TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2007-00362-02-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2007-00362-02-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiún (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Revisión de Interdicción. Demandante: Damián Peralta Ruíz. Demandado: Iván Daney Peralta Ruíz. Radicación Nro. 73-585-31-84-001-2007-00362-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial del guardador Damián Peralta Ruíz contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- En sentencia del 7 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)1 declaró a Iván Daney Peralta Ruíz en interdicción judicial definitiva “por causa de trastorno esquizoafectivo tipo mixto de carácter crónico, progresivo, [e]
1 Folios 361 a 442, archivo 1, expediente primera instancia.Exp. 2007-00362-02 2
irreversible”, en consecuencia, nombró como su curadora a Diana Marcela Peralta Ru íz (hermana) , ordenó la presentación del inventario conforme el art. 86 de la Ley 1306 de 2009 y la
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irreversible”, en consecuencia, nombró como su curadora a Diana Marcela Peralta Ru íz (hermana) , ordenó la presentación del inventario conforme el art. 86 de la Ley 1306 de 2009 y la inscripción de ese decreto de interdicción definitiva en el registro civil de nacimiento del seño r Peralta Ruíz . Decisión ésta que, apelada, fue resuelta por esta Corporación en sentencia del 23 de julio de 20152, oportunidad en la que se revocó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia para designar a Damián Peralta Ruíz como guardador del interdicto y se confirmó en lo restante la decisión objeto de apelación.
2.- En proveído del 3 de noviembre de 2022 3, la sede judicial de primer grado, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso la revisión de la sentencia de interdicción antes descrita, requirió a Iván Daney Peralta Ruíz y a Damián Peralta Ruíz para que procedieran a aportar informe de valoración de apoyos en los términos de los numerales 3º y 4º del artículo 38 ibidem y para que comparecieran al trámite a efectos de determinar si el entonces declarado interdicto “requiere de la adjudicación judicial de apoyos”.
3.- Luego, en curso del trámite de revisión, los señores Iván Daney Peralta Ruíz y María Fabiola Hernández Peralta, por intermedio de apoderado judicial iniciaron incidente de cambio de guardador y/o persona de apoyo judicial , alegando medularmente que el señor Damián Peralta “no ha cumplido en absoluto con esa
apoderado judicial iniciaron incidente de cambio de guardador y/o persona de apoyo judicial , alegando medularmente que el señor Damián Peralta “no ha cumplido en absoluto con esa función”, siendo que ello s í lo ha realizado la señora Hernández Peralta, prima del declarado interdicto.
2 Folios 99 a 108, archivo 0002, expediente de primera instancia. 3 Archivo 0003, expediente digital de primera instancia.Exp. 2007-00362-02 3
4.- Presentado el informe de valoración de apoyos judiciales y surtida la etapa de pruebas en audiencias del 16 de mayo y 17 de octubre de 2023, 24 de enero y 4 de marzo de 2024, en esta última calenda, se emitió sentencia 4 en la que se dejó sin efectos la proferida por ese despacho el 7 de mayo de 2014 modificada el 23 de julio de 2015 por esta Corporación; se reconoció capacidad jurídica a Iván Daney Peralta Ruíz; ordenó anular el registro de la sentencia en el registro civil de nacimiento; dispuso que el señor Peralta Ruíz “se entenderá como persona con capacidad legal plena”; dio por terminada la curaduría asignada a Damián Peralta Ruíz y lo requirió para que rindiera cuentas definitivas de su gestión; adjudicó apoyo judicial permanente en favor de Iván Daney para la realización de los actos de “reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro [y para] solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comprar o verificar la entrega de medicamentos”; designó
entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro [y para] solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comprar o verificar la entrega de medicamentos”; designó a María Fabiola Hernández Peralta como persona de apoyo para la realización de esos actos jurídicos; dispuso que quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos, debían informarlo en el término de diez (10) días hábiles “antes del cierre del año del que trata el referido artículo 47 [de la ley 1996 de 2019]”; ordenó la notificación por aviso de esa sentencia y de manera personal al Personero Municipal; y finalmente, apercibió a la persona designada sobre l os términos para la a ceptación y toma de posesión en el cargo.
