TSDJ IBE SCF - 73001-22-05-000- 2017-00005-00-(24-01-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-22-05-000- 2017-00005-00-(24-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
4. Rad. 2017-00005-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE DECISION Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: ACCION DE TUTELA DE MARIA ESTHER MELO
VILLA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL.
RADICADO: 73001-22-05-0002017-00005-00
MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.
Aprobado mediante Acta No. 019 Las diligencias de la referencia han llegado a la Corporación a efecto de proferir decisión dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
_n Accionante: Maria Esther Melo Villa
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DETERMINACION DEL DERECHO TUTELADO Se invocó en la petición el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, aduciendo que la accionada no tiene en cuenta, que los términos judiciales y administrativos son de orden público, por lo tanto de obligatorio cumplimiento, y cualquier dilación en los mismos debe comunicarse.Rad. 2017-00005-00 • PETICIÓN Solicita la accionante que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, se le notifique la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 002642 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Secciona! de Administración Judicial del Tolima y
notificación del fallo, se le notifique la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 002642 del 26 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Secciona! de Administración Judicial del Tolima y el pago inmediato de las cesantías a que tiene derecho como escribiente grado cinco (5) del Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, Tolima (fls. 10 a 13). ANTECEDENTES Expuso que, el _23_de noviembre de 2015 interpuso recurso de Reposición y en subsidioiapelación contra la resolución No 002642 üaií.nyn1 u1 't del 26 de octubre dej-0.15;iemitidalponla Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. Resuelta la reposición enbtorma negativa, se le concedió el recurso »eter de apelación ánte la/Dirección Nacional de Administración Judicial en r la ciudad de BogotIel 2 de marzo de 20161:a Mediante corriunicación u oficio DSAJ 4-;!ATH 00338 del 21 de septiembre de 2016 se le informó que la Dirección Nacional en el mes de junio de 201.6..iolicitó información adicional del expediente, 4-3 de cuya situación nunca fue.notificada. La información anterior es indicativa que se dispuso la práctica de pruebas, actuación que no le fue notificada y desconoce el auto y el periodo indicativo para la práctica de las mismas. La ley 1437 de 2011 en su artículo 79 regula el trámite de los recursos y pruebas. La misma norma procedimental indica respecto a la decisión del recurso y el silencio administrativo del mismo, así
La ley 1437 de 2011 en su artículo 79 regula el trámite de los recursos y pruebas. La misma norma procedimental indica respecto a la decisión del recurso y el silencio administrativo del mismo, así como la sanción en la mora por su resolución, de allí se deduce que el término para resolver el recurso de apelación es de dos (2) meses a partir de la presentación. 2Rad. 2017-00005-00 PRUEBAS Resolución No 002642 del 26 de octubre de 2015 mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de un auxilio de cesantias parcial (Fls. 2 a 3) Oficio DSAJ-ATH-00338 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve solicitud de derecho depetición, por parte de la Dirección Ejecutiva Secgionaal de Administración Judicial de Ibagué (f14) Recurso de Reposición en subsidio apelación en contra de la Resolución N0-0026 -42-del-26-deoctubre-de015 (fls 5 a 7). Fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 8). ulti 0tIr 10 41,7: ( Ftit , o H k - -\\ Por auto fechado 13 de, ,enero de/2017; ádrizitió la acción precitada, se ordenó vincular a la rbirección Sectional) Ejecutiva de Administración Judicial, y a su vez selles concedió el término de un día contado a partir del recibo de la comunicacibo,..,54-tpron -uncie'n sobre los y pretensiones de la ""t1 DE presente tutela (f. 15). Consejo Superior de kofrtélratION
del recibo de la comunicacibo,..,54-tpron -uncie'n sobre los y pretensiones de la ""t1 DE presente tutela (f. 15). Consejo Superior de kofrtélratION La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contestó oportunamente, informando que se presenta una "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", por no ser el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Solicita se desvincule de la presente acción. t. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, def forma extemporánea, señaló, que la acción de tutela no es procedente, en tanto que no se acreditó con prueba siquiera sumaria, que existiera un perjuicio irremediable. Igualmente señala la improcedencia de la acción de tutela por existencia de un mecanismo judicial alternativo, en tanto queRad. 2013-00005-00 el pago y acreencias laborales le compete a las jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Por último agrega, que la citada a la citada apelación más de cuatro mil ochocientos (4.800) asuntos por resolver, entre recursos administrativos, consultas y otras reclamaciones derivadas del legítimo ejercicio del derecho de petición CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el Decreto 1382 del 12 de Julio de 2000, que consagra en su Artículo 10, lo siguiente: "Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de
"Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza de violación, por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. istRad. 2017-00005-00 La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicitó la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
solicitó la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: En el caso sud. Judice, corresponde a la Sala determinar si la dilación de los términos judiciales-y--administrativos-por-parte, de la Administración, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y por ende procedente la acción p,de..1 ítu,tela para ordenar a la Entidad administrativa se: resuelvarel recurso drelapelación 4e e \\C Resolución No 0026426,1e' 26/de octubre de 201.5.
