🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2016-00154-01-(21-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2016-00154-01-(21-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL.- FAMILIA ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y FALLO Ibagué, 21 de agosto de 2018.

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual.

Demandante: Guillermo León Angulo Perdomo y otros.

Demandado: Bancolombia.

Radicación: 73001-31-03-001-2016-00154-01.

Conoció en primera instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué Tolima profiriendo sentencia el 28 de noviembre de 2017 y recurrida por la parte demandante.

Sala de Decisión: Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS. - Magistrado SustanciadorDra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ.

Dr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.

SUJETOS E INTERVINIENTES PROCESALES. - Apoderado judicial de la parte demandante: Dr. Manuel José Álvarez Didy-Dome, asistió. - Apoderado judicial de la parte demandada: Dr. Arquinoaldo Vargas Mena, asistió. - Apoderada judicial sustituta de la entidad llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana S.A.: Dra. Cindy Yulieth Arango Ortegón, asistió.

Hora de inicio de la audiencia: 9.11 am.

Hora de finalización de la audiencia: 11.40 am.

Duración: dos horas y veintinueve minutos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

El Magistrado sustanciador declaró abierta la audiencia, dejando constancia respecto a la identificación y asistencia de quienes comparecieron a la misma, oportunidad, en la que la realizó el siguiente pronunciamiento (min. 6):

El Magistrado sustanciador declaró abierta la audiencia, dejando constancia respecto a la identificación y asistencia de quienes comparecieron a la misma, oportunidad, en la que la realizó el siguiente pronunciamiento (min. 6): "... se reconoce como apoderada sustituta para esta diligencia a la Dra. Cindy Yulieth Arango Ortegón, para los fines y en los términos del memorial poder allegado en esta diligencia", conforme a las argumentaciones realizadas en la audiencia. Notificada la decisión en estrados, sin reparo. Seguidamente, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al mandatario judicial de la parte demandante y recurrente para sustentar los reparos concretos realizados a la sentencia de primer grado (min. 8),73001-31-03-001-2016-00154-01 de otro lado, les otorgó el uso de la palabra al apoderado judicial de la entidad demandada Bancolombia (min. 30) y a la mandataria judicial sustituta de la entidad llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana S.A. (min. 41) para que ejercieran la réplica al recurso previamente expuesto Posteriormente, se ordenó un receso para deliberar con los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de Decisión (min. 58), lapso que una vez transcurrido abrió paso a la sentencia que definió la segunda instancia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación.

3. DECISIÓN DE LA SALA (Hora 2, min. 1) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia calendada el 28 de noviembre de 2017, proferida en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar dispone: 1°. Declarar que el demandado Bancolombia S.A. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas de los contratos coligados o conexos con el demandante Guillermo León Angulo Perdomo, y con la aseguradora llamada en garantía, en armonía con lo expuesto. 2°. En átención a las declaraciones anteriores, CONDENAR al demandado BANCOLOMBIA S.A. a tener por extinguida o cancelado el saldo insoluto de la obligación contenida únicamente en el pagare No. 680087614, a cargo del deudor Guillermo León Angulo Perdomo. El demandado Bancolombia deberá informar de la extinción de esta obligación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho, siendo demandado Guillermo León Angulo Perdomo y con radicado No. 2011-00458-00, comunicación que debe emitir el banco demandado dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

30. Se Condena a la llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar a Bancolombia S.A. el saldo insoluto de la obligación contenida únicamente en el pagaré No. 680087614, conforme al clausulado de la póliza seguro de vida deudores que

Suramericana S.A. a pagar a Bancolombia S.A. el saldo insoluto de la obligación contenida únicamente en el pagaré No. 680087614, conforme al clausulado de la póliza seguro de vida deudores que fuera tomada por Bancolombia S.A., siendo asegurado el señor Guillermo León Angulo Perdomo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Declarar la prosperidad de las excepciones siguientes: falta de legitimación activa frente a la demandante Martha Cecilia Posse de Angulo, formulada por el banco demandado, también acoger la excepciónAstríd Va ncia Muñ (Rad. 201 00154_701-) -- votóI Ric do En \rique Bastidas Ortiz 1 (Rad 2016-00154-01) 73001-31-03-001-2016-00154-01 de inexistencia de daños invocada por la llamada en garantía. Se niegan las restantes pretensiones de la demanda.

4. No hay lugar a costas, por lo explicado anteriormente.

En firme ésta sentencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen. La decisión fue adoptada por mayoría de los Honorables Magistrados que conforman la Sala de Decisión Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Dr. Diego Omar Pérez Salas, Salvando voto la 1-1.M. Astrid Valencia Muñoz, quien lo consignará por escrito conforme al termino establecido en el Código General del Proceso. La sentencia quedó notificada en estrados; las partes guardaron silencio. Los Magistrados, -- Dieg Omar Pérez las ( 2016-0015 -01). 4.

SALVAMENTO DE VOTO

La sentencia quedó notificada en estrados; las partes guardaron silencio. Los Magistrados, -- Dieg Omar Pérez las ( 2016-0015 -01). 4.

