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TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2021-00200-02-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-585-31-84-001-2021-00200-02-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de 064 de la fecha

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Proceso: Filiación

Demandante: Farid Alfonso Benavidez Portela

Demandados: Herederos Hermógenes Benavides Lozano

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), dentro del presente proceso de FILIACION y de PETICION DE HERENCIA que FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA instaurase en contra de ARCADIO BENAVIDES LOZANO, ALVARO BENAVIDES LOZANO, MERIDA BENAVIDES LOZANO y NINFA MARIA BENAVIDES LOZANO en su calidad de herederos determinados de HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO y en contra de los demás herederos inciertos e indeterminados.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO1:

La parte actora, a través de demanda inicial, que posteriormente fuera corregida, instaura el presente proceso a fin de que con citación y audiencia de los herederos determinados e indeterminados de HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO se declare: (i) Que el señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), es el

determinados e indeterminados de HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO se declare: (i) Que el señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), es el padre extramatrimonial de FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA ; (ii) Que FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA, tiene vocación hereditaria para suceder, en calidad de hijo, a HERMOGENES BENAVIDES LOZANO, en la proporción legal que le corresponda. De igual forma solicita se ordene la corrección del registro civil de nacimiento del demandante para que se anote su calidad de hijo del señor

BENAVIDES LOZANO.

Como fundamento de sus pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS:

1. La señora BLANCA FENIBIA BENAVIDES PORTELA y el señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales, en el municipio de Purificación (Tolima).

1 Archivos 002 y 008 C 1Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

2

2. Como fruto de estas, nació FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA, el 3 de Abril de 1975, en ese mismo Municipio y si bien no fue reconocido por su padre, si recibió de HERMOGENES BENAVIDES LOZANO el trato de hijo , proveyendo por su s ubsistencia, educación, alimentación, vestuario, atenciones médicas, etc.

padre, si recibió de HERMOGENES BENAVIDES LOZANO el trato de hijo , proveyendo por su s ubsistencia, educación, alimentación, vestuario, atenciones médicas, etc.

3. HERMOGENES BENAVIDES LOZANO, falleció el 12 de enero de 2020 en la ciudad de Ibagué, donde tenía su domicilio y asiento principal de sus negocios, sin que hasta el momento de su muerte hubiere reconocido legalmente al demandante.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Notificados en debida forma, los demandados ARCADIO, NINFA MARIA, ALVARO y MERIDA BENAVIDEZ LOZANO en calidad de herederos dete rminados del causante HERMOGENES BENAVIDES LOZANO contestaron la demanda 2, manifestando no constarles los hechos, se oponen a las pretensiones del demandante, aunque se atienen a lo que se pruebe en el proceso. Proponen la excepción de CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ACCION DE FILIACION en razón a que el señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO, falleció el 12 de enero de 2020, siendo notificados los demandados tanto de la demanda inicial como de su corrección, el 4 de agosto de 2022, por fuera de los términos previstos en el inciso 4º del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968 modificatoria del artículo 7 de la Ley 45 de 1936.

El curador de los herederos inciertos e indeterminados de HERMOGENES BENAVIDES LOZANO contesta la demanda3, manifestando no constarle los hechos y no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se pruebe la paternidad solicitada.

BENAVIDES LOZANO contesta la demanda3, manifestando no constarle los hechos y no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se pruebe la paternidad solicitada.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

Mediante proveído del 4 de abril del 20244 la juzgadora de instancia accedió a las pretensiones de la demanda y , por tanto, procedió a declarar (i) Que Hermógenes Benavides Lozano es el padre biológico de Farid Alfonso Benavides Portela ; (ii) no probada la excepción de mérito - caducidad de los efectos patrimoniales-, propuesta por los demandados determinados; (iii) que la decisión surte efectos patrimoniales a favor de Farid Alfonso Benavides Portela y, por tanto, tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre Hermógenes Benavides Lozano, en la cuota que le corresponda.

