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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00162 -02-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00162 -02-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 009 del 20 de febrero de 2025).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Demandante: Jorge Antonio Duque Rojas.

Demandados: Herederos Inciertos e Indeterminados y Determinados de la causante Filomena Rojas Cifuentes.

Radicado: 730013103001 2018 00162 02.

Proceso: Acción Posesoria.

Corresponde al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro de la acción posesoria promovida por el señor Jorge Antonio Duque Rojas contra Carlos Arturo Rojas Cifuentes, Martha Elena Duque Rojas, Amanda Yomaira Duque Rojas, Juan Carlos Duque Rojas, Jorg e Antonio Duque Rojas, Douglas Rojas Cruz, Luz Marina Rojas Cruz, Claudia Patricia Rojas Cruz, Isabel Cristina Rojas Cruz , Luz Zoraya Rojas Cruz, Juan Alberto Rojas Cruz, Mary Liliana Rojas Arciniegas, Marlon Javier2 Rojas Arciniega, Fabiola Rojas Arciniega s, Martha Victoria Rojas Arciniegas, Jorge Rojas Vega, Lucy Stella Rojas Vega, Maritza Rojas

Alberto Rojas Cruz, Mary Liliana Rojas Arciniegas, Marlon Javier2 Rojas Arciniega, Fabiola Rojas Arciniega s, Martha Victoria Rojas Arciniegas, Jorge Rojas Vega, Lucy Stella Rojas Vega, Maritza Rojas Rubio, Dagoberto Rojas Andrade, Lucy Etelvina Rojas Laverde, Tulia Dagoberto Rojas Andrade y Jorge Rojas Andrade en su calidad de herederos ciertos de la causante Filomena Rojas Cifuentes; así como en contra de los herederos inciertos e indeterminados de esta última, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

I.- ANTECEDENTES.

El señor Jorge Antonio Duque Rojas, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauro demanda de amparo posesorio frente a los aquí convocados, para que con su citación, audiencia y previos los trámites legales se resolvieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos:

“(…) se declare la posesión de mi poderdante sobre el inmueble ubicado en el barrio Cádiz en la dirección ya an otado y determinada, con linderos referidos en el hecho 5º y se ordene sea inscrita la demanda posesoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué , teniendo en cuenta que se trata de una posesión que reúne todos los requisitos de ley y se tenga en cuenta que no se esta pidiendo pertenencia por el momento según lo anotado en esta demanda, sino la declaración de posesión de dicha posesión”.

“(…) Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.”

“(…) se solicita que mi poderdante sea tenido como poseedor de buena fe

dicha posesión”.

“(…) Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.”

“(…) se solicita que mi poderdante sea tenido como poseedor de buena fe para todos los efectos legales y para que la posesión que ha ejercitado desde febrero de 1992 sea r espetada ya que parte de una promesa de compra-venta entre el señor DUQUE ROJAS y la antigua propietaria del3 bien, señora FILOMENA ROJAS CIFUENTES, promesa que se adjunta porque de allí parte la posesión abierta y pública sin ninguna especie subrepticia (…)”

“(…) por tratarse de una demanda posesoria su juzgado ordenará la extinción sobreviniente de los derechos de cualquier interesado distinto a mi prohijado sobre el bien que motiva la demanda, entendiéndose que JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS está ejercitando por mi conducto y de manera directa el derecho pleno como dueño y señor del bien que posee, el cual no puede ser ininterrumpido por otra persona o entidad ya que fue reconocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial (…)”

Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones, en síntesis, se pueden resumir así:

Jorge Antonio Duque Rojas es poseedor material del inmueble objeto de litigio desde el 20 de febrero de 1992 , la posesión ha consistido en actos dispositivos tales como realizar mejoras, arreglos y mantenimiento del inmueble, adecuación de dos apartamentos en el segundo piso, reparación de techos y aprovechamiento de los

consistido en actos dispositivos tales como realizar mejoras, arreglos y mantenimiento del inmueble, adecuación de dos apartamentos en el segundo piso, reparación de techos y aprovechamiento de los productos del bien para arrendar y recibir pagos de arriendos, pagar servicios públicos, impuesto predial de algunos años y demás deberes propios del dueño de un bien raíz “ Reuniendo aquí el animus y el corpus”.

