TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2019-00265-00-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2019-00265-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUE
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 57 del siete (07) de octubre de 2021
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por
IBERSOLINA OSPINA BUSTOS y OTRO contra JOSÉ
ROGER RICO RESTREPO.
RADICADO: 73001-22-13-000-2019-00265-00
I. ASUNTO PRELIMINAR
Mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en su artículo primero, se suspendieron los términos judiciales en todo el país, a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2020, medidas que fueron prorrogadas hasta la expedición del acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el cual levantó la suspensión de términos en todo el país a partir del primero (1) de julio de 2020, por lo anterior, esta sala de decisión, cumplida las etapas procesales, emitirá la sentencia que en derecho corresponda, advirtiendo que, este proceso, para el trámite de este recurso extraordinario de revisión, estuvo suspendido por un término de sesenta y siete (67) días hábiles.
Asimismo, el decreto legislativo 564 del 15 de abril 2020, expedido por el Ministerio
trámite de este recurso extraordinario de revisión, estuvo suspendido por un término de sesenta y siete (67) días hábiles.
Asimismo, el decreto legislativo 564 del 15 de abril 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su artículo segundo, dispone: “ Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la susp ensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.” (negritas y subrayas fuera de texto), es decir, la reanudación de términos judiciales, en especial, el término de duración del proceso contenido en el artículo 121 del C.G.P., comenzaría a partir del día primero (01) de agosto de 2020.2
II. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores IBERSOLINA OSPINA BUSTOS y JOHN ALEXANDER CORTÉS ARAGÓN, frente a la sentencia del SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2016, aclarada mediante sentencia del DIECINUEVE (19) del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ (TOLIMA), dentro del proceso verbal de resolución de
mediante sentencia del DIECINUEVE (19) del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ (TOLIMA), dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el señor JOSÉ ROGER RICO RESTREPO contra IBERSOLINA OSPINA BUSTOS y JOHN ALEXANDER CORTÉS ARAGÓN , identificado con el radicado No 73001-41-89-002-2016-00528-00.
III. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose cumplidas las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso procede la Sala a pronunciarse de fondo en el sub júdice.
2. En Primer lugar, es de anotar que la Sala Civil – Familia de este Tribunal, es competente para para conocer y decidir presente mecanismo, pues, conforme indica el numeral 4° del artículo 31 del código General del proceso, esta Corporación conocerá “del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales” , norma aplicable para el caso en cuestión, toda vez que se ataca, median te revisión, la sentencia emitida el seis (6) de diciembre de 2016, aclarada mediante sentencia del día diecinueve (19) del mismo mes y año, proferidas por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué (Tol).
3. De otra parte, sost uvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, aunque “es normal que el proferimiento de la sentencia surja
3. De otra parte, sost uvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, aunque “es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales”, apelando a criterios de “flexibilidad y dinamismo” el legislador “previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluid o todo el trayecto procedimental”, enfatizando que “ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”1
4. La carga aludida en el precedente mencionado, se encuentra prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, norma que señala, como causal para emitir sentencia anticipada, entre otros casos, “cuando no hubiere pruebas que practicar”, siendo uno de los eventos en que se configura esta causal
1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 2020. Radicación: 470012213000202000006013
cuando “las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental”2, justamente como aquí acontece.
5. Por otro lado, frente al trámite del recurso extraordinario de revisión, específicamente la audiencia para practicar pruebas, recibir alegatos de cierre y
distinto al documental”2, justamente como aquí acontece.
5. Por otro lado, frente al trámite del recurso extraordinario de revisión, específicamente la audiencia para practicar pruebas, recibir alegatos de cierre y emitir sentencia, resaltó la Corte que esta diligencia solo es “provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código” de ahí que, “la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primer modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P” complementando que “cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”3
6. En este sentido, en materia de recursos extraordinarios de revisión, es posible emitir sentencia anticipada por escrito sin necesidad de llevar a cabo audiencia ni recibir alegatos de cierre, siempre que no existan pruebas que practicar, tesis
6. En este sentido, en materia de recursos extraordinarios de revisión, es posible emitir sentencia anticipada por escrito sin necesidad de llevar a cabo audiencia ni recibir alegatos de cierre, siempre que no existan pruebas que practicar, tesis que ha sido reiterada por nuestro órgano de cierre en diferentes pronunciamientos4.
