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TSDJ IBE SCF - 73001-31-003-004-2021-00014-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-003-004-2021-00014-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Proceso : Restitución de tenenciaRadicación : 73001-31-003-004-2021-00014-01Demandante : Blanca Inés Díaz Acevedo Demandados : Juan Manuel Rey RuízProcedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Kathy Alexandra Ramón Cabrera

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

Precisiones Preliminares:

1. Blanca Inés Díaz Acevedo presentó demanda en contra de Juan Manuel Rey Ruiz a fin de que se declare terminado el contrato de comodato celebrado el 15 de marzo de 2012 sobre el inmueble que se encuentra dentro del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-6312 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Ibagué, ubicado en la Carrera 12 sur con calle108 lote 3, Fracción el Jardín y denominado como “Casa No 2” y, como consecuencia, se ordene al demandado entregar el inmueble a la demandante. Indicó la actora que el 15 de marzo de 2012 celebró contrato con Juan Manuel Rey Ruiz, pactando entregarle en comodato el siguiente

inmueble: “una casa No. 2 que encuentra dentro del área de mayor extensión del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 3506312 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, con la dirección Carrera 12 sur con calle 108, lote 3, fracción el jardín. La casano. 2 cuenta con una extensión aproximada de 130 M2 de construccióndestinado para el uso de vivienda”; que en la cláusula sexta del contrato se consignó que el comodatario permitiría su ingreso a la casa para verificar el estado del inmueble, obligación que no ha cumplido durante los últimos 2 años, queriendo incluso despojarla de la propiedad, que también desobedeció la cláusula 8 literal c) del contratoen el que se prohibió “/a realización de mejoras, cambios o ampliacionesdel inmueble, sin debida autorización de la comodante o la destrucción ' Folio 2. documento digital denominado “0001.demanda.pdf”73001-31-003-004-2021-00014-01 total o parcial del inmueble o área entregada en comodato por parte delcomodatario”, dado que rompió una pared e instaló una puerta deacceso en la parte trasera del inmueble sin su autorización, culminando con que también hay lugar a aplicar el numeral 2° del artículo 2205 delCódigo Civil, habida cuenta que necesita del bien para habitarlo juntocon su familia dadas las remodelaciones que efectuará en su actual lugar de residencia.

2. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Ibagué mediante auto del 22 de febrero de 2021 y surtido elcorrespondiente trámite de notificación, el demandado Juan Manuel Rey Ruiz se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Cosa Juzgada: pues en anterior oportunidad se adelantó demanda de restitución con sustento en el mismo contrato, asunto delque conoció el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Ibagué bajo el radicado 2016-00722, trámite que finalizó con sentencia negando las pretensiones por encontrar que el demandado no estaba obligado a restituir el inmueble. 2.2. El_ demandado Juan Manuel Rey Ruiz no está obligado a restituir por aparecer inscrito como propietario en común y proindiviso de la parte del predio sobre el cual se celebró el contrato: Según se desprende del certificado de tradición No. 350-6312, el aquí demandadoaparece como copropietario en común y pro indiviso del inmueble, razón por la que no se encuentra obligado a restituir. 2.3. Inexistencia legal del contrato pues el mismo se celebró para realizar el ingreso del señor Juan Manuel Rey Ruiz a la totalidad del predio el palmar: señalando que una vez el demandado ingresó al inmueble, lo que hizo sin que Blanca Inés Díaz estuviera en ese momento, se produjo la interversión del título de tenedor a poseedor y

desde entonces ha sido claro en manifestar esa calidad. 2.4. No hubo entrega real y material del predio objeto de contrato por parte de la comodante al comodatario, por lo cual el contrato nonació a la vida jurídica: Enfatiza el accionado que el contrato se celebró para que él pudiera entrar al inmueble, pero que finalmente no se dio laentrega real y material de la casa No. 2, sino que él lo hizo por sus propios medios y que desde entonces su actitud cambio de tenedor a poseedor. 2.5. Ausencia de legitimidad de la demandante para demandar: En razón a que la demandante no hizo entrega real de la Casa No. 2 yademás el demandante resulta ser poseedor del inmueble. 2.6. Temeridad y mala fe del demandante: Blanca Inés Díaz teniendo conocimiento de haber adelantado con anterioridad proceso de restitución ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y73001-31-003-004-2021-00014-01 Competencias Múltiples de Ibagué invoca nuevamente demanda bajo losmismos supuestos, sin hacer mención en su texto inicial de tal situación.

