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TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-003-2016-00653-00-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-22-13-003-2016-00653-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión.

Demandantes: Cristhian Jefferson Lozano Martínez y otro.

Demandado: Hilda Jiménez Quijano y otros Radicación: 73001-22-13-003-2016-00653-00

Se decide el recurso extraordinario de revisión formulado por María Edilma Martínez Monroy y Cristhian Jefferson Lozano Martínez frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esta municipalidad dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Hilda Jiménez Quijano contra Lindaura, Johel y Jairo Alberto Lozano Jiménez y los herederos inciertos e indeterminados del causante Jairo Guillermo Lozano Barrera, identificado con la radicación 73001-31-10-005-2014-00217-00.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado María Edilma Martínez Monroy y Cristhian Jefferson Lozano Martínez , con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del CGP promovieron recurso extraordinario de revisión frente la sentencia del 13 de julio de2015, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué , solicitando declarar la

Lozano Martínez , con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del CGP promovieron recurso extraordinario de revisión frente la sentencia del 13 de julio de2015, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué , solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado con número 2014-0021700, iniciado por Hilda Jiménez Quijano contra Lindaura, Johel y Jairo Alberto Lozano Jiménez y los herederos inciertos e indeterminados del causante Jairo Guillermo Lozano Barrera; consecuencialmente pidieron dictar la providencia que en derecho corresponda y ordenar la integración del litisconsorcio necesario vinculándolos como parte del proceso en mención.

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamentan las pretensiones son los que pasan a compendiarse a continuación:

1. Relata ron los promotores extraordinarios que Hilda Jiménez Quijano insta uró demanda “ordinaria” en contra de sus hijos Lindaura, Johel y Jairo Alberto Lozano Jiménez y contra los herederos inciertos e indeterminados del causante Jairo Guillermo Lozano Barrera solicitando declarar que entre ella y este último se configuró una unión marital de hecho, entre otras declaraciones.

2. Refirieron que dicha demanda se admitió por auto del 2 de mayo de 2014 , del cual se notificaron personalmente los demandados, quienes guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones , y posteriormente, en la audiencia de conciliación, se allanaron a éstas, por lo que el día 13 de julio de 2015 se dictó sentencia acogiéndose las aspiraciones de la actora , decisión que no fue apelada por ninguna de las partes.

conciliación, se allanaron a éstas, por lo que el día 13 de julio de 2015 se dictó sentencia acogiéndose las aspiraciones de la actora , decisión que no fue apelada por ninguna de las partes.

3. Aducen que la demandada Lindaura Lozano Jiménez fue convocada a rendir “declaración” los días 14 y 15 de abril de 2015, reconociendo tener conocimiento de la existencia de María Edilma Martínez Monroy como cónyuge de Jairo Guillermo

Lozano Barrera.

4. Expusieron que Lindaura y Jairo Alberto Lozano Jiménez cedieron sus derechos y acciones a título universal dentro de la sucesión de su padre a favor de MaríaEdilma Martínez Monroy a través de las escrituras públicas 1241 del 18 de febrero, 5021 del 20 de junio y 4864 del 13 de junio de 2012, otorgadas en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. A su vez que Johel Lozano Jiménez cedió a título universal los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre a favor de Cristhian Jefferson Lozano Martínez mediante la escritura pública 2460 del 27 de marzo de 2012, otorgada en la misma Notaría.

5. Indicaron que Hilda Jiménez Quijano desde antes de iniciar el proceso judicial era conocedora de la existencia del heredero Cristhian Jefferson Lozano Martínez y de

la cónyuge María Edilma Martínez Monroy.

6. Aseveraron que con la sentencia recurrida se vulneraron sus derechos de contradicción y de defensa por no haber sido integrado en debida forma el contradictorio.

la cónyuge María Edilma Martínez Monroy.

6. Aseveraron que con la sentencia recurrida se vulneraron sus derechos de contradicción y de defensa por no haber sido integrado en debida forma el contradictorio.

