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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00092-01-(11-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00092-01-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS EJECUTIVO POR SUMAS DE DINERO de GINOBSCOOP contra HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LÉRIDA E,S.E.. lbagué, Once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 73001-31-03-001-2018-00092-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 12 de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante el cual ordenó mantener los embargos y reiteró a los bancos y secretarias de salud, cumplir con el embargo comunicado desde el 19 de abril de 2018, dentro del presente proceso ejecutivo singular seguido por GINOBSCOOP contra el HOSPITAL REINA SOFÍA DE

ESPAÑA DE LÉRIDA ESE,

II. ANTECEDENTES En escrito allegado el 11 de julio de 2018, la parte ejecutada solicitó al juzgador de primer grado, requerir a los representantes legales de Bancolombia, Av Villas, Banco Agrario, Tesoreria de la Gobernación del Tolima, Banco de Bogotá y municipio de Lerida — Secretaria de Salud Municipal — Tesorería Municipal de Lérida, para que cumplieran con la orden de embargo impartida en providencia del 10 de abril de 2018, destinatarios que se

Secretaria de Salud Municipal — Tesorería Municipal de Lérida, para que cumplieran con la orden de embargo impartida en providencia del 10 de abril de 2018, destinatarios que se abstuvieron de registrar la medida decretada (fl 126, cd. copias). A su turno, el apoderado judicial de la entidad ejecutada. mediante oficio radicado el 16 de julio de 2018, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, en atención a que recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales según explicó, gozan de inembargabilidad, pues así ha sido reconocido por la Constitución Política, las normas legales y la jurisprudencia de las altas cortes (fls 131 — 136, cd. copias). Mediante Providencia del 12 de septiembre de 2018, el juzgador de primer grado, desató las solicitudes elevadas por las partes, ordenando mantener los embargos y advirtiendo a los alcaldes y representantes legales de los bancos la responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria por la tardanza en el registro de los embargos, decisión que asentó en las excepciones previstas por la Corte Constitucional en Sentencia C -1154 de 2008, para la inaplicación del principio de inembargabilidad de los recursos, toda vez que según señaló en este asunto, las obligaciones objeto de ejecución, están documentadas en facturas cuyo negocio subyacente fue el suministro de servicio de salud (fl 144, cd. copias).III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del extremo pasivo, solicitó se levanten las medidas cautelares, para lo cual señaló que el a

Dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del extremo pasivo, solicitó se levanten las medidas cautelares, para lo cual señaló que el a .quo, no efectuó, debiendo hacerlo, advertencia a las entidad destinatarias del requerimiento acerca de la naturaleza inembargable de los recursos del Hospital Reina Sofía de España, de naturaleza pública y empresa social del estado, por lo cual citó ampliamente la circular No. 014 del 8 de junio de 2018, proferida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se exhorta a los jueces de la república para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo señaló, que a pesar de que el Tesorero del Departamento del Tolima solicitó al despacho verificar el fenómeno de la inembargabilidad de los dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, este decidió reiterar los embargos sin tener en cuenta tal petición. situación que no es congruente con lo señalado por la Procuraduría General de la Nación,

IV. CONSIDERACIONES 1: En primer lugar, debe precisarse, que siendo el auto apelado de aquellos que ordena mantener una medida cautelar, de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del CGP, es viable la alzada que nos ocupa.

Vistos los argumentos de disenso postulados por el recurrente, es evidente que la cuestión jurídica a resolver está dirigida a determinar si contrario a lo sostenido por el a quo, debe levantarse la medida cautelar que recae sobre los recursos financieros del Hospital Reina

Vistos los argumentos de disenso postulados por el recurrente, es evidente que la cuestión jurídica a resolver está dirigida a determinar si contrario a lo sostenido por el a quo, debe levantarse la medida cautelar que recae sobre los recursos financieros del Hospital Reina Sofía de España ESE., contenidos en cuentas bancarias, por tratarse de dineros del Sistema General de Seguridad Social de Salud, que están amparados por el principio de inembargabilidad. Para despejar el problema jurídico evidenciado, es imperativo aclarar que aun cuando el auto recurrido, no es el que ordenó la medida cautelar, sino aquel que declaró que esta debe mantenerse, es ineludible acudir a la primigenia solicitud de medidas cautelares y a la providencia que en principio las decretó, para establecer específicamente, las cautelas solicitadas, las entidades encargadas de su cumplimiento y cuáles de ellas fueron decretadas. Así las cosas, mediante auto del 10 de abril de 2018, el Juez de primer grado, ordenó embargar (i) el dinero que el Hospital tenga en las cuentas referidas en el fl. 1 cd. 2, es decir, las relacionadas en la solicitud elevada por la parte ejecutante, cuyas entidades destinatarias son, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Agrario, Banco Colpatria, Banco Coomeva, Banco Falabella, Banco Gnb Sudameris, Banco Corpbanca, Banco Popular, Banco Bancamía. Banco de Occidente, Banco Mundo Mujer, Banco Santander. Citibank, Banco Pichincha y Banco Popular, y (ji) el dinero que le adeuden las entidades territoriales referidas en el fl. 1