2 Archivo 030 C1 3 Archivo 045 C1 4 Archivo 107 C1Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

3 Para tomar la anterio r decisión, señal ó la a quo, que la prueba con marcadores genéticos de ADN realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó un resultado no excluyente de la pretendida paternidad en un 99.9999999%, experticia que cumple con las exigencias de la ley 721 de 2001, por lo que resulta suficiente y contundente para inferir con amplio grado de certeza que

99.9999999%, experticia que cumple con las exigencias de la ley 721 de 2001, por lo que resulta suficiente y contundente para inferir con amplio grado de certeza que Hermógenes Benavides Lozano es el padre biológico de Farid Alfonso Benavides Portela.

Frente a la excepción de caducidad , señala que Hermógenes Benavides Lozano, falleció el 12 de enero de 2020 y la demanda de filiación fue presentada el 3 de enero de 2022, siendo admitida mediante auto del 24 de enero de 2022, por lo que el término de caducidad debe contarse a la luz del artículo 94 del CGP como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Ci vil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Julio 4 de 2002.

En ese sentido si el auto admisorio fue notificado por estado el día 25 de enero del 2022, el demandante tenía h asta el 25 de enero del 2023 para notificar a los demandados, habiéndose notificado los herederos determinados por conducta concluyente en auto del 18 de octubre de 2022 y, el curador ad litem, de manera personal, el 19 de octubre de 2022, por lo que en el presente no operó el fenómeno de la caducidad.

DE LA ALZADA:

Contra dicha decisión se alz aron en apelación los demandados ARCADIO, NINFA MARIA, ALVARO y MERIDA BENAVIDEZ LOZANO , a fin de que se revoque totalmente la decisión de primera instancia o en su defecto, se declare probada la excepción de caducidad, indicando como razones de inconformidad las siguientes:

MARIA, ALVARO y MERIDA BENAVIDEZ LOZANO , a fin de que se revoque totalmente la decisión de primera instancia o en su defecto, se declare probada la excepción de caducidad, indicando como razones de inconformidad las siguientes:

(i) La prueba genética debió practicarse con participación de la madre del demandante, que además era prima de Hermógenes Benavides Lozano, dejándose de recolectar el 50% de los gametos femeninos, por lo que, “al no unirse los gametos masculino y femenino, la misma, se llevó a cabo con un solo porcentaje, el 50%, lo que la prueba de genética requería de una confirmación de la paternidad reclamada acudiendo a otras pruebas, lo que no fue observado por la señora Juez a quo, dejó de buscar la verdad real que le corresponde por ley, esa era y es su misión”

(ii) Reconocer los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación, es contrario a la ley y, a la jurisprudencia. En tanto el inciso 4º del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, estableció un t érmino de caducidad para dotar de efectos patrimoniales a la sentencia que declara la filiación, que se interrumpe con la notificación de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre, hecho que no acaeció en el presente asunto, pues los demandados fueron notificados por fuera de ese término.

Que el plazo consagrado en la norma habla de dos años sin ninguna excepción, por lo que debe darse estricto cumplimiento al inciso 7º del art. 118 del C.G.P, conforme

fuera de ese término.

Que el plazo consagrado en la norma habla de dos años sin ninguna excepción, por lo que debe darse estricto cumplimiento al inciso 7º del art. 118 del C.G.P, conforme el cual, cuando el término de años, se computa corrido sin interrupción de ningunaRadicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

4 clase como sí pasa cuando se trata de términos en días, siendo tales términos perentorios e improrrogables como se estableció en la STC-166922021, por lo que se equivocó la juzgadora de instancia al aplicar el art. 94 del C. G. del Proceso.

De igual forma, señala que la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3149-2021 del 28 de julio de 2021 estableció que como el artículo 10 de la ley 75 de 1968 es de caducidad y no de prescripción, resulta improcedente aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 CGP), en tanto, el termino establecido en la norma no es susceptible de suspensión civil

DE LA POSICION DE LA CONTRAPARTE:

Dentro del término de traslado, la parte demandante solicito la confirmación de la decisión de primera instancia. Seña lo frente al primer punto de apelación que tal argumento ya fue formulado, debatido y decidido por ésta misma sala de decisión en auto de febrero 16 de 2024, donde se precisó que, para determinar la filiación

decisión de primera instancia. Seña lo frente al primer punto de apelación que tal argumento ya fue formulado, debatido y decidido por ésta misma sala de decisión en auto de febrero 16 de 2024, donde se precisó que, para determinar la filiación entre padre e hijo, no es indispensable la toma de muestra a la madre biológica.