4 Archivo 89, expediente digital de primera instancia.Exp. 2007-00362-02 4
5.- Inconforme con la determinación, la apoderada judicial del guardador removido recurrió en apelación la determinación, soportándose medularmente en lo siguiente:
(i) Hubo una errónea valoración sobre el vínculo de Fabiola Hernández con el señor Peralta Ruíz, el que no era constante e ininterrumpido, toda vez que en realidad aquel es farmacodependiente y permanece “la mayor parte del tiempo […] en la calle deambulando de un sitio a otro y no tiene una vivienda estable o un paradero definido ”, además, - expuso - que debido a su condición es manipulable y así, lo afirmado por él en torno a la permanencia constante en la vivienda de aquella era falso.
no tiene una vivienda estable o un paradero definido ”, además, - expuso - que debido a su condición es manipulable y así, lo afirmado por él en torno a la permanencia constante en la vivienda de aquella era falso. (ii) El extremo demandado “no contó con una buena defensa”, lo que llevó a que éste no tuviese todas las garantías procesales, impidió la debida representación y violó el debido proceso , lo que se pasó por alto por la sentenciadora inicial , quien además no tuvo en cuenta ningún pronunciamiento que ese extremo emitió. (iii) La Juez de primer grado no valoró que la señora Fabiola Hernández solo busca convertirse en el apoyo judicial en pro de un beneficio particular, como en otras ocasiones lo ha dejado en evidencia al impedir que el señor Peralta Ruíz haga efectivos sus derechos, como ocurrió en la sucesión de su padre, considerándose que en todo caso existen más familiares que pueden ejercer como apoyo de aquel. (iv) Los testigos indujeron en error al despacho de conocimiento al exponer información falsa sobre la relación entre Iván Daney y Fabiola Hernández, siendo que éstos son hijos de crianza de aquella.Exp. 2007-00362-02 5
(v) La incursión en un “defecto fáctico ”, debido a que la sentenciadora “omitió decretar de oficio las pruebas testimoniales que tiene [Damián Peralta], pruebas determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la no continuidad de manera constante del interdicto en la vivienda de la demandante”.
testimoniales que tiene [Damián Peralta], pruebas determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la no continuidad de manera constante del interdicto en la vivienda de la demandante”.
6.- En esta instancia en proveído del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se concedió el término de cinco (5) días a la recurrente para que, si a bien lo tenía, ampliara los argumentos de inconformidad, transcurrido ese término solo la curadora ad-litem del señor Iván Daney emitió pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.
2.- Al efecto, nótese que la apelación no discute de manera alguna el reconocimiento de capacidad jurídica y la declaración sobre la necesidad de apoyos judiciales en favor de Iván Daney Peralta Ruíz, ni mucho menos los efectos personales que respecto de éste comporta tal pronunciamiento, motivo por el cual de tales aspectos no se ocupará la Corporación.Exp. 2007-00362-02 6
Se contrae la inconformidad del recurrente, eso sí, a discutir la designación de María Fabiola Herná ndez Peralta como apoyo judicial de Iván Daney; sostiene que aquella solo está motivada por intereses económicos particulares, que la declaración de aquel
Se contrae la inconformidad del recurrente, eso sí, a discutir la designación de María Fabiola Herná ndez Peralta como apoyo judicial de Iván Daney; sostiene que aquella solo está motivada por intereses económicos particulares, que la declaración de aquel fue producto de la manipulación ejercida por ella y que los testigos indujeron en error a la sentenci adora inicial , llevando a una errónea interpretación de la relación entre ambos existente; de otro lado se expuso que el señor Damián Peralta no contó con la “defensa” adecuada, no se le respetaron las garantías procesales, no se tuvo en cuenta ningún pronunciamiento por él emitido y se soslayó el decreto de pruebas que reposaban en poder de aquel. Todo lo que en últimas torna en no idónea a la persona declarada como apoyo judicial e impone la designación para tal a Damián Peralta, alegatos que, vistos en detalle, bien pronto se advierten infundados.
3.- Previo a decantarse sobre la definición de la cuestión, menester se impone precisar que la Ley 1996 de 2019 se implementó con la finalidad de “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma ”, consagrando, como mayor innovación frente al régimen de interdicción derogado, la presunción de capacidad en la persona con discapacidad, dejando así de lado la primitiva acepción sobre l as restricciones de ejercicio que otrora se concebían, delimitación que la máxima Corporación en lo civil decantó así:
derogado, la presunción de capacidad en la persona con discapacidad, dejando así de lado la primitiva acepción sobre l as restricciones de ejercicio que otrora se concebían, delimitación que la máxima Corporación en lo civil decantó así:
“Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión deExp. 2007-00362-02 7
la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró u n consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con a nterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
“En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices.
