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TSDJ IBE SCF - 73-585-31- 12-001-2018-00096-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-585-31- 12-001-2018-00096-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veinte (20) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria. Demandante principal: Ovidio Oliveros Cifuentes.

Demandado principal: Luis Ernesto Oliveros Cifuentes y personas inciertas e indeterminadas. Radicación Nro. 73-585-3112-001-2018-00096-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal Ovidio Oliveros Cifuentes contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil Circuito de Purificación Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Ovidio Oliveros Cifuentes a través de apoderado judicial solicita declarar que es propietario del “predio urbano denominado "LAS BRISAS" …hoy denominado "EL GRANExp. 2018-00096-01

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CHAPARRAL", ubicado en el Barrio Santa Librada del Municipio de Purificación…” con un área de “3 ha 1321,00 m 2…El predio así determinado formó parte de uno de mayor extensión el cual se distingue con el fol io de matrícula inmobiliaria número 36838757”; en consecuencia, que se inscriba la sentencia en la

determinado formó parte de uno de mayor extensión el cual se distingue con el fol io de matrícula inmobiliaria número 36838757”; en consecuencia, que se inscriba la sentencia en la respectiva oficina de registro , se disponga “el cierre del folio anterior…” y se condene en costas.

Como hechos se aducen que Ovidio Oliveros Cifuentes por más de diez años ha ejercido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, tiempo en el cual ha e jecutado actos de señor y dueño como lo es la explotación del bien arrendándolo para distintas actividades, efectuando mejoras y pagando los impuestos del predio. Así mismo, no ha reconocido dominio ajeno ni ha pedido la autorización de alguien para efectuar la posesión, siendo por ello reconocido como único dueño por el vecindario y sin que además alguien le haya reclamado (101 a 108 C1).

2.- La demanda presentada el 26 de septiembre de 201 8 se admitió el 1º de octu bre del mismo año y notificado personalmente al demandado Luis Ernesto Oliveros Cifuentes el 18 de diciembre de esa calenda, manifestó que los hechos en su mayoría no eran ciertos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito la denominada “falta de los requisitos legales para el ejercicio y declaratoria de la acción de prescripción extraordinar ia…”. (Fls. 109 y 187 a 192 C1).

De igual manera enarboló contrademanda reivindicatoria pidiendo declarar ser “propietario pleno y absoluto…” delExp. 2018-00096-01

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C1).

De igual manera enarboló contrademanda reivindicatoria pidiendo declarar ser “propietario pleno y absoluto…” delExp. 2018-00096-01

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“inmueble denominado Las Brisas, ubicado en la vereda La Ovejera hoy barrio Gaitán, jurisdicción del Municipi o de Purificación Tolima, en una extensión superficiaria de tres hectáreas y media (3 ½ het); que se ordene la restitución del mismo, el pago de los frutos y disponer que no hay lugar a reconocer mejoras por tratarse de un poseedor de mala fe. A ello, se opuso la contraparte afirmando ser e l absoluto poseedor y formuló como excepciones de fondo la de “prescripción de la acción reivindicatoria” y la “genérica” (Fls. 84-99 C 2).

3.- El curador ad-litem de la s pers onas inciertas e indeterminadas contestó la demanda ateniéndose a lo que se pruebe en la litis (Fls. 196-197 C 1).

4.- Agotadas las etapas procesales dentro de ellas el debate probatorio, el juez a-quo en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020 decidió negar la usucapión propuesta por Ovidio Oliveros Cifuentes al paso que accedió a la acción de dominio invocada mediante demanda de reconvención por Luis Ernesto Oliveros Cifuentes. En síntesis y refiriéndose a las pruebas recaudadas legalmente, concluyó el juez de primera instancia que el demandante en pertenencia no acreditó una posesión exclusiva durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda,

legalmente, concluyó el juez de primera instancia que el demandante en pertenencia no acreditó una posesión exclusiva durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda, razón por la cual negó lo pedido en ese sentido y como al verificar los requisitos de la acción de dominio los encontró colmados, reconoció la misma y de paso conden ó al pago de frutos mas no así a las mejoras por no estar plenamente probadas.