Argumento:
interpuesto contra la En primer lugar, la dEctr2ipalonítitypigialio precedente judicial, tiene plenamente establecido (951e'car1Fátdálstrbtélla7presente acción lo siguiente: Señala que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política, como un mecanismo para garantizar mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública y de los particulares que en forma evidente los lesionen o vulneren. (Art.10 Dcto. 2591/91). Resalta que es un mecanismo de carácter residual o subs'idiario, y que por tanto sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción deRad. 2017-00005-00
derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción deRad. 2017-00005-00 tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Enseña que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales. Además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. También ha decantado la Corte que cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Que si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Como se advirtió, la acción de tutela no procede como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. No es posible que el interesado elija, según su criterio, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece éste'.
Como se advirtió, la acción de tutela no procede como medio supletorio de otros instrumentos de defensa judicial. No es posible que el interesado elija, según su criterio, entre la tutela y el medio de defensa previsto por la ley, porque siempre prevalece éste'. La excepción a esta regla es que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte idóneo y eficaz, esto es, adecuado y contundente2. Por tanto, el juez debe verificar, en cada caso, si la acción ordinaria es suficiente para salvaguardar los derechos que se alegan vulnerados o amenazados. Por supuesto, no es posible eludir las acciones ordinarias con el pretexto de que éstas resultan engorrosas o demoradas. Si esto no 1 Cfr. Corle Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 2 Cfr Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2003.Rad. 2017-00005-00 fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para decidir cualquier controversia. Frente al interrogante, se tiene que la vulneración aludida por la accionante, se sustenta en la no Resolución del recurso de Apelación contra el Acto Administrativo No 002642 del 26 de Octubre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué; entidad que ante el derecho de petición presentado por la accionante el 21 de septiembre de 2016, se limitaron a informar que: "... envió el recurso de apelación el 2 de marzo de 2016, en el mes de junio solicitaron otra información de expediente (sic) la cual se envió a la Dirección
accionante el 21 de septiembre de 2016, se limitaron a informar que: "... envió el recurso de apelación el 2 de marzo de 2016, en el mes de junio solicitaron otra información de expediente (sic) la cual se envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2016...". Para concluir manifiesta que a la fecha la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, no ha enviado ninguna respuesta al Recurso de Apelación. De lo anterior se deduce que la respuesta aportada por la autoridad administrativa, no le resuelve de fondo la pretensión de la accionante, como es que se le resuelva el recurso de Apelación. Al respecto, La Corte Constitucional ha debatido el hecho que, al contestar el derecho de petición, la administración distrae el. cumplimiento de su deber, y no brinda una respuesta pertinente y de fondo, señalando lo siguiente: "La simple manifestación de la administración en el sentido de que la solicitud será resuelta con posterioridad de forma definitiva y eficaz, no satisface el derecho de petición, pues en realidad, se trata de una respuesta simplemente formal o evasiva, destinada a distraer el cumplimiento de su deber constitucional y, por ende, en abierta contradicción con el principio de eficacia que inspira la función administrativa. La administración no puede estimar que mediante la simple manifestación referenciada en el Oficio satisface los requerimientos establecidos en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. Ello, porque el acatamiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que delimitan el ejercicio de dicha atribución discrecional,