SALVAMENTO DE VOTO Sentencia: Agosto 21 de 2018 . " Ponente: Dr. DIEGO OMAR PEREZ SALAS Radicación: 73-001-31-03-001-2016-00154-01

Con todo el respeto, me permito manifestar que me aparto del criterio de la mayoría en cuanto considero que la decisión de primera instancia debió ser confirmada por las siguientes razones: El supuesto fáctico sobre el cual se estructuran las pretensiones de la demanda se hace consistir en que, estando debida y oportunamente informado el Banco de Colombia de que el señor Guillermo León Angulo Perdomo había sufrido un ACV que lo incapacitaba total y permanentemente y que las obligaciones por él contraídas se encontraban aseguradas con pólizas de seguro que amparaban tal incapacidad, procedió a adelantar en contra del deudor proceso ejecutivo singular, en lugar de hacer efectiva la póliza constituida a su favor, causándole graves perjuicios a los demandantes (hechos 2, 3, 4 y 6). De igual manera señala que dentro del proceso ejecutivo se propuso la excepción relativa al acaecimiento de una imposibilidad sobrevenida en razón al ACV sufrido por el deudor, sin embargo éste persistió hasta obtener la condena al pago de las sumas de dinero adeudadas (hecho 7). Pues bien, la parte actora no logró demostrar dentro del plenario que efectivamente una vez ocurrido el ACV al deudor, éste o su familia hubiera dado noticia del evento

(hecho 7). Pues bien, la parte actora no logró demostrar dentro del plenario que efectivamente una vez ocurrido el ACV al deudor, éste o su familia hubiera dado noticia del evento al Banco o a la aseguradora con antelación al 17 de noviembre del 2011, fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva, por tanto, el supuesto factico en el que descansaban las pretensiones perdió piso, dando al traste con las mismas. Lo que si resulta cierto, es que al interior del proceso ejecutivo, el deudor ANGULO PERDOMO propuso como excepción la que denominó "existencia de la cláusula Rebus Sic Stantibus" que sustento con copia de la historia clínica que da cuenta del estado de salud del deudor, sin embargo esa sola prueba no facultaba — en ese momento - al Banco demandado como beneficiario de la póliza, a presentar reclamación a la aseguradora, por las mismas razones expuestas en la providencia de la que me aparto, cuando abordó el tema relativo a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En efecto, para la Sala mayoritaria hasta tanto no existiese la calificación de la Junta Regional de Inválidez, el señor Angulo Perdomo no solo estaba imposibilitado para presentar su reclamación de la póliza sino que carecía de legitimación para intentar su cobro "ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es la circunstancia de haber sido declarado en estado de invalidez", teoría con la cual estoy totalmente de acuerdo, y con fundamento en ella es que afirmo que al momento en que se presentó la excepción dentro del proceso ejecutivo, el Banco no estaba legitimado para reclamar el pago de la póliza a la aseguradora, pues hasta ese momento no

de acuerdo, y con fundamento en ella es que afirmo que al momento en que se presentó la excepción dentro del proceso ejecutivo, el Banco no estaba legitimado para reclamar el pago de la póliza a la aseguradora, pues hasta ese momento no se había reconocido el estado de invalidez del deudor, que es en últimas el siniestro amparado por la póliza de seguro.30. No se entiende como para la Sala mayoritaria, la legitimación y el interés para reclamar el pago de una misma póliza de seguro surgen en períodos distintos según se trate del deudor amparado o del banco beneficiario, pues en mi concepto nacen en un mismo momento, que no es otro que aquel en que el deudor es calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con una pérdida de capacidad laboral del 74.27%, pues no era el Accidente Cerebro Vascular por si solo el que estaba amparado, sino la incapacidad total y permanente del deudor conforme las condiciones generales del seguro que obran a folios 137 a 142 del cuaderno 1, misma de la que solo se tuvo noticia a partir del momento de la referida calificación. Sin embargo, para la mayoría, el banco estaba legitimado para reclamar el pago de la póliza desde el momento mismo en que se estructuró la invalidez, esto es, desde el 4 de junio del 2011 (a pesar de que no tuviera conocimiento del evento, ni se tuviera certeza qu' e el mismo había causado una incapacidad total y permanente del deudor), mientras que para el deudor amparado, esa legitimación solo surge a partir del 4 de junio del 2015, fecha en que es notificado de la referida calificación, sin que de otro lado, se haya explicado el porqué de tal tratamiento diferenciado.

deudor), mientras que para el deudor amparado, esa legitimación solo surge a partir del 4 de junio del 2015, fecha en que es notificado de la referida calificación, sin que de otro lado, se haya explicado el porqué de tal tratamiento diferenciado. 4°. Lo hasta aquí dicho, también encuentra sustento en el hecho de que el Banco demandado reclamó por la ocurrencia del siniestro el 20 de abril del 2016, con fundamento en la misma póliza por una obligación distinta a la perseguida en el proceso ejecutivo, solamente cuando tuvo noticia de la invalidez del deudor con fundamento en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 51 y 52 cuaderno 2), contrario a lo afirmado en la sentencia de la cual me separo, que encontró en tal reclamación, un reconocimiento del demandado de la ocurrencia del siniestro desde el año 2011. 5°. En conclusión, si para el banco demandado, el interés y la legitimación para reclamar el pago de la obligación garantizada con la póliza de seguro, surgió a partir del momento cierto en que tuvo conocimiento de la calificación del estado de invalidez del deudor, no se le puede imputar incumplimiento contractual por no haber reclamado' con antelación a esa fecha el pago del seguro. Tampoco con posterioridad a la misma, pues para esas calendas en el proceso ya se había proferido sentencia y se había presentado la liquidación del crédito y la póliza ya había perdido su vigencia desde el 26 de junio del 2012, a raíz de la "mora en el pago de las cuotas del crédito que incluyen el seguro" según certificación obrante a folio 135 del cuaderno 1. En los anteriores términos salvo mi t

pago de las cuotas del crédito que incluyen el seguro" según certificación obrante a folio 135 del cuaderno 1. En los anteriores términos salvo mi t

ASTRID VAL NCIA MUN Magi rada

Consultar sobre este documento ...