TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2019-00141-02-(23-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2019-00141-02-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, septiembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de septiembre 22 de 2022 según acta 059
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02
Proceso: Investigación de Paternidad
Demandante: CESAR ENRIQUE GUERRA
Demandado: HEREDEROS DE LUIS EDUARDO
BARCENAS LUNA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se desata el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto CESAR ENRIQUE GUERRA y po r los demandados EDGAR AUGUSTO Y CARLOS EDUARDO BÁRCENAS LOMBO, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 , por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, dentro del proceso de INVESTIGACION DE PATERNIDAD que CESAR ENRIQUE GUERRA adelantase contra los herederos determinados del causante LUIS EDUARDO BARCENAS LUNA, señores EDGAR AUGUSTO Y CARLOS EDUARDO BÁRCENAS LOMBO así como contra sus HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS.
DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO (Fl. 30 y ss C1):
CESAR ENRIQUE GUERRA instauró el presente proceso a fin de que se declare que es hijo extramatrimonial de LUIS EDUARDO BARCENAS LUNA (Q.E.P.D.) y
CESAR ENRIQUE GUERRA instauró el presente proceso a fin de que se declare que es hijo extramatrimonial de LUIS EDUARDO BARCENAS LUNA (Q.E.P.D.) y en consecuencia tiene y le asiste vocación hereditaria sobre los bienes de su sucesión.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:
- La señora Alicia Guerra Murillo (Q.E.P.D), madre del demandante sostuvo en su juventud, vínculo sentimental con el señor Luis Eduardo Bárcenas Luna
(Q.E.P.D) fruto del cual nació Cesar Enrique el 8 de octubre 1968 en el municipio de Purificación.
- Los señores Guerra Murillo y Bárcenas Luna, nunca formalizaron su relación por cuanto éste último convivía con la señora Lu cía Lombo, sin embargo, durante el desarrollo de su pubertad, adolescencia, adultez y hasta el momento en que su padre falleció, Cesar Enrique fue bien recibido y acogidoRadicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02
Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 2 con menciones constantes de su vínculo consanguíneo en el núcleo familiar del señor Luis Eduardo Bárcenas Luna.
- De igual forma, el demandante llevaba en diversas ocasiones a su padre, almuerzos y refrigerios preparado s por su madre mientras el desarrollaba distintas actividades en las zonas aledañas a dicha vereda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
- EDGAR AUGUSTO BARCENAS LOMBO (Fls. 103 a 105 C1) y CARLOS
distintas actividades en las zonas aledañas a dicha vereda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
- EDGAR AUGUSTO BARCENAS LOMBO (Fls. 103 a 105 C1) y CARLOS EDUARDO BARCENAS LOMBO (Fls. 10 9 a 111 C1). Contesta n la demanda, manifestando no constarle los hechos, indicando frente a las pretensiones que “No me opongo siempre y cuando la prueba genética practicarse (sic) al demandante arroje un resultado positivo y de conformidad a la ley ” y proponen la excepción genérica.
- La CURADORA AD LITEM de los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE LUIS EDUARDO BARCENAS LUNA (Fls. 125 a 128 C1) contesta la demanda manifestando oponerse a las pretensiones “… hasta tanto el Demandante, dentro del trámite que el Despacho dispuso imprimirle a la presente actuación, demuestre la existencia de lo que procura, a través de este litigio ” así como que no le constan los hechos de la demanda.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C 64):
En la sentencia que se revisa, la señora juez de instancia decidió (i) Declarar que Luis Eduardo Bárcenas Luna es el padre biológico de César Enrique Guerra y consecuencia, de ahora en adelante llevará los apellidos Bárcenas Guerra ; (ii) Declarar que la paternidad declarada, produce efectos patrimoniales, por lo que César Enrique Guerra tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de
Declarar que la paternidad declarada, produce efectos patrimoniales, por lo que César Enrique Guerra tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre en la cuota que le corresponda y (iii) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para tomar la anterior dec isión, señaló que la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arroj ó un resultado no excluyente de la pretendida paternidad en un 99.99999999 %, experticia que cumple con las exigencias de la Ley 721 de 2001 y, además, no existen argumentos que permitan poner en duda el resultado por ella arrojado , aunado a que los demandados no se opusieron a la pretensión de declaratoria de paternidad, sin que de otro lado, haya caducado la oportunidad para reconocer efecto patrimoniales a tal declaración.
DE LA ALZADA:
- La anterior decisión es parcialmente recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, únicamente respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso.Radicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02
Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 3
Sustenta su inconformidad el recurrente, en la afirmación conforme la cual, el levantamiento de la medida de inscripción de demanda hace nugatorio el derecho reconocido a su favor.
