TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2019-00309-00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2019-00309-00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR OE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION !bagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Proceso Radicación
Demandante Demandada : Recurso extraordinario de revisión : 73001-22-13-000-2019-00309-00 : Carlos German Pisciottr Capera y otro. : José Gómez y otros.
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada.
PRECISIONES PRELIMINARES:
1. Carlos German Pisciotti Capera y José Teódulo Rada Tapiero formulan recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 1 ° de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante Luis Trifón Bocanegra Gómez, asunto que se tramitó bajo el radicado 73508-40-89-002-2015-0006900.
2. Soportan el medio impugnaticio en las causales 1 ° y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que éstas se estructuran por cuenta de las siguientes anomalías: 2.1. La causal primera, "por cuanto la documentación que se aporta
artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que éstas se estructuran por cuenta de las siguientes anomalías: 2.1. La causal primera, "por cuanto la documentación que se aporta con esta demanda, para demostrar la falsedad en que se incurrió en el proceso de sucesión de Luis Tritón Bocanegra Gómez, no podía ser aportada por mis mandantes, porque según el Juzgado de conocimiento, no tenían interés jurídico, para intervenir en el mismo"1 2.2. Y la causal sexta, "por cuanto el demandado José Gómez con base en la sentencia objeto de este proceso, despojó a mis mandantes de la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida que habían recibido de Clara Inés Vaquiro y se hizo parte en el proceso de pertenencia, que están adelantado mis poderdantes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de orteae"
3. Mediante auto del 14 de febrero de 2020 se admitió la demanda, ordenando seguir el procedimiento de revisión contra quienes fungieron como parte dentro del juicio de sucesión intestada de Luis Tritón I Folio 95. cuaderno l. expediente de revisión 2019-00309-00.1 Folio 95. cuaderno l. expediente de revisión 2019-00309-00. •7300 122-13-000-2019-000 30900
Folio 95. cuaderno l. expediente de revisión 2019-00309-00.1 Folio 95. cuaderno l. expediente de revisión 2019-00309-00. •7300 122-13-000-2019-000 30900 Bocanegra Gómez adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, esto es, en contra de José Gómez, Clara Inés Váquiro, Isabel Gutiérrez Bocanegra, Cecilia Gutiérrez Bocanegra y los herederos inciertos e indeterminados de Luis Trifón Bocanegra Gómez. 3.1. Los accionados fueron notificadas de la siguiente forma: i) Clara Inés Vaquiro y José Gómez de forma personal el 24 y 28 de febrero de 2020, respectivamente; ii) Isabel Gutiérrez Bocanegra y Cecilia Gutiérrez Bocanegra por conducta concluyente a través de auto del 3 de agosto de 2020 y iii) los herederos inciertos e indeterminados de Luis Trifón Bocanegra Gómez quienes fueron representados por curador ad -htem quien acepto el cargo el 30 de abril del año en curso.
4. José Gómez, Isabel Gutiérrez Bocanegra y Cecilia Gutiérrez Bocanegra contestaron con oposición, formulando las excepciones de
4. José Gómez, Isabel Gutiérrez Bocanegra y Cecilia Gutiérrez Bocanegra contestaron con oposición, formulando las excepciones de mérito denominadas "falta de legitimación en la causa por acüva" por cuanto los precursores de la revisión al no tener vocación hereditaria tampoco tienen interés para suscitar este debate, "falta de legitimación en la causa por pasiva", a1 considerar que a Claudia Inés Váquiro no debió vinculársele por no contar con vocación hereditaria dentro de la sucesión y "ausencia de causales de revisión alegadas", dado que lo argüido por los demandantes no se subsume en las causales invocadas. 4.1. Por su parte, el curador que representa a los herederos inciertos e indeterminados de Luis Trifón Bocanegra Gómez indicó no oponerse a las pretensiones de los recurrentes siempre y cuando se demostraran los hechos alegados, formulando la excepción genérica o innominada.
S. Mediante auto del 13 de agosto de 2021 se decretaron las pruebas, y, como las mismas eran exclusivamente documentales, se anunció se procedería a proferir fallo anticipado por escrito y por fuera de audiencia.
CONSIDERACIONES:
pruebas, y, como las mismas eran exclusivamente documentales, se anunció se procedería a proferir fallo anticipado por escrito y por fuera de audiencia.
CONSIDERACIONES:
l. La Sala Civil - Familia de este Tribunal está facultada para conocer del presente mecanismo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31 del código General del proceso, el cual indica que esta Corporación conocerá "del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales", norma aplicable para el caso de marras toda vez que se ataca, mediante revisión, el fallo emitido el 1 ° de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega.
2. Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, aunque "es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales", apelando a criterios de "flexibilidad y dinamismo" el legislador "previó7300 122-13-000-2019-000 30900 tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin
tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental", enfatizando que "ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un fi y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. ,,3 2.1. Carga aquí aludida que se encuentra contenida en el artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil la cual señala que debe proferirse sentencia anticipada, entre otros casos, "cuando no hubiere pruebas que practicar", siendo uno de los eventos en que se configura esta causal cuando "las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental"", justamente como aquí acontece. 2.2. Resaltó la Corte que la audiencia solo es "provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De Jo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni
es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De Jo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Códíqo" de ahí que, "la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primer modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P" complementando que "cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica). n5 2.3. De manera que está expedita la vía para proferir sentencia anticipada, que al no haberse incursionado aún en fase oral debe
anteriores (demanda y réplica). n5 2.3. De manera que está expedita la vía para proferir sentencia anticipada, que al no haberse incursionado aún en fase oral debe adoptar forma escrita y sin alegatos previos, posibilidad que también aplica para los recursos extraordinarios de revisión, tal como lo viene haciendo el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria6. 1 Sala de Casccjón Civil. Cone Suprema de Jus1icrn. Sentencia 27 de abnl de 2020 Radrcacién: 4700122130002020000060 l • Sala de Casacíón Civil. Corte Suprema de Jusucra, Sentencia 27 de abnl de 2020. Radicación: 4700122130002020000060 l 'I Sala de C3!.ación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 2020. Radicación: 47001221300020200000601 t, Véanse, a manera de ejemplo, las sentencias se 2776 de 17 de Julio de 2018 (Exp.201601535-00), se 3731 de 6 de septiembre de 2018 (Exp.2016-03293-00), se 3751 de 7 de septiembre de 2018 {Exp.2016-03585-00), se 4448 de 16 de octubre de 2018 (Exp.2016septiembre de 2018 {Exp.2016-03585-00), se 4448 de 16 de octubre de 2018 (Exp.201603294-00) v se 4548 de 22 de octubre de 2018 {Exp.2016-02283-00)7300 122-13-000-2019-000 30900
3. La revisión ostenta una función importante dentro de la legislación colombiana, la cual no es otra que evitar se mantenga una sentencia, a pesar de haber cobrado ejecutoria y ser susceptible de cumplimiento, por cuanto su resultado fue producto de actuaciones irregulares, permitiendo a través de este excepcional recurso cesar sus efectos, siempre y cuando se promueva dentro de los plazos específicos y acorde con los motivos taxativos establecidos por el legislador, permitiendo con ello enmendar los yerros cometidos y restablecer el derecho a pesar de la cosa juzgada formal que ya ha operado en un asunto determinado. 3.1. Esta finalidad se ha mantenrdo en el tiempo, pues de vieja data la Corte Suprema de Justicia indicó que "la regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunóón de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicste pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en
legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicste pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otrs'" 3.2. Debiendo añadirse que en el proceso de revrsron no existe restricción respecto a la demostración de la causal que se invoca por su promotor, lo que conduce a que pueda plantearse con amplitud cada uno de los hechos que pretenden sean objeto de análisis, empero, siempre, atendiendo la naturaleza de la causal o causales alegadas pues no puede pretenderse a través de esta vía extraordinaria revivir debates que ya fueron concluidos.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se cumplen los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad; (i)
que ya fueron concluidos.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se cumplen los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad; (i) legitimación: por cuanto la sentencia fustigada agravió, según se afirma, a quienes formularon el recurso extraordinario de revisión, pues si bien no actuaron en el proceso como continuadores patrimoniales del extinto Bocanegra Gómez, sí intervinieron en la fase final del mismo con miras precisamente a impedir se aprobara el trabajo de partición presentado por los herederos interesados; (íí) procedencia, la providencia permite ser cuestionada por esta senda en tanto quedó debidamente ejecutoriada el 9 de noviembre de 2018; (ííi) oportunidad, su presentación se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 356 del Código General del Proceso, por cuanto no habían transcurrido más de dos años desde el momento en que la decisión atacada cobró firmeza, aunado a que en los trámites de notificación no se superó el interregno del que trata el artículo 94 del estatuto adjetivo civil, ya que descontado el término de suspensión adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA-11517, y
estatuto adjetivo civil, ya que descontado el término de suspensión adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA-11517, y 7 Cone Suprema de Justicia. sentencm de febrero 13 de 197fi -G.J . t. CXLVII. pág. 46 y 47.7300 122-13-000-2019-000 30900 demás que lo sucedieron, desde el 16 marzo de 2020 hasta el 1 ° de julio del mismo, solo habían transcurrido 10 meses por cuanto la demanda fue admitida el 17 de febrero de 2020 y el último de los enteramientos tuvo ocasión el 30 de abril del año en curso.
5. Verificados estos presupuestos pasa esta colegiatura al estudio de las causales de revisión alegadas. 5.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso pregona "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." 5.1.1. Sobre esta causal de revisión, profusa ha sido la jurisprudencia patria, respecto a que "dada "la finalidad propia del
5.1.1. Sobre esta causal de revisión, profusa ha sido la jurisprudencia patria, respecto a que "dada "la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible [la] oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto", puesto que no "es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla", ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisión o produjera otra. De alli que, desde este punto de vista, "la prueba de eficacia en revisión debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no constituye "esa pieza documental -bien por su contenido o
existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no constituye "esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causa/mente con la ausencia del documento aparecido"; debe, por tanto, "tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio 'debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia" (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar) el hecho de que, con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revtstón'", 5.1.2. El máximo órgano de la esta especialidad ha sido incisivo
combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revtstón'", 5.1.2. El máximo órgano de la esta especialidad ha sido incisivo respecto de las circunstancias que deben rodear el asunto, como lo hizo en la sentencia del 1º marzo de 2011, en la que sostuvo que para su cabal estructuración es menester se copen los siguientes elementos: I Sala de Casación Civil. Cone Suprema de Justicia. Scmeocia SCl901 del 31 de mayo de 2019.7300 122-13-000-2019-000 30900 "(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que "la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [. .. } de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causa/mente con la ausencia del documento aparecido" (Sentencia 237 de 10 de julio de 1988); (b)
de esa resolución no puede vincularse causa/mente con la ausencia del documento aparecido" (Sentencia 237 de 10 de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que "no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida. ,s 5.1.3. De acuerdo con lo planteado, es evidente para la Sala la improsperidad de este motivo de opugnación, pues en primera medida en el escrito demandatorio no se puntualizó la documentación concreta por la cual se invoca la causal sino que se hizo una mera alusión genérica, desatendiendo la carga argumentativa cualificada que campea en este escenario procesal, en segundo lugar, porque lo aportado con el
genérica, desatendiendo la carga argumentativa cualificada que campea en este escenario procesal, en segundo lugar, porque lo aportado con el libelo inicial no son piezas halladas con posterioridad a la sentencia del 1 ° de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega sino elementos de prueba que desde antes tenían en su poder, -al punto que con base en ellos elevaron una petición de nulidad que les fue negada-, tan solo que el mencionado despacho no les permitió allegarlas porque "no tenían interés jurídico para inte1Venir"1 ºen aquel juicio, y en tercer lugar, porque no se trae a colación hecho o circunstancia que denote imposibilidad de aportación oportuna por fuerza mayor o caso fortuito, con la imprevisibilidad e irresistibilidad que le son propias, o por injerencia directa de su contraparte procesal, iterándose que las mismas sí llegaron al proceso, sólo que se consideró por el juzgador de la causa mortuoria improcedente su valoración. En suma, lo alegado no encaja dentro del supuesto examinado. 5.2. La causal sexta del artículo 355 del estatuto adjetivo civil estipula "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las