El actor como poseedor , otorgó poder especial, amplio y suficiente para instaurar demanda por medio de la cual busca se le ampare su posesión y se eviten posibles injerencias de terceros ante el hecho posesorio.4

II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el señor Juez a quo lo admitió mediante providencia del 4 de julio de 20181 ordenando su notificación a l os demandados, acto procesal que se cumplió en forma personal y por emplazamiento.

Dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ritual, los demandados Maritza Rojas Rubio2, Soraya Rojas Cruz3, Jorge Rojas Vega4, Lucy Stella Rojas Vega 5, Dagoberto Rojas Andrade 6 a través de apoderado de confianza contestaron demanda en la que se opusieron a la totalidad de las pretensiones in coadas en el libelo genitor.

Emplazados los demandados Jorge Rojas Vega, Lucy Rojas Vega, Dagoberto Rojas Andrade, Lucy Etelvina Rojas Laverde, Tulia Rojas De Moreno, Jorge Rojas Andrade, Mery Liliana Rojas Arciniegas, Marlon Javier Rojas Arciniegas, Fabi ola Rojas Arciniega

Vega, Dagoberto Rojas Andrade, Lucy Etelvina Rojas Laverde, Tulia Rojas De Moreno, Jorge Rojas Andrade, Mery Liliana Rojas Arciniegas, Marlon Javier Rojas Arciniegas, Fabi ola Rojas Arciniega y Martha Victoria Rojas Arciniegas , así como, los herederos inciertos e indeterminados de la causante Filomena Rojas Cifuentes , se les designo curador ad litem 7, quien en momento oportuno contestó la demanda8, solicitando “comprobar el real cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para la adquisición por sentencia del deprecado inmueble”.

1 Archivo pdf No. 002, páginas 49 y 50. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo pdf No. 002, páginas 110 a 118. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo pdf No. 002, página 162. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo pdf No. 002, página 163. Carpeta de primera instancia. 5 Archivo pdf No. 002, página 164 y siguientes. Carpeta de primera instancia. 6 Archivo pdf No. 003, página 101 y siguientes. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo pdf No. 003, página 181. Carpeta de primera instancia. 8 Archivo pdf No. 003, páginas 184 y 185. Carpeta de primera instancia.5 Respecto de los demandados Carlos Arturo Rojas Cifuentes, Douglas Rojas Cruz, Claudia Patricia Rojas Cruz , Isabel Cristi na Rojas Cruz, Luz Marina Rojas Cruz, Juan Alberto Rojas Cruz, Martha Elena Duque Rojas, Amanda Yomaira Duque Rojas, Juan Carlos Duque Rojas y Jorge Antonio Duque Rojas , se les tuvo por no contestada la demanda en determinación adoptada el 16 de marzo de 20219.

Elena Duque Rojas, Amanda Yomaira Duque Rojas, Juan Carlos Duque Rojas y Jorge Antonio Duque Rojas , se les tuvo por no contestada la demanda en determinación adoptada el 16 de marzo de 20219.

En diligencias llevadas a cabo los días 4 de junio y 9 de julio de 202410, se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Posteriormente, practicadas las pruebas decretadas y escuchados los apoderados respecto de sus alegatos de conclusión, se dictó sentencia el 29 de agosto de 2024 11, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- LA SENTENCIA.

El Funcionario judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda, historiar lo relativo al trámite del proceso y esbozar el marco normativo que envuelve la presente acción, advirtió que del análisis probatorio se colige con facilidad, que el actor no acreditó en qué consistía la perturbación que ha ocurrido en la posesión del inmueble referido, ni mucho menos expuso un temor medianamente razonable de amenaza que le perturbaría la posesión por acción de un tercero a través de una situación de hecho.