5.- La apoderada judicial de la parte actora principal, Ovidio Oliveros Cifuentes, recurrió en apelación solicitando revocar laExp. 2018-00096-01

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sentencia y a cceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia por estar demostrados los requisitos para la misma.

Luego de referir la normatividad atinente a los presupuestos de la usucapión , indicó la parte inconforme que el juez estudio aspectos que no son referentes a la posesión sino a la reivindicación.

Manifestó que el a-quo desconoció la prueba documental especialmente unos contratos de arrendamiento suscritos por el actor pues los mismos no fueron valorados, lo que igual pasó con las declaraciones rec ibidas que dan cuenta de manera clara y contundente la posesión material, quieta, pacífica, ininterrumpida y sin violencia ejercida por Ovidio Oliveros Cifuentes sobre el predio por más de diez años. “Mi representado jamás llevó a cabo actividades de viole ncia frente al ahora demandado, como tampoco de ninguno de sus integrantes de su familia ni sus representantes en los eventos de arrendamiento de las áreas diferentes a las poseídas por mi prohijado…”.

jamás llevó a cabo actividades de viole ncia frente al ahora demandado, como tampoco de ninguno de sus integrantes de su familia ni sus representantes en los eventos de arrendamiento de las áreas diferentes a las poseídas por mi prohijado…”.

Recalca que se colman los presupuestos de la usucapión y que la misma ha sido de buena fe. “La posesión se tuvo de esta manera, habiendo tenido su origen en la posesión inicial que del predio original (antes del desenglobe llevado a cabo en el año 2001) tuvo la sociedad Agropecuaria Oliveros Cifuentes HNOS LTDA… de la cual formaba parte el ahora demandante…”, sociedad que el 8 de julio de 1990 y 12 de abril de 1992 arrendó el predio y por ello se “vislumbra que el ahora demandado con su pasividad de manera tácita reconocía que el predio en realidad no era de su propiedad; sino del patrimonio de su familia…”. Dice además que laExp. 2018-00096-01

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titularidad del predio en cabeza de Luis Ernesto Oliveros Cifuentes tan solo es documentaria pues el verdadero comprador fue el señor Servando Oliveros Triana padre de los extremos de la litis.

Luego de relacionar unos contratos de arrendamiento y uno de obra suscritos por el demandante referentes al predio pretendido, así como también de otras actividades realizadas allí, se afirma que se encuentra demostrado el ánimo de señor y dueño y precisa que el “hecho de haber arrendado unas partes o áreas del predio materia del litigio no hacen al ahora demandado poseedor de todo el inmueble. Sencillamente es titular de una matrícula

que el “hecho de haber arrendado unas partes o áreas del predio materia del litigio no hacen al ahora demandado poseedor de todo el inmueble. Sencillamente es titular de una matrícula inmobiliaria…”, razón por la cual se cumplen los requisitos de la pertenencia al comportarse el actor como propietario y se configura la prescripción extintiva para el demandado.

“De igual manera es equivocada la interpretación que el señor juez hace para acceder a la acción reivindicatoria, pues el título de dominio no está en forma clara en cabeza de aquel y, el área del inmueble pretendido reivindicar no corresponde al poseído por mi representado, luego mal pudo haber accedido a tales pretensiones”.

Finalmente, aduce que por ser un poseedor de buena fe tiene derecho a las mejoras realizadas y al derecho de retención peticionado.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió i dénticos argumentos a los expuestos en el escrito porExp. 2018-00096-01

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medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión litigiosa sometida a estudio.

encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión litigiosa sometida a estudio.

