TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2019-00273-02-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2019-00273-02-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta número 031 del 25 de abril de 2024).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Apelación de Sentencia.
Proceso: Rendición de Cuentas
Demandante: Marlene Espinosa Cardozo.
Demandados: Fundación Academia Juan Vucetich Radicado: 73001-31-03-001-2019-00273-02.
Se decide lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto de forma directa por la demandante y de manera adhesiva por los demandados en contra de la sentencia de agosto 25 de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de redición de cuentas promovido por la señora Marlene Espinosa Cardozo en contra de la Fundación Academia Juan Vucetich y otros. Rad.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso , esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I. ANTECEDENTES2
1.- Mediante apoderado judicial la señora MARLENE ESPINOSA
se hará el recuento de los siguientes:
I. ANTECEDENTES2
1.- Mediante apoderado judicial la señora MARLENE ESPINOSA CARDOZO anunciando ser “(…) Miembro Fundador y Vicepresidente de la Fundación Academia Juan Vucetich (…)”, promueve “(…) DEMANDA RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS de Mayor cuantía contra el señor AUGUSTO BERMÚDEZ MORENO (…) quien f unge como Representante Legal, Presidente y Director de la Fundación Academia Juan Vucetich; contra el señor DUGLAS BENAVIDES BARBOSA (…) en calidad de Revisor Fiscal de la Fundación Academia Juan Vucetich; contra el señor WALTER MAURICIO BERMUDEZ AGUIRRE y la señora LUZ MYRIAM AGUIRRE DE BERMUDEZ en calidad de Tesoreros de la Fundación Academia de Criminalística Juan Vucetich, para que se ordene:
a).- Rendir cuentas al señor AUGUSTO BERMUEDEZ MORENO en su condición de representante legal, Director y Presidente de la FUNDACION ACADEMIA JUAN VUCETICH desde su creación el 5 de abril de 2008 hasta a fecha en que se haga la rendición. Además, se “(…) pida la valoración y aprobación de los aportes ordinarios y extraordinarios que en especie - intelectuales - hicieron los señores
AUGUSTO BERMUEDEZ MORENO, LUZ MYRIAM AGUIRRE DE
BERMUDEZ, WALTER MAURICIO BERMUDEZ AGUIRRE a la
FUNDACIÓN ACADEMIA JUAN VUCETICH”.
b).- Se pida al Revisor Fiscal los informes financieros en los que
BERMUDEZ, WALTER MAURICIO BERMUDEZ AGUIRRE a la
FUNDACIÓN ACADEMIA JUAN VUCETICH”.
b).- Se pida al Revisor Fiscal los informes financieros en los que se vean reflejado los aportes y m anejos de la cuenta de ahorros conforme a los reportes entregados por el Banco BBVA.
c).- Se pida al señor AUGUSTO BERMÚDEZ MORENO la relación de estudiantes que ha tenido la Fundación desde su creación, con los gastos pagados por cada uno de ellos con lo s correspondientes3
soportes contables que son diligenciados por la secretaria de la Academia.
d).- Que en caso de no rendir se cuentas se ordene los demandados, devolver las sumas de dinero referenciadas y las que se prueben en la liquidación que se haga conforme la información con los correspondientes excedentes, emolumentos que estimo en cuantía superior (…) ($200’000.000.oo) para ser reinvertidos en la Fundación conforme lo establecen los Estatutos.
e).- Ordenar al señor AUGUSTO BERMUEDEZ MORENO y al señor DUGLAS BENAVIDEZ BARBOSA, presente los soportes contables correspondientes (libros, facturas, extractos bancarios, comprob antes ingresos y egresos, balances, estados financieros).