7. Y refirieron que tuvieron conocimiento del fallo en el mes de febrero de 2016 como consecuencia de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional presentada por Hilda Jiménez Quijano ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la que les fue notificada mediante comunicación No. 361.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió a trámite mediante auto del 16 de junio de 2017, el cual se notificó personalmente a los demandados Hilda Jiménez Quijano, Johel Lozano Jiménez y Jairo Alberto Lozano Jiménez el 22 de junio siguiente1, los cuales guardaron silencio dentro del término de traslado de la demanda. 2 Notificada por aviso el 28 de agosto de ese mismo año 3, Lindaura Lozano Jiménez también permaneció silente.

1 Cuaderno principal folio 48. 2 Cuaderno principal folio 50. 3 Cuaderno principal folios 64-68.Efectuadas las publicaciones de rigor, mediante auto del 2 de febrero de 2018 se le designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados del causante Jairo Guillermo Lozano Barrera, quien se notificó del auto admisorio el 16 de septiembre de 2019 4 y se pronunció frente a la demanda el 19 de septiembre subsiguiente5 sin hacer oposición alguna.

Como quiera que se acreditó la muerte de la litigante Hilda Jiménez Quijano,

septiembre de 2019 4 y se pronunció frente a la demanda el 19 de septiembre subsiguiente5 sin hacer oposición alguna.

Como quiera que se acreditó la muerte de la litigante Hilda Jiménez Quijano, mediante auto del 9 de marzo de 2020 se decretó la interrupción del proceso y se ordenó la notificación de sus herederos determinados e indeterminados , estos últimos, a través de curador ad litem.6

Una vez agotado dicho trámite, mediante proveído del 21 de septiembre de los corrientes se reanudaron las tramitaciones y se decretaron las pruebas del proceso, las que se practicaron en audiencia del 12 de octubre pasado, donde además se recepcionaron los alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

El recurso de revisión es un mecanismo extraordinario cuya procedencia está reservada para aquellas situaciones expresamente señaladas por el legislador en el artículo 355 adjetivo. Este procede contra sentencias ejecutoriadas y su configuración positiva permea la cosa juzgada, habida cuenta que a través de él se consigue el aniquilamiento de los fallos judiciales obtenidos con quebranto del derecho de defensa o como consecuencia de un proceder ilícito de las partes.

Se trata de un mecanismo excepcional que impone el cumplimiento de unas cargas procesales precisas, puesto que además de los supuestos fácticos que habilitan su procedencia, que deben ser acreditados, debe ser invocado dentro del término legal, so pena de su decaimiento por caducidad.

4 Cuaderno principal folio 169. 5 Cuaderno principal folio 171.

procedencia, que deben ser acreditados, debe ser invocado dentro del término legal, so pena de su decaimiento por caducidad.

4 Cuaderno principal folio 169. 5 Cuaderno principal folio 171. 6 Cuaderno principal folio 173 y Docs. 7 y 8 del Expediente digitalizado.El artículo 356 del CGP establece que el recurso extraordinario de revisión debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia confutada, con la salvedad de que en tratándose de la causal 7ª de revisión , aquí invocada, el citado plazo iniciará a contabilizarse “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.

Frente al tema la Corte Suprema de justicia ha precisado que “(…) las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; empero , si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir d e la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuándo los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, ‘con límite máximo de cinco años”.

En compendio, es claro que cuando la i mpugnación extraordinaria en comento se

representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, ‘con límite máximo de cinco años”.

En compendio, es claro que cuando la i mpugnación extraordinaria en comento se apoya en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, la correspondiente demanda de revisión debe ser presentada dentro del bienio siguiente a cuando el censor se haya percatado de la sentencia, con un plazo máximo de cinco años contados desde su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, evento en el cual, esa tregua empieza a transcurrir a partir de tal “registro”. Claro que si el recurrente se enteró del fallo, con anterioridad a dicha anotación, el citado lapso ya no puede tener ésta como punto de inicio, sino que debe contabilizarse desde cuando obtuvo el conocimiento verdadero o material de la decisión, como se analizó en providencias de 5 de abril y 5 de mayo de 2011, Exp. 2011-00672-00.7