2.- De entrada y para tener la claridad que el asunto exige, menester resulta decir que el inmueble objeto de usucapión y a su vez pedido en reivindicación es independiente , se pide de manera completa y no hace parte de uno de mayor extensión como de manera imprecisa se aludió en la demanda inicial e incluso el a-quo y la pericia a veces también infundadamente lo refirieron.

Es cierto, nadie lo puede discutir, el predio años atrás era de veintidós hectáreas y media (22 ½ has) y se identificaba con la matrícula inmobiliaria 360 -1036, empero, como diamantinamente se explica en la escritura pública número 150 del 6 de marzo de 2001 contentiva del acto del desenglobe y allegada co n la demanda y también con el escrito de reconvención1, luego de las ventas que el demandado Luis

1 Fls. 13 C1 y 61 C2.Exp. 2018-00096-01

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Ernesto Oliveros Cifuentes le hiciera al Municipio de Purificación por 5 y luego 14 hectáreas el predio quedó así: “lote de terreno denominado Las Brisas ubicado en la vereda la ovejera hoy barrio Gaitán jurisdicción del Municipio de Purificación Tolima con una extensión superficiaria de tres hectáreas y media (3 ½ has)…”, razón por la cual surgió una nueva matrícula inmobiliaria, 368Gaitán jurisdicción del Municipio de Purificación Tolima con una extensión superficiaria de tres hectáreas y media (3 ½ has)…”, razón por la cual surgió una nueva matrícula inmobiliaria, 36838757 y se cerró el folio matriz 2, de ahí que, haya quedado plenamente identificado el predio y además con la claridad que su singularidad era única y que por ende no hacía parte de una heredad mayor.

Ahora, si bien la demanda de pertenencia refiere que el predio pretendido es de 3 hectáreas con 1321 metros cuadrados , la verdad es que ello se soporta en la pericia que se adjuntó y que según el plano elaborado ese es el área actual del bien, mas no significa que se haya pedido en usucapión una parte del predio o se trate de uno que haga parte de otro de mayor extensión; así se concluye del estudio cuando precisa que “en cuanto a la diferencia que se encuentra entre el área jurídica y el área técnica puede obedecer al sistema con que se midió en su momento para determinar las áreas y posteriormente realizar las escrituras y registrarlas3.

Y aunque en la otra pericia rendida dentro del trámite procesal que por cierto la realizó el mismo perito se dijo otra cosa, esto es, que no se había tenido en cuenta un “triángulo” ubicado en la parte occidente del “predio de mayor extensión” y que ahí radicaba la “diferencia entre las áreas” 4, tal consideración no

2 Fls. 3 a 7 C1. 3 Fol. 73 C1. 4 Fol. 264 C1.Exp. 2018-00096-01

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radicaba la “diferencia entre las áreas” 4, tal consideración no

2 Fls. 3 a 7 C1. 3 Fol. 73 C1. 4 Fol. 264 C1.Exp. 2018-00096-01

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puede traducir que el inmueble objeto de litigio haga parte de otra heredad mayor como se explicó, pues a lo sumo ello solo intentaría explicar la razón por la cual el área ahora es un poco menor; no era técnico entonces hacer esa referencia y si el perito se quería referir al predio original , debió especificar que el bien disputado ya era independiente al igual que sus colindantes de ahí que no se pudieran entremezclar , entre otras cosas porque precisamente la fuente jurídica de ambas pericias fue el citado instrumento público que contiene el desenglobe del inmueble y que lo identifica cristalinamente, mismo al que aluden las partes en todo el trasegar procesal.

