicado en la vereda Yaví municipio de Natagaima, corresponde a tres tractore s marca Ford de diferentes series, con sus implementos agrícolas como zorras, rastras, rastrillos, arados, sembradoras, cultivadoras, etc… de colores azul y blanco, en perfecto estado de funcionamiento; una combinada marca John Deere , color verde, junto co n sus implementos para recolección de granos de sorgo, arroz, etc… en perfecto73-585-31-03-001-2000-00100-01 5

estado de funcionamiento. Con Escritura inscrita en los folios de matricula inmobiliaria números 368 -0014856, 3680031245, 368-0031244, 368-0028746, 368-0031246.

Nulidad que de berá decretarse por cuanto, la escritura en comento adolece de vicios, entre otros, a) Por defraudar interés de la sociedad conyugal vigente; b) Por no haberse autorizado por el Notario la insinuación judicial de la donación; c) Por hacerse la donación a u na per sona incapaz, sin autorización judicial para ello; d) Por vicios del consentimiento en uno de los contratantes; e) Por contravenir esta Escritura las legítimas rigurosas del Donante; f) Por no contener la escritura de donación los bienes con los cual es se quedaba el donante; g) por contravenir la Ley y h) Por contener el citado escriturario un fraude procesal.

1.2. Ordenar la nulidad de la escritura pública antes aludida y la cancelación de la inscripción de ésta en los folios de matrícula inmobiliaria arriba mencionados.

escriturario un fraude procesal.

1.2. Ordenar la nulidad de la escritura pública antes aludida y la cancelación de la inscripción de ésta en los folios de matrícula inmobiliaria arriba mencionados.

1.3. condenar a los demandados a pagar y reintegrar a favor del sucesorio del causante Carlos Arturo Valdés Pórtela los frutos civiles y naturales que ellos han recibido con la tenencia y explotación de los bienes irregularmente transferidos con la escritura de donación y hasta el día que se haga entrega de los mismos a la sucesión, tal como cuantifique o avalué el perito.

1.4. Se disponga que los demandados realicen la entrega real y material para que haga parte de los bienes relictos de la sucesión de Carlos Arturo Valdés Pórtela, de cada y uno de los73-585-31-03-001-2000-00100-01 6

derechos sobre los bienes aludidos en la pretensión primera , dentro los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

1.5. Se ordene la cancelación de los registros de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los derechos sobre los bienes citados en la Escritura Pública N° 835 de 3 de septiembre de 1997 de la Notaría 2ª del Circulo de Espinal y de cualquier otro registro o escritura que los demandad os hayan efectuado después de la fecha antes mencionada.

2. Subsidiariamente pide:

2.1. D eclarar que le es Inoponible a María Obdulia Lozano De Valdés , y como consecuencia de ello sea revocada

fecha antes mencionada.

2. Subsidiariamente pide:

2.1. D eclarar que le es Inoponible a María Obdulia Lozano De Valdés , y como consecuencia de ello sea revocada la donación e insinuación j udicial contenida e n el t ítulo escriturario 835, que hizo Carlos Arturo Valdés Pórtela a favor de sus hijos Rafael Valdés, Eleazar Valdés Vera y Napoleón Valdés Vera y a la Menor Yadira Valdés Vera, el cual recayó sobre el 50% de los derechos de dominio y posesión que el causante Carlos Arturo Valdés Pórtela ejerció sobre los bienes aludidos”.

2.2. O rdenar que los bienes donados en la escritura pública 835, en virtud de esta acción pauliana o revocatoria, regresen al patrimonio del causante Carlos Arturo Valdés Pórtela y hagan parte de sus b ienes sucesorales partible; y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la donación efectuada, y en su defecto, la inscripción de esta sentencia en los mismos folios.73-585-31-03-001-2000-00100-01 7

2.3. Condenar a los demandados a cancelar a favor de la causa mortuoria del causante los frutos civiles y naturales que los derechos sobre los bienes mencionados han dejado de producir, desde la fecha de la suscripción del citad o título escriturario revocado y hasta el día en que se haga entrega de los mismos a la sucesión, tal como se cuantifique o evalué por perito.

producir, desde la fecha de la suscripción del citad o título escriturario revocado y hasta el día en que se haga entrega de los mismos a la sucesión, tal como se cuantifique o evalué por perito.

