🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2016-00042-02-(02-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-585-31-03-001-2016-00042-02-(02-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA CIVIL FAMILIA

_ Magistrado Sustanciador DIEGO:OMARPÉREZ.SALAS H I si-Lamady:2 closve lbagué, dos (i) de febrero de dos mil dieciliete (2017) n - CONFLICTO _DE COMPETENCIA

RA DI C-00 : 73-S86-31-03-00_1:y2016-00042-02

3.

1. > OBJETO DE LA PROVIDENCIA , Se decide el conflicto de competencia relacionado con el proceso verbal de simulación que promueve Wilsoen Hoyo.s Bermúdez contra Jenny Roció Tole Díaz, 11

Arnulfo Andrade Ruiz y Rita Lucia Trilleras Navarro, que fuera presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, agencia judicial que al estudiar sobre la admisión de la demanda determinó rechazarla por considerar que la competencia para dirimir el pleito radica en verdad en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, bajo la consideración de que el asunto planteado por el accionante "...es un litigio de carácter eminentemente familiar donde se discute entre compañeros permanentes a quien pertenece realmente un inmueble que figura a nombre de los dos, o si hubo simulación en actos celebrados por ellos...", y soporta la competencia del juez de Familia en el artículo 22 numeral 16 del C.G.P.;

señalamiento de competencia que a su turno rechaza el juzgado Promiscuo deFamilia de Purificación, quien mediante auto de 13 de diciembre de 2016, propuso el conflicto de competencia frente al juzgado Civil del Circuito de Purificación, que concita la atención de la Sala.

II. BREVE HISTORIA PROCESAL.- CONSIDERACIONES Se vislumbra que el conflicto de competencia entre los juzgados Civil del Circuito de Purificación y Promiscuo de Familia de la misma localidad, surge con ocasión del conocimiento de la demanda de simulación que propone el señor Wilson Hoyos Bermúdez contra Arnulfo Andrade Ruiz y Rita Lucia Trilleras NaNliaird" en su calidad de' vendedores, y contra Jenny -;>í Roció Tole Díaz, eh su cdhaicióri>dé Cortiprádora de un inmueble en asocio con el demandante, contrato contenido en la Escritura Pública 0195 de 17 de marzo de 2009, otorgada 'enla Ndtaria Única de Purificación, cuya simulación relativa pretende el señalado actor; argumentando en resumen que el referido contrato resulta simulado puesto que en verdad él es el único comprador de la finca vendida por 16S, señores Andrade Ruiz y Trilleras Navarro, pu. esto que la ofrá demandada, Jenny Roció Tole Díaz, ex compañera sentimental del demandante "...no intervino de manera real en la adquisición del inmueble y por lo tanto 'h.° se le transfirió derecho alguno sobre el inmueble...", de tal Suerte que la señora Tole Díaz aparece en el contrato también °ornó compradora pues ella para la época del contrato fungía como compañera permanente del demandante y por lo mismo

sobre el inmueble...", de tal Suerte que la señora Tole Díaz aparece en el contrato también °ornó compradora pues ella para la época del contrato fungía como compañera permanente del demandante y por lo mismo gozaba de su absoluta confianza, empero, su hoy demandada en rigor no fue compradora porque no pago suma alguna del precio acordado con los vendedores y además toda la negociación la hizo exclusivamente el demandante. La referida situación fáctica que en suma soporta la petición de simulación relativa contenida en la demanda es en el fondo la cuestión que se debe 2dilucidar para establecer la competencia entre los juzgados que la repelen, puesto que mientras el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, considera que éste litigio compete al juez de Familia, por así establecerlo el artículo 22 numeral 16 del C.G.P., por tratarse de un pleito donde se discute entre compañeros permanentes sobre la propiedad de la finca comprada; el juez de Familia del mismo poblado estima que la demanda debe ser conocida por el juzgado Civil de Circuito, porque en su sentir, en el caso presente, no opera el fuero de atracción que previene el artículo 23 del Código General del Proceso, puesto que en ese Juzgado Promiscuo de Familia "...no cursa proceso donde se ventile la existencia de, lar unión marital de hecho entre ; 21;X:j ,7.-.):77: ¡JI compañeros (pi •;,; compañeros permaiiéntés, idébiaráción 1de kexistencia de la sociedad rrau; (Tvi f a:igri7run patrimonial, disolución y liquidación 'dé' la misma;' donde actúen como partes los señores Wilson Hoyos Bermúdez y Jenny Roció Tole Ruiz..."