En consecuencia, queda claro que el bien que concita el estudio de la Sala es autónomo ya que no integra o hace parte de otro más grande; incluso, por ejemplo, el mismo demandante en usucapión y por solo citar una referencia aludió a un contrato de arrendamiento que le hizo a su hermano Clímaco Oliveros Cifuentes y allí se indicó que la extensión del bien era de “tres hectáreas y media (3 has ½)5 lo que concuerda con lo indicado en el certificado de tradición , luego, si por alguna causa natural, humana, jurídica, técnica u otra el área del bien varió en algo , ello para nada puede significar que se trate de otro predio ni mucho menos uno de pequeña extensión que se subsuma en

el certificado de tradición , luego, si por alguna causa natural, humana, jurídica, técnica u otra el área del bien varió en algo , ello para nada puede significar que se trate de otro predio ni mucho menos uno de pequeña extensión que se subsuma en otro, o que en la demanda de pertenencia solo se pidiera una fracción del mismo pues un enfoque en ese sentido no existió ni tampoco explicación en los hechos de la demanda frente al punto, razón por la cual exista plena certeza que tanto lo pedido en el libelo introductor original como en la contrademanda tenga que

5 Fol. 135 C1.Exp. 2018-00096-01

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ver con la totalidad del inmueble distinguido con número de folio inmobiliario 368-38757, de ahí que se deba modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para precisar tal aspecto y no exista así duda al momento de la entrega del bien.

3.- Precisado lo anterior, importante es memorar que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años (antes 20 años -Ley 791 de 2002) que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, 26 de septiembre de 2018 (Fol. 108 C1).

Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante principal, por manera que si no satisface su

la demanda, en este caso, 26 de septiembre de 2018 (Fol. 108 C1).

Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante principal, por manera que si no satisface su pretensión no puede ser atendida. Al respecto, precisa la Sala que cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que , “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconocie ndo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de par ecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legalExp. 2018-00096-01

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sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a l o señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa,

extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a l o señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).

Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, inte ncional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”6

6 Casación civil de 21 de julio de 2007.Exp. 2018-00096-01

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El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien

puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una h uella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predio por intermedio de un tenedor, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar al propietario a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.

El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente al propietario

ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente al propietario y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquenExp. 2018-00096-01

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posesión por dicho período de tiempo y por supuesto, no haberla perdido.

4.- Bajo ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que desde un inicio Ovidio Oliveros Cifuentes ha esbozado su calidad de poseedor del predio denominado las Brisas hoy el Gran Chaparral que luego del desenglobe se identifica con la matrícula inmobiliaria número 368-38757, tal cual lo expresó no solo en la formulación del libelo introductor de pertenencia sino en la contestación de la demanda reivindicatoria, razón por la cual para salir avante en sus pretensiones le incumbía probar que ejerció por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno.

Empero, el dicho que el actor lleva más de diez años ejerciendo su ánimo de señor y dueño en el inmueble en forma exclusiva, lo que se qu iere respaldar con la prueba documental allegada y también con los testigos traídos a instancia de la parte actora principal, Javier Leyton Yara, Maristella Tovar Ruiz, Clímaco Oliveros Cifuentes, Vilma Nelly Oliveros Cifuentes, Albeiro Ávila Vásquez, Gildardo Ortiz Bocanegra y Aquileo Antonio Ávila, aflora inconsistente si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada, especialmente el propio interrogatorio

Vásquez, Gildardo Ortiz Bocanegra y Aquileo Antonio Ávila, aflora inconsistente si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada, especialmente el propio interrogatorio de parte rendido por Ovidio Oliveros Cifuentes.

En el cas o concreto la Sala no pasa desapercibido que las referidas declaraciones y la probanza documental anexa a la demanda original dan cuenta de los actos materiales realizados por Ovidio Oliveros Cifuentes en rela ción con el inmuebleExp. 2018-00096-01

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pretendido; ciertamente dichos elementos de juicio dejan ver que él desde hace más de diez años ha estado pendiente del inmueble y lo ha explotado económicamente , es decir , que el elemento “corpus” atendiendo ese contacto con el predio por parte del extremo activo se puede dar por acreditado.

No obstante, esos actos materiales que el demandante principal ha realizado y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito p erseguido, es más, si se junta esa relación externa que respecto del bien ha tenido Ovidio Oliveros Cifuentes con la intención de ser dueño que dice tener hace más de una década , su posesión no se logra estructurar dado el mismo comportamiento por él asumido y mediante el cual ha reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre.