7. Descendiendo al estudio del caso concreto, los recurrentes acusan la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 201 6, aclarada mediante sentencia del diecinueve (19) del mismo mes y año, emitida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Ibagué (Tolima), al interior del proceso verbal de resolución de contrato promovido por José Roger Rico Restrepo contra Ibersolina Ospina Bustos y John Alexander Cortés Aragón, por incurrir en las causales de revisión 6, 7 y 8 previstas en el artículo 355 del C.G.P.
8. El fallo rebatido, al clausurar el juzgamiento de única instancia, declaró el incumplimiento y la resolución del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble suscrito el día dos (2) de septiembre de 2004, entre José Roger Rico
2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 2020. Radicación: 47001221300020200000601 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 2020. Radicación: 47001221300020200000601 4 Véanse, a manera de ejemplo, las sentencias SC 2776 de 17 de julio de 2018 (Exp.2016-0153547001221300020200000601 4 Véanse, a manera de ejemplo, las sentencias SC 2776 de 17 de julio de 2018 (Exp.2016-0153500), SC 3731 de 6 de septiembre de 2018 (Exp.2016-03293-00), SC 3751 de 7 de septiembre de 2018 (Exp.2016-03585-00), SC 4448 de 16 de octubre de 2018 (Exp.2016-03294-00) y SC 4548 de 22 de octubre de 2018 (Exp.2016-02283-00)4
Restrepo en su calidad de vendedor, y John Alexander Cortés Aragón e Ibersolina Ospina Bustos en su calidad de compradores, por lo tanto, condenó a los demandados a restituir al demandante, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350 -93656, materia de compraventa ; condenó a los demandados a la pérdida del precio pagado a la fecha del contrato, esto es, nueve millones de pesos ($9.000.000) y trescientos setenta y tres mil doscientos veintisiete pesos ($373.227) como gastos notariales; negó las pretensiones relativas al pago de perjuicios en su modalidad de daño emergente y morales, y condenó en costas a los demandados.
En audiencia del diecinueve (19) de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento emitió sentencia aclaratoria, en el sentido de ordenar al demandante, restituir a los demandados, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), pagados como parte del precio pactado.
9. Las circunstancias fácticas, jurídicamente relevantes y evocadas como fundamento de la causal de revisión alegada, fueron establecidas de la siguiente
($9.000.000), pagados como parte del precio pactado.
9. Las circunstancias fácticas, jurídicamente relevantes y evocadas como fundamento de la causal de revisión alegada, fueron establecidas de la siguiente forma: (i) como maniobra fraudulenta y colusión, señalan los recurrentes que el aquí demandado, señor José Roger Rico Restrepo, sin consentimiento de su acreedor hipotecario, vendió el inmueble identificado con la matrí cula inmobiliaria 350-93656, y, pese a que el inmueble tiene afectación a vivienda familiar, el señor Rico Restrepo promovió demanda ordinaria y pidió medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales fueron decretadas por el juzgado de conocimiento ; (ii) sobre la falta de notificación, advirtió que el proceso se adelantó sin el conocimiento de la parte demandada, ya que el trámite de notificación no se llevó en legal forma, por el contrario, no corresponden con la realidad, los aquí recurrentes jamás f ueron notificados o enterados de la existencia de la demanda en su contra y; (iii) frente a la nulidad originada en la sentencia, resalta que el trámite de notificación por aviso no se hizo respetando las formalidades previstas en el artículo 292 del C.G.P.