3. Surtido el trámite de rigor se finalizó la instancia con fallo de 21 de septiembre de 2021, teniendo como no probadas las excepciones propuestas, declarando terminado por incumplimiento el contrato de comodato suscrito entre Blanca Inés Díaz Acevedo y Juan Manuel Rey Ruiz y ordenando al último restituir, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3.1. Expuso la juzgadora que, i) el contrato de comodato cumplíacon los requisitos legales para surtir sus efectos jurídicos, ii) lainstitución de la cosa juzgada no podía tener cabida debido a que no sedaban los presupuestos legales para su materialización, iii) la calidad de

copropietario que ostentaba el demandado respecto del bien dado en comodato no impedía la realización del negocio jurídico contenido en elartículo 2200 del Código Civil, máxime que conocía su condición dedueño y aun así optó por ingresar al inmueble en calidad decomodatario, iv) están demostrados dentro del proceso los incumplimientos contractuales a él achacados. 3.2. El demandado recurre en apelación, fundando suinconformidad en lo siguiente: ¿) que hubo un análisis indebido de la excepción de cosa juzgada al desestimarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de estaciudad, fi) que no se tuvo en cuenta que el citado despacho dejó sin efecto el contrato de comodato, no siendo posible revivirlo mediante otro proceso para pedir se decretara su terminación; iii) que lademandante no puede pedir la restitución para ella, pues al suscribir elcontrato no obró en nombre propio "sino en representación de una colectividad”; iv) que se desconoció su calidad de copropietario de lafinca el Palmar y se obvió lo manifestado por Blanca Inés Díaz Acevedoen su interrogatorio de parte respecto a que ella "no había entregado elinmueble el día de la celebración del contrato”; v) no se tuvo en cuenta la prueba que lo acredita como poseedor del predio "El Palmar”, ratificada incluso con el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, que finalizó de forma desfavorable no porque no fuera poseedor sino

porque la parte demandante "NO PUDO CUMPLIR CON EL REQUISITO

DE IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA”

4. Arribado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso de alzada a través de proveído del 19 de octubre de 2021,sustentándose por el opugnante su apelación conforme a la ritualidadprevista en el Decreto 806 de 2020 y descorriéndose el traslado por el extremo no apelante. 4.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, esta Sala Especializada en uso de la facultad prevista en el numeral 1° del artículo327 del Código General del Proceso, decretó prueba de oficio en la quese ordenó a la Secretaría de la Sala Civil - Familia de este Tribunal, allegar con destino a este asunto copia de la sentencia del 10 de mayo73001-31-003-004-2021-00014-01 de 2018 proferida en el interior del proceso reivindicatorio 73001-31-03002-2016-00183-01. Incorporado el medio suasorio requerido y surtido el correspondiente traslado, corresponde a esta Colegiatura zanjar la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones,

CONSIDERACIONES:

1. Sea lo primero indicar que radica en esta Corporación la competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto, en virtud del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, el cual señala que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito

Judicial conocen de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito, norma que resulta aplicable al caso en ciernes, en tanto el proceso fue desatado en primer grado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