[…]
“7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el a ño 2021; sin embargo, en el
posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el a ño 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56)”5
4.- En el sub judice, valga referir, la revisión de la sentencia que declaró en estado de interdi cción a Iván Daney Peralta Ruíz fue emprendida de manera oficiosa por la juzgadora de primer grado con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, para “determinar si el señor Iván Daney, requiere de la adjudicación
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC6491 de 2023.Exp. 2007-00362-02 8
judicial de apoyos” , cuestión q ue según se estableció en la sentencia allí dictada con fundamento en el informe final de la Valoración de Necesidades de Apoyo y luego de surtido el debate probatorio, concluyó en la adjudicación de apoyo judicial permanente en beneficio del señor Peralta Ruíz para los actos de “reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta
permanente en beneficio del señor Peralta Ruíz para los actos de “reclamación ante las entidades correspondientes de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de José Ignacio Peralta Navarro” y “solicitar y gestionar los servicios de salud ante las entidades respectivas, reclamar, comp rar o verificar la entrega de medicamentos”, cuestiones para las que se designó como su apoyo a la señora María Fabiola Hernández Peralta.
Designación que, a buenas cuentas, según evalúa la Sala, no devino de una errónea valoración de la relación entre aquella e Iván Daney, de un engaño por parte de los testigos o de la intromisión artificiosa de María Fabiola en el criterio del otrora interdicto para deponer sobre el particular en el juicio, por el contrario, lo que se evidencia es una aterrizada apreciación conjunta del plexo probatorio obrante, de las declaraciones recogidas oficiosamente y la intervención espontánea del señor Iván Daney, todas las que sin miramientos confluyeron a determinar con suficiencia en la pertinencia de la designación de la señora Hernández Peralta como la persona de apoyo.
Ciertamente, siguiendo los dictados del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, la juzgadora de primer grado en audiencia del 17 de octubre de 2023 escuchó a Iván Daney Peralta Ruíz como titular del acto jurídico, quien con suficiencia y claridad a lo largo de su intervención6 expresó que vivía con María Fabiola a quien la
6 Récord 6:01 a 21:34, archivo 54, expediente primera instanciaExp. 2007-00362-02 9
intervención6 expresó que vivía con María Fabiola a quien la
6 Récord 6:01 a 21:34, archivo 54, expediente primera instanciaExp. 2007-00362-02 9
consideraba su mamá, zanjó que su relación con Damián Peralta no era muy buena porque no lo ve de forma constante, explicó que todo lo relacionado con su subsistencia y manutención era proveído por aquella, quien además ha estado pendiente de su cuidado, de los medicamentos y la atención médica , para finalmente (en lo que al particular incumbe) c uando se inquirió sobre su voluntad para la designación de la persona de apoyo, resaltar quererlo en la persona de la señora Hernández Peralta, fundamentándolo así:
“Ella siempre ha estado conmigo en las buenas y en las malas, y me ha ayudado cuando más lo he necesitado, cuando yo me he enfermado ella ha estado muy pendiente de mí, es quien me ha ayudado a internar a lo del psiquiatra y eso”7
Intervención que en tanto primordial, para esta Colegiatura redunda insoslayable, pues conforme el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019 “[l]os apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular d el mismo.”, lo que al unísono con los numerales 1 y 3 del canon 56 ejusdem consagran la égida para la determinación y fijación de la adjudicación judicial de apoyos, ciertamente, quién más que el titular del acto para estimar con fundamento en sus preferen cias y la relación de confianza, la persona que deba prestarle apoyo para la celebración
para la determinación y fijación de la adjudicación judicial de apoyos, ciertamente, quién más que el titular del acto para estimar con fundamento en sus preferen cias y la relación de confianza, la persona que deba prestarle apoyo para la celebración de ciertos actos jurídicos.
7 Récord 16:40 a 16:58, ibidem.Exp. 2007-00362-02 10
Además, esas aseveraciones encuentran eco en las intervenciones de los testigos e incluso en el decir de quien otrora fue designado como guardador de Iván Daney, tal cual se pasa a ver.