5.2. La causal sexta del artículo 355 del estatuto adjetivo civil estipula "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente." 9 Sala de Casación Civil. Corle Suprema de Justicia. Sentencia 1 ° de man:o de 2011 Rad. 2009-00068-00. 'º Folio 95. cuaderno de re"isión 2019-00309-007300 122-13-000-2019-000 30900 5.2.1. Lo explicó la Corte Suprema de Justicia, "El motivo sexto del mecanismo extraordinario se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o cotusives tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva. Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de fa República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe. (... )"11, sin que sobre anotar que deben tratarse de "hechos
actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe. (... )"11, sin que sobre anotar que deben tratarse de "hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguradón u ocultamiento malintencionado de la verdad"12 y que no hayan sido debatidos ante el funcionario instructor. 5.2.2. Bajo esa tesitura, la revisión continúa por la vera del fracaso, toda vez que los recurrentes no denuncian maniobras tramposas o torticeras externas a la causa mortuoria, en las que hubieran podido incurrir los herederos allí reconocidos, ni argumentan en pro de desvirtuar la presunción supralegal que los cobija, sino que los señalamientos son para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, avistándose que se hace uso del instrumento extraordinario para insistir en los argumentos de nulidad ya estudiados y decididos por él; ruego resuelto de forma desfavorable mediante proveído de 14 de junio de 2018, sobre el cual se incoaron los remedios procesales de reposición y en subsidio apelación, mismos que también fueron denegados amén de su extemporaneidad.
incoaron los remedios procesales de reposición y en subsidio apelación, mismos que también fueron denegados amén de su extemporaneidad. 5.2.3. Escenario aquí resaltado que impide hacer cualquier estudio sobre la causal de revisión invocada.
6. Es producto de lo anterior, sin necesidad de descender sobre las excepciones de mérito propuestas por los demandados en revisión, que se declarará infundado el recurso extraordinario promovido por
Carlos German Pisciotti Capera y José Teódulo Rada Tapiero.
7. Dadas las resultas de la actuación, en relación con la condena en costas y perjuicios se dará aplicación al artículo 359 in fine del C.G.P.
3. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de !bagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 11 Ibídem.12 CSJ. Sala civil. Sentencia se 3955 de 26 de septiembre de 2019, rad. 2018-02393.7300 122-13-000-2019-000 30900 3.1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión intentado por Carlos German Pisciotti Capera y José Teódulo Rada Tapiero contra la sentencia del 1 ° de noviembre de 2018 proferida por el
intentado por Carlos German Pisciotti Capera y José Teódulo Rada Tapiero contra la sentencia del 1 ° de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima dentro del proceso de sucesión intestada iniciado por José Gómez e identificado con radicación 73504-40-89-002-2015-00069-00. 3.2. Condenar en costas y perjuicios a Carlos German Pisciotti Capera y José Teódulo Rada Tapiero, pudiendo los interesados hacer efectiva la caución prestada al inicio de esta tramitación. Para efectos de lo primero se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 3.3. Devuélvase el expediente original al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, agregando un ejemplar de esta providencia. 3.4. En su oportunidad, archivese el cuaderno contentivo de la actuación surtida ante esta Colegiatura. Esta decisión fue discutida en sala especializada virtual del 26 de agosto de 2021, según acta No 48. Los Magistrados, att;atégfe°'V4rón 7300122-13-000-2019-000309-00 Firllla escareada según Decreto Legislativo 491 del 28 de mano de 2020 del Minb1erio de rusucc y del Derecho go Ornar Pérez S as
7300122-13-000-2019-000309-00 Firllla escareada según Decreto Legislativo 491 del 28 de mano de 2020 del Minb1erio de rusucc y del Derecho go Ornar Pérez S as 3001-22-13-000-2019-0 309-00 Firma escaneada según Decreto Legrslanvo 4 dd 28 de marzo de 2020 el Muuserc de Jusuc a y del Derecho Firma escaneada según Decreto gisla1ivo 491 del 28 de marzo de 2020 del Minis1erio de Justicia y del Derecho