2. El demandado principia sus ataques señalando que la a quo no analizó en debida forma el instituto de la cosa juzgada, pues de otromodo habría advertido que el pleito ya se dirimió mediante sentencia ejecutoriada proferida en el 2017 por el Juzgado Segundo de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de esta ciudad. 2.1. La cosa juzgada, como figura procesal, obedece al desarrollo del postulado contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho,aspecto desarrollado en el artículo 303 del C.G.P. en los siguientestérminos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 2.2. Con ese marco, se tiene sentada la imposibilidad de volver sobre un litigio ya clausurado mediante sentencia ejecutoriada, siempre que la causa nueva verse sobre el mismo objeto y causa y estén llamados a intervenir los mismos sujetos procesales; sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “/e]! límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica

de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en 'el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia” (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión” (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa,‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”. 2.3. Bajo esta tesitura y posada la vista sobre las diligencias no se avista desavío en el análisis realizado por la instructora, pues si bien hay identidad de objeto en los procesos, en la medida en que lo perseguido ? Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3691 del 25 de agosto de 2021. Reiterada en CSJ SC 139 de 24jul. 2001, SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-0173001-31-003-004-2021-00014-01 mediante uno y otro es la restitución de la tenencia de la casa No. 2ubicada en la “Carrera 12 sur con calle 108, lote 3, fracción el jardín” con fundamento en el contrato de comodato suscrito el 15 de marzo de

2012, no hay mismidad en los sujetos ni en la causa. Véase que en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué la demanda de restitución fue dirigida por Blanca Inés Díaz Acevedo en contra de JuanManuel Rey Ruiz y María Elena Campos Quiñones, mientras que en elpresente la /itis fue trabada únicamente entre Blanca Inés Diaz Acevedo y Juan Manuel Rey Quiñonez. De igual modo, en el asunto anterior el pedido de restitución se fundó en el incumplimiento contractual derivado de que el comodatario estuviera subarrendando partes del bien, en tanto que los motivos que sustentan las pretensiones de este juicio son que el demandado ha efectuado modificaciones no autorizadas al inmueble, no ha permitido el ingreso de la comodante para examinar su estado y, adicional a ello, por una causa legal cual es que la comodante lo requiera de forma imperiosa y urgente para habitarlo con su familia mientras efectúa unas reparaciones necesarias en su vivienda actual. Baste lo anterior para concluir que esta censura no prospera.

3. Critica el demandado que para los fines de este proceso se haya acudido a un vínculo contractual que, según afirma, perdió toda eficaciapor cuenta de la decisión adoptada en el pleito anterior.

Examinada la prueba trasladada remitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, correspondienteal proceso verbal sumario de restitución de tenencia iniciado con

fundamento en el contrato de comodato celebrado el 15 de marzo de2012, promovido por Blanca Inés Díaz Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y María Elena Campos Quiñones, y más puntualmenteposada la vista en la sentencia de 16 de marzo de 2017”, se encuentraque mediante ella se resolvió “declarar probada la excepción de “elcomodatario es propietario en común y proindiviso del inmueble objeto de comodato” y, consecuencialmente, se negaron las pretensiones de la demandante. Contrario a lo afirmado por el opugnante en su apelación, en tal oportunidad nada se dispuso respecto a inexistencia, invalidez oO cualquier otra circunstancia que restara eficacia al precitado contrato, de donde era viable aducirlo con posterioridad como fuente de derechos y obligaciones, tal como se hizo para iniciar esta contienda, lo que hace que este pilar del recurso también esté llamado al fracaso.

4. Reprocha la pasiva que se accediera a una restitución incoada por Blanca Inés Díaz Acevedo, siendo que ella al momento de contratarno obró en nombre propio "sino en representación de una colectividad” Folio 77 y 78, documento digital denominado “proceso J2PC 73001418900272200.pdf”73001-31-003-004-2021-00014-01 4.1. El artículo 385 del Código General del Proceso consagra laacción de restitución de tenencia que no provenga de contrato dearrendamiento, como sucede en el caso del comodato, negocio jurídico

respecto del cual, dada la trascendencia que ofrece para el presente caso, han de recordarse su finalidad y características principales. 4.1.1. El contrato de comodato o préstamo de uso se encuentra tipificado dentro de nuestro ordenamiento sustantivo civil en el artículo 2200, como aquél "en que una de las partes entrega a la otragratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, ycon cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.” Esta atadura negocial se caracteriza por ser real, en la medida en que su perfeccionamiento acaece con la entrega de la cosa, carácter quetiene su razón de ser en la obligación de restitución que asume elcomodatario, es a título gratuito y tiene como objeto principal la utilidadde una de las partes, del comodatario. A voces del artículo 2201 delCódigo Civil el comodante conserva su derecho de dominio, ya queúnicamente se despoja de su ejercicio al referir textualmente la norma que “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible conel uso concedido al comodatario.”; de allí y en virtud a que el dominiorecaiga aún en el comodante, es que por antonomasia, una de lasobligaciones que le asiste al comodatario es la restitución del bien cuando se cumpla con alguna de las causales contractuales o legalespara la terminación del negocio jurídico. 4.2. Dentro del presente asunto, véase que Blanca Inés Díaz