Damián Peralta, tío y entonces guardador en la interdicción de Iván Daney, reseñó haber vivido tiempo atrás con éste por poco más de un año, empero que, es desde hace al menos unos 10 años que aquel se fue a vivir con María Fabiola, situación que nunca puso en conocimiento del despacho y que de contera llevó a desatender su rol de guardador – reconoció - “por evitar problemas”, a la sazón, estimó no estar pendiente de quien fue su prohijado en tanto “él está con Fabiola” , siendo que solo lo ve cuando ocasionalmente se “topan” , sin embargo, con todo, se reputó a sí mismo como idóneo para ser el apoyo designado.8
De otro lado, Fabián Andrés Hernández Peralta, hermano biológico de Iván Daney, explicó que no coinciden en los apellidos porque su hermano fue adoptado por José Ignacio Peralta Navarro, pero que sin embargo y pese a ello, como siempre han convivido juntos, reconoce como madre de crianza de éste a María
porque su hermano fue adoptado por José Ignacio Peralta Navarro, pero que sin embargo y pese a ello, como siempre han convivido juntos, reconoce como madre de crianza de éste a María Fabiola (también suya), quien “siempre ha estado pendiente de él en eso ”, por hacer alusión a los tratamientos médicos, pues aquella “lo ha llevado a las fundaciones” , además, le ha proveído vestido, comida y en general “todo”; también, cuando se inquirió sobre la idoneidad de Damián Peralta para ejercer el rol de apoyo, negó tajantemente su conveniencia, en tanto, “él nunca ha estado pendiente del señor Iván” ¸ insistiendo en el protagonismo y la
8 Récord 21:45 a 35:06, audiencia del 17 de octubre de 2012, archivo 54, expediente primera instancia.Exp. 2007-00362-02 11
atención de quien también considera su madre en la vida de su hermano, a saber, la señora María Fabiola.9
Entre tanto, Diana Marcela Peralta Ruíz, también hermana biológica de Iván Daney, indicó que aquel ha convivido “casi toda la vida” con María Fabiola, a quien reconoció como persona idónea para fungir como apoyo “porque ella siempre ha estado pendiente de nosotros” , para hacer relación a ella, Iván y Fabián Andrés , aseverando “nosotros siempre hemos querido que ella sea el apoyo de Iván porque pues ella siempre ha estado con nosotros en las buenas y en las malas”.10
Todo lo cual se recoge en la intervención de María Fabiola Hernández Peralta, prima de Iván Daney, quien reconoció ser la
de Iván porque pues ella siempre ha estado con nosotros en las buenas y en las malas”.10
Todo lo cual se recoge en la intervención de María Fabiola Hernández Peralta, prima de Iván Daney, quien reconoció ser la persona que ha estado pendient e de éste desde que es un niño, haberlo llevado a diversos centros de rehabilitación, proveerle estudio, alimentación, atención médica y cuidado en las crisis que con ocasión de su diagnóstico psicológico ocasionalmente sufre, además, consideró ser la pers ona idónea para fungir como apoyo y afirmó contar con los recursos económicos para brindarle la manutención al señor Peralta Ruíz.11
Y en refuerzo de esas claras intervenciones, el informe final de la valoración de apoyos12 dio cuenta de esa voluntad positivizada de Iván Daney, en tanto, reseñó a María Fabiola Hernández Peralta como la persona que elige para su apoyo, a la vez que expresó no
9 Audiencia del 4 de marzo de 2024, récord 00:06 a 18:38, archivo 87, expediente primera instancia. 10 Audiencia del 4 de marzo de 2024, récord 20:29 a 36:05, archivo 87, ibid. 11 Audiencia del 17 de octubre de 2023, récord 35:59 a 1:12:48, archivo 54, expediente primera instancia. 12 Archivo 0008, expediente de primera instancia.Exp. 2007-00362-02 12
confiar en Damián Peralta Ruíz para ese cargo, concluyéndose por los expertos que elaboraron el informe el siguiente concepto:
“El señor Iván por su diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, cuando
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confiar en Damián Peralta Ruíz para ese cargo, concluyéndose por los expertos que elaboraron el informe el siguiente concepto:
“El señor Iván por su diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, cuando entra en crisis, se irrita con facilidad, se torna agresivo, con ideas de persecución, alucinaciones, rebelde, voluntarioso, discute, con cambios de ánimo, no cuenta con las habilidades para la toma de decisiones acertadas, conoce la denominación de los billetes y monedas, sin embargo, no tiene un buen manejo del dinero, por lo que requiere de los apoyos económicos, físicos, emocionales y sociales.
