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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2002-00514-06-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2002-00514-06-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : Ejecutivo (Costas) Radicado : 73001-31-03-001-2002-00514-06

Demandante : Doris Mery Gil Mesa

Demandado : María Mabel Eleonora Ferro Sandoval

Juzgado : Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Germán Martínez Bello

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Procede la Colegiatura a dirimir el remedio vertical formulado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de apoderado judicial, Doris Mery Gil Mesa adelantó demanda ejecutiva en contra de María Mabel Eleonora Ferro Sandoval en procura de obtener el pago de los $10.862.216 a que se contraen las costas y otros gastos derivados del proceso de nulidad de contrato que adelantara esta última en contra de María del Carmen Mesa de Gil, junto con los intereses corrientes causados desde el 5 de septiembre de 2019 y las costas de la ejecución.

Explicó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué cursó el proceso de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4755 de 3 de diciembre de 1993,

Explicó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué cursó el proceso de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4755 de 3 de diciembre de 1993, promovido por María Eleonora Ferro Sandoval en contra de María del Carmen Mesa de Gil, asunto que fue despachado desfavorablemente para la libelista, condenándola en costas de primera y segunda instancia a favor de su contraparte.

Advirtió la ejecutante que actúa en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la demandada inicial , conforme da cuenta la escritura pública No. 2134 de 11 de agosto de 2008 , de suerte que está legitimada para instaurar la presente causa judicial.73001-31-03-001-2002-00514-06 2

2. Trámite Procesal.

2.1. El 16 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago por la suma equivalente a $10.000.000, exigibles desde el 20 de noviembre de 2007, advirtiéndose la improcedencia de los intereses bancarios dada la naturaleza de la obligación y reconociendo intereses legales por el 0,5% mensual desde el 21 de noviembre de 2002 hasta la fecha de pago efectivo.

2.2. En providencia de 15 de octubre siguiente, el fallador primario repuso parcialmente la determinación frente al capital ejecutado y la fecha de exigibilidad de la obligación, agregando la suma de $800.000 por concepto de costas de segunda instancia exi gibles desde el 6 de junio de 2007, con un interés legal equivalente al 0,5% mensual desde el 7 del mismo mes y año.

fecha de exigibilidad de la obligación, agregando la suma de $800.000 por concepto de costas de segunda instancia exi gibles desde el 6 de junio de 2007, con un interés legal equivalente al 0,5% mensual desde el 7 del mismo mes y año.

2.3. Ante la imposibilidad de notificar a la ejecutada se dispuso su emplazamiento mediante auto de 28 de noviembre de 2019, actuación que, tras surtirse sin su comparecencia, trajo consigo la designación de l curador ad litem , Fernando Rengifo Quintero, quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones enarboladas, no obstante, propuso la excepción de mérito que motejó “excesivo cobro de intereses”.

2.4. Por conducto de apoderado judicial, María Mabel Eleonora Ferro Sandoval compareció al litigio solicitando la nulidad de lo actuado ante la irregularidad de la notificación del mandamiento de pago , pedimento que fue des pachado desfavorablemente por el juez a quo mediante auto de 29 de abril de 2021, ratificado por el Tribunal el 24 de septiembre de la misma anualidad.

2.5. El 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juzgador de primera instancia declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas.

2.6. El 27 de octubre siguiente fueron escuchados los alegatos de conclusión de los representantes judiciales, concluyéndose la instancia a través de fallo de esa data.

3. La sentencia

pruebas.

2.6. El 27 de octubre siguiente fueron escuchados los alegatos de conclusión de los representantes judiciales, concluyéndose la instancia a través de fallo de esa data.

3. La sentencia

Declaró no probada la excepción denominada “excesivo cobro de intereses” y ordenó seguir adelante la ejecución con la consecuente73001-31-03-001-2002-00514-06 3

venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que llegaren a cautelarse para que, con su producto, se pague el crédito cobrado.

4. El recurso de apelación

Se duele la ejecutada de las resultas del litigio insistiendo en que la activa indujo al error al juez de la causa tras no suministrar su dirección de notificación, lo que devino en un nombramiento irregular del curador adlitem, quien, por demás, omitió su deber legal de contestar en debida forma el libelo genitor pues no propuso la excepción de prescripción del título ejecutivo, faltando así su defensa técnica.

5. Trámite en Segunda Instancia.

Por medio de auto de 24 de mayo de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, dentro de la oportunidad procesal, el apelante reiteró lo indicado ante el juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES.

1. Previo a descender en el quid de la alzada, con observancia a lo decantado por el precedente jurisprudencial 1 resulta menester revisar la legalidad de los títulos presentados como base de recaudo, pues, aun cuando el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso prevé

lo decantado por el precedente jurisprudencial 1 resulta menester revisar la legalidad de los títulos presentados como base de recaudo, pues, aun cuando el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso prevé el recurso de reposición como único medio de impugnación para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, lo cierto es que para el máximo tribunal en esta especialidad es deber del operador judicial realizar una revisión oficiosa e integral del instrumento de pago.