7 (Sentencia del 10 de agosto de 2011. Ref. Exp. 2008-01340-00)En el caso de marras la sentencia atacada data del 13 de julio del año 2015, mientras que la demanda de revisión se radicó el 1 de noviembre de 2016, es decir, cuando todavía no había transcurrido el término de dos años establecido por la ley procesal para que se concretara la caducidad. Ante esta circunstancia, se torna irrelevante auscultar cuál fue la fecha de registro de dicho fallo a efectos de determinar el hito temporal inicial del mencionado término, habida cuenta que desde cualquier óptica, la demanda se presentó tempestivamente.

irrelevante auscultar cuál fue la fecha de registro de dicho fallo a efectos de determinar el hito temporal inicial del mencionado término, habida cuenta que desde cualquier óptica, la demanda se presentó tempestivamente.

Con lo dicho no se agota el estudio frente a este tópico, pues corresponde a la Sala determinar si la presentación en tiempo de la demanda tuvo el efecto definitivo de impedir que operara la caducidad desde la mencionada fecha, en atención a que en este tipo de asuntos también es aplicable el artículo 94 del CGP, según el cual “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la noti ficación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

Debe tenerse en cuenta además, que como el numeral 2º del artículo 357 del CGP dispone que la demanda de revisión debe dirigirse contra todas las personas que hicieron parte dentro del juicio en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el proceso, se configura por expreso mandato legal un Litis consorcio necesario por pasiva , lo que conlleva a que los concitados efectos interruptivos o de inoperancia solamente se produzcan cuando el auto admisorio de la demanda se haya notificado a todos los accionados, acorde con el inciso 4º del artículo 94 antes citado.

Frente a la aplicación esta norma en el trámite del recurso extraordinario de revisión,

haya notificado a todos los accionados, acorde con el inciso 4º del artículo 94 antes citado.

Frente a la aplicación esta norma en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:“es indiscutible que en el cómputo de los términos de caducidad de las distintas causales de revisión (…) debe tenerse en cuenta el artícul o 90 del mismo estatuto –hoy artículo 94 del CGP -, ya que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda pr edicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento definitivo del derecho. (…) Ahora. Presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consuma ción de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión”.8

En este litigio el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de junio del 2017

obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión”.8

En este litigio el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de junio del 2017 y se notificó a los promotores el día 20 de ese mismo mes y año por estado.

Ahora bien, esa misma providencia se enteró personalmente a los accionados Hilda Jiménez Quijano, Johel Lozano Jiménez y Jairo Alberto Lozano Jiménez el 22 de junio siguiente; y a Lindaura Lozano Jiménez el 28 de agosto posterior, antes de que transcurriera un año desde la notificación a los actores; y al curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Jairo Guillermo Lozano Barrera el 16 de septiembre de 2019.

8 Corte Suprema de Justicia Sentencia de 20 de septiembre de 2005. Exp. No. 7814. Reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2011. Ref. exp. 2006 01168 00).Si bien se aprecia que el último acto de enteramiento se verificó después del vencimiento del plazo máximo establecido por la ley para la interrupción eficaz de la caducidad, que en este era el 20 de junio de 2018, deberá rememorarse que como se ha reconocido jurisprudencialmente, el término del año de que trata el artículo 94 del CGP no transcurre de manera objetiva, pues “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”9.

de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”9.

En esa dirección, s i se tiene en cuenta que los demandantes hicieron el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Jairo Guillermo Lozano Barrera en el mes de julio de 2017, mucho antes de que feneciera el término del año consagrado en el artículo 94 adjetivo , siendo esta la única carga procesal que les resultaba atribuible, ya que en lo relativo en la designación del curador y su notificación éstos no tenían ningún tipo de injerencia , dable es colegir que las demoras suscitadas en el trámite de notificación del representante judicial de los herederos inciertos e indeterminados de Jairo Guillermo Lozano no les son imputables, máxime, cuando éstas obedecieron a que en repetidas oportunidades los profesionales nombrados por el Despacho acreditaron no estar habilitados para el desempeño del cargo, bien por haber sido designados en más de cinco procesos, o por no ser residentes en esta ciudad.

