TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2015-00011-01-(27-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2015-00011-01-(27-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Referencia: Ordinario de pertenencia de Jorge Eliecer Espitia
Montero contra María Ofelia Puentes Puentes, José Dumar Puentes Puentes, Edeir Puentes Puentes, José Ever Puentes Puentes, Carmen Silvia Puentes viuda de Puentes, Luz Mery Puentes Puentes y demás Personas Inciertas e Indeterminadas. Radicación Nro. 73-585-31-03-001-2015-00011-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
I. ANTECEDENTES: 1.- Jorge Eliecer Espitia Montero solicitó que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble denominado “El Triunfo”, ubicado en la vereda San Pedro del Municipio de Dolores - Tolima, comprendido dentro de los siguientes linderos “por el norte, con predios de Jesús Betancourt, en 203.447 metros; por el sur, quebrada comunal de por medio, con predios de la familia Vargas, Oliverio Espitia y Primitivo Espitia, en 543.838 metros;
quebrada comunal de por medio, con predios de la familia Vargas, Oliverio Espitia y Primitivo Espitia, en 543.838 metros; por el oriente, con vía comunal en 371.910 metros; por el occidente, con predio de sucesión Heredia, en 975.675 metros”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación la inscripción de la sentencia en el folioS-2015-00011-01. Página No. 2 de matrícula inmobiliaria ya referido, para que se sustituyan los titulares actuales de la propiedad por el señor Jorge Eliecer Espitia Montero, igualmente, pidió que se modifique el área del predio registrada en la entidad, que figura en diecisiete hectáreas (17 has) pero que según el demandante corresponde a veintiún hectáreas seis mil catorce punto cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (21 has 6.014.482 M2 ) “por ser la real”. 2.- Como fundamento de las pretensiones se expresó que Jorge Eliecer Espitia Montero ha ejercido la posesión de manera
pública y permanente por más de diez años sobre el inmueble objeto de las pretensiones, a través de la realización de “mejoras consistentes en casa de habitación, cultivo de café, beneficiadero para el secado del mismo, marquesina secadora de café, cultivo de plátano, yuca, lagos para piscicultura, servicio de luz, acueducto propio” y en el desarrollo de actividades agrícolas tales como “renovación de cafetales, siembra de variedades más productivas en periodos cortos, resistentes a la roya y a los ácaros (…) explotándolo en piscicultura, haciendo de dicha finca una granja integral productiva, convirtiéndose en modelo a imitar”. Además “los vecinos del sector donde está ubicada la finca El Triunfo y la comunidad en general, han reconocido que mi poderdante ha estado en forma permanente y continua en dicho inmueble, realizando labores similares a las que ejerce el propietario de un predio.” Con respecto a la pretensión de modificación del área que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, afirmó que en el levantamiento planimétrico realizado al inmueble se evidenció que el área real del predio es de veintiún hectáreas seis mil catorce punto cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (21 has 6.014.482 M2 ). 3.- La demanda fue admitida a trámite el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que entre otras
metros cuadrados (21 has 6.014.482 M2 ). 3.- La demanda fue admitida a trámite el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que entre otras cosas ordenó la comunicación de la iniciación del proceso a la Procuraduría Regional Agraria del Tolima. 4.- Por auto del 28 de abril de 2015 se designó curador ad-litem para los demandados emplazados, quien contestó la demanda manifestando no oponerse a las pretensiones siempre que se prueben los hechos anunciados en la demanda.S-2015-00011-01. Página No. 3 5.- Mediante auto del 19 de junio de 2015 se requirió al apoderado de la parte actora para que aclarara la extensión del predio a usucapir y el 2 de julio de 2015 el apoderado judicial del demandante allegó escrito en el que explicó que el levantamiento topográfico del inmueble arrojó una extensión de veintiún hectáreas seis mil catorce punto cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (21 has 6.014.482 M2 ). 6.- El 7 de julio de 2015 se dio apertura a la etapa probatoria, decretando las declaraciones solicitadas por el demandante, la diligencia de inspección judicial y nombrando perito para tal fin. Finalizada dicha etapa en audiencia de 16 de febrero de 2016 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó exclusivamente la parte actora. 7.- El 18 de marzo de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación profirió sentencia de primera instancia negando las
que aprovechó exclusivamente la parte actora. 7.- El 18 de marzo de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: El a quo consideró que no se encontraban determinadas las verdaderas características del bien a usucapir, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la declaración de pertenencia respecto de un bien con una extensión superficiaria de (21 has. 6.014.482 metros cuadrados), pero en el certificado de tradición del predio en cuestión la extensión del mismo figura en 17 hectáreas. Por tanto, estimó que “el despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para acceder a lo pretendido debido a que no se tiene certeza sobre la verdadera extensión del bien a usucapir”.
