TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2006-00175-03-(16-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2006-00175-03-(16-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL FAMILIA UNITARIAIBAGUE TOLIMA Ibagué, marzo dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03Proceso: EjecutivoDemandante: Clara Lucía Ordoñez de AparicioDemandado: Coomeva E.P.S.
OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 14 de enero de2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámitede la referencia.ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 14 deenero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito deIbagué, decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar oel remanente de los mismos, dentro de los procesos que se siguen encontra de la demandada siendo demandantes las siguientes personasnaturales yjurídicas asi: - Clinica Fundación Cardiovascular de Colombia — Juzgado 10 civil delcircuito de Barranquilla - E.S.E. San Francisco de Asís de Quibdó — Juzgado 12 civil delcircuito de Barranquilla
- Comfamiliar Atlántico - Juzgado 12 civil del circuito de Barranquilla - Curahep! S.A.S. — Juzgado 3 laboral del circuito de Neiva - E.S.E. Hospital San Rafael de Albania — Juzgado Promiscuo deAlbania - E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva — Juzgado promiscuomunicipal de Villanueva GuajiraRadicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S. - Clínica San Martín de Barranquilla - Juzgado 4 civil del circuito deoralidad de Barranquilla Pedro Manuel Rodríguez Rojano — Juzgado4 Laboral del circuito de Santa Marta DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión Coomeva E.P.S. interponerecurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que:
(i) La medida fue excesiva en tanto se solicitó el embargo de remanentes en8 procesos, embargo que al llegarse a materializar excederían el monto dellímite embargado; siendo así, debe limitarse la cautela solo a losremanentes que reposan en el proceso promovido por Curahelp S.A.S.radicado bajo el número 2017-00229 que cursa en el Juzgado 3 laboral delcircuito de Neiva, por cuanto en dicho proceso le corresponde a la ejecutadala suma de $70'000.000; dinero que satisface la acreencia de la aquíejecutante.
(ii) Que si bien los remanentes son objeto de cautela, dichos dineros nopierden la naturaleza de ser inembargables, al ser recursos del sistemageneral de participaciones, lo que hace improcedente el decreto de lamedida. (ii) Por último solicita, se ordene al demandante prestar caución hasta del10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios quese causen con la medida decretada, so pena del levantamiento de la misma.
Para resolver SE CONSIDERA:
1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelacióninterpuesta en contra del proveído de 14 de enero de 2020, atendiendo lodispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del proceso.
2. Descendiendo al tema planteado, pertinente es indicar, que el artículo599 del C.G.P., establece que “(...) El juez, al decretar los embargos ysecuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podráexceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costasprudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienesafectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando ladivisión disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo enla forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excedeostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas decompra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago deimpuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se leexhiban tales pruebas en la diligencia. ()"
()" A su turno, el articulo 600, de la misma obra dispone: “En cualquier estadodel proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes deque se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio,Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S. cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto incisodel artículo anterior considere que las medidas cautelares sonexcesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días,manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hayalugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble delcrédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas,decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objetode hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique elvalor o la venalidad de los bienes embargados.” 2.1. Las normas traídas a colación señalan que el Juez al decretar losembargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario, sin exceder del dobledel crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas,y que en caso de exceso se requerirá al ejecutante para que manifieste decual las medidas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Se desprende también del art. 600 del C.G.P., que hay lugar a la reducciónde embargo o levantamiento de medidas por exceso, una vez consumadoslos embargos y secuestros, es decir, deben estar efectivamentepracticadas dichas medidas cautelares y en lo que respecta a embargo dedinero, el mismo debe estar aprehendido.