- De igual forma, es recurrida por los demandados EDGAR AUGUSTO Y
Sustenta su inconformidad el recurrente, en la afirmación conforme la cual, el levantamiento de la medida de inscripción de demanda hace nugatorio el derecho reconocido a su favor.
- De igual forma, es recurrida por los demandados EDGAR AUGUSTO Y CARLOS EDUARDO BÁRCENAS LOMBO a fin de que sea revocada en su integridad, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de enero de 2022 , ordenándose tramitar la objeción presentada a la prueba pericial.
Como sustento de su inconformidad señalan los inconformes que en su oportunidad presentaron objeción a la prueba pericial de ADN, la cual fue rechazada por la juez de instancia en proveído del 17 de enero del 2022, el que fue recurrido, habiéndosele resuelto negativamente en auto del 28 de enero del mismo año.
Proceden a transcribir las inconsistencias que encontraron en el dictamen mismas que encuentran “prueba suficiente para fundar la Objeción por Error Grave sobre el dictamen pericial cuestionado pues constituye gran duda para mis representados frente a la prueb a pericial practicada; elementos que a nuestro juicio constituyen soporte suficiente para que su señoría de tramite positivo a la objeción planteada”
Señalan además que con la denegatoria del recurso, “… se me negó a la parte demandada determinada, toda posibilidad de que la segunda instancia pudiera revisar si la negativa por el juzgado del conocimiento respecto de la objeción contra los resultados de la prueba pericial de ADN se ajustaba o no al trámite
revisar si la negativa por el juzgado del conocimiento respecto de la objeción contra los resultados de la prueba pericial de ADN se ajustaba o no al trámite procesal o si por el contrario tal decisión está en contravía del debido proceso y del derecho de defensa; pero también la negativa del recurso de apelación (emitida en auto del 28/01/2022), en el mismo sentido no permitió que fuera revisada por el superior la objeción tantas veces referida”
Concluyen entonces que las providencias arriba mencionadas, no cumplen con los requisitos sustanciales que la ley y la Jurisprudencia Nacional establecen, por cuanto se les negó “ de manera infundada ” tramitar la objeción planteada, castrándoles la posibilidad de controvertir la prueba de ADN que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia, misma que por tanto, se encuentra viciada d e nulidad “por una actuación anterior ilegitima, lo que a nuestro juicio vulneró el debido proceso y el derecho de defensa..”
CONSIDERACIONES:
1º. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.
2º. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia ha sido recurrida por ambas partes: la actora, de forma parcial buscando la revocatoria del numeral 4 deRadicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02
2º. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia ha sido recurrida por ambas partes: la actora, de forma parcial buscando la revocatoria del numeral 4 deRadicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02 Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 4 la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, los demandados, deprecando la revocatoria total de la decisión para que en su defecto, se anulen las actuaciones a partir del proveído del 17 de enero del 2022, por lo que la sala, de manera lógica, abordará primeramente las razones de apelación de los demandados, en cuanto toca con el mantenimiento de la decisión de fondo y, solo si esta no prospera, se adentrará en las razones de apelación de la parte actora.
3º. Encaminados en tal sentido y frente a las alegaciones hechas por la parte demandada, menester se hace realizar de manera delantera, la siguiente precisión conceptual:
De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 320 del CGP, el recurso de apelac ión tiene por finalidad que el superior vuelva a examinar la cuestión decidida en la providencia objeto del recurso y la revoque o la reforme, teniendo como límite las razones de apelación expuestas por el recurrente (Artículo 322 Num 3 e inciso 1, artículo 328 CGP).
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, en tanto su labor consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, si ésta
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, en tanto su labor consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, si ésta es acertada o no circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia para cumplir con la función, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.1
En relación con este tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido que:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]
En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sin o además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fa llo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]”2
congruencia inequívoco entre el fa llo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]”2
3.1. En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandada, se centra en la decisión proferida por la a quo el 17 de enero de 2022 , mediante la cual se rechazó, por improcedente, la objeción por error grave presentada por el apoderado
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia enero 30 de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia Agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014),Radicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02 Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 5 del extremo demandado respecto del resultado de la prueba de ADN practicada al interior del proceso. Así mismo, en la decisión del 22 de enero del 2022, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior proveído, al considerar que tales decisiones cercenaron su oportunidad de debatir los resultados de tal experticia.