rrau; (Tvi f a:igri7run patrimonial, disolución y liquidación 'dé' la misma;' donde actúen como partes los señores Wilson Hoyos Bermúdez y Jenny Roció Tole Ruiz..."

3. Puestas así las cosas ésta Sala -Unitaria déterminará que la competencia para conocer de la dérnanda de simulación relativa propuesta por el señor , Wilson Hoyos Berniúdez está radicada en el juzgado Civil del Circuito de Purificación, por lo que,seguidamerile e éxplica: 3.1 El artículo 22 del Código General„.,dél Proceso que establece la competencia de los jueces de Familia en primera instancia, indica entre otros asuntos, en su numeral 16, "...el litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial..."; pleito que supone por definición que la calidad de compañero o compañera permanente haya sido previamente declarada judicialmente o por los otros medios legales pertinentes, y de suyo que en tales casos exista con certeza la sociedad patrimonial derivada de la constituida unión marital de hecho, pues solo así es posible entender que surja la Litis sobre los bienes propios o sociales del compañero o 3compañera permanente, o en su caso, que nazca conflicto sobre bienes propios o de la sociedad conyugal cuando de casados se trata; y por lo mismo, es obvio que sin existir la prueba idónea —por ejemplo, declaración judicial vertida en sentencia ejecutoriadasobre la configuración de la unión marital de hecho y el nacimiento de la sociedad patrimonial, no puede hablarse propiamente de que el litigio sobre un inmueble adquirido por dos

judicial vertida en sentencia ejecutoriadasobre la configuración de la unión marital de hecho y el nacimiento de la sociedad patrimonial, no puede hablarse propiamente de que el litigio sobre un inmueble adquirido por dos compradores que al momento del contrato convivían en unión libre deba ser conocido por los jueces de Familia, pues, faltaría el supuesto necesario de la existencia previa de la unión marital de hecho, declarada legalmente, entre los compradores del predio. , 2111 :1),

4. En otros términos,- párá Clue ProCeaa aplique-el supuesto consagrado de competencia en el numeral 16 del artículo 22 del C.G.P. es menester que „ • se tenga por establecida <y72 comprobácía, legalmente la unión marital de hecho y la sociedad Rafilmónial; cuestión qúe, no ocurre en el caso presente en el que la demanda de simulación relativa1án sólo alude como un hecho —sin demostración álgunaa que la demandada Tole Díaz, al tiempo de la celebración del Contrató, fungía corno compañera permanente del demandante, también comprador del fundo; razón por la cual esta disputa debe ser dirimida por et juzgado Civil de1; Circuito de Purificación Tolima; con anotación marginal de que la razón enarbolada por el juzgado Promiscuo de Familia, para a su turno negar su competencia, no es acertado, pues, el fuero de atracción no se genera como se explica por ese funcionario sino que tal figura surge a partir de un proceso de sucesión como claramente lo señala el artículo 23 del C.G.P.

Por lo discurrido, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del

funcionario sino que tal figura surge a partir de un proceso de sucesión como claramente lo señala el artículo 23 del C.G.P. Por lo discurrido, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué,

4MAR PÉREZ

Magistrado

II. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juzgado competente para conocer de la demanda de simulación relativa que propone Wilson Hoyos Bermúdez, es el juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, por lo explicado. Comunicar esta determinación al juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Líbrese oficio por

Secretaria.

SEGUNDO: REMITASE de inmediato el proceso al juzgado Civil del Circuito de

Purificación. 7:;»,/1277:f.r.r` i;77. 7. L.;7714-,: 6), & (7.)" 'NOTIFIQUES -E Y CÚMPLASE 5

Consultar sobre este documento ...