2.2. Esta exigencia tiene toda la lógica, pues, solo con el embargoconsumado o materializado es posible determinar si la cuantía de losmismos excede el limite que el artículo 599 ibidem le permite al Juezestablecer, para efectos de garantizar el pago del crédito cobrado, susintereses y las costas procesales. 2.3. En el presente asunto, el despacho de instancia, mediante auto defecha 29 de abril de 2019 decretó el embargo de los dineros que laejecutada tenga o llegare a tener en las 31 entidades financieras,relacionadas a folios 1 y 2 del C. 10 con la advertencia de la excepción deembargabilidad según sentencia C-1154 de 2008, no obstante, algunas deellas contestaron los oficios respectivos, indicando que no se decretaba lacautela informada, entre otros aspectos, porque, (i) no poseen vínculos conla ejecutada, (ii) no figura como titular de productos financieros, (i) lascuentas poseen embargos anteriores, (iv) no fue posible dar trámite a lasolicitud debido a que la persona jurídica no cuenta con número deidentificación y (v) las cuentas son inembargables. Posteriormente, en auto de 26 de junio de 2019?, se requirió a los bancospara que dieran cumplimiento a la medida decretada, con la advertencianuevamente de la excepción al principio de inembargabilidad, además deinformar en los nuevos oficios remisorios, el número de identificación de laspartes que fuera omitido en los oficios anteriores, para proceder deconformidad, sin embargo el Banco Davivienda? informó que la medida deembargo fue aplicada, pero con la advertencia que frente a la demandada
‘ Folio 14 C. 10? Folio 112 C. 103 Folio 144 C. 10Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S. Coomeva EPS, existen 118 embargos anteriores; Bancoomeva? indicó, quese atendió la orden de embargo sobre las cuentas corrientes y de ahorrosque posee la demandada, pero no existen fondos suficientes en las cuentas;el Banco Av-Villas? manifestó que no registró la medida en atención a lopreceptuado en el artículo 594 del CGP., y atendiendo los soportes deinembargabilidad remitidos al banco por la ejecutada y el banco deOccidente? señaló que las cuentas de la demandada se encuentranembargadas, haciendo una relación de los juzgados para los cuales se hatenido en cuenta la cautela; el resto de entidades financieras, no hicieronpronunciamiento alguno. 2.4. Lo dicho hasta aquí, denota que a pesar de que se les requirió a lasentidades financieras para que procedieran al decreto de la medida, con laadvertencia de la excepción al principio de inembargabilidad, a la fecha noha podido consumarse ninguna medida cautelar, esto es, no se haaprehendido ningún dinero.
Misma suerte ha corrido el embargo de los remanentes decretados en elauto recurrido, pues no se visualiza en el expediente que los mismos esténconsumados, incluso a la fecha, según se desprende de las copiasaportadas, no se han librado siquiera los oficios informando la orden deembargo y menos se ha puesto a disposición del juzgado dinero algunoproducto de dicha medida, circunstancias necesarias para que puedaevaluarse la posibilidad de proceder a la reducción o levantamiento de losembargos decretados en el auto apelado, más aún, ha de tenerse encuenta, que el embargo de remanentes procede siempre y cuando, en elproceso al cual se solicitan no tenga otro embargo de esta estirpe conanterioridad, de lo contrario se deberá esperar el turno respectivo, para quese haga efectiva la medida. Conforme a ello, sobre este aspecto, no se abre paso la procedencia delrecurso de apelación impetrado, en tanto se itera, la reducción de embargos“solo es posible efectuar[se] desde que se consuman los embargos ysecuestros” y a su vez se exceda el monto límite del embargo.
3. En lo que concierne, a que los dineros objeto de remanentes soninembargables, al ser recursos del sistema general de participaciones,pertinente es indicar, que el artículo 594 del Código General del Proceso,establece que no se podrán embargar “Los bienes, las rentas y recursosincorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías yrecursos de la seguridad social”.
Ahora, conforme la Ley 715 de 2001, el sistema general de participacionesse encuentra constituido por los recursos que la Nación transfiere a lasentidades territoriales para la financiación de servicios, entre ellos seencuentran los destinados para la salud. $ Folio 145 C. 105 Folio 149 C. 10$ Folio 155 y 156 C. 10? Código General del Proceso. Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. 2017 Editores Dupré página 1102.Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S.
La Ley 100 de 1993, que establece el Sistema General de Seguridad Social‘en pensión y salud, en su artículo 157 señala los dos tipos de participantesen el sistema, siendo unos los afiliados al régimen contributivo y otros losdel régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de dicha ley. La financiación del servicio de salud subsidiada proviene de los recursostransferidos por la nación regulados por la Ley 715 de 2001, los que tienenesa destinación especifica conforme lo dispone el artículo 3 ibidem, siendoinembargables acorde con el artículo 91 de dicha ley, empero, esainembargabilidad no es absoluta y por lo mismo, ofrece unas excepcionespara casos especiales, (i) cuando el embargo proviene de obligacionesemanadas de actividades propias de cada uno de los sectores a los que sedestinan los recursos del sistema general de participaciones, llámeseeducativo, salud o propósito general; (i/) la necesidad de satisfacer créditosu obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajoen condiciones dignas y justas; (ii) el oportuno pago de sentenciasjudiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de losderechos reconocidos en dichas providencias y (iv) la existencia títulosemanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa yexigible. Así se refirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ensentencia STC 7397 de 2018, al citar la CSJ AP426 del 29 julio de 2015sobre la excepción a la inembargabilidad de los recursos provenientes de laparticipación del Estado: “... si bien la ‘regla general’ adoptada por el legislador era la‘inembargabilidad’ de los recursos públicos del Presupuesto General dela Nación... la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir conel deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechosfundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad desatisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras aefectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas®; lasegunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago desentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y elrespeto de los derechos reconocidos en dichas providencias”; y latercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanadosdel Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible?”.