Acevedo, anunciando ser copropietaria y "presidente de la junta administradora provisional de copropietarios” del lote 3 carrera 12 sur con calle 108, fracción el Jardín de Ibagué, celebró contrato de comodato con Juan Manuel Rey Ruiz, actuando la primera como comodante y el segundo como comodatario; acuerdo en donde se dejóplasmado en su cláusula primera que se entregaba al aquí demandado en calidad de préstamo el inmueble Casa No. 2 ubicado en el predio de mayor extensión que anteriormente fue relacionado, estipulándose una serie de obligaciones para cada uno de ellos, entre ellas, el plazo de restitución del bien entregado en prestado, la prohibición de hacermodificaciones al inmueble sin autorización del comodante y permitir ala demandante la inspección de la cosa para verificar su buen estado. Debiendo precisarse por la Sala que, a pesar de la designacióndada en el contrato a Blanca Inés Díaz Acevedo como "presidente de la junta administradora provisional de copropietarios”, en nada impide que ésta comparezca al juicio para solicitar la restitución de la tenencia, envirtud a que la designación dada por los condueños de la finca “El Palmar” consistió en una reunión provisional a fin de poder recibir el inmueble por parte del agente liquidador encargado del proceso adelantado por DMG y ser entregado posteriormente en comodato a Rey Ruiz, sin que dicha junta administradora gozara de personería jurídicaque obligara a Blanca Inés Díaz Acevedo a intervenir dentro del proceso73001-31-003-004-2021-00014-01

en su representación, siendo entonces la posición contractual por ellaasumida, como comodante, suficiente para permitirle entablar la acción prevista en el artículo 385 del Código General del Proceso, pues a voces de lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales”, disposición aquí traída que tiene su fuente en el principio de la autonomía privada, la cual no resulta ser otra cosa que aquella facultad que tienen las personas de contratar y determinar de forma libre el contenido de sus convenios y el alcance de sus obligaciones. De allí que sea el contrato de comodato llevado a cabo el 15 demarzo de 2012, el que faculte a Blanca Inés Díaz Acevedo a comparecera este estrado judicial para hacer valer sus reclamaciones, máxime si en la cuenta se tiene que dicho documento no fue tachado de falso, sino por el contrario el mismo demandado en su interrogatorio de parte reconoce la existencia del negocio jurídico aquí exaltado al afirmarpuntualmente que "se llegó a un acuerdo de firmar un documento parapresentar a la policía, un comodato”. De tal suerte, que el reparo formulado por el extremo demandado en este punto no pueda ser atendido y deba descenderse en el siguiente de los puntos de descontento formulados ante esta Colegiatura.

5. Censura el demandado que la Juez Cuarta Civil del Circuito deIbagué no haya tenido en cuenta que él también es dueño de la finca "El