establecidos en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. Ello, porque el acatamiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que delimitan el ejercicio de dicha atribución discrecional, exigen que la autoridad competente señale: (i) los motivos de la demora y (fi) la fecha en que se resolverá o dará respuesta. No sólo es deber de la administración someter las peticiones al conducto regular, sino tambiénRad. 2017-00005-00 otorgarles en la oportunidad prevista en la ley, su correspondiente respuesta.'3 De tal manera, que estudiada la norma correspondiente para dilucidar lo solicitado por la peticionaria, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señala el trámite que debe seguir la Entidad Administrativa en tratándose de resolver el recurso de apelación contra Actos Administrativos: "Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que sudan con motivo del recurso." Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la
apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria" De la anterior norma citada, se puede deducir, que si dentro del plazo mencionado anteriormente la autoridad administrativa no ha resuelto el recurso, la accionante, está en todo el derecho de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar el acto que se considere con el silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso de apelación y obtener ,por esta vía si es el caso el reconocimiento del derecho que reclama. De tal manera que, si la accionante presentó el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en noviembre 23 de 2015, la Entidad Administrativa 3 Corte Constitucional S-306/03Rad. 2017-00005-00 resolvió la Reposición en forma negativa y concedió el recurso de Apelación por ante la Dirección Nacional de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, remitiendo las diligencias el pasado 2 de marzo de
2016. Y a la fecha de presentación de la Acción de tutela, han transcurrido más de diez (10) meses, sin que la Administración, le haya brindado una respuesta que clara, oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, ya sea, que la solicitud se encuentre inmersa en un recurso de
más de diez (10) meses, sin que la Administración, le haya brindado una respuesta que clara, oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, ya sea, que la solicitud se encuentre inmersa en un recurso de apelación. En un caso similar la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: "...2. En diversas oportunidades esta Corporación ha precisado que el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa, constituye igualmente una manifestación del derecho de petición. Así, en sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: "Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte. inI)slcilertófipásivo del ejercicio derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada'19-7: Surge entonces el -,siguiente interrogante: 4..Qué sucede cuando la administración se abtiene de dar respuesta a:un recurso de reposición o de apelación interpuesto con la finalidad de agotar la vía gubernativa?. as• ' De conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo (Artículo 60), por regla géln"-éral, itienero2rrencia el denominado silencio administrativo negativorm. El cidd-ii silencio ha ido definido por la doctrina y la jurisprudencia como la garantía reconocida por la ley , — ene si, 11 destinada a brindarle seguridad jurídica los administrados, en el sentido de permitir que las situleidnere1724:1 ;-éláCiónéS' jurídicas que dependen o se sujetan a la decisión previa de la administración no van a quedar
destinada a brindarle seguridad jurídica los administrados, en el sentido de permitir que las situleidnere1724:1 ;-éláCiónéS' jurídicas que dependen o se sujetan a la decisión previa de la administración no van a quedar inconclusas o aplazadas indefinidamente, como consecuencia de la actitud negligente o morosa de ésta última. Dicha seguridad jurídica se manifiesta cuando a partir de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, se autoriza a los administrados para promover las acciones judiciales pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la abstención derivada de la falta de acción de la administración (es decir, ante la ausencia de un acto administrativo definitivo que ponga fin a la vía gubernativa). Así, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, dispone que: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo (...)".