2.4. Se disponga que los demandados deberán reintegrar real y material a favor del sucesorio de Carlos Arturo Valdés Pórtela, todos y cada uno de los derecho s sobre los bienes determinados en el título escriturario revocado.

2.5. O rdenar la cancelación de los registros de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes citados en la escritura pública 835 del 3 de se ptiembre de 1997 y de las demás que se hayan efectuado posterior a ésta fecha.

2.6. D eclarar que la donación contenida en el titulo escriturario de marras y que hizo Carlos Arturo Valdés Pórtela a favor de sus hijos Rafael Valdés, Eleazar Valdés Vera y Napoleón Valdés Vera y a la Menor Yadira Valdés Vera, el cual recayó sobre el 50% de los derechos de dominio y posesión que el causante CARLOS ARTURO VALDÉS PÓRTELA ejerció sobre los bienes anteriormente mencionados , contiene una nulidad absoluta, por no haberse aut orizado la insinuación judicial correspondiente para la donación y en detrimento de los acreedores del donante: La sociedad conyugal vigente y los legitimarios que no hacían parte de dicha donación.73-585-31-03-001-2000-00100-01 8

2.7. Ordenar la nulidad del citado titulo escriturario y la cancelación de la inscripción correspondiente en los folios de

los legitimarios que no hacían parte de dicha donación.73-585-31-03-001-2000-00100-01 8

2.7. Ordenar la nulidad del citado titulo escriturario y la cancelación de la inscripción correspondiente en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles allí citados, y la inscripción de esta sentencia o de la donación valida legalmente que pericialmente o en común y proindiviso equivalgan a 50 salar ios mínimos mensuales vigentes, y en lo que exceda de ello, ordenar la inscripción de la nulidad absoluta.

2.8. C ondenar a los demandados a cancelar los frutos civiles y naturales de los bienes relacionados en el documento declarado nulo, escritura públic a 835, que han dejado de producir desde la fecha de la suscripción del título escriturario anulado y hasta el día en que se haga entrega de los mismos a la masa sucesoral, tal como se cuantifique o evalué pericialmente, en cuanto tenga que ver con los bien es o excedentes de los mismos después de descontados los cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes que le corresponde a los demandados por Ley.

2.9. Se disponga a los demandados reintegrar o hacer entrega real y materialmente a favor de la sucesión de Carlos Arturo Valdés Pórtela, de todos y cada uno de los bienes determinados en el tìtulo escriturario anulado, después de descontados los que corresponda a la donación valida y decretada en esta sentencia.

2.10. O rdenar la cancelación de los registros d e la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de

descontados los que corresponda a la donación valida y decretada en esta sentencia.

2.10. O rdenar la cancelación de los registros d e la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes citados en la escritura pública 835 y objeto de estas peticiones y demás escrituras y registro que73-585-31-03-001-2000-00100-01 9

los demandados hayan efectuado después del 3 de septiembre de 1997.

3. Hechos de la demanda:

3.1. María Obdulia Lozano de Valdés contrajo matrimonio con Carlos Arturo Valdés Pórtela , el día 22 de noviembre de 1958 en la parroquia del municipio la Dorada -Caldas, en éste se procrearon los siguientes hijos: Ricardo, Dilia, Arturo, Yolanda, Amparo, Marina, María Obdulia, Juan Manuel, Mhara y Norma Constanza Valdés Lozano. Así mismo, no existió nota marginal alguna que acredite el rompimiento o liquidación de dicha sociedad.

3.2. Dentro de la sociedad conyugal se adquirieron los bienes relacionados en las pretensiones de la demanda . Rafael, Napoleón, Eleazar y la Menor Yadira Valdés Vera son hijos extramatrimoniales de Edilma Vera Díaz y Carlos Arturo Valdés Pórtela.

