TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00236-00-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2018-00236-00-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, Julio siete (07) de dos mil veintidós (2022).
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 040 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
Proceso: VERBAL
Demandante: FÉLIX MORALES VILLAMIL Y/O
Demandado: RAMÓN ELÍAS VARGAS HERRERA Y/O
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 19 de noviembre de 2021 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por los señores FÉLIX MORALES VILLAMIL y MARTHA YANETH PAREJA OSPINA en contra de RAMON ELIAS VARGAS
HERRERA, Herederos de JOSE CRISTOBAL NIÑO BECERRA,
TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.
II. ANTECEDENTES:
Los demandantes, en calidad de padres de JULIER MORALES PAREJA, instauran el presente proceso (Fl. 123 y siguientes C1 expediente digital) para que con citación y audiencia de RAMON ELIAS VARGAS HERRERA en calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas SSH-221, de los herederos de
JOSE CRISTOBAL NIÑO BECERRA y de TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS,
con citación y audiencia de RAMON ELIAS VARGAS HERRERA en calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas SSH-221, de los herederos de JOSE CRISTOBAL NIÑO BECERRA y de TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS, en calidad de propietarios y empresa afiliadora del vehículo, respectivamente así como de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES , en calidad de aseguradora del vehículo, se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios a ell os ocasionados con ocasión del fallecimiento de su menor hija en accidente de tránsito acaecido el 8 de abril del 2017. En consecuencia , se los condene solidariamente al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Lucro Cesante futuro: $64.098.357 a favor de Félix Morales Villamil y $66.308.148.88 a favor de Martha Yaneth Pareja Ospina.
Por concepto de Perjuicio morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los padres.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
Dte: Félix Morales Villamil y/o
Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros
2 El 8 de abril del 2017 , aproximadamente a las 20:20 horas en el Kilómetro 2, vía a Ibagué, sector de Chapetón, Barrio La Meseta, la menor JULIER MORALES PAREJA fue arrollada por el conductor de la buseta de servicio público de placas SSH -221, quien procedió a darse a la fuga dejando la víctima abandonada.
MORALES PAREJA fue arrollada por el conductor de la buseta de servicio público de placas SSH -221, quien procedió a darse a la fuga dejando la víctima abandonada.
Según el informe de necropsia, a consecuencia del accidente, JULIER MORALES PAREJA, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad , sufrió “…dos hemorragias subaracnoideas con edema cerebral que la lleva a su deceso”
La menor, se desempeñaba como comerciante independiente o informal con ingresos de aproximadamente 1 SMLMV, contribuyendo económicamente a sus progenitores toda vez que los mismos no poseían trabajos estables, al desempeñarse el padre como ayudante de construcción y la madre, a oficios varios.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. (Fls. 223 y ss C1 Expediente digital), contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la dem anda, por cuanto el informe de accidente de tránsito no indica exactamente la placa del vehículo, propone las excepciones de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y CONSECUENTE AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA; REBAJA DE LA INDEM NIZACION – COLISION DE CULPAS; TASACION EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS y, objeta el juramento estimatorio.
Respecto del contrato de seguro, propone las excepciones de SUJECION A LAS
TASACION EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS y, objeta el juramento estimatorio.
Respecto del contrato de seguro, propone las excepciones de SUJECION A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO conforme a la póliza de seguro AA002632; LIMITE DEL VALOR
ASEGURADO, LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA;
DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y la INNOMINADA.
RAMON ELIAS VARGAS HERRERA (Fl. 2 75 y ss C1 Expediente digital), se opone a las pretensiones de la demanda, indican do que no es cierto que la hubiera arrollado, habida cuenta que la menor se atravesó por la vía en que circulaba y debido a las condiciones climáticas y del lugar – lluvia y p oca iluminación se causó el incidente sin poder tomar medidas para evitarlo. Además, por tratarse de una menor de edad no se aportó el permiso especial que requería para labora r, así como tampoco se aportó prueba de la actividad que se dice ejercía por tan to no hay lugar a reconocer perjuicios inmateriales. Propone las excepciones de VIOLACION DE NORMAS Y REGLAMENTOS DE TRANSITO POR PARTE DEL PEATON, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, COMPENSACION DE CULPAS y la GENERICA, así mismo, objeta el juramento estimatorio.Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
Dte: Félix Morales Villamil y/o
Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros
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Los HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA , señores JOSE
Dte: Félix Morales Villamil y/o
Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros
3 Los HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA , señores JOSE CRISTOBAL, HENRY, LUZ MARY, MARIA ASTRID , LEONADOR FABIO CASTAÑEDA NIÑO (Fl. 2 85 y ss C1 Expediente digital) , JOSE ILMER NIÑO ROJAS y CESAR AUGUSTO NIÑO ROJAS (Fl. 295 y ss C1 Expediente digi tal), contestan la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponen las excepciones que denominaron FALTA DE LEGITIMACION POR PARTE DE LOS DEMANDANTES PARA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL DE CUJUS JULIER MORALES PAREJA CON LOS DEMANDANTES EN EL PRESENTE ASUNTO, en tanto no está acreditada la dependencia económica de la fallecida con los progenitores; FALTA DE INTEGRAR EL LITISCONSORCIO POR PASIVA, en tanto no se ha vinculado al proceso a la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MORA quien fue la últim a esposa de JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA y se encuentra reconocida como heredera en el Juzgado 5 de Familia de Ibagué.
El curador Ad litem de los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA (Fl. 318 y ss C1 Expediente digital), contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo probado dentro del proceso.
MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MORA (Fl. 380 y ss C1 Expediente digital) ,
la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo probado dentro del proceso.
MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MORA (Fl. 380 y ss C1 Expediente digital) , contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la dema nda. Propone las excepciones de FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, en tanto ni en el poder ni en la demanda se menciona su nombre y además todos los bienes en cabeza de JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA fueron adquiridos antes del matrimonio, por tanto , el haber de la sociedad conyugal sigue siendo cero.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C audiencia de
Juzgamiento):
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante proveído del 19 de noviembre de 2021 y en atención a las consideraciones allí expuestas, declaró: (I) Probada la excepción de “Falta de legitimación por parte de los demandantes para acreditar dependencia económica de Julieth Morales Pareja con los demandados” e improbadas el resto de excepciones. (ii) Declaró civil y extracontractualmente responsables a Ramón Elías Vargas Herrera, Transportes Flota Cambulos S.A. y a los Herederos de José Cristóbal Niño Becerra, por el daño extracontractual ocasionado a los demandantes; (iii) Los condenó al pago de 35 S.M.L.M.V. equivalente a $31.798.410 a favor de Félix Morales Villamil y 20 S.M.L.M.V equivalente a $ 18.170.520, a favor de Martha Yaneth Pareja Ospina,
35 S.M.L.M.V. equivalente a $31.798.410 a favor de Félix Morales Villamil y 20 S.M.L.M.V equivalente a $ 18.170.520, a favor de Martha Yaneth Pareja Ospina, por concepto de daño moral. (iv) Condenó a La Equidad Seguros Generales O.C. al pago de la suma de por tal concepto la suma de $49’968.930 y (v) negó la pretensión de condena por lucro cesante.
Como sustento de su decisión, señaló el juez de instancia que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa y p or lo tanto, losRadicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
Dte: Félix Morales Villamil y/o
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4 demandados solo se exoneran demostrando una causa extraña como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima , sin que hubieran logrado hacerlo , lo anterior teniendo en cuenta el informe de accidente de tránsito que determinó como causa del accidente “Falta de precaución por niebla, lluvia o humo” y la declaración de Jhon Hernando Correa, agente de policía del laboratorio móvil de criminalística que atendió el accidente.
Que conforme los anter iores medios probatorios, en el sitio de los hechos no hay andenes ni demarcación para tránsito de peatones, por lo tanto, Julier se desplazaba por la única vía disponible, por tanto, no se le podía atribuir responsabilidad por tal hecho, teniendo el conductor del vehículo el deber jurídico de tomar todas las precauciones necesarias para evitar causarle daño a personas
desplazaba por la única vía disponible, por tanto, no se le podía atribuir responsabilidad por tal hecho, teniendo el conductor del vehículo el deber jurídico de tomar todas las precauciones necesarias para evitar causarle daño a personas que no tienen posibilidad de transitar por otra vía , máxime cuando d e acuerdo a los medios probatorios, la carretera estaba húmeda pues el clima era de lluvia, lo que implica que la calle estaba mojada y se hallaban mermadas las condiciones de visibilidad teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en horas de la noche.
Frente a la pretensión de lucro cesante, indica que la mad re, señora Martha Yaneth Pareja Ospina , informó que vivía en Caquetá trabajando en fincas ganaderas, viéndose cada mes con la menor, quien vivía con su abuela paterna desde que tenía 9 años de edad y laboraba en casa de familia o en restaurantes para ayuda rse en sus estudios y ayudar a sus hermanos, por lo que no se evidencia dependencia económica de los padres respecto de su hija.
Respecto de los daños morales encontró el despacho desapego de la madre, pues en su interrogatorio, ni siquiera recordó aspectos como el nombre de la abuela con quien vivía la niña, el colegio donde aquella estudiaba , además que la menor convivía con su abuela desde los 9 años de edad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzaron en apelación:
RAMON ELIAS VARGAS H ERRERA y FLOTA CAMBULOS S.A. indicando que
(i) el juez no evaluó la conducta de la víctima , pues el hecho de que no existiese n
Contra dicha decisión se alzaron en apelación:
RAMON ELIAS VARGAS H ERRERA y FLOTA CAMBULOS S.A. indicando que
(i) el juez no evaluó la conducta de la víctima , pues el hecho de que no existiese n andenes para el desplazamiento de los peatones no hace que de suyo la precaución sea mayor para los conductores, pues también los peatones deben tenerla en grado sumo . (ii) No se estableció cual era la responsabilidad del conductor del vehículo pues se limitó el juzgador a hacer referencia a los daños en el vehículo. (iii) No condenó en costas a los demandantes a pesar de que se declaró prospera una de las excepciones propuestas y (iv) le parece excesiva la condena por agencias en derecho.
Los HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA (i) se duelen de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia , pues las condiciones que se presentaron antes, durante y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos,Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
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5 solo fueron reprochadas para el conductor del rodante , pudiéndose colegir que las condiciones meteorológicas afectaban a las dos partes, tanto a quien manejaba el rodante, como a quien transitaba por el lugar . Además, si no existía vía peatonal, conforme a las normas de tránsito , existía para el transeúnte la prohibición de circular, por lo tanto, lo interpretado por el Ad Quo, desequilibra la igualdad entre las partes . (ii) No se indicó cuáles eran los efectos de la prosperidad de la
circular, por lo tanto, lo interpretado por el Ad Quo, desequilibra la igualdad entre las partes . (ii) No se indicó cuáles eran los efectos de la prosperidad de la excepción por ellos propuesta y que tendría efectos de sanción para la parte a quien le fuera adversa la sentencia y (iii) les parece excesiva la condena por agencias en derecho.
La PARTE DEMANDANTE, se muestra inconforme (i) respecto a la negativa de reconocer perjuicios en su modalidad de lucro cesante, en tanto la víctima realizaba una actividad laboral informal como comerciante, aseadora de hogares y los fines de semana como ayudante en diferentes restaurantes que le generaba un ingreso para su propio sostenimiento así como el de sus padres FÉLIX MORALES VILLAMIL con quien convivía y MARTHA YANETH PAREJA OSPINA a quien le colaboraba para la manutención de sus hermanos. (ii) Respecto a la diferenciación que se hizo entre los padres a efectos de reconocer el perjuicio moral, desconociendo el dolor que se presume sufrió la madre debido a la falta de convivencia con la víctima, así como el desconocimiento de las actividades cotidianas de aquella, sin tener en cuenta su grado de escolaridad y la confusión que mostro al responder cada uno de los interrogantes.
CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo.
2. En tanto una de las inconformidades de los demandados radica en la afirmada
cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo.
2. En tanto una de las inconformidades de los demandados radica en la afirmada responsabilidad de la víctima en la causación del accidente , la sala abordará primeramente este tema para luego adentrarse en el tema de apelación de la parte actora referente al reconocimiento del lucro cesante y perjuicios morales a favor de la señora MARTHA YANETH PAREJA OSPINA y finalmente se pronunciará respecto al tema de las condenas en costas,
3. En ese orden de ideas, debe empezarse por recordar que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa, evento en el cual se releva a la víctima del deber de demostrar la culpa del demandado, bastándole solo probar el hecho dañino, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, pues la culpa se presume, recayendo sobre el demandado la carga de derruir tal presunción aleg ando una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa de la victima o el hecho de un tercero.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de laRadicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
Dte: Félix Morales Villamil y/o
Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros
6 víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la jurisprudencia especializada:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se
6 víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la jurisprudencia especializada:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, com o hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito de l ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 de septiembre 15 del 2016. Rad. 25290 31 03 002 2010 00111 01)
4. En el presente asunto, aparece demostrado:
4.1 Conforme el informe policial de accidente de tránsito (Fl s. 8 a 12 C1 expediente digital) que el accidente tuvo lugar el 08 de abril de 2017 a las 20:08
4.1 Conforme el informe policial de accidente de tránsito (Fl s. 8 a 12 C1 expediente digital) que el accidente tuvo lugar el 08 de abril de 2017 a las 20:08 horas en el Km 2 vía a Chapetón, en zona urbana, sobre tramo de una vía recta y pendiente, con una calzada de dos carriles en doble sentido , bermas y sin aceras. Respecto de las condiciones climáticas, había p resencia de lluvia, la vía se encontraba mojada y el sector no contaba con iluminación artificial.
De igual forma, que en el sitio de los hechos se encontró el cuerpo sin vida de la menor JULIER MORALES PAREJA presentando trauma craneal severo y lesión en órbita derecha según el informe de inspección al cadáver (folios 18 a 22 C1 expediente digital), así como “… unidad de luz delantera, costado derecho. Luces parte anterior ”, y en el croquis del accidente de tránsito se da cuenta de la presencia en la vía de vestigios de vidrio (1); “residuos vehículo” (2) que según el informe de inspección al cadáver corresponde a “ elemento propio de una direccional acompañante de luz delantera”; metal protector de luz (3) que según el informe de inspección técnica al cadáver corresponde al “ protector de aluminio de la pasta y luz delantera de la unidad frontal anterior del vehículo”.
Y que se codificó al vehículo que atropello a la víctima con el número 138 “ falta de precaución por niebla, lluvia o humo ” indicándose que “se codifica teniendo en cuenta los vestigios o residuos desprendidos en la farola, al parecer delantera
precaución por niebla, lluvia o humo ” indicándose que “se codifica teniendo en cuenta los vestigios o residuos desprendidos en la farola, al parecer delantera derecha de un vehículo tipo buseta, esto pendiente de confirmar ”, en tanto el conductor se dio a la fuga.
4.2 Con el informe pericial de necropsia practicado por medicina legal (Folios 33 a 37 C1 expediente digital), que la menor pesaba entre 65 y 70 kilos y tenía una talla de 1.62 cm, y que como principales hallazgos se anota que presenta una “fractura en la base del cr áneo en la parte posterior ” de 9 x 0.1 cm , así como “ hemorragiaRadicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
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7 subaracnoidea lacunar frontal derecha y frontal izquierda con reblandecimiento del cerebro suyacente” y al examen físico se encontró “ abrasión en cara y miembro inferior derecho”, en la región lumbar “ abrasión central de 5 x 4 cm de bordes mal definidos” y en las extremidades inferiores “ cara interna. Abrasión irregular de 8 x 4 cm de bordes mal definidos”
5. Respecto a la forma como ocurrió el accidente, el conductor del vehículo tipo bus, señor RAMON ELIAS VARGAS HERRERA , al momento de contestar la demanda afirma que “la menor fallecida se atravesó por la vía en que transitaba el vehículo conducido por éste y, debido a las condiciones climáticas del lugar – lluvia y poca iluminación – se causó el incidente sin poder tomar medidas que evitaran el suceso”
vehículo conducido por éste y, debido a las condiciones climáticas del lugar – lluvia y poca iluminación – se causó el incidente sin poder tomar medidas que evitaran el suceso”
Y en el curso de su interrogatorio de parte (Min 0:35:41 CD 09 Expediente digital), señaló que “ yo venía a las ocho de la noche, estaba lloviendo y esa carretera es angostica, un aguacero que no se veía nada, y por ahí, la gente tira así palos o hacer algo para que uno pare para poderlo robar, entonces yo venía bajando, venía bajando cuando de pronto sentí un mamonazo, pero yo no pensaba que fuera una persona, entonces yo seguí, me fui normal. Yo al día siguiente fue que me enteré que era una muchacha, porque de resto yo no me había enterado”. Que él venía de la Vereda Cay, porque fue a recoger allí a su compañero Fredy Soler y se dirigían a las canchas de Mirolindo en la ciudad de Ibagué, a jugar un partido de fútbol y no h abía consumido bebidas alcohólicas. Que la vía es muy cerrada, enmalezada, trató de parar, pero le dio miedo y se fue.