f).- Condenar a los demandados en costas del proceso y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 2.- Se comenta que en asamblea realizada el 5 de abril de 2008, se constituyó la asociación sin ánimo de lucro denominada Fundación
en derecho.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 2.- Se comenta que en asamblea realizada el 5 de abril de 2008, se constituyó la asociación sin ánimo de lucro denominada Fundación Academia Juan Vucetich, con capital social inicial de $10.000.000, con valor nominal de $2.000.000, pagado por la actora, además, se nombró como “(…) Presidente Augusto Bermúdez Moreno , Vicepresidente Marlene Espinosa Cardozo, Revisor Fiscal Duglas Benavidez Barbosa”. El reconocimiento de la personería jurídica se dio el 1° de julio de 2008, con resolución #5441, de la Secretaría de Gobierno Departamental del Tolima. 3.- Luego de relatarse otros cambios internos se indicó que el tesorero, el revisor fiscal, el director y representante legal, no han presentado cuentas ni informes desde la constitución de la fundación y4
hasta la fecha de presentación de esta demanda, ni han permitido auditoría, acto que fue solicitado por la demandante el 28 de febrero de 2018 y que se intentó superar con la entrega de un balance general en la asamblea ordinaria # 4, del 31 de marzo de 2018, al 31 de diciembre de 2017, sin cumplir requisitos. 4.- Pese a los posteriores requerimientos, se mantiene la renuencia de la fundación y sus dirigentes en permitir la revisión general de los estados financieros de la entidad solicitado s por la demandante como vicepresidente y miembro fundadora. En razón a esta situación, la actora Marlene Espinosa presentó renuncia ante la fundación como miembro, sin embargo, desistió de la misma el 29 de junio de 2019 considerando
vicepresidente y miembro fundadora. En razón a esta situación, la actora Marlene Espinosa presentó renuncia ante la fundación como miembro, sin embargo, desistió de la misma el 29 de junio de 2019 considerando que hasta ese momento no se había convocado la asamblea para decidir sobre su renuncia. 5.- El 17 de julio de 2018, el señor Augusto Bermúdez (presidente de la fundación ), informa a la actora con oficio DG -104-170718 que, en asamblea del 19 de junio de 2018, se le aceptó su solicitud de renuncia, pero, el 13 de agosto de 2018 la interesada Marlene Espinosa solicitó derogatoria del acta de asamblea mediante la cual se le había aceptado su renuncia, además de insistir en corregir anomalías y malos manejos de la fundación. 6.- Como reemplazo de la señora MARLENE ESPINOSA CARDOZO se ordenó inscribir al señor Walter Mauricio Bermúdez Aguirre según Resolución #821, del 6 de agosto de 2018, acto contra el cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, medios defensivos que se resolvieron por resolución 888, del 26 de julio de 2019, donde la Gobernación del Tolima dejó sin efectos la inscripción de dignatarios de la Fundación Academia Juan Vucetich.5
7.- Terminó diciendo que durante el tiempo de funcionamiento de la Academia se ha cobrado más de $800.000 a cada estudiante, por matrícula y semestres, teniendo promedio de 100 estudiantes en cada semestre, además de otros gastos como prácticas, materiales, certificaciones, derechos de grado, constancias, sanciones, entre otros ;
matrícula y semestres, teniendo promedio de 100 estudiantes en cada semestre, además de otros gastos como prácticas, materiales, certificaciones, derechos de grado, constancias, sanciones, entre otros ; sin que hasta este momento los directivos hayan realizado inversión alguna en pro del cumplimiento del objeto de la fundación. 8.- El juramento estimatorio se fijó en la suma de 200 millones de pesos.1 II.- TRÁMITE. 1.- La demanda fue admitida por auto de noviembre 13 de 2019, donde se dispuso su enteramiento, 2 proveído que posteriormente fue adicionado.3 2.- La Fundación Academia Juan Vucetich , AUGUSTO BERMUDEZ MORENO, LUZ MIRIAM AGUIRRE BERMUDEZ, WALTER MAURICIO BERMUDEZ AGUIRRE y DUGLAS BENAVIDES BARBOSA, en documentos independientes pero con los mismos argumentos se opusieron a las pretensiones, excepcionando de mérito: “PREJUDICIALIDAD – OBJECION
AL JURAMENTO ESTIMAT ORIO REALIZADO POR LA DEMANDANTE A
TRAVES DE SU APODERADO – INEXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO
NECESARIO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA E INTERES
JURIDICO RESPECTO DE LA PARTE PASIVA QUE DEFIENDO –
INEXISTENCIA DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN CAUSA E INTERES JURIDICO RESPECTO DE LA
PARTE ACTIVA – INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA
QUE PROSPEREN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – OPOSICION A
1 Pdf 001. Fl. 134 a 152. Exp. Digt. C.1.
PARTE ACTIVA – INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA
QUE PROSPEREN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – OPOSICION A
1 Pdf 001. Fl. 134 a 152. Exp. Digt. C.1. 2 Pdf 001, fl. 54. Exp. Digt. C.1. 3 Pdf 001, fl. 208 y 209. Exp. Digt. C.1.6
QUE SE ORDENE LA RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS
SOLICITADA POR LA DEMANDANTE POR EL SEÑOR AUGUSTO
BERMUDEZ MORENO, MAYOR Y DE ESTA VECINDAD, EN CALIDAD DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN ACADEMIA JUAN
VUCETICH –DECLARACION OFICIOSA DE EXCEPCIÓN O GENERICA”.4
En documento aparte se propusieron excepciones previas,5 las que fueron descorridas por el extremo actor6 y resueltas de forma negativa el 28 de julio de 2022.7 3.- El 25 de enero de 2023 se adelantó la audiencia del art. 372 del C.G.P., escuchándose en interrogatorio a la demandante, 8 al señor AUGUSTO BERMÚDEZ MORENO quien funge como Representante Legal de la Fundación Academia Juan Vucetich,9 al señor WALTER MAURICIO BERMUDEZ AGUIRRE 10 y a la señora LUZ MYRIAM AGUIRRE DE BERMUDEZ.11 Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas, disponiéndose la práctica de las testimoni ales de Angélica Victoria Martínez Rodríguez ,12 Mauricio Guzmán Rodríguez ,13 Judith Alvarado
BERMUDEZ.11 Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas, disponiéndose la práctica de las testimoni ales de Angélica Victoria Martínez Rodríguez ,12 Mauricio Guzmán Rodríguez ,13 Judith Alvarado Varón14 y Gustavo Martínez Toledo.15 El 25 de agosto de 2023 se continuó con la diligencia de instrucción y juzgamiento negándose la solicitud de pérdida de competencia para continuar con los alegatos de conclusión.16 III.- LA SENTENCIA. 1.- En audiencia de agosto 25 de 2023, el a quo declaró: “(…) probada la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Marlene
4 Pdf 001, fl. 208 y 209, 216 a 232, 233 a 254. Exp. Digt. C.1. 5 Pdf 001, fl. 255 a 274, 275 a 288, 289 y 290. Exp. Digt. C.1. 6 Pdf 001, fl. 302 a 315. Exp. Digt. C.1 y pdf 003 C.1. 7 Pdf 05. Exp. Digt. C. Excp. Previas. 8 Minuto 07:02 a 22:52. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 9 Minuto 24:35 a 35:55. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 10 Minuto 38:53 a 45:01. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 11 Minuto 46:02 a 56:29. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 12 Minuto 01:03:04 a 01:16:32. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 13 Minuto 01:18:42 a 01:24:50. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1.
12 Minuto 01:03:04 a 01:16:32. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 13 Minuto 01:18:42 a 01:24:50. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 14 Minuto 01:26:28 a 01:33:19. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 15 Minuto 01:37:00 a 01:16:32. Video pdf 028, Exp. Digt. C.1. 16 Pdf 082. Exp. Digt.7
Espinosa Cardozo (…) Negar las pretensiones de la demanda (…) Condenar en costas a la demandante (…)”.17 1.1.- Luego de hacer referencia al fin pretendido con el proceso de rendición provocada de cuentas , se adentró en el estudio de la legitimación por activa y pasiva, a fin de determinar la “(…) existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió (…)”. En dicho sentido señaló que, la demandante “(…) Marlene Espinoza Cardozo, como integrante fundadora y vicepresidente de la Fundación Academia Juan Vucetich, reclama al representante de esta y a los demás integrantes de la junta directiva, rendición detallada de cuentas, durante el tiempo que han estado a cargo de la administración y dirección de la Academia ”, empero, halló probada la falta de legitimación por activa en razón a que desde “(…) el 7 de junio de 2018, la señora Marlene Espinoza Cardozo, renunció a su membresía, como fundadora de la Fundación (…) Su renuncia se le aceptó e n asamblea
legitimación por activa en razón a que desde “(…) el 7 de junio de 2018, la señora Marlene Espinoza Cardozo, renunció a su membresía, como fundadora de la Fundación (…) Su renuncia se le aceptó e n asamblea extraordinaria del 19 de junio de 2018, y en su reemplazó, en asamblea extraordinaria del 26 de junio de 2018, se designó como vicepresidente a Walter Mauricio Bermúdez (…)”, pero, la Gobernación del Tolima mediante resolución 888, del 26 de julio de 2019, dejó sin efectos la “(…) inscripción de la designación del vicepresidente Walter Mauricio Bermúdez, realizada mediante la resolución 821, del 6 de agosto de 2018, considerando que la convocatoria a la asamblea extraordinaria, del 19 de junio de 2018, mediante la cual se aceptó la renuncia de la demandante, fue ilegal, por no convocársele a dicha sesión extraordinaria (…) La Fundación demandó nulidad y restablecimiento del derecho, por esa decisión, ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, con radicación 73001-3333-0112019-00329-00, sin que este despacho haya sido informado del
17 Pdf 082. Exp. Digt.8
resultado”, por lo que se está en presencia de una presunción de legalidad, “(…) Por lo tanto, este despacho tiene el deber legal de atribuirle plena eficacia, a la designación del vicepresidente Bermúdez”. 1.2.- Según lo dicho, concluyó que la “(…) demandante desde el 19 de junio de 2018, ya no es integrante de la Fundación y, en consecuencia,
plena eficacia, a la designación del vicepresidente Bermúdez”. 1.2.- Según lo dicho, concluyó que la “(…) demandante desde el 19 de junio de 2018, ya no es integrante de la Fundación y, en consecuencia, en la fecha de presentación de su demanda, 18 de octubre de 2019, carecía de legitimación para exigir que se le presentaran cuentas, porque ya no tenía ninguna clase de vinculó con la Fundación (…) Es así como, conforme los estatutos de la Fundación, ha establecido en el artículo 11 las causales de retiro, entre otras, el retiro voluntario, tal y como aconteció con la señora Marlene Espinoza Cardozo , renuncia que se aceptó en la asamblea extraordinaria del 19 de junio de 2018, de la cual este despacho no tiene conocimiento de que haya sido impugnada (…) Entonces, en estas circunstancias, la aceptación de la renuncia de la demandante a su membresía en la fundación y como vicepresidente de la misma, es la que actualmente se encuentra rigiendo con fuerza legal y, en consecuencia, al encontrarse fuera de la institución carece de legitimación para exigirles a quienes la integran, presentación de cuentas”. IV.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- El señor apoderada judicial del extremo actor solicitó se revoque la sentencia recurrida. Indicó que, se está afectando el “acceso a la administración de justicia” en razón a que se impide a la actora el ejercicio de su derecho a “solicitar información”; además, puso de presente que esa “(…) manifestación de renuncia que está plenamente esgrimida en las pruebas documentales, pues se dejó s in efecto, luego entonces
de su derecho a “solicitar información”; además, puso de presente que esa “(…) manifestación de renuncia que está plenamente esgrimida en las pruebas documentales, pues se dejó s in efecto, luego entonces consideramos que no es cierto (…) que se encuentre desvinculada de esa fundación mi representada. Es importante examinar que, si afecta la reposición y se deja sin efecto la inscripción, el señor que reemplazó mi9