9 Archivo pdf No. 003, páginas 217 y 218. Carpeta de primera instancia. 10 Archivos 64, 65 y 66. Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 72. Carpeta de primera instancia.6

Aunado a lo anterior, consideró que en el caso bajo estudio, conforme al interrogatorio practicado al demandante y la prueba documental, se evidencia que la presunta perturbación sufrida o que iría a sufrir el actor, se basó en la entrega del inmueble objeto de este

conforme al interrogatorio practicado al demandante y la prueba documental, se evidencia que la presunta perturbación sufrida o que iría a sufrir el actor, se basó en la entrega del inmueble objeto de este litigio, asunto que era tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, actuando como comisionado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por lo que, al ser indagado el actor frente al desarrollo de esa diligencia, afirmó que en el año 2019 el inmueble fue entregado como consecuencia de la orden judicial; por lo que bajo esas circunstancias, concluyó el señor Juez, que no se podía atribuir perturbación de la posesión ante una orden judicial legitima, la cual tiene como sustento un proceso judicial.

Refirió, que las acciones pos esorias tienen por finalidad conservar o recuperar la posesión que se haya venido ejerciendo ininterrumpidamente durante mínimo un año conforme lo establece el artículo 974 del Código Civil, por lo tanto, resulta improcedente la acción ejercida, porque el traslado de la posesión del inmueble tiene como causa una decisión judicial emitida dentro de un proceso, de la cual no se encuentra prueba que el demandante haya ejercido oposición.

En suma, enfatizó el Juzgador que, al no haberse efectuado una perturbación, no era posible ejercer la presente acción, como quiera que para la fecha de la demanda no había nada que proteger o recuperar, además, tuvo en cuenta lo dicho en el interrogatorio del demandante donde indicó que en el 2020 volvió a ingresar al inmueble, data desde la cual ha ejercido como poseedor, arrendando7

recuperar, además, tuvo en cuenta lo dicho en el interrogatorio del demandante donde indicó que en el 2020 volvió a ingresar al inmueble, data desde la cual ha ejercido como poseedor, arrendando7 el inmueble a un particular desde el 1º de septiembre de 2023, lo que confirma la improcedencia de la acción posesoria.

IV.- LA APELACIÓN.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del extremo deman dante, quien expuso, que la declaratoria de improcedencia de la presente acción no se encuentra ajustada a parámetros procesales y sustanciales, en la medida que la acción posesoria es procedente para proteger el derecho de posesión del cual fue despojado el demandante y que pretendía su reconocimiento con los efectos derivados del mismo.

Destacó, que la sentencia de primer grado tuvo como argumento base, que los hechos de la demanda no son lo suficientemente claros en señalar el motivo de promover la protección de la posesión alegada por el demandante, y que a la par, dicho fallo tomó como sustento lo dicho por el actor en su interrogatorio cuando indicó que fue despojado de la posesión del inmueble en el año 2019, es decir, un año después de haberse interpuesto la demanda, situación que fue pasada por alto, así como también haberse omitido, que al 8 de junio de 2018, data en que se radicó la demanda, ya había transcurrido diligencia de entrega fallida, oposición a la misma y resolución del recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 3 de agosto de 2017, sucesos que amenazaron el

diligencia de entrega fallida, oposición a la misma y resolución del recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 3 de agosto de 2017, sucesos que amenazaron el derecho de posesión del actor, acentua ndo que la decisión proferida por el Tribunal en su momento fue de alcance procesal y no resolvió derechos reales los cuales deben ser discutidos en este trámite.8 Atacó el censor la valoración probatoria efectuada por el Juez, en razón a que el operador j udicial simplemente examinó los documentos relativos al despojo judicial de la posesión materializada en el año 2019, usándolos para argumentar que el despojo devino de una decisión judicial y por tal razón la acción es improcedente; sin embargo, a su juic io, dicha valoración es errónea pues el auto calendado 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, se surte al interior de un proceso ejecutivo, en el cual nunca se puso en tela de juicio el derecho de posesión del actor, sin darse un despojo con fundamento a una decisión sustancial frente al derecho real que acá se discute, sino por cuestiones netamente procesales, bajo el marco del artículo 308 del Código General del Proceso.