Según el juez de primera instancia hay una evidente inconsistencia entre el área sobre la cual el demandante alega haber ejercido posesión por más de 10 años y aquella que consta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, haciendo necesario que de manera previa a la demanda se hubiese realizado la corrección ante el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi. De igual forma, indicó que los testimonios recolectados no son concluyentes y que era deber del demandante aclarar el área del predio a usucapir antes de iniciar la acción de declaración de pertenencia porque quien promueve el proceso tiene la carga deS-2015-00011-01. Página No. 4 la prueba, es decir, el demandante debe aportar la certeza de la extensión exacta del predio con la respectiva certificación de las entidades que son autoridad en esa materia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que “ el proceso de declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria ha sido instituido para sanear todo tipo de vicios que presente la titularidad del dominio sobre determinado inmueble”, con esto planteó que el proceso en mención sanea la diferencia existente respecto de la extensión superficiaria del predio a usucapir.
Adicionalmente mencionó que no se puede desconocer la posesión material que ha realizado el aquí demandante por un término superior al establecido por la ley para la declaración de pertenencia y que cumple con todos los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sumado a que “…hace poco tiempo, se podría prescribir un bien aun sin
tener antecedente registral alguno (…) antiguamente no existían mediciones exactas para transferir el derecho de propiedad sobre un bien inmueble y siempre se hacía como “cuerpo cierto” es decir aproximadamente a lo que se viera al momento de la negociación…”.
IV. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual este despacho procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Para que adquirir el dominio de un bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad” (Corte Suprema de Justicia – SalaS-2015-00011-01.
Página No. 5 de Casación Civil, sentencia de casación de 1º de diciembre de 2011, expediente No. 2008-00199-01). No obstante, la posibilidad de adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble denominado
2011, expediente No. 2008-00199-01). No obstante, la posibilidad de adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble denominado “El Triunfo”, ubicado en la vereda San Pedro del Municipio de Dolores - Tolima, según se evidencia del dominio privado que refleja el antecedente registral contenido en el certificado de tradición visible a folios 3 y 4 del cuaderno 1, lo cierto es que la extensión de terreno pretendida en la demanda no corresponde en su integridad al aludido bien, circunstancia que impide acceder a la declaración de pertenencia reclamada. En efecto, el inmueble denominado “El Triunfo” tiene una extensión de “ 17 hectáreas” según la sentencia de 18 de junio de 1975 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, aprobatoria del trabajo de partición de los bienes dejados por el causante José Heber Puentes Mahecha. Sin embargo, en la demanda se pretendió que se declarara que el demandante es dueño por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio de una extensión de veintiún hectáreas seis mil catorce punto cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (21 has 6.014.482 M2 ) “por ser la real”. Es decir, se pretendió adquirir una extensión de terreno que excede en más de cuatro hectáreas la cabida del inmueble
Es decir, se pretendió adquirir una extensión de terreno que excede en más de cuatro hectáreas la cabida del inmueble denominado “El Triunfo” sin indicarse o aclararse la naturaleza jurídica y quién es el titular del dominio del resto del área que excede la descrita en la sentencia de 18 de junio de 1975 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a la que remite el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. Luego, al no aparecer clara la naturaleza jurídica de las cuatro hectáreas de diferencia entre lo pedido de la demanda y el antecedente registral del inmueble objeto de litigio se incumple uno de los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La anterior exigencia en procesos como el presente donde se pretende la declaración de dominio cobra mayor rigor si en la cuenta se tiene que de accederse a la declaración de dominio eventualmente se consumaría un detrimento del patrimonio deS-2015-00011-01. Página No. 6 un particular, si las cuatro hectáreas de diferencia pertenecen al dominio privado, o resultaría lesiva del patrimonio estatal si la aludida extensión tiene la condición de baldío o bien de uso público. Es que luego de revisado el material probatorio incorporado al expediente se concluye que no se demostró la ocurrencia de fenómenos naturales que hubiesen podido variar en más de
público. Es que luego de revisado el material probatorio incorporado al expediente se concluye que no se demostró la ocurrencia de fenómenos naturales que hubiesen podido variar en más de cuatro hectáreas la extensión del inmueble denominado “El Triunfo” y que eventualmente pudiesen llegar a considerar si quiera que esas cuatro hectáreas de más pertenecen al mismo bien y no a terrenos colindantes o contiguos. Tampoco aparece acreditado que la medición del predio “El Triunfo” que se hizo para indicar en la aludida sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Purificación fuera inexacta o errónea. Así pues, al discrepar la cantidad de terreno pretendida en la demanda con la evidenciada en el antecedente registral del bien reclamado en pertenencia se impone denegar aquellas, al no cumplirse una de las exigencias de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio consistente en la claridad que debe existir frente a la naturaleza jurídica privada y por ende de la posibilidad de adquirirse por ese modo las más de cuatro hectáreas que diferencia el bien descrito en la demanda con el detallado en la sentencia de 18 de junio de 1975 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sin ahondar en mayores consideraciones. 3.- En conclusión, la sentencia de primera instancia se confirmará.
V. DECISION:
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sin ahondar en mayores consideraciones. 3.- En conclusión, la sentencia de primera instancia se confirmará.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,S-2015-00011-01.
Página No. 7
RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado