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TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2024-00484-00-(14-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-000-2024-00484-00-(14-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: María Eugenia Aricapa Pinzón Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-22-13-000-2024-00484-00

Se decide la tutela formulada po r la señora María Eugenia Aricapa Pinzón, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Eugenia Aricapa Pinzón interpone acción de tutela en contra del J uzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué , pretendiendo que se le ampare su derecho fundamental de petición, a fin de que sea resuelta y con la motivación debida, la solicitud adiada el 29 de octubre de 2024 , presentada dentro del proceso2

ejecutivo de Banco de Occidente en su contra , radicado con el No. 2024-00033-00. Agrega que, su petición se dirige a obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas , por acuerdo con la mencionada entidad financiera dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, habiendo transcurrido más de 15 días sin respuesta alguna.

II. TRÁMITE

Admitida la acción constitucional, se ordenó correr traslado a

Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, habiendo transcurrido más de 15 días sin respuesta alguna.

II. TRÁMITE

Admitida la acción constitucional, se ordenó correr traslado a las accionadas, llamado que fue atendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad, aduciendo que “(…) durante el desarrollo de la actuación a la convocante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente”.1 De otro lado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no hace parte de la relación jurídica sustancial que surge entre las partes 2, y el Fondo Nacional de Garantías (FNG) informa que, “actualmente hace parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta ante la Cámara de Comercio de Armenia – Quindío, en calidad de subrogatario legal por cuenta de las obligaciones No. 8280303, 8280312, 8333267 y 8435761, mediante las cuales se

1 PDF010RespuestaJuzgadoTerceroCivilCircuitoIbagué. 2 PDF011RespuestaDian.3

respaldaron las obligaciones No. 2555233132 , 2555233182, 2555244152 y 2555265932 a cargo de la sociedad INSUMOS BRITTUZ S.A.S., en las cuales la accionante funge como codeudora3.

III. C O N S I D E R A C I O N E S:

1.- Con el líbelo gestor se allegó derecho de petición presentado por el demandante bajo el amparo del Art. 23 de la Constitución

III. C O N S I D E R A C I O N E S:

1.- Con el líbelo gestor se allegó derecho de petición presentado por el demandante bajo el amparo del Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, del que se dice, no haberse dado contestación alguna.

2.- Ahora bien, el derecho de petición frente a actuaciones judiciales tiene un alcance diferente al pretendido aplicar por el demandante, como bien lo ha dejado en claro la H. Corte

Constitucional: 4

“DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALESAlcance

El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso

3 PDF015RespuestaFondoNacionaldeGarantías. 4 Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.4

de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten

es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

3.- Así las cosas, lo suplicado por la demandante hace alusión a un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, las decisiones atenientes a medidas cautelares, atienden a episodios que por su naturaleza son reglados por la ley procesal, sin que se pueda alterar el procedimiento previamente establecido a voluntad del funcionario judicial y menos, por solicitud elevada mediante la figura del derecho de petición.

4.- Súmese a lo antes dicho, que en anterior oportunidad esto es, a través del proveído calendado 12 de julio de 2024, el a quo5

resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar objeto del presente proceso de revisión, por cuanto la peticionaria carece del derecho de postulación como lo dispone el art. 73 del Código General del Proceso; se descorrió traslado de la misma a la parte demandante y solicitó a la Secretaría de la Cámara de Comercio de Armenia Quindío certificación del acta de conciliación celebrada el día 11 de junio de 2024; 5 determinación que cobró fuerza ejecutoria sin observación, 6 misma que fue reiterada por la accionante el 29 de octubre de 2024, pasando por alto las prevenciones puestas de presente en anterior oportunidad.

fuerza ejecutoria sin observación, 6 misma que fue reiterada por la accionante el 29 de octubre de 2024, pasando por alto las prevenciones puestas de presente en anterior oportunidad.

5.- Por lo expuesto, la presente acción de tutela debe denegarse por improcedente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- DENEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Eugenia Aricapa Pinzón, en contra del

5 PDF022ResuelveSolicitud. 6 PDF023EstadoyEjecutoria.6

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a las razones dadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Si este fallo no fuera impugnado, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ

Magistrado (T-2024-00484-00)

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado (T-2024-00484-00)7

(Ausencia Justificada)

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado (T-2024-00484-00)

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