10. Ahora bien, es de anotar que, en el auto admisorio del presente recurso extraordinario, proferido el cinco (5) de febrero de 2021, se declaró de oficio la caducidad de las causales sexta y octava del artículo 355 del C.G.P., invocada por los recurrentes, e n consecuencia, se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión frente a las mencionadas causales, y, se
caducidad de las causales sexta y octava del artículo 355 del C.G.P., invocada por los recurrentes, e n consecuencia, se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión frente a las mencionadas causales, y, se admitió la demanda únicamente por la causal séptima de revisión, decisión que se notificó en estado sin que fuera objeto de rec ursos conforme informa la constancia secretarial del doce (12) de febrero de 2021 (fl. 76 cuaderno 1).
11. Establecidos los contornos litigiosos en la presente actuación, la cuestión jurídica a resolver por esta sala de decisión obedece a definir si ¿existió indebida notificación a los demandados Ibersolina Ospina Bustos y John Alexander Cortés Aragón del auto admisorio de la demanda de resolución de contrato, que promovió en su contra el señor José Roger Rico Restrepo?.
12. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que goza de un carácter excepcional y tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad y firmeza de una sentencia ejecutoriada, siendo así una excepción al principio de cosa juzgada material, el cual establece que toda sentencia en firme se torna inalterable. De igual forma, este recurso se prevé como un medio de protección de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, quien5
pretende reabrir el litigio original con todas las garantías que inicialmente le fueron negadas al considerar que la decisión tomada se torna contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, para lograr la prosperidad de su pretensión, es necesaria la acreditación de alguna de las causales previstas en el estatuto
fueron negadas al considerar que la decisión tomada se torna contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, para lograr la prosperidad de su pretensión, es necesaria la acreditación de alguna de las causales previstas en el estatuto procesal, a las cuales el legislador les otorgó un carácter taxativo y de obligatoria atestación.
13. El numeral 7º del artículo 355 de Código General del Proceso, establece como causal de revisión “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” . En cuanto a esta causal, la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones, ha establecido que “La causal séptima de revisión (…) se concibe como u n mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de defensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso se adelantó ignorándolos”. (Sentencia SC2845-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 2017-00408-00, del diez de agosto de 2020)
Ahora bien, respecto a los elementos necesarios para la estructuración de esta causal, la misma corporación ha sostenido “En cuanto al motivo de revisión, como se indicara, corresponde a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (…) De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes:
3.1. presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación, o emplazamiento». Este
condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes:
3.1. presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación, o emplazamiento». Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquella que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa.
Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de e se recurso extraordinario (…).
3.2. Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil.
Lo anterior pone de presente que al recurrente le co rresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane”. (Sentencia SC3406-2019, M.P. Luís Alfonso Rico Puerta, radicación 2016-0125500, del veintiséis de agosto de 2019).
14. Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente precisado, desde ya advierte esta sala de decisión que para el sub -judice, los requisitos necesarios para la6
prosperidad de la impugnación extraordinaria no se hallan cumplidos en su totalidad tal y como pasa a explicarse:
esta sala de decisión que para el sub -judice, los requisitos necesarios para la6
prosperidad de la impugnación extraordinaria no se hallan cumplidos en su totalidad tal y como pasa a explicarse:
14.1. Alegan los recurrentes que el proceso se adelantó sin su conocimiento, pues, no se surtió el emplazamiento pertinente, ya que el auto admisorio de la demanda no fue noti ficado personalmente, y en el proceso solo aparece una notificación por aviso que jamás conocieron, incluso, afirman que los reportes de la empresa de correos, visibles a folio 90, 91 y 92 del proceso materia de revisión, no corresponden con la realidad, son ilusorias, pues afirman que nunca fueron notificados de la demanda en su contra, por el contrario, tan solo se enteraron hasta el diecisiete (17) de febrero de 2018 cuando se iba a llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.