Frente al segundo punto, indicó que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en razón a la pandemia por el Covid y que conforme lo estableció la A Quo, en aplicación del artículo 94 del CGP emerge con claridad la inoperancia de la caducidad alegada.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado por la parte demandada , en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. En atención a las razones de inconformidad expuestas por la parte apelante, han de realizarse las siguientes precisiones conceptuales:

Como lo ha reconocido la jurisprudencia especializada la filiación “... es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”5

sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”5

La filiación ha sido concebida por nuestra actual legislación, y en especial, por la doctrina constitucional, como un derecho inherente a la persona humana saber

5 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2015Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

5 quiénes son sus padres y, para ello, el juzgador debe apoyarse en la ciencia “porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jurídica, biológica, esto es, científica” ya que como desde vieja data lo ha reconocido la jurisprudencia especializada “... este mismo proceso muestra cómo diversos y cada vez más seguros exámenes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. Pero este avance, que en Colombia se inició con las pruebas sobre grupos sanguíneos a que hizo referencia el legislador de 1968, y pasó por sist emas HLA5 (clase I –serologíay clase I y II –molecular), VNTR/RFLP, Inserciones ALU, STR, Cromosoma Y, etc., no se ha recogido en la práctica judicial con la importancia que merece ni ha sido, la verdad sea dicha, comprendido en sus justos alcances. Y así, se le ha dado (por una suerte de inercia

práctica judicial con la importancia que merece ni ha sido, la verdad sea dicha, comprendido en sus justos alcances. Y así, se le ha dado (por una suerte de inercia que más que resistencia a los cambios denota un retraso que históricamente evidencia el derecho frente a la ciencia) más importancia probatoria a los medios que pueden llegar a acreditar la relación sexual, cuando miradas las cosas hoy con la ayuda que la ciencia presta, no puede ser éste el fin de la investigación judicial, dado que sólo es un paso –de varios posiblespara llegar a la paternidad.

“Lo anterior obliga a la Corte a instar a los jueces colombianos a que en el decreto y práctica del dictamen pericial que dé cuenta razonada de la prueba biológica que busca esclarecer la paternidad, se busque la utilización de los más recientes sistemas científicos que estén en aplic ación en el medio colombiano, y de los que pueda predicarse su accesibilidad”6

Ese clamor, fue recogido en la Ley 721 de 2001 (modificatoria de la Ley 75 de 1968) estableciendo como obligatorio en los procesos de filiación, el decreto y práctica de la prueba de ADN para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, toda vez que la citada ley en su artículo 3º, prescribe que “ Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”. La Corte Constitucional en sentencia C-807 del 3 de octubre de 2002 , que declaró la constitucionalidad de la

medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”. La Corte Constitucional en sentencia C-807 del 3 de octubre de 2002 , que declaró la constitucionalidad de la referida norma, enfatizó en el hecho que, en materia de filiación , los medios probatorios para establecer la paternidad o maternidad , distintos a la prueba genética del ADN, tienen un carácter subsidiario.

Así mismo, se tiene que en aplicación del Art. 2º de la Ley 721 de 2001, el cual prescribe: “ En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión d e la paternidad o maternidad”, regulando la norma el proceso de exhumación del cadáver.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Marzo 10 de 2000. Exp.6188Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

6 Ahora, para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, se requiere, a voces del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que se les haya notificado la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del

patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, se requiere, a voces del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que se les haya notificado la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante, bienio que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada corresponde a un término de caducidad y no de prescripción.

3. Descendiendo ya a las razones de apelación de la parte demandada, descenderá primeramente la sala al argumento conforme el cual, para que la prueba de ADN surtiera plenos efectos probatorios, se requería que también se le hubieran tomado muestras a la madre a fin de que, reunidos los gametos femeninos y masculinos, se estableciera la verdadera filiación del demandante.