Por último, dijo el recurrente existir una disparidad en lo dicho en la considerativa de la decisión con su parte resolutiva, referente a la acreditación durante el transcurso de este proceso frente al derecho de posesión que ejerció el demandante hasta su despojo que ocurrió en el año 2019 , y que la misma fue recuperada para el año 2020, derecho que a la fecha de emisión de la sentencia sigue

derecho de posesión que ejerció el demandante hasta su despojo que ocurrió en el año 2019 , y que la misma fue recuperada para el año 2020, derecho que a la fecha de emisión de la sentencia sigue detentando; por lo que , de acuerdo con la pretensión prim era y la naturaleza de la acción y las mismas consideraciones del juzgador , debió declararse la existencia de dicho derecho en cabeza del demandante en los tiempos y términos determinados y probados en el juicio, situación que no se avizora en la parte resolutiva de la decisión. Declaratoria que debió haberse accedido, dada la existencia del derecho real de posesión en cabeza del demandante, conforme los medios de prueba aportados y tenidos en cuenta.9 Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante proveído del 9 de octubre del año dos mil veinticuatro 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada.

A través de memorial arrimado el 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante allego la sustentación de los reparos realizados en contra de la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES.

Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Corporación12, resultando necesario proceder a su análisis , a fin de salvaguardar el derecho de defensa.

Por otra parte, no encuentra esta Co legiatura reparo en cuanto

apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante esta Corporación12, resultando necesario proceder a su análisis , a fin de salvaguardar el derecho de defensa.

Por otra parte, no encuentra esta Co legiatura reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son: capacidad para ser parte , capacidad para comparecer al proceso , demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario, no se vislumbra vicio con capacidad de anularla en todo o en parte, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

12 Archivo pdf No. 09 y 010. Carpeta de segunda instancia.10 Concuerda esta Sala con el a quo, en que bien difuso se torna el libelo genitor frente a lo que se pretende a través de la presente acción; no obstante, ante la prevalencia del derecho material, y de contera, brindando una respuesta sustantiva a los planteamientos del censor , púes los juzgadores deben acudir a la facultad interpretativa de los segmentos del texto en conjunto, de manera lógica y racional e integral , se hará uso de la facultad interpretativa que le ha otorgado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar preval encia al derecho sustancial, en la medida que el fallador debe interpretar el petitum y la causa pretendi, para de allí extraer la verdadera intención de la demandada, esto con apego a lo considerado por nuestro máximo órgano de cierre en decisiones tales como SC-775 de 2021, STC -493 de 2021 . Por tanto, de una lectura

extraer la verdadera intención de la demandada, esto con apego a lo considerado por nuestro máximo órgano de cierre en decisiones tales como SC-775 de 2021, STC -493 de 2021 . Por tanto, de una lectura efectuada al libelo introductorio en el que se encuentra petitum, se logra extractar que la pretensión se contrae básicamente a evitar la perturbación o despojo de la posesión material alegada por el actor, buscando de contera su protección y declaratoria por el tiempo que la ha ejercido.

Así las cosas, es pertinente poner de presente que desde antaño se conocen las acciones posesorias encaminadas a recuperar o conservar la posesión de un bien inmueble o de derechos reales constituidos sobre ellos. Fue claro desde la época del derecho romano, la división entre la llamada acción de despojo, conocido como la ‘interdicto recuperandi’ encaminada a recuperar la posesión que se había perdido y la de amparo, que es la acá pretendida, que11 equivale al ‘interdictio retinendae’ y cuyo objeto se dirigía a hacer cesar los actos que obstaculizaban el ejercicio normal y pacífico de la posesión o que atentaran contra el uso de una servidumbre.

La tradición lat ina recogió esa división desde que apareció el Código de Chile, y se le plasmó en los artículos 972 y siguientes del Código Civil Colombiano. Según esta disposición, las acciones posesorias tienen por objeto conservar y recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

El artículo 973 ibídem establece la limitación en cuanto al objeto de las acciones en comento por cuanto no es dable instaurarlas “(…)

bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

El artículo 973 ibídem establece la limitación en cuanto al objeto de las acciones en comento por cuanto no es dable instaurarlas “(…) Sobre las cosas que no puedan ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas (…)”

A la Luz del artículo 974 ejusdem únicamente ostenta legitimación para demandar el que ha estado “(…) en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (…)”, sea que se reclame la proveniente del despojo o cuando se ha privado de la misma o si se demanda la de amparo. Esto indica, con elocuencia, que es suficiente la mera posesión material, sin que tenga ninguna incidencia el título de donde provenga. Por ello, es por lo que la tiene al alcance quien está en vía de adquirir por prescripción, o aquel que tiene un derecho real principal sobre el bien, sea de dominio, usufructo, uso o habitación.