3.3. Carlos Arturo Valdés Pórtela donó mediante escritura pública 616 de 18 de julio de 1977 , suscrita en la Notaria 3ª de Ibagué, el 50% de los bienes aludidos en la demanda a favor de sus hijos concebidos con María Obdulia Lozano de

pública 616 de 18 de julio de 1977 , suscrita en la Notaria 3ª de Ibagué, el 50% de los bienes aludidos en la demanda a favor de sus hijos concebidos con María Obdulia Lozano de Valdés. Perjudicando los intereses de la sociedad conyugal ; veinte años después , el 3 d e septiembre de 1997 , mediante escritura pública 835 de la notaria 2ª del Espinal, Carlos Arturo Valdés Portela , dona el otro 50% de esos primeros cinco (5) bienes inmuebles aludidos y el otro 50% de los bienes muebles a favor de los cuatro hijos extramatrimoniales, bienes por valor de $58.044.980, cuantía que requería de insinuación judicial, la cual, debía hacerse o autorizarse. El73-585-31-03-001-2000-00100-01 10

Notario en la escritura Pública que contiene la donación, ni analizó, ni autoriz ó la insinuación judicial requerida para bienes que superan los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Intervino en esta donación una menor de edad, la cual no tenía capacidad para recibir. El donante al momento de hacer la donación padecía de incapacidad mental, por un problema cerebral de microangiopatìa crónica moderada de origen hipertensivo, tal como lo demuestra un examen médico practicado en el Instituto de Diagnóstico Médico de la ciudad de Bogotá. Además de la irre gularidades sustanciales en la escritura pública en comento, contiene otra serie de actos que constituyen un fraude procesal, que comete tanto el donante como los donatarios como afirmar que tenia la sociedad

de Bogotá. Además de la irre gularidades sustanciales en la escritura pública en comento, contiene otra serie de actos que constituyen un fraude procesal, que comete tanto el donante como los donatarios como afirmar que tenia la sociedad conyugal disuelta, pues nunca la sociedad se liquid ó o se disolvió judicial o voluntar iamente. Induciendo a error al notario, de ésta manera el donante no podía donar la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal o la totalidad de los derechos de esos bienes que hacían parte de dicha sociedad . Además de lo anterior, en la e scritura pública el donante tenía que decir con que bienes quedaba, circunstancia que no se anotó ni estableció. De ésta manera el notario debió haber solicitado la demostración de esa liquidación de la sociedad conyugal para poder autorizar la citada escritura pública e insinuación judicial de la donación, incurriendo en grave error, que perjudica y va en detrimento de la sociedad conyugal existente. No haber realizado esa autorización judicial constituye otra inconsistencia sustancial del contrato de donación que debe determinar la nulidad absolu ta. Los bienes donados no tienen determinación e identificación o individualización que permitan afirmar de qué bienes muebles se trata. Los donatarios no han demostrado ni han cancelado el pago de los importe por ganancias ocasional ni de renta y73-585-31-03-001-2000-00100-01 11

complementarios. Las mentira s, omisiones y errores cometidos constituyen la base de la solicitud de la demanda, para que los bienes vuelvan a engrosar el patrimonio de la sociedad conyugal, hoy en día, de los bienes que deben conformar la masa sucesoral.

cometidos constituyen la base de la solicitud de la demanda, para que los bienes vuelvan a engrosar el patrimonio de la sociedad conyugal, hoy en día, de los bienes que deben conformar la masa sucesoral.

4. Trámite de la acción:

Notificados por conducta concluyente en Rolando, Juan Manuel, Amparo, Yolanda, Dila, Marino, Mhara y Norma Constanza Valdés Lozano manifestaron no oponerse a la demanda; por su parte María Obdulia Valdés Lozano , notificada personalmente, gu ardó silencio; el curador ad litem de Rafael, Eleazar y Yadira Valdés Vera, dijo no oponerse a las pretensiones de la acción siempre que los hechos resultaren probados. Agotado tanto el decreto como la práctica de pruebas se dio el traslado respectivo para analizar de conclusión lo debatido, emitiéndose sentencia estimatoria de las pretensiones.

5. La sentencia apelada:

Después de acortar los antecedentes procesales, examinar las probadas las aportadas al plenario el juzgado civil del circuito de purificació n aludió a los artículos 1443 y 1458 del código civil, para concluir que, “ tomando en consideración el valor de la donación contenida en la citada escritura 835, que lo fue de $58.044.980,00 se infiere si lugar a equívocos que para que la donación sea vál ida, para su realización ha debido mediar la autorización ante notario, previo agotamiento del procedimiento señalado en el artículo segundo del decreto 1712 de 1989 …, no existe prueba alguna73-585-31-03-001-2000-00100-01 12