Palmar”, así como que Blanca Inés Díaz Acevedo admitió en su interrogatorio que "no había entregado el inmueble el día de la celebración del contrato”. 5.1. Lo de que la instructora omitió valorar su calidad de comunero es una afirmación carente de soporte, pues al revisarse lasentencia recurrida se avista que la juzgadora de instancia no pasó poralto tal circunstancia, por el contrario, la abordó y explicó por qué ellono era óbice para celebrar un contrato de comodato y, de contera, comosí era viable exigir la obligación de restitución. Aunque es cierto que Juan Manuel Rey Ruiz figura como cotitular de dominio de la finca “El Palmar” (ver certificado de tradición No. 350-6312), también lo es que, ante el juzgado de conocimiento admitió haber llegado “a un acuerdo de firmar un documento para presentar a la policía? y que para entonces conocía que era comunero®, cuestióncorroborada por el testigo Johanny Sánchez Palomino, quien indicó que“Juan Manuel tenía conocimiento de que era propietario desde antes dela firma del contrato de comodato por eso hacía parte de la junta”,” El demandado decidió obligarse bajo los derroteros del artículo 2200 del Código Civil, participando de un ligamen que reúne los Minuto 43, audiencia inicial del 28 de julio de 2021Minuto 43, audiencia inicial del 28 de julio de 2021.® Minuto 50, audiencia inicial del 28 de julio de 2021? Record: 1 hora 8 minutos. Audiencia Instrucción y juzgamiento 21 de septiembre de 2021.73001-31-003-004-2021-00014-01

requisitos del artículo 1502 del Código Civil, en tanto en él intervinieron personas con capacidad de goce y ejercicio, no se evidencia la configuración de algún vicio de consentimiento y recayó sobre un objeto lícito y causa licita, teniendo fuerza vinculante al amparo del artículo 1602 de la precitada obra. No duda la Sala en que el accionado podía asumir dicha posición contractual amén de su autonomía privada, libertad de autorregulación que permite determinar las reglas o lineamientos sobre los cuales se ajusta determinada relación jurídica, siendo indispensable que en laelaboración y ejecución del respectivo acuerdo los intervinientes actúen de buena fe, principio contenido en el artículo 83 de la Carta Política yreflejado en el artículo 1603 de la legislación sustantiva civil, al prescribir que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, oque por ley pertenecen a ella.” Sobre este aspecto, la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia apuntaló “de /a convivencia social,como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buenafe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo algunoen el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positivaque se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención),

entre otras formas de manifestación”, así como que dicho postulado presupone "que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, lahonestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que "fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”” (Cas. Civ., sent. de 2 de agosto de 2001). Contraviene el anotado postulado el hecho de que Juan Manuel Rey Ruiz pretenda desconocer lo pactado el 15 de marzo de 2012, pues como atrás se refirió, con pleno conocimiento de ser condueño de "E/ Palmar” decidió contratar para hacerse a la detentación de una parte del mismo (casa No.2) como mero tenedor. Esa consciencia, preexistente, es la que impide dar alcance al artículo 2210 del Código Civil. Pero es aún más, no hay forma de sostener que estuviera celebrando comodato sobre cosa propia, para apartir de ahí examinar posibles situaciones en materia de eficacia contractual o si existía o no deber de restituir, pues el derecho de dominio del demandado era y es abstracto, representado en una cuota en común y pro indiviso que aún no se materializa sobre una porción particular y concreta de "El Palmar”, de ahí que no puede predicarse

dueño de la “casa No.2” que es a lo que se circunscribió el comodato. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de julio de 2007 expediente 1998-0005801, reiterado en sentencia SC2218 del 9 de junio de 202173001-31-003-004-2021-00014-01 Memórese, mientras la comunidad no se haya liquidado, los coparticipes no tienen individualmente la propiedad de ningún cuerpo cierto de los que compone la comunidad. Tienen cuotas o derechos de copropiedad, que es propiedad en común, pero no propiedad propiamente dicha, que es dominio exclusivo. En consecuencia, el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario, que es lo que tiene; no cuerpo cierto. Para lo cual tendrá que ser titular de la propiedad, que es lo queno tiene.? 5.2. Referente a la afirmación hecha por el demandado de no haber Blanca Inés Díaz Acevedo entregado directamente a Juan Manuel Rey Ruíz el predio objeto de comodato, encuentra esta Sala de Decisión,conforme a los medios suasorios aquí arrimados, que tal manifestación es contraria a la realidad procesal, dado que de la clausula primera del contrato llevado a cabo el 15 de marzo de 2012, fácil resulta desgajar que Diaz Acevedo hizo entrega del inmueble ubicado en la finca "El Palmar” al aquí demandado, al plasmarse en el mentado clausulado que“el comodante entrega a el comodatario y este recibe, a título decomodato o préstamo de uso, el bien que se relaciona a continuación:

Se trata de una casa No. 2 que se encuentra dentro del área de mayor extensión del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 3506312 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, con la dirección Carrera 12 sur con calle 108, lote 3, fracción el jardín.”Información vertida en el contrato de comodato que fue corroborada por los testigos Andrés Larrota Chacón, Johanny Sánchez Palomino y Climaco Quincha Arévalo quienes sostuvieron haber estado presentes al momento en que se efectuó la negociación y se entregó por parte de Blanca Inés Díaz Acevedo el inmueble ubicado en la finca "E/ Palmar” al hoy demandado Rey Ruiz en condiciones suficientes para ser habitado. De allí, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no resulten fidedignas a los medios de convicción que fueron aportados al plenario, lo que de contera impide salir prospera la inconformidad planteada.

6. Para finalizar, se desciende sobre el reparo consistente en que la falladora no tuvo en cuenta la prueba que lo acredita como poseedor del predio "El Palmar”, ratificada con el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, que finalizó de forma desfavorable no porque no fuera poseedor sino porque la parte demandante "NO PUDO CUMPLIR

CON EL REQUISITO DE IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA” 6.1. Comiéncese recordando que el contrato que ató a las partes,de comodato o préstamo de uso, no confería al beneficiario más que untítulo precario de tenedor, de ahí que lejos está de servir de abrevadero

de una eventual relación posesoria. Sala de Casación Civil, Sentencia Julio 17 de 1974. 1% Folio 6, documento digital denominado “0001. Demanda pdf”73001-31-003-004-2021-00014-01 Si ese acuerdo escrito fue el que fundamentó el ingreso del demandado, lo que se viene es que desde el primer contacto con el predio el mismo reconoció dominio ajeno, con lo cual, como es sabido, queda descartado el aludido fenómeno por falta del elemento psicológicoo ánimus. La única posibilidad de hablarse de una posesión es que másadelante, durante su ejecución, se haya presentado una interversión deltítulo. Figura explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: “según el artículo 777 del Código Civil, elsimple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien hareconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarseen poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, leniegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecuteactos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión deltítulo del mero tenedor” puntualizando esa misma Corporación que “Lainterversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse enun título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, otambién, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante larealización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En estahipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el originaltenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser,

como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puedesubestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del CódigoCivil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. 6.2. Estuvo atinada la agencia de primera instancia al anotar que la documental arrimada nada ilustraba respecto a que en verdad se hubiera mutado el título. 6.2.1. En ese sentido, es fundado el razonamiento de que la instalación de servicios públicos no constituye per se un acto de posesión, en tanto ello puede desplegarlo cualquier detentador, inclusoun tenedor, más aún en este caso en donde el comodato del que sebenefició Juan Manuel Rey Ruiz tenía por objeto que el mismo habitara la casa No.2 y como la misma fue recibida en completo abandono en la cláusula quinta se estipuló: “e/ inmueble no cuenta con servicios públicos en general. Si el comodatario opta por solicitar ante lasempresas respectiva alguno de estos servicios para la Casa No. 2 pagaráoportuna y totalmente los servicios públicos del inmueble desde la fecha que inicie su funcionamiento y consumo de los servicios hasta la restitución del inmueble, además de los gastos de instalación, matrícula licencias, accesorios y aditamentos que ello requiera, salvoque sean autorizados por el comodante.”? Quiere decir lo anterior que

"Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de septiembre de 1983® Sala de Casación Civil, corte Suprema de Justicia. Sentencia 13 de abril de 2009. Expediente 52001-3103004-2003-00200-01 ' Folio 6, documento denominado “0001.Demanda.pdf”73001-31-003-004-2021-00014-01 el proceder de Juan Manuel Rey Ruiz, de instalar servicios públicosdomiciliarios, era algo esperable atendiendo lo que motivó la entrega dela tenencia de la casa (habitación de él y su familia) y contó para ello con el beneplácito de la comodante, de ahí que no sea útil para acreditar la calidad de poseedor

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