Sobre este particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ (…) uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones pose sorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y12 siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ant e la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las

judiciales de carácter civil entabladas ant e la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica (art. 976) (…)”13

Preceptos de los que se concluye, de la mano de la doctrina y la jurisprudencia, que para la prosperidad de la acción posesoria es menester la consumación de los siguientes elementos:

(i) El demandante debe ser poseedor (ii) Tal calidad debe ostentarse por lo menos un año completo (iii) Demostrar haber sido privado injustamente de la posesión. (iv) El bien debe ser susceptible de ser ganado por prescripción. (v) Que entre el momento de pérdida de la posesión material y la demanda posesoria no se haya superado el término de un año.

Es patente, que en los trámites posesorios el punto neurálgico está en poder determinar quién tiene derecho a poseer una cosa, o quién debe quedar con ella, sin tener en cuenta el debate sobre la propiedad, porque no está en litis el dominio, y es por eso que estas

13 Corte Constitucional, Sentencia T -751 de 200413 pretensiones pueden instaurarse y ganarse aún contra el propietario

propiedad, porque no está en litis el dominio, y es por eso que estas

13 Corte Constitucional, Sentencia T -751 de 200413 pretensiones pueden instaurarse y ganarse aún contra el propietario mismo, claro está que en estos casos cuando quiera que él hubiese despojado o perturbado de la posesión al poseedor por medio s ilícitos. Las pretensiones posesorias tienen como objetivo inmediato preservar el statu quo, evitar la justicia por la propia mano y proteger el signo externo de la propiedad que hace presumir la posesión, y como fin mediato conservar la paz social. Por tal motivo, todas estas pretensiones tienen una definición provisional, lo que implica que la decisión tiene una cosa juzgada muy limitada o precaria, puesto que se busca mantener el estado de cosas anterior a la turbación o despojo, sin perjuicio de que luego pueda acudirse a otras vías jurídicas para debatir un mejor derecho.

El Juez de conocimiento negó el triunfo de la actio intentada, con la explicación que no se acredito la perturbación de la posesión ni mucho menos se expuso un temor medianamente razonable de amenaza, que le perturbaría la posesión por acción de un tercero con una situación de hecho y que el posible supuesto fáctico alegado como perturbatorio proviene de una orden judicial que resulta en una cuestión legitima . A unado, reiteró la improcedencia de la acción ejercida, porque el traslado de la posesión del inmueble tiene como causa una decisión judicial emitida dentro de un proceso, de la cual no se encuentra prueba que el demandante haya ejercido oposición , sumado a que al no haberse acreditado una perturbación, no era posible ejercer la presente acción, como quiera que para la fecha de

causa una decisión judicial emitida dentro de un proceso, de la cual no se encuentra prueba que el demandante haya ejercido oposición , sumado a que al no haberse acreditado una perturbación, no era posible ejercer la presente acción, como quiera que para la fecha de la demanda, no había nada que proteger o recuperar , ello en el entendido que se tuvo en cuenta lo dicho en el interrogatorio del demandante, donde indicó que en el 2020 volvió a ingresar al inmueble, fecha desde la cual ha ejercido como poseedor, arrendando14 el inmueble a un particular desde el 1º de septiembre de 2023, lo que confirma la improcedencia de la acción posesoria ; decisión que combate el actor, de la que desde ya se advierte habrá de confirmarse, tal como se procede a explicar:

Uno de los presupuestos para el éxito de esta acción es que el acto de perturbación, despojo o amenaza sea injusto, lo cual exige que el detentador del bien sea perturbado o molestado contra su voluntad, mediante actos materiales, injustos o ilícitos, violentos o clandestinos, que puedan ser desterrados del mundo jurídico para que haya lugar al restablecimiento o amparo de las cosas al estado que se encontraban de manera antelada ; condiciones que en el sub judice no se configuran . Cabe predicar que la causa que el actor señala como perturbación, consistente en la entrega que se ordenó en 2017, emana de una orden judicial proferida por esta Corporación.