14.2. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio establecido por nuestro órgano de cierre, la causal de revisión alegada no puede abrirse paso, ya que, para su éxito, debe aflorar el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa de los demandados dentro del proce so inicial, situación que notoriamente no se configuró en el litigio objeto de estudio, conforme la siguiente explicación:
14.2.1. Estudiado con atención el expediente 2016 -00528-00, es de precisar que, desde el libelo introductorio, el demandante, señor José Roger Rico Restrepo, afirmó que los demandados Ibersolina Ospina Bustos y John Alexander Cortés Aragón, reciben notificaciones en la
precisar que, desde el libelo introductorio, el demandante, señor José Roger Rico Restrepo, afirmó que los demandados Ibersolina Ospina Bustos y John Alexander Cortés Aragón, reciben notificaciones en la manzana 84, casa 2 etapa VII barrio El Jordá n de esta ciudad (fl. 67 cuaderno 1, proceso 2016 -00528-00), esta dirección, es la misma que refirió el apoderado de los aquí recurrentes en la demanda extraordinaria de revisión (fl. 7 cuaderno 1).
14.2.2. Obra en el proceso materia de revisión, los informes expedidos por la empresa de correos Interrapidisimo, en el cual, señalan que se envió el citatorio para notificación personal, previsto en el artículo 291 del C.G.P., a los demandados Ibersolina Ospina B ustos y John Alexander Cortés Aragón, a la dirección: manzana 84, casa 2 etapa VII Barrio Jordán de esta ciudad, no obstante, hubo devolución del envío, certificando la empresa como causal: “rehusado / se negó a recibir” (fls. 74 y 77 cuaderno 1, proceso 2016-00528-00).
14.2.3. Como la parte demandada en el proceso de conocimiento, cuya sentencia ahora se ataca por vía de este recurso extraordinario, se rehusó a recibir la comunicación para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, tal comportamiento equivale a haberse entregado (art. 291 numeral 4 inciso 2 del C.G.P), de tal suerte que el demandado que no concurrió a notificarse personalmente, puede ser notificado por aviso, tal como ocurrió en este asunto.7
entregado (art. 291 numeral 4 inciso 2 del C.G.P), de tal suerte que el demandado que no concurrió a notificarse personalmente, puede ser notificado por aviso, tal como ocurrió en este asunto.7
14.2.4. En efecto , en el proceso materia de revisión, obran las constancias de la empresa de correos Interrapidisimo, en la cual, certifican que se envió la notificación por aviso a los demandados, en la dirección: manzana 84 casa 2 etapa VII Barrio Jordán de esta ciudad, sin embargo, los envíos fueron devueltos bajo la causal: “rehusado / se negó a recibir” (fl. 80 y 91 cuaderno 1 proceso 2016-00528-00).
14.2.5. En este sentido, el rehusarse a recibir la notificación por aviso, conforme señalan los incisos 3 y 4 del artículo 292 del C.G.P., en concordancia con el numeral 4, inciso 2 del artículo 291 ibidem, para los efectos legales pertinentes, equivale a haberse entregado.
14.2.6. Lo anterior, se insiste, significa que, aplicando en lo pertinente lo regulado en el artículo 291 del C.G.P., pese a que los destinatarios se rehusaron a recibir la notificación por aviso, debe entenderse que la misma fue entregada, y por lo mismo, contabilizarse los términos legales para ejercer su derecho de defensa, lo cual se hizo segú n indica la constancia secretarial del veintidós (22) de septiembre de 2016 (fl. 102 cuaderno 1 proceso 2016-00528-00), término que venció en silencio.
constancia secretarial del veintidós (22) de septiembre de 2016 (fl. 102 cuaderno 1 proceso 2016-00528-00), término que venció en silencio.