8 La providencia recordó que esta excepción habia sido establecida mediante la Sentencia C-546 de 1992,criterio luego reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.2 Recordó que asi había sido establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997, dondedeclaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad delPresupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea queconsten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento queindica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantarejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias oconciliaciones, cuando se trate de esta clase de titulosy sobre los bienes de las entidades u órganosTespectivos”. Señaló también la providencia que se viene reseñando, que esta postura jurisprudencial tambiénfue reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002
y C-192 de 2005,entre otras.10 Indicó que esta excepción habia sido establecida jurisprudencialmente en la Sentencia C-103 de 1994, dondela Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativasho Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S.
A Siguiendo esta línea argumentativa, consideró “que el principio deinembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debeconciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en laConstitución”. premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas deexcepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eranaplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando lasobligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividadesa las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud,agua potable y saneamiento básico)”. 5.2. De otra parte, ciertamente la sentencia C-1154 de 2008, como loindicó el apelante, señaló que el Acto Legislativo 4 de 2007 da cuenta de“una mayor preocupación del constituyente por asegurar el destinosocial y la inversión efectiva de esos recursos”, lo cual supone fortalecerel “principio de inembargabilidad” de los recursos del SGP. Sin embargo, aquella premisa también propende por la conservación dealguna de sus excepciones, cual es “cuando las obligacionesreclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cualesestaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, aguapotable y saneamiento básico)”; pues en esta hipótesis con la medidacautelar se garantiza el pago efectivo del servicio para el cual fuerondispuestos los recursos.
Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUDEPS-S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medidacautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas entítulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios deidéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridadsocial vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos delsistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuestode las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS.Obsérvese lo señalado en el texto normativo: Artículo 21.Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participacionesson inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisionesjudiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los serviciosfinanciados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares queadopten las autoridades judiciales relacionadas con obligacioneslaborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libredestinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con ladecisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recursoa comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcursode la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.
a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.Agregó que esta posición jurisprudencial había sido precisada en la Sentencia C-354 de 1997, en donde se habíaexplicado que la excepción a la inembargabilidad, en caso de existir títulos ejecutivos emanados del Estado, seexplicaba “en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial”.Radicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S. Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad”cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS-S, paralos casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidadespor servicios de la misma naturalezano se observa razonable, porquesi el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lotiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social yla inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carenciade idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotorasen el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores delservicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, puesimplicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridadsocial del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993),toda vez que se auspiciaria el no pago de los servicios sanitarios, con locual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados porel Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera dependeprecisamente de que los pagos por los servicios que prestan les seandiligentemente sufragados (destacado original)”.
4. Conforme lo anterior, ha de señalarse que, no siendo la inembargabilidadun principio absoluto, por cuanto hay excepciones señaladas por lajurisprudencia, le corresponde a la EPS demostrar que las cuentas quefueron objeto de la medida no tienen el carácter de embargable, debiendoentonces brindar una información precisa de los dineros que reposan en lascuentas sobre las cuales recae la cautela a fin de tener clara suprocedencia, ya que los recursos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud se nutren de diferentes fuentes, no solamente del sistema generalde participación, conforme lo señala la Resolución 3042 de 2007.
5. El presente proceso ejecutivo tiene hontanar una sentencia judicial; esdecir, se aplica una de las excepciones al principio de inembargabilidad enaras de “garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechosreconocidos en dichas providencias”; no obstante, pertinente es indicar,que tal debate debe ventilarse -y así debió hacerse-, en cada uno de losprocesos en que se decretó la medida inicial, en tanto, es al juez quedecreto la medida cautelar primigenia, a quien le corresponde determinar silos dineros o cuentas objeto de la medida cautelar tienen el carácter deinembargables o no y no al juez que decreta el embargo de los remanentesque eventualmente puedan quedar al culminar el proceso ejecutivo.