representada Walter Mauricio Bermúdez, pues, al declarar la nulidad esa actuación, pues las cosas vuelven a su estado anterior, esa es una interpretación sistemática y lógica de lo que ocurre en este asunto (…)”, por tal motivo no goza de presunción de legalidad ese asunto. 1.1.- Recordó que dentro de los estatutos se regula la función de la vicepresidencia, ejerciendo tal función la demandante, por tal motivo si “está legitimada para solicitar información judicialmente”, folios 16 y 17. 1.2.- Agrega que se desconoció una prueba documental referente a los extractos de una cuenta de ahorro que el señor Bermúdez abrió y de la cual se vislumbra un manejo irresponsable de aquellos dineros que se convirtieron en su caja menor.18 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en el efecto suspensivo el 12 de septiembre de 2023,19 lapso dentro del cual la parte demandada interpuso apelación adhesiva, solicitando la confirmación de la sentencia por motivos diferentes a los expuestos por el juez, para lo cual se tendrán en cuenta las excepciones de mérito. 20 El anterior acto fue admitido el 3 de noviembre de 2023.21
adhesiva, solicitando la confirmación de la sentencia por motivos diferentes a los expuestos por el juez, para lo cual se tendrán en cuenta las excepciones de mérito. 20 El anterior acto fue admitido el 3 de noviembre de 2023.21 2.- El apelante adhesivo con soporte en un concepto jurídico emitido por la Superintendencia de Sociedades. OFICIO 220-121927 DICIEMBRE 1º DE 2008 y providencia del H. Tribunal Administrativo del Huila transcrita en el “BOLETÍN No. 12012”, señaló que, la demandada es una organización sin ánimo de lucro que, una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por tal motivo ha debido declararse pro bada la objeción al juramento
18 Minuto 38:05 a 47:21. Video 82. 19 Pdf 05 Exp. Digt. C.T. 20 Pdf 07 y 011 Exp. Digt. C.T. 21 Pdf 14 Exp. Digt. C.T.10
estimatorio. Además, dentro de sus estatutos no se contempla que el “(…) administrador, gerente o representante legal, tenga que rendir informe o cuentas a un (a) eventual socio (a) individualmente considerada. (Lo cual no lo tuvo en cuenta el A Quo) ”, por esta razón no existe legitimación en la causa por activa. En lo ateniente a la falta de legitimación por pasiva explicó que se enfiló la acción en contra de los miembros de la Fundación individualmente considerados, lo que no era procedente.22 3.- De su parte la promotora de proceso reiteró los argumentos que había expuesto en la audiencia de juzgamiento.23
explicó que se enfiló la acción en contra de los miembros de la Fundación individualmente considerados, lo que no era procedente.22 3.- De su parte la promotora de proceso reiteró los argumentos que había expuesto en la audiencia de juzgamiento.23 4.- La instancia para decidir que prorrogó el 4 de marzo de 2024.24 VI.- CONSIDERACIONES. 1.- Debe comenzar por decirse que, el proceso de “(…) rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato , esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello . Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación con tractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas (…) Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)
22 Pdf 17 y 22 Exp. Digt. C.T. 23 Pdf 19 Exp. Digt. C.T. 24 Pdf 25 Exp. Digt. C.T.11
(…) La génesi s de lo anterior radica en el mandato contenido en el
23 Pdf 19 Exp. Digt. C.T. 24 Pdf 25 Exp. Digt. C.T.11
(…) La génesi s de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de l a persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia» (…) Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas”25 (negrillas fuera del texto). Y, más adelante agregó: “[E]n concordancia con esos preceptos, la ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su artículo 45 que «[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente
25 M.P Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SC1644-2022, del 8 de junio de 2022. Radicación n° 08001-31-03-005-2017-00175-01. La jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: “[E]l objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo (…) Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectiv os objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supu esto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cu entas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará m érito Ejecutivo (…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están
obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo está n porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona (…) De hecho, un comunero, si es designado administrador de
la comunidad, en la forma com o lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llam ado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, pr ecisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido” (se destaca) C.C. T-143/08.12