En ese orden de ideas, para la Sala en el sublite no operó la caducidad de la causal 7ª de revisión reclamada por los promotores del pleito , puesto que todas las actuaciones que estaban a cargo de los accionantes fueron ejercitadas dentro del término del año siguiente a su notificación del auto admisorio , de suerte que, la tardanza sobrevenida no les puede generar ningún efecto adverso, siendo del caso predicar que la presentación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir de manera eficaz el mentado fenómeno.

tardanza sobrevenida no les puede generar ningún efecto adverso, siendo del caso predicar que la presentación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir de manera eficaz el mentado fenómeno.

9 Corte suprema de justicia. Sentencia STC1688-2015 del 20 de febrero de 2015.Dilucidado lo anterior, ha de indicarse que la causal 7ª de revisión, de acuerdo con el artículo 355 del CGP tiene cabida cuando el recurrente no estuvo debidamente representado o no fue legalmente notificado o emplazado dentro del proceso, “siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

Con respecto a ella, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: “Cuando la demanda se edifica sobre el 7° motivo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 355 del CGP-, concerniente a «[e]star el recurrente en alguno de los caso s de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 , siempre que no haya sido saneada la nulidad», la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, supone que se estructure alguno de los eventos de nulidad previstos en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del mismo estatuto – hoy artículo 133 del CGP- , traducidos en la imposibilidad de comparecer al proceso y hacer uso de los derechos de defensa y contradicción, de quien debió haber sido convocado y n otificado en debida forma de la existencia de aquel; supeditada además, a que el vicio nulitivo no haya sido saneado, lo que sucede en los supuestos consagrados en el artículo 144 ibídem.

En relación con esta causal, en CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00, se indicó

los supuestos consagrados en el artículo 144 ibídem.

En relación con esta causal, en CSJ SC 7882-2018, rad. 2012-02174-00, se indicó que, «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilid ades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios». Y, en CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, se resaltó que la misma «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento».”10

10 Sentencia SC4064-2020 del 26 de octubre de 2020.En el caso de m arras quedó demostrado que Hilda Jimenes Quijano promovió demanda declarativa contra sus hijos Jairo Alberto, Johel y Lindaura Lozano Jiménez y contra los herederos inciertos e indeterminados de Jairo Guillermo Lozano Barrera solicitando la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre ella y el referido causante 11, proceso en el que no se convocó a los promotores del recurso extraordinario, quienes afirman que la señalada accionante tenía pleno conocimiento sobre su existencia.

Con la copia del folio del registro civil12 de nacimiento de Cristhian Jefferson Lozano

promotores del recurso extraordinario, quienes afirman que la señalada accionante tenía pleno conocimiento sobre su existencia.

Con la copia del folio del registro civil12 de nacimiento de Cristhian Jefferson Lozano Martínez se acreditó su condición de hi jo del de cujus, demostrándose así que, como legitimario, debía ser convocado a dicho litigio, acorde con lo establecido por el artículo 81 del C ódigo de Procedimiento Civil , vigente para la época en este distrito judicial, habida cuenta que su homólogo, el artículo 87 del CGP, no entró en vigencia de forma anticipada, según se desprende de la lectura del artículo 627 ibídem.

Posada la vista sobre las pruebas obrantes en el plenario , se advierte que en el interrogatorio de parte realizado a Hilda Jiménez Quijano dentro del proceso declarativo de unión marital , cuando se le preguntó si tenía conocimiento de que Jairo Guillermo Lozano Barrera hubiera hecho vida marital con otra mujer señaló: “Sí, convivió con esa señora Edilma Gutiérrez Monroy , y tuvieron un hijo CRISTHIAN YEFERSON LOZANO GUTIÉRREZ, quien me parece que se radicó en los EE.UU, supe que estudió aviación, ya es mayor de edad, EDILMA está radicada en Bogotá, ella se quedó con la empresa de vigilancia que fundó mi esposo, con ella vivía cuando murió, en el sepelio ella era quien figuraba como su compañera en los obituarios.” 13

11 Expediente 2014-00217-00 folios 1-3. 12 Cuaderno principal folio 21.

ella vivía cuando murió, en el sepelio ella era quien figuraba como su compañera en los obituarios.” 13