En efecto, como se dijo en precedencia , la causa pretendi y el petitum se tornan difusos, conforme a la naturalez a jurídica de este proceso, en la medida que s ólo se formularon hechos y pretensiones

En efecto, como se dijo en precedencia , la causa pretendi y el petitum se tornan difusos, conforme a la naturalez a jurídica de este proceso, en la medida que s ólo se formularon hechos y pretensiones dirigidas a que se le reconociera al actor la calidad de poseedor sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 – 39710 ubicado en esta ciuda d, sin que nada se dijera acerca de un reclamo sobre el despojo o cuando se ha privado de la misma o un amparo del derecho de posesión.

No obstante, aplicado un criterio de interpretación respecto del petitum y la causa pretendi, para desenmarañar la inte nción del actor, se logra extraer como se anunció al inicio de la considerativa , que lo pretendido es el amparo y la cesación de los posibles actos que15 obstaculizaban el ejercicio normal y pacífico de la posesión del demandante frente a los convocados , conforme fue vislumbrado por el apoderado judicial de la parte demandante al momento de enervar los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado y la sustentación de estos, mismo momento donde dicho extremo procesal acepta la existencia de sendas decisiones judiciales que en el pasado privaron a su mandante de la posesión y que obran en el plenario , principalmente la proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia de este Tribunal14, donde esta Corporación ordenó “la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -39710 a los herederos de Filomena Rojas Cifuentes ”, decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo promovido por Sandra Castañeda contra Filomena

del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -39710 a los herederos de Filomena Rojas Cifuentes ”, decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo promovido por Sandra Castañeda contra Filomena Rojas Cifuentes (Q.E.P.D.) y Juan Carlos Duque Rojas, cuyo bien raíz les fue adjudicado en la sucesión de la ya nombrada causante y que fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe identificado con el radicado 2004 -00322-00, cuyo trabajo partitivo fue llevado a cabo15 y aprobado a través de determinación del 12 de noviembre de 2013.16

Así las cosas, en virtud de las anteriores determinaciones , es evidente el descarte de cualquier conducta de hecho y, por demás, injusta imputable a los demandados en su calidad de adjudicatarios del inmueble que pueda privar de manera injustificada al demandante de la posesión alegada, pues su derecho deviene de un justo título.

14 Archivo pdf No. 02, páginas 155 a la 160. Carpeta de primera instancia. 15 Archivo pdf No. 02, páginas 123 a la 132. Carpeta de primera instancia. 16 Archivo pdf No. 02, páginas 135 a la 137. Carpeta de primera instancia.16 Y, es que, la causa real de la denunciada perturbación la constituye la decisión judicial que orden ó la entrega del inmueble a sus adjudicatarios, hecho que claramente no encarna un acto ilícito o arbitrario, que merezca especial protección, por cuanto esta circunstancia está amparada bajo el imperio de la ley, conforme lo ha

sus adjudicatarios, hecho que claramente no encarna un acto ilícito o arbitrario, que merezca especial protección, por cuanto esta circunstancia está amparada bajo el imperio de la ley, conforme lo ha deprecado la Corte al señalar esta acción esta instituida como “La defensa que significa la reacción del orden jurídico contra actos que reprueba por violentos y/o clandestinos . Y la abriga al ofrecer la apariencia. La ratio legis radica en que al poseedor se reputa dueño mientras nadie justifique serlo (artículo 762 del Código Civil). (subrayado fuera del texto original) (Corte Suprema de Justicia SC5187-2020).

Por lo anterior, razón no le asiste al censor, al manifestar en su apelación que la decisión emitida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia de este Tribunal que ordenó “ la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -39710 a los herederos de Filomena Rojas Cifuentes ” es de contornos netamente procesales y no define en forma sustancial “(…) derechos reales los cuales deben ser discutidos en este trámite (…)” pues nótese, como por la naturaleza de este asunto se requiere como elemento axiológico la privación injusta de la posesión del demandante por medios fraudulentos, clandestinos y violentos, de manera que, la decisión proferida en su momento por el Tribunal, es a todas luces licita, así se haya proferido al interior de un proceso ejecutivo, itérese, para que tenga incidencia en el tramite en pro de las pretensiones de la demanda , son requeridos actos que se configuren en vías de hecho.

En línea de lo anterior, al no estructurarse el elemento axial de

al interior de un proceso ejecutivo, itérese, para que tenga incidencia en el tramite en pro de las pretensiones de la demanda , son requeridos actos que se configuren en vías de h

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