para ello. Para tal efecto presentarán los estados financie ros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales»; al paso que la regla 46 ibídem consagra dicho deber una vez «[t]erminado cada ejercicio contable»”.26 1.1.- En esa medida “(…) es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la o bligación de rendir las
1.1.- En esa medida “(…) es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la o bligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió ”. 27 Sobre el particular, l a doctrina ha dicho: “[E]l único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)”.28 2.- Puestas de este modo las cosas, desciende la S ala sobre el estudio de la calidad alegada por la promotora del proceso, quien dice actuar como “(…) Miembro Fundador y Vicepresidente de la Fundación Academia Juan Vucetich (…)”, aspecto final que no encontró acreditada la primera instancia en razón a que le fue aceptada su renuncia en “(…) asamblea extraordinaria del 19 de junio de 2018, de la cual este despacho no tiene conocimiento de que haya sido impugnada (…) Entonces, en estas circunstancias, la aceptación de la renuncia de la demandante a su membresía en la fundación y como vicepresidente de la misma, es la que actualmente se encuentra rigiendo con fuerza legal
26 Ibídem. 27 STC4850-2021 28 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106.13
27 STC4850-2021 28 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106.13
y, en consecuencia, al encontrarse fuera de la institución carece de legitimación para exigirles a quienes la integran, presentación de cuentas”. 2.1.- El anterior razonamiento soportado en la renuncia hecha por la señora Marlene Espinoza Cardozo el 7 de junio de 2018, 29 no es compartido por esta Corporación en razón a que pasa por alto el otorgarle valor probatorio al documento fechado 29 de j unio de 2018, por el cual la gestora de la acción desiste de la misma, pues, para aquella calenda no había sido aceptada su manifestación de voluntad en Asamblea Extraordinaria, 30 sin embargo, aquel acto societario de aceptación de renuncia apareció realiza do el 19 de junio de 2018, escenario donde no tuvo la oportunidad de participar la demandante debido a que no fue citada. Esta omisión, sirvió de fundamento para que la Gobernación del Tolima por resolución 888 del 26 de julio de 2019, dejara sin efecto la “(…) inscripción de la designación del vicepresidente Walter Mauricio Bermúdez, realizada mediante la resolución 821, del 6 de agosto de 2018, considerando que la convocatoria a la asamblea extraordinaria, del 19 de junio de 2018, mediante la cual se acep tó la renuncia de la demandante, fue ilegal, por no convocársele a dicha sesión extraordinaria (…)”. 2.2.- En esas condiciones, la declaración de ilegal del acto
mediante la cual se acep tó la renuncia de la demandante, fue ilegal, por no convocársele a dicha sesión extraordinaria (…)”. 2.2.- En esas condiciones, la declaración de ilegal del acto mediante la cual se acepta la renuncia de la demandante tenía como efecto asumir una presunción diferente a la adoptada por el a quo, esta es, la de comprender que la señora Bermúdez continuaba actuando en calidad de vicepresidente de la FUNDACION ACADEMIA JUAN VUCETICH, hasta que un juez declare lo contrario. En este sentido, le
29 Pdf 001, fl. 71. Exp. Digt. C.1. 30 Pdf 001, fl. 72 a 74. Exp. Digt. C.1.14
asiste la razón al extremo actor al alegar que la accionante continúa detentando la calidad de vicepresidente de la asociación demandada. 3.- Superado este peldaño, ha de precisarse que e l presente asunto debe ser gobernado, en principio, por los estatutos aprobados por los miembros fundadores que dio vida a la persona jurídica denominada FUNDACION ACADEMIA JUAN VUCETICH , de la que se exige rendir cuentas , y en lo que no estipulado en los estatutos se regulara también por el Decreto 1529 de fecha julio dos (2) de 1.990 que regula a las funciones creadas en los departamentos , como también en el Decreto 2150 y la ley 222 de 1995. 4.- En esa dirección, e l señor Representante Legal de la FUNDACIÓN ACADEMIA JUAN VUCETICH al absolver su interrogatorio sostuvo frente al acto de rendición de cuentas, lo siguiente: “(…) por
4.- En esa dirección, e l señor Representante Legal de la FUNDACIÓN ACADEMIA JUAN VUCETICH al absolver su interrogatorio sostuvo frente al acto de rendición de cuentas, lo siguiente: “(…) por ser una fundación sin ánimo de lucro los estatutos dicen que esa rendición de cuentas se hace a la asamblea doctor, por lo tanto, no podemos presentarle a ningún miembro de la academia ese tipo de informaciones, a su vez cu ando hacemos asamblea doctor, el