realización ha debido mediar la autorización ante notario, previo agotamiento del procedimiento señalado en el artículo segundo del decreto 1712 de 1989 …, no existe prueba alguna73-585-31-03-001-2000-00100-01 12

en el plenario relacionada con el agotamiento de dicho procedimiento, lo cual vicia de tajo la donación contenida en la mentada Escritura 835 tal como acertadamente lo entiende y plantea la demandante …, otra causal que vicia de nulidad la donación en ella contenida, es precisamente la incapacidad de uno del otro nota rio para recibir la donación, Yadira Valdés vera para aquella época era menor de edad puesta sólo contaba con 14 años, según se extrae de la copia del registro civil de nacimiento visto en el folio 27 del cuaderno principal y, en consecuencia, no tenía cap acidad al tenor del artículo 1504 del código civil, circunstancia que de por sí sola vicia de nulidad la donación contenida en escritura que se ataca."

6. La impugnación:

6.1. Rafael Valdés vera exige la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto la conclusión a que arribó el juez se debió a la falta de apreciación de la prueba documental, pues precisamente la escritura 835 de 1997 es prueba contundente que el trámite para la insinuación se agotó, con base en lo preceptuado en el decreto 1712 de 1 989, y siendo que Yadira Valdés Vera efectivamente para el momento del otorgamiento de la escritura pública era menor de edad, se encontraba debidamente representada por Edilma Vera Días madre de la infante.

que Yadira Valdés Vera efectivamente para el momento del otorgamiento de la escritura pública era menor de edad, se encontraba debidamente representada por Edilma Vera Días madre de la infante.

6.2. También apela Eleazar, Napoleón y Yadira V aldés Vera, esgrimiendo que la insinuación de la donación se encuentra contenida en la escritura pública 835 de 1997. Igualmente, la falta de legitimidad en la causa, ya que quien demanda no es acreedora del causante porque para el momento en que se realiz ó la donación Carlos Arturo Valdés73-585-31-03-001-2000-00100-01 13

gozaba de la libre disposición de sus bienes y consecuentemente, María Obdulia Lozano tendría interés sólo si actuara en nombre de la sucesión de Carlos Arturo Valdés , por ello en la demanda se solicita que los bienes obj eto de la donación sean devueltos a la sucesión junto con los frutos que dichos bienes hubieren producido.

II. CONSIDERACIONES:

1. Legitimación en la causa:

En este momento histórico se tiene bien sabido que, “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que les pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil debe liquidarse la sociedad co nyugal, se considera que los c ónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a

matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil debe liquidarse la sociedad co nyugal, se considera que los c ónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación, (…) . Entonces, si bien es cierto que de conformidad con el estatuto antes mencionado, durante la existencia de la sociedad coyuntural ca da c ónyuge se encuentra facultado legalmente para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que al disolverse la sociedad por cualquiera de las causales legales (artículo 1820 del código civil), o al promoverse un proceso ligado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, surge nítidamente el interés jurídico t utelable para uno de los cónyuges de impugnar de simulados los actos de disposición del otro73-585-31-03-001-2000-00100-01 14

cuando mediante ellos se pretende sustraer bienes sociales de la liquidación de la sociedad. Por el contrario, si no se ha disuelto la sociedad, ni judicialmente se pretende su disolución no aparece el interés jurídico para impugnar los actos ficticios."1

Bajo este prolegómeno, el acto de disposición contenido en la escritura pública 835 de 3 septiembre 1997 suscrito en la notaría segunda del Espinal, lo efectuó el causante estando vigente la sociedad conyugal que conformó con la señora Obdulia Lozano desde el 22 noviembre 1958, según lo certifica el registro civil de matrimonio leído en el folio 68 del cuaderno uno; de donde se deduce que el donante para el momento en

Obdulia Lozano desde el 22 noviembre 1958, según lo certifica el registro civil de matrimonio leído en el folio 68 del cuaderno uno; de donde se deduce que el donante para el momento en que realizó tal acto podía disponer libremente de sus bienes, puesto que a partir de la vigencia de la ley 28 de 1932 , según texto de su artículo primero, “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que les pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o hubiere aportado es como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido cualquiera." Así, al momento de donar el 50% de los bienes relacionados en la demanda, Carlos Arturo Valdés Portela no sólo tenía la libre administración de sus bienes sino que no existía proceso tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , ella tan sólo se disolvió con la muerte del consorte ocurrida el 13 de junio de 2000, según se lee en el folio 101 del cuaderno principal de este expediente, lo que a primera vista dejaría sin legitimidad para accionar a su cónyuge Obdulia Lozano de Valdés; no obstante, las acumulaciones imaginarias que se dan en el acervo hereditario, entendidas como aquellas agregaciones o adiciones que imaginariamente se hacen a la herencia, es