La señora María Fabiola Hernández Peralta (prima), de 68 años, soltera, reside en la misma casa con Iván Daney, […]. Se postula para ser la representante legal del señor Iván porque es organizada, honesta, responsable y honorable, siempre ha estado pendiente de él, lo ha atendido en las crisis, lo lleva al hospital, porque quiere que esté bien y tenga con qué sostenerse, […]. Declara su interés de continuar ofreciendo los apoyos al señor Iván contando con el apoyo de Fabián Andrés Hernández Peralta y Diana Marcela Peralta Ruíz (hermanos). Muestra buena disposición, se evidencia que existe una relación de confianza, respeto y afectividad entre María Fabiola e Iván Daney. […].
[…]
El señor Fabián Andrés Hernández Peralta, la señora Diana Marcela Peralta Ruíz (hermanos), están de acuerdo que la señora María Fabiola Hernández Peralta sea nombrada como la representante legal y
[…]
El señor Fabián Andrés Hernández Peralta, la señora Diana Marcela Peralta Ruíz (hermanos), están de acuerdo que la señora María Fabiola Hernández Peralta sea nombrada como la representante legal y curadora de las finanzas del señor Iván, es la persona idónea para desempeñar este rol, evidenciando que hay consenso familiar, confianza en ella por ser responsable, organiza da, honesta y cuenta con la disponibilidad.
Así mismo, Iván Daney expresa que está de acuerdo que la señora María Fabiola sea quien lo represente legalmente y sea nombrada como laExp. 2007-00362-02 13
administradora de sus finanzas porque es honesta, organizada y muy confiable.”
Por lo que ningún reparo admite la intervención de los testigos hermanos, los que no objetados de forma tempestiva, en todo caso y pese a la cercanía con María Fabiola , no se notaron permeados por aquella, tampoco se vio buscaran favorecer de manera alguna su designación y menos que la declaración estuviese parcializada, por el contrario, ilustraron sobre aspectos que el mismo Iván Daney logró exteriorizar.
Con lo anterior, para la Sala resulta claro que no se incursionó en un yerro de apreciación probatoria sobre la relación entre Fabiola Hernández con Iván Daney para denotar inconveniencia en la designación de aquella como apoyo judicial de este último, pues todas las piezas probatorias fueron coherentes y dicientes para establecer de forma unívoca la idoneidad de ésta para fungir como tal, en efecto, ninguna duda obra sobre la cercanía entre ambos, el grado de confianza que detentan y sobre todo la voluntad del
establecer de forma unívoca la idoneidad de ésta para fungir como tal, en efecto, ninguna duda obra sobre la cercanía entre ambos, el grado de confianza que detentan y sobre todo la voluntad del titular de los actos jurídicos para querer a María Fabiola como la persona de apoyo en función de sus necesidades y convicciones, por el contrario, nada de lo allí visto daba para colegir cuestión diferente.
Ciertamente, la claridad de lo demostrado permitió inferir que ella es la persona que – siempre - ha estado atenta de las necesidades del señor Peralta Ruíz, que ha desempeñado el rol de madre y cuidadora de forma constante , y que a pesar de las dificultades asociadas a la condición de salud que aquel posee, los comportamientos agresivos que exterioriza cuando sufre las crisisExp. 2007-00362-02 14
psicológicas, las secuelas de su patología , sin tener la obligación legal, designación ni erogación alguna, ha dedicado su tiempo, voluntad y destinado de su peculio para la atención y el sostenimiento en buenas condiciones de Iván Daney, le ha provisto lo requerido para su subsistencia y recuperación, le ha procurado cuidado, asegurado atención médica oportuna, suministro de medicamentos, e incluso profesado amor, lo que por supuesto basta para considerar su aptitud para fungir como apoyo judicial del seño r Iván Daney Peralta Ruíz , sobre todo, considerando lo puntual de su designación.
Y aunque se cuestionó la fiabilidad de la versión del otrora interdicto por el riesgo de manipulación por parte de María Fabiola, nada de lo obrante daba para arribar a seme jante
considerando lo puntual de su designación.