Sin tanto rodeo, nótese co mo el actor inicial en diligencia de interrogatorio de parte además de reconocer que su hermano demandado ha pagado algunos impuestos del predio y que aparece como propietario del mismo no obstante catalogarlo de

Sin tanto rodeo, nótese co mo el actor inicial en diligencia de interrogatorio de parte además de reconocer que su hermano demandado ha pagado algunos impuestos del predio y que aparece como propietario del mismo no obstante catalogarlo de mala fe por cuanto considera que el inmueble pretendido es familiar e incluso se informa que esa fue una de las razones para crear la sociedad Agropecuaria Oliveros Cifuentes Ltda que funcionó por algún tiempo, confesó además no haberse opuesto a los inquilinos que el extremo pasivo tuvo en el bien; “…se de unos inquilinos que han estado pero yo siempre he estado presente con mis caballos, cabras, bienes, maquinaria…” ; en respuesta más concreta y a la pregunta si los arrendamientos realizados por el demandado fueron en la totalidad del predio las brisas contesto: “no Dr…tan solo una parte de ahí del rancho…, arrendóExp. 2018-00096-01

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una parte de afuera para unas canchas a un señor de Ibagué, unas canchas sintéticas… , no sé cuánto tiempo…, yo no me reventaba la cabeza peleando con el señor ni con él, yo seguía jugando a lo mío cierto…mi oficio es el ganado…con los caballos…los tractores ahí los tengo parqueados…salgo, trabajo y vuelvo…”; es más, en respuesta posterior contó que a l señor “Córdoba” uno de los arrendatarios de su hermano accionado a quien se le alquiló el área denominada “cabecera de la pista” para guardar materiales y maquinas, el actor le prestó el servicio de vigilancia7, contratos de alquiler que, vale decirlo, según la

quien se le alquiló el área denominada “cabecera de la pista” para guardar materiales y maquinas, el actor le prestó el servicio de vigilancia7, contratos de alquiler que, vale decirlo, según la documental tienen como fecha cierta de suscripción por parte del demandado el año 2013, 2016 y 2017, existiendo además en la misma condición y en distintas épocas otros convenios de la misma naturaleza (Fls. 141 a 192 C1 y 1 a 74 C2).

De ese modo, no es aceptable qu e si el actor aduce ser el dueño de todo el bien hace más de diez años, hubiese permitido que su hermano accionado a quien precisamente demandó por figurar como propietario del predio, explotara también el mismo, entre otras formas, entregándolo especialmente en distintos períodos y para di versas actividades en arrendamiento. Si realmente el ánimo de señor y dueño fuese de tantos años, no se hubiera aceptado que al bien entrara, así no más, el extremo pasivo y mucho menos que éste desde hace varios bienios atrás lo arrendara así fuere parcialmente y con el fin de desarrollar diferentes labores pues ello desdice entonces de la condición que alega Ovidio Oliveros Cifuentes. Aceptar éste el comportamiento desplegado por Luis Ernesto Oliveros Cifuentes sin exteriorizar

7 Fls. 111 a 113 C2. Audiencia inicial del 19 de julio de 2019. Records: 1:08:00 a 1:11:00 y 1:16:46 a 1:20:24.Exp. 2018-00096-01

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una oposición abierta, directa y pública, es nada más ni nada

1:16:46 a 1:20:24.Exp. 2018-00096-01

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una oposición abierta, directa y pública, es nada más ni nada menos que el reconocimiento de dominio ajeno y en esa medida la usucapión no puede salir avante.