2. Itérese, para que la acción que concita la atención de la Sala sea admitida en primer grado, es ineludible que los documentos que sirven como soporte a la reclamación reúnan los elementos de que trata el artículo 422 ibídem, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o que emanen de una providencia judicial.

En el caso bajo análisis, confluyen los elementos antedichos, pues, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó el veredicto de 6 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, denegar las aspiraciones formuladas por María Mabel Eleonora Ferro Sandova l dentro del proceso de nulidad de

1 CSJ. STC 3185 de 7 de marzo de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Citando la sentencia STC14164 de 11 de septiembre de 2017, rad. 00358-01.73001-31-03-001-2002-00514-06 4

STC14164 de 11 de septiembre de 2017, rad. 00358-01.73001-31-03-001-2002-00514-06 4

contrato de compraventa adelantado en contra de María del Carmen Mesa de Gil , condenando en costas de ambas instancias a la parte actora ante el fracaso de las pretensiones2.

Con lo anterior , el fallador primario emitió auto de 21 de junio de 2007, ordenando efectuar la liquidación de las costas causadas en esa sede incluyendo las agencias en derecho por la suma de $6.000.000 3 y, una vez objetada por la parte convocada, se aprobó la liquidación por la suma equivalente a $10.000.0004 que corresponden a las costas generadas en primer grado. Así mismo, e n lo que atañe a la segunda instancia, la Colegiatura fijó como agencias en derecho la suma de $800.0005, de suerte que, luego de efectuada la liquidación por cuenta de la secretaría de la misma Corporación 6, tal valor fue aprobado en auto de 29 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil7.

En ese orden, aflora la relación jurídica que ata a María Mabel Eleonora Ferro Sandoval con María del Carmen Mesa de Gil, desprendiéndose de las providencias de 26 de febrero, 29 de mayo y 13 de noviembre de 2007 el débito de la primera para con la segunda, tras haber sido desfavorables las pretensiones enarboladas dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa identificado con el número de radicación 73001 -31-03-001-2002-00514-00, cumpliendo así

haber sido desfavorables las pretensiones enarboladas dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa identificado con el número de radicación 73001 -31-03-001-2002-00514-00, cumpliendo así con los presupuestos materiales inherentes al título ejecutivo, además de los específicos para su ejecución , así como la firmeza de la s determinaciones.

3. Acto seguido, por técnica procesal, es de rigor ocuparse de la legitimación en la causa como presupuesto material de la pretensión para proferir sentencia estimatoria , análisis que debe efectuar el operador judicial, aun de oficio, en la medida que su ausencia conlleva la desestimación absoluta de las pretensiones, sin la necesidad de examinar el fondo del debate.

3.1. En efecto, la legitimación en la causa, como bien lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, “ hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria , o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la

2 “003. Sentencia 2da instancia 2002-514”. 02EjecutivoCostas 3 Pag. 451. “2021735703(RecuperadoMercurio)”. 01.Cuaderno Principal 4 Pag. 493. “2021735703(RecuperadoMercurio)”. 01.Cuaderno Principal 5 Pag. 149. “2021735700”. 01.Cuaderno Principal 6 Pag. 155. “2021735700”. 01.Cuaderno Principal

4 Pag. 493. “2021735703(RecuperadoMercurio)”. 01.Cuaderno Principal 5 Pag. 149. “2021735700”. 01.Cuaderno Principal 6 Pag. 155. “2021735700”. 01.Cuaderno Principal 7 Pag. 157. “2021735700”. 01.Cuaderno Principal73001-31-03-001-2002-00514-06 5

titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza . Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso”8.

En esos términos, es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca, como requisito primigenio e inexorable para el éxito de su pretensión, ora porque su falta de demostración conlleva a la desestimación de las aspiraciones elevadas por quien obvió demostrar, en la oportunidad procesal, la titularidad del derecho sustancial cuya protección persigue.

3.2. Sobre la facultad oficiosa del fallador para proceder con tal estudio, ha reconocido el precedente jurisprudencial que, “(…) la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…)”9.

elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…)”9.

Frente a la competencia del ad quem, prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que, “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, lo que guarda intrínseca relación con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCJ, S039 de 2002:

“(…) el ar tículo 306 del Código de Procedimiento Civil , contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

8 CSJ SC592 de 25 de mayo de 2022. Rad. 2017-00482-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

8 CSJ SC592 de 25 de mayo de 2022. Rad. 2017-00482-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 9 CSJ SC592 de 25 de mayo de 2022. Rad. 2017-00482-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.73001-31-03-001-2002-00514-06 6

(…)

No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados”10.