Banco de Occidente, Banco Mundo Mujer, Banco Santander. Citibank, Banco Pichincha y Banco Popular, y (ji) el dinero que le adeuden las entidades territoriales referidas en el fl. 1 cd. 2, es decir. Departamento del Tolima — Secretaria de Salud Departamental, el Municipio de Lérida - Secretaria de Salud Municipal — Tesorería Municipal, al hospital demandado. 4

5. En ese sentido, cabe recordar que el articulo 63 Superior, establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos, a su turno, el inciso 4 del artículo 48 ibídemprevé ".,. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a precepto reafirmado en el articulo 9 de la ley 100 de 19931, así mismo el articulo 19 del Decreto 111 de 19962 dispone que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman...", canon normativo que ha de hacerse extensivo a los recursos que integran, financian o sostienen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que parte de estas rentas están destinadas a garantizar la universalidad y cobertura del mismo, de ahí que a región seguido la norma reseñada, imponga a los funcionarios judiciales la obligación de abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre los recursos antedichos, so pena de entender su actuar como de mala conducta.

Así mismo, el artículo 91 de la ley 715 de 20013 consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones, no harán unidad de caja con los demás dineros del presupuesto, generando en consecuencia, que su manejo se efectúe mediante cuéntas

Así mismo, el artículo 91 de la ley 715 de 20013 consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones, no harán unidad de caja con los demás dineros del presupuesto, generando en consecuencia, que su manejo se efectúe mediante cuéntas separadas, y por ello se mantenga la prohibición de embargo que los cobija; previsión, que a su turno fue recalcada en el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y en el artículo 2.6.1.2.7. del Decreto 780 de 2016. Por otro lado, la inembargabilidad de los recursos que hacen parte integral del Sistema General de Seguridad Social de Salud también se ve reflejada en el articulo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,4 así "... Los recursos 'públicos que financian la salud son inembargables. tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.,." norma legal que además impuso al Estado obligaciones dentro de las cuales se destacan, (1) abstenerse de afectar directa o indirectamente el disfrute del derecho fundamental a la salud, y, (ii) adoptar la regulación y políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población, con todo, agréguese al recuento normativo atrás efectuado, que el numeral 1 del artículo 594 del CGP señala expresamente "...Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de

los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social..."(negrilla fuera del texto). Previsiones normativas, que vistas en conjunto dotan de razonabilidad y sensatez, la negativa no sólo del Director Financiero de la Tesorería de la Gobernación del Tolima, sino también de las entidades financieras al abstenerse de aplicar la cautela ordenada. Del iter normativo referenciado, se colige con certeza, que ciertamente los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud o que de alguna manera lo integran, están cobijados por el principio de inembargabilidad, tópico, que no ha sido ajeno a la supervisión irrestricta de los entes de control, toda vez que, en circular emitida el 13 de julio de 2012 la Contraloría General de la República estudió ampliamente la prohibición de embargo de los dineros destinados a garantizar el derecho fundamental a la salud; y, por su Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del presupuesto. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación, salud, entre otros. Por medio de la cual se regular el derecho fundamentaia la salud.parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante la directiva No. 22 de abril de 2010 y

prestación de los servicios de educación, salud, entre otros. Por medio de la cual se regular el derecho fundamentaia la salud.parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante la directiva No. 22 de abril de 2010 y la circular No. 014 del 8 de junio de 2018, exhortó a los jueces de la república para que se abstuvieran de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS-. No obstante, aunque la regla general es que los recursos financieros destinados a la prestación del servicio de salud no pueden ni deben ser objeto de cautela, existen excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, que permiten, claro está, que en algunos casos, por cierto excepcionales, decretar u ordenar embargos sobre estos dineros, así pues, en sentencia C1154 de 2008 la Corte Constitucional los desarrolló ampliamente, así: (i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa, y exigible; excepciones, que además fueron ratificados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Tutela STC 18778 - 2017, que serán aplicables, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Así mismo, la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en

tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Así mismo, la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha sido reconocida en las Sentencias C 354 de 1997, C 566 de 2003, C 313 de 2014 y C634 de 2015, precedentes, que como se sabe, constituyen cosa juzgada constitucional material en sentido estricto, y por tanto, precedente de obligatoria observancia, pues derivan de la labor hermenéutica de la Corte Constitucional en pronunciamientos de exequibilidad lo que las hacen de forzoso acatamiento. Llegados a este punto, vista de un lado, la regla general de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud y del otro, las excepciones que han sido establecidas por la Corte Constitucional para su improcedencia, es pertinente, descender al análisis del caso concreto, destacando, eso sí, que en esta ocasión se revocará la decisión adoptada por el funcionario de primer grado, como a continuación se explicará. 11, Salta al rompe, que en este asunto, no podía ordenarse el embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales5 citadas por el a quo, porque en primer lugar, aquí no se busca la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni se cobran títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, ni mucho menos, se pretende el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad juridica y la realización de los

derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni se cobran títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, ni mucho menos, se pretende el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad juridica y la realización de los derechos en ellas contenidos, por el contrario lo que aquí se busca es el pago de facturas, pues, entre otras cosas, en el sublite no se ha dictado sentencia, simplemente se libró el mandamiento ejecutivo, por lo cual no era precedente acudir a las excepciones previstas por la Corte Constitucional, porque como ya se dijo, no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos jurisprudencialmente, razón suficiente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas el 10 de abril de 2018, que se ordenaron mantener en la providencia recurrida. 5 Ver Sentencia C 1154 de 2008. 1Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente, súmese el hecho de que la entidad ejecutada es una Empresa Social del Estado, cuya actividad principal es la prestación directa del Servicio de Salud a los usuarios del sistema, así, se trata de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) y no de una Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), distinción ineludible que ha de hacerse, por dos razones esenciales, la primera, porque se trata de una persona jurídica de derecho público que si bien en materia contractual se regula por las normas de derecho privado6, depende económicamente de los entes territoriales, es decir, sus recursos financieros provienen de estos, y en segundo lugar; su función como ya se dijo, es la de prestar de forma directa, es decir, sin intermediación, los

territoriales, es decir, sus recursos financieros provienen de estos, y en segundo lugar; su función como ya se dijo, es la de prestar de forma directa, es decir, sin intermediación, los servicios de salud, sino que por el contrario, los reciben, bien sea de las EPS, o de las entidades territoriales, o del ADRES; evidentemente, sus ingresos provienen de los pagos que se efectúan por los demás miembros del sistema, debido a la atención de los pacientes. Así pues, no debe olvidarse que la regla general, es y sigue siendo, la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; ergo, las excepciones planteadas por la Corte Constitucional, son de aplicación precisamente restrictiva, por lo mismo, no puede pretenderse que siempre que se busque el cobro judicial de facturas derivadas de servicios médicos se decreten cautelas sobre los dineros que financian el sistema, más aún, si se trata de IPS, como la Empresa Social del Estado, aquí demandada, pues, no puede pasarse por alto que estos recursos están destinados a cubrir sus gastos de funcionamiento. entonces. debe hacerse siempre y en todo caso, un ejercicio de ponderación entre el derecho de crédito que le asiste al ejecutante y el derecho fundamental a la salud de los usuarios del sistema, porque de no hacerse y aplicar las excepciones constitucionales como la regla general, francamente podrá agravar la actual situación de desfinanciamiento del sistema, pues se impediría que la IPS ejecutada, pueda seguir cumpliendo su objetivo misional, cual es, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud: En síntesis, el auto traído en alzada será revocado, por no cumplirse a cabalidad los requisitos jurisprudenciales exigidos, y citados por el a quo, al no cobrase en este asunto,

salud: En síntesis, el auto traído en alzada será revocado, por no cumplirse a cabalidad los requisitos jurisprudenciales exigidos, y citados por el a quo, al no cobrase en este asunto, obligaciones laborales, ni títulos ejecutivos expedidos por el Estado, ni mucho menos pretenderse el pago de sentencias judiciales, por lo cual, se ordenará levantar las medidas cautelares ordenadas en el auto del 10 de abril de 2018, reiteradas en la providencia recurrida, por tratarse de sumas de dinero pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que gozan de naturaleza inembargable. DECISIÓN Por todo lo explicado, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de fecha 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de !bague, conforme lo expuesto y en su lugar se dispone: "Ver numeral 6, Artículo 195, ley 100 de 19931.1 ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares ordenadas en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué (fi 2, cd. copias 2). 1.2 Por intermedio del Juzgado de origen, líbrese oficio a las entidades destinatarias de las cautelas levantadas, para que procedan conforme lo aquí ordenado.

SIN CONDENA EN COSTAS por la prosperidad del recurso. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFIQUSE Y CÚMPLASE

DIEGÓ OMAR PEREZ ALAS

Magistrad

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