De igual forma señaló que acaecido el incidente guardo el bus en una bomba cerca al batallón, vio que el parabrisas estaba “Chitiado”, o sea que ya estaba para caerse y tenía una direccional partida. Que una vez se dio cuenta del accidente, se presentó en la empresa y después a una patrulla de policía.
Por su parte, el testigo FREDY SOLER MURILLO (Min 1:08:23 CD 09 Expediente digital), señalo que el día de los hechos, se desplazaba con Ramón Vargas en la
Por su parte, el testigo FREDY SOLER MURILLO (Min 1:08:23 CD 09 Expediente digital), señalo que el día de los hechos, se desplazaba con Ramón Vargas en la buseta. “eso fue del Libertador para arriba, en La Vega... Él subió a recogerme ese día para ir a jugar fútbol, caía mucha agua, demasiada agua, se veía muy poco y pues en esos tiempos esa carretera no tenía ni iluminación, era muy enrastrojada hacía los lados, eso no tenía canales ni nada, era muy difícil, eso ni demarcada estaba, ni líneas tenía. Cuando nosotros bajábamos a una velocidad como de 50 KM, yo venía al lado derecho de él porqu e trae una puerta la buseta cuando escuchamos un golpe, yo personalmente solo escuché un golpe, no vi con que fue, pero como ha ocurrido que tiran cosas para robarlo a uno de allá, entonces él siguió, nosotros seguimos normal, pero nunca pensé que hubiera sido una persona”
Respecto a la vía señala que a lado y lado había maleza, o sea, “matas que no dejan visibilizar muy bien ” y que para esa época no existían andenes, aunque en la actualidad si existen, que no había señales de tránsito “ y si las había esta ban tapadas”. Que el sitio era muy oscuro, que la buseta traía luces encendidas y queRadicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
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8 sintieron el golpe, Ramón intentó en un primer momento frenar, pero después siguió hacia el batallón en una estación de gasolina, que al ingresar el vehículo,
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8 sintieron el golpe, Ramón intentó en un primer momento frenar, pero después siguió hacia el batallón en una estación de gasolina, que al ingresar el vehículo, advirtieron que el panorámico estaba “chitiado”, una direccional estaba rota, pero estaba lloviendo muy duro por lo que corrió hacia las islas de la estación para no mojarse. Que al otro día Ramón le aviso que habían atropellado una persona
6. Conforme lo anterior, se tiene que la versión de los deponentes, en cuanto a las condiciones climáticas y de estado de la vía coinciden efectivamente, con los medios probatorios arriba señalados, por lo tanto, cierto resulta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:00 p.m., que a esa hora estaba lloviendo y que la vía no contaba con iluminación artificial.
También se encuentra probado la vía que no contaba con demarcación para paso de peatones, pues de ello da cuenta el informe de accidente de tránsito ; el testimonio de SOLER MURILLO conforme el cual “… en esos tiempos esa carretera no tenía ni iluminación, era muy enrastrojada hacía los lados, eso no tenía canales ni nada, era muy difícil, eso ni demarcada estaba, ni líneas tenía ” y el testimonio de J HON HERNAN CORREA OLIVEROS (Min. 03:39 Continuación audiencia inicial C8 expediente digital), quien para la época de los hechos laboraba como funcionario de la policía judicial de la seccional de tránsito y transporte de la ciudad de Ibagué adscrito al laboratorio móvil de criminalística, encargado de realizar el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos,
laboraba como funcionario de la policía judicial de la seccional de tránsito y transporte de la ciudad de Ibagué adscrito al laboratorio móvil de criminalística, encargado de realizar el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, quien frente a las características de la vía señaló “… es una calzada de dos carriles, de doble sentido vehicular que no tenía el respectivo paso peatonal o el sendero peatonal para que los peatones hicieran tránsito por un lugar diferente al de los vehículos” agregando más adelante que “… las condiciones de diseño de la vía obligaban seguramente a los peatones a transitar por el mismo lugar de los vehículos”. De igual forma el demandado RAMON ELIAS VARGAS HERRERA advirtió en su interrogatorio de parte que “… esa carretera es angostica”
En este preciso aspecto, fundan los apelantes la alegada culpa exclusiva de la víctima, en tanto afirman que la menor se desplazaba por esa vía con violación de normas de tránsito, especialmente las contenidas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, que obligan a los peatones a no invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, a cruzar la vía respetando las se ñales de tránsito, cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo y a transitar por las zonas especialmente demarcadas para los peatones.