15. En este orden de ideas, se observa con claridad, que dentro del trámite del proceso verbal de resoluci ón de contrato con radicación 2019-00265-00, no se desconocieron las garantías legales y constitucionales de defensa y contradicción, mucho menos el acceso a la administración de justicia, ya que, el trámite de integración del contradictorio, se desarrolló conforme los ritos previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; el hecho de que los demandados, aquí recurrentes, se rehusaron a recibir las comunicaciones enviadas por el señor Rico Restrepo , no genera invalidez alguna en el trámite de notificación, pues, conforme indica el artículo 291 numeral 4 inciso 2 del C.G.P., si el destinatario se rehúsa a recibir el envío, para todos los efectos legales, se entiende entregado.
Además, es de señalar que, la dirección a donde se remitieron las comunicaciones que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., coincide con la referida por los demandantes en el recurso extraordinario de revisión, esto es, manzana 84 casa 2 etapa VII Barrio El Jordán de la ciudad de Ibagué.
En otros términos, las comunicaciones que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., fueron enviadas a la misma dirección física que refirieron los aquí recurrentes en la demanda de revisión, todo lo cual, permite inferir que , las citaciones y notificaciones se enviaron correctament e a la dirección de
C.G.P., fueron enviadas a la misma dirección física que refirieron los aquí recurrentes en la demanda de revisión, todo lo cual, permite inferir que , las citaciones y notificaciones se enviaron correctament e a la dirección de residencia de los demandados, y por lo mismo, pese a que rehusaron su recibo, fueron debidamente notificados de la demanda y del auto admisorio del proceso verbal de resolución de contrato, promovido por el señor José Roger Rico8
Restrepo, cuestión distinta es que se rehusaron a recibirlas, hecho que no genera una irregularidad el trámite de notificación.
16. En este sentido, es evidente para esta sala, que la causal de revisión alegada por los señores Ibersolina Ospina Bustos y John Alexander Cortés Aragón, bajo la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., no está llamada a prosperar, pues, como se explicó, el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda verbal de resolución de contrato de compraventa, se ajusta a los ritos previstos en nuestra normatividad procesal vigente, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo tanto, no existe irregularidad alguna que invalide lo actuado en el proceso materia de este recurso extraordinario de revisión.
17. De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, sin lugar a condena en costas a los aquí demandantes, pues, mediante auto del cinco (05) de febrero de 2021, les fue concedido el beneficio de amparo de pobreza.
No obstante, por haberse declarado infundado este recurso extraordinario, los aquí recurrentes serán condenados al pago de perjuicios causados en este
de febrero de 2021, les fue concedido el beneficio de amparo de pobreza.
No obstante, por haberse declarado infundado este recurso extraordinario, los aquí recurrentes serán condenados al pago de perjuicios causados en este trámite, tal y como lo indica el artículo 359 del C.G.P. , ya que el beneficio de amparo de pobreza tan solo exime la condena en costas, así como el pago de cauciones y expensas del proceso.
IV. DECISIÓN
Por lo explicado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia del Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la existencia de la causal séptima (7ª) de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por IBERSOLINA OSPINA BUSTOS y JOHN ALEXANDER CORTÉS ARAGÓN, frente a la sentencia del SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 201 6, aclarada mediante sentencia del DIECINUEVE (19) del mismo mes y año , proferida por el JUZGADO SEGUNDO
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ
(TOLIMA), dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el señor JOSÉ ROGER RICO RESTREPO contra IBERSOLINA OSPINA BUSTOS y JOHN ALEXANDER CORTÉS ARAGÓN , identificado con el radicado No 7300141-89-002-2016-00528-00., conforme a la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR a los aquí recurrentes, al pago de perjuicios causados en
41-89-002-2016-00528-00., conforme a la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR a los aquí recurrentes, al pago de perjuicios causados en el trámite de este recurso extraordinario, en favor del demandante en el proceso de conocimiento, señor José Roger Rico Restrepo. SIN CONDENA en costas , conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.9
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
QUINTO: ARCHIVAR, en su momento, el expediente aquí conformado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmas escaneadas conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmas escaneadas conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmas escaneadas conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.