En tal sentido ha de precisarse que, tal como lo señaló la parte no apelante, ese tema ya fue discutido y decidido en esta instan cia en auto de febrero 16 de 2024 7, en donde se precisó que, como lo ha señalado la doctrina “La prueba de paternidad ADN es tan poderosa, seria y confiable que se puede ejecutar aun cuando la madre no asiste; la prueba de dúo es legal, efectiva y confiable, en el mismo grado de certeza que la prueba de trío. La referencia en cuanto a la asistencia de la madre se establece con fines meramente presenciales (…).

La toma de muestra a la madre no altera ni afecta el resultado respecto a la filiación entre el hijo y el supuesto padre (…). En todo caso, sea cual sea el número que se tome, el resultado siempre será comparativo de dúo entre las dos personas respecto de las cuales se pretende establecer la filiación (el hijo y su supuesto padre o

entre el hijo y el supuesto padre (…). En todo caso, sea cual sea el número que se tome, el resultado siempre será comparativo de dúo entre las dos personas respecto de las cuales se pretende establecer la filiación (el hijo y su supuesto padre o madre), según el caso que se esté investigando o impugnando.”8 A lo que debe agregarse que, como ya se vio, el articulo 2 de la Ley 721 de 2001, señala que cuando el presunto progenitor ha fallecido (en este caso, el presunto padre), debe procederse a su exhumación a fin de que “... la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demo strar la exclusión de la paternidad o maternidad”, sin que en modo alguno se exija que, en tales casos, se requiera tomar también muestras a la madre, en tanto, la prueba de ADN realizada solo al presunto padre y al hijo es igual de legal, efectiva y confiable que la practicada a estos y a la madre, cuya presencia, se insiste, no se requería en el presente asunto.

Así entonces, al interior del proceso se practicó como prueba la respectiva exhumación del cadáver del señor HERMOGENES BENAVIDES LOZANO 9, allegándose el 25 de junio de 2023, el Dictamen – Estudio Genético de Filiación

7 cuaderno Segunda Instancia Archivo 006 8 Liseth Mojica Gómez. “La Prueba técnica ADN en los procesos sobre filiación”. Revista Científica Scielo Universidad del Rosario -Estudios Socio – jurídicos volumen 5 Página 259

7 cuaderno Segunda Instancia Archivo 006 8 Liseth Mojica Gómez. “La Prueba técnica ADN en los procesos sobre filiación”. Revista Científica Scielo Universidad del Rosario -Estudios Socio – jurídicos volumen 5 Página 259 y 260. 9 Archivo 0073 C1 actuaciones primera instanciaRadicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

7 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense10, el cual, a partir del ADN de las muestras correspondientes a los restos óse os del señor BENAVIDEZ LOZANO y las muestras de sangre del demandante Farid Alfonso Benavides Portela , determinó que “HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (Fallecido) no se excluye como el padre biológico de FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA. Es de 1.652 millones de veces más probable el hallazgo genético, si HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (Fallecido) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99.9999999% ”, por lo que la decisión de la juzgadora de primera instancia, en tanto declaró que FARID ALFONSO BENAVIDEZ P ORTELA es hijo de HERMOGENES BENAVIDES LOZANO, encuentra plena sustento en la prueba científica y, en tal, sentido, este aspecto de la apelación no prospera.

4. Frente al segundo punto de inconformidad, referido a la posibilidad de interpretar

encuentra plena sustento en la prueba científica y, en tal, sentido, este aspecto de la apelación no prospera.

4. Frente al segundo punto de inconformidad, referido a la posibilidad de interpretar – como lo hizo la jueza de instancia - de forma armónica el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y el art. 94 del C.G. del P. en materia de caducidad de efectos patrimoniales, debe precisarse de entrada que la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que el término consagrado en la primera de las citadas normas, puede ser interrumpido si la admisión de la demanda se notifica a los demandad os en el término de un año, contado a partir de la notificación al demandante de la misma.

En ese sentido, el término de caducidad puede ser interrumpido: (i) Con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique a los demandados dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P y (ii) Desde la fecha de notificación del demandado, cuando esta no se da dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G. del P. En cualquiera de los dos eventos, siempre y cuando la notificación se surta dentro del bienio siguiente a la muerte del causante.

A este respecto, desde vieja data ha señalado la jurisprudencia especializada:

“…Traduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de l a demanda al demandado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto

patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de l a demanda al demandado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad.