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia de 4 octubre 1982.73-585-31-03-001-2000-00100-01 15

decir, que no están realmente en ella, por haberse donado irrevocablemente o revocablemente con entrega, pero que su

decir, que no están realmente en ella, por haberse donado irrevocablemente o revocablemente con entrega, pero que su valor se traen a la masa con el fin de restablecer el patrimonio del causante, lo que conduce a dar garantía para el pago y conservar la igualdad de ciertas asignaciones forzosas, así como para mantener el equilibrio de a lgunas asignaciones no forzosas. El Código civil trae dos tipos de acumulaciones imaginarias, lo cual da origen a l os llamados acervos imaginarios. El acervo imaginario se presenta en dos categorías bien definidas: La primera acumulación imaginaria está constituida por las donaciones entre vivos a los legitimarios tal cual lo consagra el artículo 1243 del código civil, la segunda acumulación imaginaria está conformada por donaciones hechas en vida por el causante a terceros en los términos del artículo 1244 de la misma obra . Estas acumulaciones o colaciones pueden traer como consecuencia las imputaciones y las restituciones. La imputación es aquel fenómeno en virtud del cual se da o se tiene por recibido, de manera anticipada los bienes que le había donado el causante, es decir, lo que le corresponde en la herencia se le imputa o se le tiene por recibido lo que recibió por donación, lo cual debió ser previamente acumulado en forma imaginaria. La finalidad es evitar que se vulneren los derechos de los legitimarios, para lo cual el valor de esas donaciones se añade imaginariamente al acervo líquido. Por lo tant o, si en la herencia al donatario le corresponde un determinado activo y en vida recibió una donación menor a lo determinado en la sucesión, se le da por recibido este valor como imputación y

imaginariamente al acervo líquido. Por lo tant o, si en la herencia al donatario le corresponde un determinado activo y en vida recibió una donación menor a lo determinado en la sucesión, se le da por recibido este valor como imputación y se le completa el saldo. La restitución se presenta cuando el asignatario ha recibido por donación una cantidad (la que se acumuló imaginariamente) superior a la que le corresponde en73-585-31-03-001-2000-00100-01 16

la liquidación, caso en el cual tendrá la obligación de restituir la diferencia a la sucesión.

Como se puede apreciar claramente, los bienes que podrían constituir el patrimonio de Carlos Arturo Valdés Portela, fueron donados por el causante conforme a la escritura pública 616 de 18 julio 1977 de la notaría tercera de Ibagué, en un 50%, y mediante la escritura pública 835 de 3 septiembre de 1997 de la notaría segunda de Espinal el otro 50%, en ambos eventos a personas con quienes lo ataban parentesco de consanguinidad en primer grado . Estas circunstancias impiden que a quien aquí acciona se le pueda discutir que sobre ese acervo pueda ext eriorizar algún interés, pues dentro del proceso sucesorio de aquel, en su condición de cónyuge supérstite en relación con el régimen económico del matrimonio puede hallarse en diferentes situaciones frente a la sociedad conyugal pudiendo optar ya por gana nciales ora por porción conyugal ( aceptación de gananciales, de éstos y porción conyugal, renuncia de gananciales, recompensas, créditos a su favor ; puede también ocurrir con relación a la

por porción conyugal ( aceptación de gananciales, de éstos y porción conyugal, renuncia de gananciales, recompensas, créditos a su favor ; puede también ocurrir con relación a la herencia donde puede pretender porción conyugal completa, porción conyugal complementaria con bienes propios ); lo que en el primer evento está autorizada por el artículo 1827 in fine de la obra en cita , y para el segundo caso , avalada por l os artículos 1230 y 1236 ibídem; y como tal decisión solo pertenece a la cónyuge, p ues nadie distinto a ella está facultado para expresarlo, ha de reconocérs

Consultar sobre este documento ...