6.1 En su declaración, FELIX MORALES VILLAMARIN (Min 05:30 CD 09 Expediente digital), padre de la v íctima, informó que su hija JULIER MORALES PAREJA se encontraba adelantando la validación de su bachillerato los días
Expediente digital), padre de la v íctima, informó que su hija JULIER MORALES PAREJA se encontraba adelantando la validación de su bachillerato los días sábados en el Colegio Rafael Uribe Uribe en la Vereda Chapetón, hasta las 6:00 pm., por lo que el d ía de los acontecimientos, se desplazaba caminando desde el colegio hacia su casa de habitación.
No existe en el plenario, prueba que permita corroborar la existencia de otro trayecto, distinto a aquel que la víctima tomó el día de los hechos y que leRadicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00
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9 ofreciera condiciones más seguras en su desplazamiento , por lo que no se puede derivar imprudencia o culpa solo por haber tomado un camino que no contaba con aceras, andenes o espacios demarcados para el tr ánsito de peatones pues tal como lo afirmó el testigo JHON HERNAN CORREA OLIVEROS “… las condiciones de diseño de la vía obligaban seguramente a los peatones a transitar por el mismo lugar de los vehículos ”, agregando más adelante que “… en el tramo donde ocurrió el accidente pues no existía ese sitio especifico, no existía en cuanto a señalización y demarca ción, ni tampoco una intersección donde se conmine a los peatones a usar para el cruce respectivo ”, sin que tampoco esté demostrado que en el lugar , estaba prohibido el tránsito de peatones y es claro que, no puede hablarse de la violación de normas de tr ánsito referidas a la obligación para el peatón de transitar por “ zonas especialmente demarcadas para
demostrado que en el lugar , estaba prohibido el tránsito de peatones y es claro que, no puede hablarse de la violación de normas de tr ánsito referidas a la obligación para el peatón de transitar por “ zonas especialmente demarcadas para el tránsito de peatones”, cuando en el lugar éstas no existen.
De igual forma, no aparece en el expediente prueba alguna que permita corroborar la afirmación hecha por RAMON ELIAS VARGAS HERRERA , conductor del bus , en su escrito de contestación a la demanda, conforme el cual, la víctima atravesó imprudentemente la vía, es más, tal hipótesis ni siquiera es mencionada por el mismo en su interrogatorio de par te, así como tampoco por el testigo FREDY SOLER MURILLO quien lo acompañaba el día de los hechos , pues ambos son contestes en indicar que ni siquiera se percataron de su presencia en la vía.
7. Conforme los recurrentes, la posición final del cuerpo de la víctima en la vía, también da cuenta que ésta se desplazaba impr udentemente dentro de la misma, en tanto se ubica de manera transversal sobre la carretera.
Es importante en éste punto detenernos sobre el informe pericial de necropsia practicado por medi cina legal (Folios 33 a 37 C1 expediente digital) conforme el cual el cuerpo de la víctima presentaba una “ fractura en la base del cráneo en la parte posterior” de 9 x 0.1 cm, “abrasión en cara y miembro inferior derecho”, en la región lumbar “ abrasión cen tral de 5 x 4 cm de bordes mal definidos ” y en las extremidades inferiores “cara interna. Abrasión irregular de 8 x 4 cm de bordes mal
región lumbar “ abrasión cen tral de 5 x 4 cm de bordes mal definidos ” y en las extremidades inferiores “cara interna. Abrasión irregular de 8 x 4 cm de bordes mal definidos”
Nótese como la lesión más grave se recibió en la parte posterior de la base del cráneo fracturándolo, produci endo en el encéfalo “ dos hemorragias subara