Ahora bien, si la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado artículo 90, la conclusión a que se llega es que la oportuna presentación del libelo no impide que la caducidad avance, y no

10 Archivo 0081 C1 actuaciones primera instanciaRadicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

8 que la norma se torne inoperante pues es en razón de su aplicación que se obtiene tal inferencia, hipótesis en la que deberá revisarse si, de todas maneras, la notificación se realizó o no dentro del marco temporal del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, para, de se r lo primero, por ajustarse la situación a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales y, de ser

de 1968, para, de se r lo primero, por ajustarse la situación a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales y, de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado.”11

Y en más reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia que se acaba de referenciar en un caso de similares contornos al que aquí nos ocupa , donde se alegaba la inviabilidad de interpretar armónicamente las dos normas ya citadas preciso que: “Pues bien, la conculcación del ordenamiento sustancial denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad. N°. 6364), es necesario interpretar sistemáticamente el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso” en tanto “ ... ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática: el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuándo la caducidad es inoperante, en su orden (...) Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 arios regulado en el artículo 10° de la ley 75 de 1968, como se alegó en el cargo bajo estudio”12

Esta postura no varió en modo alguno con la sentencia SC3149-2021 como parece entenderlo la parte apelante, debiéndose precisar que el problema jurídico y el

como se alegó en el cargo bajo estudio”12

Esta postura no varió en modo alguno con la sentencia SC3149-2021 como parece entenderlo la parte apelante, debiéndose precisar que el problema jurídico y el supuesto factico que sustenta esa decisión es diferente al del presente asunto.

En efecto, en esa ocasión, la demandante argumentaba que había tenido conocimiento de la paternidad biológica, solo mucho después del fallecimiento de l presunto padre, por lo tanto, el bienio del que da cuenta el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debía contarse no desde la muerte de aquel, sino desde la fecha en que ella tuvo conocimiento de quien era su verdadero padre, produciéndose una especie de “suspensión” del término de caducidad.

Bajo tales supuestos recordó la alta Corporación que el término consagrado en la norma en comento es de caducidad y no de prescripción, por tanto, no es posible aplicarle el régimen de suspensión previsto en el artículo 2530 del C.C. al que está sujeta la última ya que corre sin considerar a la persona titular de la acción ya que solo basta que se cumpla el plazo fijado en la ley, concl uyendo que “ la correcta hermenéutica del inciso final del artíc ulo 10 de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se consagra u n término

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6369 del 4 de julio de 2002 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3725 de 2020. Octubre 5 de

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6369 del 4 de julio de 2002 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3725 de 2020. Octubre 5 de

2020. Rad. 54001-31-10-002-2005-00058-01Radicación No: 73-585-31-84-001-2021-00200-02

Dte: FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA

Ddo: HEREDEROS DE HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO

9 de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensión...” 13

Es que no se puede confundir la figura de la “suspensión”, con la de “interrupción” del término que se viene contando, pues mientras la última, deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, la primera solo detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer desaparecer el tiempo ya transcurrido. Y en el caso que nos ocupa, el termino de caducidad que venía corriendo a partir de la muerte del presunto padre, solo se interrumpe, a voces del artículo 94 del C.G.P. con la notificación a los demandados en la forma arriba explicada.

Bajo ese entendido se tiene que el señor HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO falleció el 12 de enero de 2020, por lo tanto, a partir del día siguiente se empieza a

demandados en la forma arriba explicada.

Bajo ese entendido se tiene que el señor HERMÓGENES BENAVIDES LOZANO falleció el 12 de enero de 2020, por lo tanto, a partir del día siguiente se empieza a contar el termino de dos años previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin embargo, como circunstancia particular y extraordinaria ocurre que con ocasión de la pandemia del COVID 19 se expidió el Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020, que en su artículo 1 estableció que:

“Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejer cer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (Resaltado fuera del texto)

En ese sentido se tiene que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de m arzo del 2020 (A cuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la

2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura) hasta el 1 de julio de 2020 inclusive, por lo que, el termino de caducidad vencía el 27 de abril de 2022.

Ahora, conforme la caratula de la demanda, se tiene que esta fue presentada el 15 de diciembre de 202114, esto es, antes de que se venciera el término de caducidad

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