3.3. Descendiendo en el caso de marras, es del caso apuntalar que, aun cuando la constatación de la legitimación en la causa por activa debió hacerla el juez a quo, aquél la pasó por alto tras emitir el mandamiento de pago y dictar la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución sin determinar si la ahora ejecutante se encontraba legitimada para solicitar el pago de las costas y otros gastos procesales derivadas del pleito instaurado por María Mabel Eleonora Ferro Sandoval bajo el número de radicación 73001-31-03-001-2002-00514-00.

Nótese que l a demanda ejecutiva que se trae a esta justicia fue promovida por Doris Mery Gil Mesa advirtiendo su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondían a María del Carmen Mesa

Nótese que l a demanda ejecutiva que se trae a esta justicia fue promovida por Doris Mery Gil Mesa advirtiendo su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondían a María del Carmen Mesa de Gil11 de conformidad con la venta efectuada en la Escritura Pública No. 2134 de 11 de agosto de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, no obstante, tras un análisis acucioso de tal instrumento público, se advierte en él la venta de derechos que corresponden a procesos disímiles al aquí estudiado.

En efecto, de la cláusula primera se extrae: “MARIA DEL CARMEN MESA DE GIL, de condiciones civiles y personales ya dichas, CEDE, ENDOSA Y TRASPASA, A TÍTULO DE VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETÚA Y PARA EL PATRIMONIO DE DORIS MERY GUL MESA, de condiciones civiles y personales ya expresadas, todos los derechos litigiosos, acciones y obligaciones cuya titular sea o le corresponden por cualquier concepto a MARIA DEL CARMEN MESA DE GIL, si reservarse ninguno para la CEDENTE VENDEDORA, que la misma acciona judicialmente, en un proceso de VENTA DE LA COSA COMÚN CONT RA MARIA MABEL ELEONORA FERRO SANDOVAL; y del cual cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Radicación Número 468-02 (…) y los derechos litigiosos que le correspondan a la CEDENTE VENDEDORA MARIA DEL CARMEN MESA DE GIL, y puedan corresponderle en el Proceso Penal que por los Delitos de FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL, cursa en la Fiscalía 19 de la Unidad de

correspondan a la CEDENTE VENDEDORA MARIA DEL CARMEN MESA DE GIL, y puedan corresponderle en el Proceso Penal que por los Delitos de FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL, cursa en la Fiscalía 19 de la Unidad de

10 CSJ, S039 2002 [6139]. Citado en sentencia CSJ SC592 de 25 de mayo de 2022. Rad. 201700482-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Página 5. “001. Cuaderno Ejecutivo Costas”. 02EjecutivoCostas73001-31-03-001-2002-00514-06 7

Investigación de Delitos contra la Administración Pública, en ésta ciudad, contra la señora MARIA MABEL ELEONORA FERRO SANDOVAL y otros, y donde la CEDENTE VENDEDORA, señora, MARIA DEL CARMEN MESA DE GIL está constituida en Parte Civil”12 (resaltado fuera de texto).

Sentado el marco fáctico anterior, se colige que el fallador primario dio por probada la legitimación de Doris Mery Gil Mesa, sin estarlo, ora porque el instrumento público arribado da cuenta la cesión de derechos litigiosos del proceso de venta de cosa común identificado con la radicación 2002-00468-00, así como el proceso penal por los delitos de falsedad y fraude procesal cursante en la Fiscalía 19 de la Unidad de Investigación de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, que no al proceso de nulidad en que tuvo hontanar el presente asunto (200200514-00), tampoco puede considerarse que la libelista obró como heredera de María del Carmen Mesa de Gil, pues, si bien indicó en el

no al proceso de nulidad en que tuvo hontanar el presente asunto (200200514-00), tampoco puede considerarse que la libelista obró como heredera de María del Carmen Mesa de Gil, pues, si bien indicó en el texto introductor que la citada falleció, ningún medio probatorio arribó para demostrar tal circunstancia , menos allegó los elementos de juicio idóneos para acreditar su parentesco con ella, incumpliendo así la carga probatoria de la titularidad de los derechos que ahora reclama.

4. Acorde con lo razonado, se prescindirá del examen de los puntos de la alzada en tanto la sentencia de primer grado será revocada ante la falta de legitimación de Doris Mery Gil Mesa para instaurar la demanda ejecutiva, condenándose en costas de ambas instancias a la parte demandante.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, l a Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Revocar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las aspiraciones elevadas por Doris Mery Gil Mesa por falta de legitimación en la causa por activa , en atención a los motivos que aquí fueron expuestos.

2. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante.

Fijar como agencias en derecho en esta sede la suma equivalente a $500.000.

expuestos.

2. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante.

Fijar como agencias en derecho en esta sede la suma equivalente a $500.000.

12 Pag. 7 a 12.“001. Cuaderno Ejecutivo Costas”. 02EjecutivoCostas73001-31-03-001-2002-00514-06 8

3. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 10 de octubre de 2024, según acta No. 70.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-001-2002-00514-06)

-Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-001-2002-00514-06)

-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-001-2002-00514-06)

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diego Omar Perez Salas MagistradoSala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

MagistradoSala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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