3. Se pregunta la Corte: ¿si el silencio administrativo negativo equivale a una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada por el peticionario?.Rad. 2017-00005-00
1/4 Esta Corporación de manera reiterada ha dado respuesta al citado interrogantew-1, en el sentido de considerar que el silencio administrativo negativo no puede considerarse como una respuesta, resolución o pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni materialmente ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición.
interrogantew-1, en el sentido de considerar que el silencio administrativo negativo no puede considerarse como una respuesta, resolución o pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni materialmente ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición. En este sentido, en Sentencia T-769 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: "la respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido". (sombreado por fuera del texto original). En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa, surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos - pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo -, no cumple con la finalidad del derecho de petición y, por ende, desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situación planteada. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, la abstención de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas. "4 Atendidos dichos planteamientos, es pensamiento de esta Sala, que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, al retardar los
Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas. "4 Atendidos dichos planteamientos, es pensamiento de esta Sala, que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, al retardar los términos judiciales para resolver el recurso de apelación, como se encuentra plenamente demostrado con los anexos allegados al expediente, está vulnerando flagrantemente el derecho fundamental de petición y con ello otros derechos como el del debido proceso alegado por la señora MARIA ESTHER MELO VILLA en la presente acción. Pues mientras no resuelva de forma oportuna y congruente el Recurso de apelación o solicitud, cuya copia aparece de folios 5 a 7 del cuaderno único, la carga de prueba se desplaza a la accionada que debió haber acreditado la satisfacción del mismo conforme los requisitos 4 C. Constitucional - Sentencia 1-306/03 IIRad. 2017-00005-00 jurisprudenciales, entre ellos, el que atañe con la efectiva comunicación de la respuesta al peticionario, pues sólo así se entenderá que la administración cumplió con su obligación constitucional de satisfacer a plenitud tal derecho fundamental. En este orden de ideas y para los efectos precitados, según lo referido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, éste Tribunal tiene por ciertos los hechos de que da cuenta la accionante en su solicitud de amparo, pues no obra en el plenario respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a la comunicación enviada por la Secretaría de esta-Corporación-mediante-Oficio:No? 071 del 16 de enero de 2016 (fl. 16), lo que determina indudablemente, que puede predicarse
Nacional de Administración Judicial a la comunicación enviada por la Secretaría de esta-Corporación-mediante-Oficio:No? 071 del 16 de enero de 2016 (fl. 16), lo que determina indudablemente, que puede predicarse la transgresión de los derechosnindamentales de petición y debido proceso en detrimento dea'intereses de-lalaccionante. --.\\\ o '< - ''', j(7 11-> \ o Por este motivo y los anteriórrñeríte leñaladóstesulta procedente acceder a las pretensiones deramparo, invocádos POP) la señora MARIA ESTHER cg. MELO VILLA contra Direccir ón Ejecutiva Nacii onal de Administración Judicial. fr., --. .... si41 n e. xa DECISION Consejo Superior En mérito de lo expuestaka rlátillákóirkidaTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague-administrando-Justicia-en-nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARIA ESTHER MELO VILLA, por lo anteriormente motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL en cabeza de su 2.Rad. 2017-00005-00 directora, Dra. CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, proceda a dar respuesta a la accionante respecto del Recurso de Apelación elevado el 20 de noviembre de 2015 y remitido a esa entidad el 2 de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, proceda a dar respuesta a la accionante respecto del Recurso de Apelación elevado el 20 de noviembre de 2015 y remitido a esa entidad el 2 de marzo de 2016, so pena de incurrir en las sanciones legales que en caso de desacato prescriben los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Resuelta la petición en la oportunidad señalada, la funcionaria antes citada deberá remitir copia auténtica de tal respuesta con destino a este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
CUARTO: Notificar el contenido del presente proveído a los intervinientes en la oportunidad legal.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. En caso contrario, se remitirá a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
HCNAL F:RMADC
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA,
Magistrada
ORICLINAL FRMADO
C.;g1CdiAlr. FIRMADO
OSVALDO TENORIO CASAÑAS KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrada Magistrado
ORICZIAL FRMADO
ALVARO CAMPOS YANGUMA
Secretario 13