Así las cosas, en esencia, ninguna queja o reparo se manifiesta frente a la decisión contenida en la sentencia que aquí se revisa y, en tal sentido, si la parte interesada no expuso argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo
Así las cosas, en esencia, ninguna queja o reparo se manifiesta frente a la decisión contenida en la sentencia que aquí se revisa y, en tal sentido, si la parte interesada no expuso argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con las razones del recurrente tendientes a rebatir el análisis que la juzgadora de instancia expuso en la sentencia, por tal razón, debe declararse incólume la sentencia de primera instancia.
4º. Ahora, podría decirse que el apelante puso de presente las falencias que considera contienen la s providencias en mención, sola mente con el ánimo de evidenciar la nulidad que alega en tanto considera que ellas constituyen “… una actuación anterior ilegitima, lo que a nuestro juicio vulneró el debido proceso y el derecho de defensa...”
Pues bien, debe también recordarse que “… en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proces o] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibidem [135 actual], al
al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibidem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”.3
4.1 Dicho de otra forma, conforme el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades procesales y que se consagra en el artículo 133 del CGP, solo se erigen como causales de n ulidad las allí enlistadas, por lo tanto, la parte que las alega tiene la carga de expresar cuál o cuáles de esas causales son las que invoca (inc. 1 artículo 135 del CGP), al punto que “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas [en la norma]” (inciso final artículo 135 CGP).
Igualmente, conforme el artículo 134 de la misma normativa, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella.
4.2 Así entonces, si bien l a parte recurrente expuso unos supuestos facticos , lo cierto es que no precisó en cuál causal, de las enlistadas en el artículo 133 del CGP,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2727-2018, junio 28 de 2018Radicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02 Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 6 ellos se subsumen - si lo que está alegando es una irregularidad producida en el
Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 6 ellos se subsumen - si lo que está alegando es una irregularidad producida en el trámite de la primera instancia - sin que el hecho de considerar injustas las decisiones previas a la sentencia, emitidas por la señora juez de instancia, se erija como tal, por lo que, a la misma decisión de mantener incólume la decisión de primera instancia se llegaría, en tanto, se impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad.
4.3 Ahora, si lo que está alegando es una nulidad originada en la sentencia, debe tenerse presente que, según lo ha dicho la jurisprudencia especializada , ésta “… debe ser de naturaleza estrictamente procesal , lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revis ión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto”4 (Resaltado fuera del texto).
tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto”4 (Resaltado fuera del texto).
De igual forma, los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que se hayan configurado exactamente en la sentencia y no ante s5, operando igualmente el principio de taxatividad , en tanto, “… para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada (…) y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente por que aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso”6
4.4 Conforme lo anterior, se tiene que las razones que se esgrimen como configurativas de nulidad, acaecieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, es decir, no tienen su génesis en la sentencia misma y mucho menos se trata de un error procedimental en que se haya incurrido al momento de proferirse la decisión que se revisa y en tal sentido, tampoco tenía vocación de prosperidad la solicitud de nulidad, vista desde ésta óptica, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados no prospera.
5. Superado lo anterior y ya descendidos a la razón de apelación de la parte actora, recuérdese que la demanda no solo versaba sob re la filiación del actor, sino
el apoderado de los demandados no prospera.
5. Superado lo anterior y ya descendidos a la razón de apelación de la parte actora, recuérdese que la demanda no solo versaba sob re la filiación del actor, sino también, respecto de l os efectos patrimoniales que ella conllevaba , pretensión
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3751-2018, septiembre 7 de 2018 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 29 oct. 2004. Rad. 03001 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3751-2018, ya citada.Radicación No: 73-585-31-84-001-2019-00141-02 Dte. Cesar Enrique Guerra Ddo. Herederos de Luis Eduardo Bárcenas Luna 7 respecto de la cual, el numeral 1 literal a) del artículo 590 del CGP, autoriza la medida de inscripción de la demanda, precisando en el inciso 2 que “si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”
Nótese entonces como el legislador previó la medida cautelar de secuestro respecto de los bienes inmuebles que previamente hayan sido afectados con la medida de inscripción de la demanda y luego de haberse proferido decisión fa vorable al demandante en primera instancia, por lo que asiste razón al impugnante en cuanto alega la improcedencia del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que fuera decretada por la señora juez de primera instancia y, en tal sentido, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia será revocado.
alega la improcedencia del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que fuera decretada por la señora juez de primera instancia y, en tal sentido, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia será revocado.
6. Con costas de esta instancia a cargo de los demandados apelantes (Artículo 365 numeral 1 CGP)
DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO.- El resto de la providencia PERMANECE INCOLUME.
TERCERO.- CONDENASE en costas de ésta instancia a los demandados EDGAR AUGUSTO Y CARLOS EDUARDO BÁRCENAS LOMBO . Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
MANUEL ANTONIO MEDINA VARONFirmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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