Seguramente por ello nunca se preocupó el actor por pagar impuestos sino solo hasta agos to de 2018, un mes antes de presentar la demanda cuando hizo un acuerdo de pago con la tesorería municipal de Purificación el que finalmente no surtió todos sus efectos por que una vez advertido el demandado del mismo alegó no haber autorizado tal convenio y se hizo cargo de lo adeudado , razón por la cual el citado arreglo se tuvo como inexistente según auto de tramite emitido el 18 de diciembre de 2018 por la Secretaría de H acienda del Municipio de Purificación8. Tal acto de pago de impuestos realmente lo efectúa quien arraigadamente se siente ser el dueño de determinado predio, tal como lo hizo el demandado y así lo venía haciendo 9, incluso también ejerciendo actividad económica como se advirtió, vendiendo además partes del inmueble como suced ió en los 1996, 2000 10 y promoviendo la defensa del predio ante el incumplimiento de uno de los arrendatarios como lo demuestra la sentencia del 27 de setiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación que ordenó terminar el contrato de arrendamiento entre “Luis Ernesto Oliveros Cifuentes como arrendador y Julio Cesar Córdoba Molina como arrendatario…” y entregar el inmueble, lo que efectivamente aconteció voluntariamente (Fls. 8,9 y 121 a 123 C2).

Oliveros Cifuentes como arrendador y Julio Cesar Córdoba Molina como arrendatario…” y entregar el inmueble, lo que efectivamente aconteció voluntariamente (Fls. 8,9 y 121 a 123 C2).

8 Fls. 124-131 C2. 9 Fls. 3-5 C2. 10 Fls. 5-7 C1. Certificado de tradición matriz 368-1036.Exp. 2018-00096-01

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En consecuencia, la actitud tomada por el demandante en pertenencia se contrapone a la firme convicción de tener la condición de poseedor o creerse propietario de toda la heredad por más de diez años ; en la psiquis del actor dado su comportamiento y las af irmaciones hechas por él , no puede concluirse que se creyera o tuviera la idea de ser único dueño de todo el inmueble pretendido . Como se advirtió ab initio, el inmueble objeto de usucapión quedó identificado con la matrícula inmobiliaria 368-38757 y el mismo fue solicitado en su totalidad más no se delimitó un área especial de posesión tal cual se concluye de un análisis integral de la demanda, sus anexos y todo el debate probatorio surtido, de ahí que no se pueda analizar la pertenencia enarbolada solo respecto de una fracción del predio si es a ello a lo que se refiere de manera suelta la parte actora principal en la apelación formulada ; concluir diferente, sería desconocer el principio de congruencia y de paso vulnerar el derecho de contradicción.

Así las cosas y aunque como se ilustró el corpus se encuentra acreditado dada la existencia de hechos externos que pueden

sería desconocer el principio de congruencia y de paso vulnerar el derecho de contradicción.

Así las cosas y aunque como se ilustró el corpus se encuentra acreditado dada la existencia de hechos externos que pueden servir de indicio para demostrar el elemento interno o acto volitivo, in casu, por lo que se viene explicando, ese deseo o verdadera intencionalidad de exteriorizar el señorío se desmorona dada la anuencia o permisibilidad que el actor original tuvo frente a los actos ejecutado por el demandado.

De ese modo, aflora infundada la tesis que el demandante en pertenencia es la persona que ha ejercido la posesión de manera independiente, autónoma, exclusiva y excluyente , pues al reconocer y permitir las actividades realizadas por su hermanoExp. 2018-00096-01

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no se puede dar por acreditado que era solo é l quien estaba al frente del bien como señor y dueño , todo lo contrario, lo que se vislumbra es que su consanguíneo hacía valer su calidad de propietario y por ende ejercía la posesión del bien sin que Ovidio Oliveros Cifuentes desconociera tal situación , incluso los contratos de arrendamiento más recientes suscritos por parte de Luis Ernesto Oliveros Cifuentes fueron para el año 2017 dentro de ellos lo relacionado con las canchas sintéticas de futbol a que hizo alusión el actor primigenio en su interrogatorio de parte y frente a los cuales no se opuso11.

Entonces, a lo sumo sería para agosto de 2018 cuando Ovidio Oliveros Cifuentes hizo un acuerdo para el pago del impuesto pre

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