11 Expediente 2014-00217-00 folios 1-3. 12 Cuaderno principal folio 21. 13 Expediente de Unión Marital de Hecho folios 36-37.Y a renglón seguido, cuando se le preguntó por qué María Edilma Martínez Monroy y Cristhian Jefferson Lozano Martínez no fueron convocados al proceso, respondió: “La verdad no sé, yo no entiendo de eso.”14

De las manifestaciones precedentes se infiere que Hilda Jiménez Quijano tenía pleno conocimiento sobre la existencia de Cristhian Jefferson Lozano Martínez antes del fallecimiento de Jairo Guillermo Lozano Barrera , aseveraciones que fueron puestas en conoc imiento del juez cognoscente del asunto, el que, inexplicablemente omitió integrar el contradictorio.

Esta circunstancia también quedó al descubierto en los interrogatorios de parte realizados en este proceso a los demandados Jairo Alberto, Lindaura y Johel Lozano Jiménez, quienes reconocieron que Hilda Jiménez Quijano , su madre, en vida de Jairo Guillermo Lozano Barrera supo de la existencia de Cristhian Jefferson Lozano Martínez.

Estas aseveraciones también fueron corroboradas por el testigo Alfonso González Rivera, quien en su condición de contador de la empresa Seguridad Scanner de propiedad de Jairo Guillermo Lozano Barrera, puso de presente que desde el mes de enero de 2003 Hilda Jiménez Quijano tenía una relación comercial con el causante y con la empresa , la que implicaba que ella en repetidas oportunidades visitara las oficinas del ente comercial , donde tuvo la oportunidad de encontrarse

de enero de 2003 Hilda Jiménez Quijano tenía una relación comercial con el causante y con la empresa , la que implicaba que ella en repetidas oportunidades visitara las oficinas del ente comercial , donde tuvo la oportunidad de encontrarse con Cristhian Jefferson Lozano Martínez.

Puestas de ese modo las cosas, se advierte palmario que Hilda Jiménez Quijano teniendo conocimiento sobre la existencia de otro heredero de Jairo Guillermo Lozano Barrera, y del lugar a donde podía ser hallado, omitió incluirlo como demandado en el proceso declarativo de unión marital de hecho, al que por expreso mandato legal debía ser convocado.

14 Expediente de Unión Marital de Hecho folios 37-38.En esa medida, no cabe duda para la Corporación que con la conducta tanto de la demandante como del juez, se tipificó la causal de nulidad enlistada en el numeral 9º del artículo 140 del CPC, hoy numeral 8º del artículo 133 del CGP, irregularidad que no ha sido saneada, por cuanto el heredero Cristhian Jefferson Lozano Martínez no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso cuestionado.

Colofón de lo anterior, el recurso extraordinario se abre paso por encontrarse configurado el 7º motivo de revisión , razón por la cual, de conformidad con lo establecido por el canon 359 del estatuto de los ritos civiles actual, se impone declarar la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que sirvió de percutor a este trámite judicial, el cual cursó en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y se identificó con el número de radicación 73001-31-10-005-2014de percutor a este trámite judicial, el cual cursó en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad y se identificó con el número de radicación 73001-31-10-005-201400217-00, para que en su lugar se integre en debida forma el contradictorio y se brinde la posibilidad al heredero Cristhian Jefferson Lozano Martínez de ejercitar sus derechos de contradicción y de defensa.

Finalmente, resulta pertinente precisar que la presencia de María Edilma Martínez Monroy en el pleito no se advierte obligatoria, puesto que la ley procesal únicamente ordena que la demanda se dirija contra lo s herederos del causante, condición que ésta en calidad de cónyuge supérstite y/o cesionaria de derechos herenciales no tiene, más aún, cuando en el proceso declarativo de unión marital lo único que está en discusión es la existencia de esta figura legal y el consecuente nacimiento de la sociedad patrimonial, sin que haya lugar a dilucidar situaciones de distinta índole.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 13 de julio de 2015, proferida dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Hilda Jiménez Quijano contra los herederos del causante Jairo Guillermo Lozano Barrera, que cursó en el Juzgado

Quinto de Familia de esta ciudad e identificado con el número de radicación 7300131-10-005-2014-00217-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 68 del 02 de diciembre de 2021

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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