Y aunque se cuestionó la fiabilidad de la versión del otrora interdicto por el riesgo de manipulación por parte de María Fabiola, nada de lo obrante daba para arribar a seme jante conclusión, de modo opuesto , su intervención ante el estrado judicial que se efectuó sin presencia de aquella, se notó serena, tranquila, espontánea, firme y clara, sin titubeos – a pesar de sus limitaciones en el habla – manifestó de forma reiterada y tras inquirirse en múltiples oportunidades que se sentía a gusto con María Fabiola, expuso verla como su mamá , reconoció convivir con ella, e incluso, detallar el por qué considerarla para los apoyos que admitió necesitar, en tanto, se encargó de establecer la presencia incondicional de ella en su vida; de otro lado y en refuerzo de esa conclusión , la valoración interdisciplinar que recibió en el informe de apoyos judiciales respalda esa consideración, allí donde se enfatizó en la aut onomía de la expresión de sus decisiones, así:
“Expresa sus ideas de manera coherente y usando frases elaboradas. Participa de una conversación, expresando su opinión y punto de vista.Exp. 2007-00362-02 15
[…]. Dice que le gusta dialogar con la familia. […] Iván manifiesta su voluntad haciendo uso de la palabra. Su discurso es coherente.”
En contraste, ni una sola pieza obraba como tampoco un indicio era extractable para arribar a tener por cierta esa apreciación, la que se soportaba solo en la subjetiva evaluación de la parte
En contraste, ni una sola pieza obraba como tampoco un indicio era extractable para arribar a tener por cierta esa apreciación, la que se soportaba solo en la subjetiva evaluación de la parte recurrente, por lo que en realidad, inclusive asumirla sería tanto como socavar los principios sobre los que la Ley 1996 de 2019 se funda, en tanto, desconocería la autonomía de las personas en la toma de las decisiones (numeral 2, artículo 4) y la presunción de capacidad que la norma pregona y establece (artículo 6), por lo que en esa orientación todas las afirmaciones así enfiladas en el disenso, al no contar con el más mínimo respaldo suasorio, no pueden ser acogidas en esta instancia.
Cuestión similar se predica sobre el reseñado interés económico de la señora María Fabiola en perseguir la designación como persona de apoyo, pues a decir de la claridad de las pruebas nada permitía siquiera inferirlo, considerando que el desempeño de esa labor es a título gratuito y que el señor Iván Daney no posee bienes en la actualidad, recibe subsidios o percibe algún ingreso de cualquier clase, incluso, tampoco la pensión que en vida recibía su papá y de la que podía pensarse aquel es beneficiario, en tanto, según lo atestó el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP – en la actualidad “no se reporta sustituto activo como beneficiario de la pensión causada por el fallecimiento del señor José Ignacio Peralta Navarro” 13¸ de hecho, como se observó con las intervenciones y trató de hacerlo ver la señora Hernández Peralta – también - en el infructuoso incidente
fallecimiento del señor José Ignacio Peralta Navarro” 13¸ de hecho, como se observó con las intervenciones y trató de hacerlo ver la señora Hernández Peralta – también - en el infructuoso incidente
13 Archivo 58, expediente digital de primera instancia.Exp. 2007-00362-02 16
de cambio de guardador14, el rol que hasta el momento ha ejercido para el cuidado del señor Peralta Ruíz, ha representado una erogación que ha asumido de su propio peculio y respecto de la cual no ha contado con ayuda externa, por lo que no es posible pensar que ahora que sí debe rendir cuentas de su gestión, procure asumir con fines económicos tal asignación.
Además, como ninguna prueba se avista en el plenario que permita inferir que en otras oportunidades la señora Hernández Peralta ha actuado en contra de Iván Daney, que ha impedido el disfrute o ejercicio de sus derechos o emprendido acciones judiciales en su contra, y además, considerando que las labores para las que se designó como apoyo son solo para el trámite de reclamación de la pensión y la gestión de los servicios mé dicos y/o medicamentos que requiera, no se aprecia algún conflicto de intereses que para la actuación concreta represente importancia o llegue a afectar la correcta asistencia que con el apoyo se presta.
A lo anterior, se adiciona que, el artículo 48 de l a Ley 1996 de 2019, expresó que “[l]a persona de ap