Con todo, al no existir información alguna de la procedencia de los recursosembargados como remanentes, corresponde a la EPS allegar certificaciónque dé certeza de que los dineros allí depositados no hacen parte de lasexcepciones de inembargabilidad establecida por la jurisprudencia, pero seitera, tal aspecto debe demostrarse ante el juez primigenio y no ante elestrado judicial que decretó los remanentes, en tanto ésta última medida, sederiva de la inicial, la cual se presume se decretó conforme a la ley, razónpor la cual dicha cautela se mantendrá.
6. Por último, respecto de la caución hasta del 10% del valor actual de laejecución que solicita la demandada debe prestar el ejecutante paraRadicación No: 73001-31-03-001-2006-00175-03.Ejecución de sentencia promovida por Clara Lucía Ordoñez de Aparicio contra Coomeva E.P.S. responder por los perjuicios que se causen que con el decreto, el incisoquinto del artículo 599 del CGP., determina que ésta debe ser peticionadapor el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el terceroafectado con la medida cautelar.
Observando el plenario, se percata la Sala, que la entidad ejecutadaCOOMEVA E.P.S., fue silente cuando se le corrió el término legal parapresentar excepciones, por tanto, a voces de la norma antes reseñada, nose encuentra habilitada para solicitarle al juez, que ordene a la actora prestela caución referida, advirtiendo además, que Coomeva no es un terceroafectado con la medida (otra circunstancia para habilitarse), sino parte en elproceso.
7. Así las cosas, la decisión de fecha 14 de enero de 2020 proferida enprimera instancia y que fuere motivo de inconformidad por la parteejecutada habrá de sostenerse, con base en lo considerado.
9. Costas a cargo de la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de enero de 2020 por elJuzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del procesoEJECUTIVO promovido por CLARA LUCIA ORDOÑEZ DE APARICIOcontra COOMEVA E.P.S. dentro del trámite de la referencia, según ha sidoconsiderado.
SEGUNDO: Condenase en costas a la parte recurrente. Fijense comoagencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensualvigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del CódigoGeneral del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, ASTRID VALENCIA MUÑTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉSALA CIVIL FAMILIA CONSTANCIA SECRETARIAL(Suspensión y reanudación de términos judiciales) En cumplimiento a la directriz impartida en abril 28 de 2020, por la Presidencia de estaSala Especializada, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Ibagué,
HACE CONSTAR: Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11516 de marzo12 de 2020, declaró la urgencia manifiesta para el control y contención del contagio delvirus COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial.
Por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de marzo 15 de 2020 suspendió los términosjudiciales en todo el país a partir del 16 hasta el 20 de marzo del año en curso, medida quefue adicionada al día siguiente en los términos del Acuerdo PCSJA20-11518, con lasexcepciones allí establecidas. Suspensión de términos judiciales que ha sido prorrogada según los Acuerdos PCSJA20-11521 de marzo 21, PCSJA20-11526 de marzo 22, PCSJA20-11532 de abril 11 y PCSJA20-11546 de abril 25 de 2020, hasta el 10 de mayo de 2020. Este último Acuerdo reanudó los términos judiciales en materia civil (Art. 72) y de familia(Art. 82) en los asuntos expresamente allí establecidos a partir del 27 de abril de 2020;trámite que se adelantará de manera virtual. Las decisiones se notificarán a través de “estados electrónicos” que se publicarán en elportal Web de la Rama Judicial. Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura, a travésdel CENDOJ, dispondrá de los espacios, establecerá los lineamientos, protocolos ycomunicará lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general. (Art. 13Parágrafo 1, inciso 32 del Acuerdo 11546 de 2020); precepto que a la fecha no se hacumplido.
Corolario de lo anterior, la providencia que antecede se notificará cuando el ConsejoSuperior de la Judicatura dé a conocer los protocolos o lineamientos para este fin. Ibagué, abril veintinueve (29) de dos mil veinte (2020). FREDY CADEÑA RONDÓNSecrétarioRadicación: (73001 -3 1 -03-001-2006-00175-03) Firma escaneada conforme al articulo 13 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 del Consejo Superior de laJudicatura, en armonia con el articulo 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.