TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00041-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00041-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo.
Ejecutante: BBVA Colombia.
Ejecutado: José Óscar Latorre Martínez.
Radicación: 73001-31-03-001-2021-00041-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta municipalidad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por intermedio de su procurador jurisdiccional, el Banco BBVA Colombia solicitó librar mandamiento ejecutivo contra José Oscar Latorre Martínez por las siguientes sumas de dinero:
- Por $136.442.557,90 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 158-9615097480, vencida desde el 4 de febrero de 2021; por $7.923.815,50 por conc epto de intereses corrientes; y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 5 de febrero de 2021. - Por $7.119.069,71 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 363-5000155706, vencida desde el 12 de febrero
Superintendencia Financiera desde el 5 de febrero de 2021. - Por $7.119.069,71 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 363-5000155706, vencida desde el 12 de febrero de 2021; por $2.362.458 pesos por concepto de intereses corrientes; y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 13 de febrero de 2021. - Por $3.991.000 pesos por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 158-500057581425, vencida desde el 12 de febrero de 2021; por $1.642.150 pesos por concepto de intereses corrientes;2
y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 13 de febrero de 2021.
Solicitó además condenar en costas al ejecutado en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que a continuación se relacionan:
1. Relata la ejecutante que José Oscar Latorre Martínez suscribió en su favor: el pagaré No.158-9615097480 por valor de $154.000.000 de pesos, pagaderos en 102 cuotas mensuales , a una tasa del 14.998% efectivo anual; el pagaré No.3635000155706 por valor de $8.200.000 en respaldo de su tarjeta de crédito; y el pagaré No.158-5005751425 por valor de $4.300.000 pesos.
5000155706 por valor de $8.200.000 en respaldo de su tarjeta de crédito; y el pagaré No.158-5005751425 por valor de $4.300.000 pesos.
2. Sostiene que el deudor incurrió en mora de todas sus obligaciones desde el 8 de agosto de 2020, por lo que siguiendo sus instrucciones, se procedió a diligenciar los referidos instrumentos por el saldo insoluto de cada obligación , tanto de capital como de intereses corrientes.
3. Indica que de los mismos se deduce una obligación clara, expresa y exigible.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 8 de marzo de 2021 se libró mandamiento ejecutivo, se ordenó la notificación del ejecutado y el enteramiento de la DIAN respecto de la iniciación del proceso1.
Notificado personalmente,2 el 12 de abril siguiente se pronunció José Oscar Latorre Martínez oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL COBRO EJECUTIVO;
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL TÍTULO
VALOR.”3
El 1º de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la conciliación, se efectuó el control de legalidad, se practicaron los
1 Expediente digital doc. 06. 2 Expediente digital doc. 10. 3 Expediente digital doc. 13-14.3
interrogatorios d e parte, se fijaron hechos y pretensiones y se dec retaron las pruebas del proceso4.
El 3 de noviembre subsiguiente se practicó la audiencia de instrucción y
3 Expediente digital doc. 13-14.3
interrogatorios d e parte, se fijaron hechos y pretensiones y se dec retaron las pruebas del proceso4.
El 3 de noviembre subsiguiente se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución5.
Inconforme con el sentido de la citada determinación, el apoderado judicial del ejecutado la apeló.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previa verificación de los requisitos formales de los títulos valores materia de recaudo, el juez a quo precisó que las pruebas documentales y el interrogatorio de parte del ejecutado dan cuanta sobre la existencia de las obligaciones, su cuantía y su estado de mora.
Arguyó que el dinero que es materia de la litis le fue entregado al demandado a título de mutuo por parte de la ejecutante , por lo que e ra su deber devolverlo en cumplimiento del señalado contrato . No existiendo, entonces, un enriquecimiento del acreedor y empobrecimiento correlativo del deudor, pues se trata de la ejecución del negocio jurídico celebrado.
Indicó que las inconsistencias entre el valor de los pagarés y la deuda tampoco constituían una excepción, pues con base en los abonos realizados por el deudor se deberán realizar las amortizaciones pertinentes en su momento.
Así, con soporte en tales razonamientos declaró improbadas las excepciones de mérito, ordenó debitar de la deuda los abonos realizados por el ejecutado y seguir adelante la ejecución entre otras determinaciones.
RECURSO DE APELACIÓN
Así, con soporte en tales razonamientos declaró improbadas las excepciones de mérito, ordenó debitar de la deuda los abonos realizados por el ejecutado y seguir adelante la ejecución entre otras determinaciones.
RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos soporte de la alzada admiten el siguiente compendio:
Considera el representante jurisdiccional del enjuiciado que tanto el pagaré No. 1589615097480, como el No. 363 -5000155706 fueron diligenciados por un valor que no corresponde a lo adeu dado y sin existir mora , razón por la cual no resultaba procedente hacer efectiva la cláusula aceleratoria.
4 Expediente digital doc. 42-43. 5 Expediente digital doc. 47-48.4
Refiere que el pagaré No. 158-500057581425 fue diligenciado por el Banco pese a que el crédito que le dio vida ya había sido cancelado en su totalidad.
Por esos motivos, señala que existe una falta de legitimidad en el cobro, así como también un enriquecimiento sin causa de la entidad demandante.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
En esa dirección, cabe precisar, de cara a los cuestionamientos planteados por el censor, que de acuerdo con el canon 622 del Código de Comercio, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para
censor, que de acuerdo con el canon 622 del Código de Comercio, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.”
De vieja data , la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia ha señalado que “(…) la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada (…)”6
Desde esa óptica, tiene dicho la Corporación en comento, que “(…) ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que (…), lo
espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que (…), lo
6 STC del 8 de septiembre de 2005. Ref. Rad. 2005-00769-01. Reiterada en Sentencia del 18 de enero de 2013. Ref. 11001-02-03-000-2012-02839-00; y en Sentencia del 3 de junio de 2020. Ref. Rad. 2020-01113-00.5
procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…)”7 .
El presente litigio tiene por fuente los instrumentos cambiarios Nos. 15896150974808; 363-50001557069; y 158 -500575142510, cuya copia se aportó junto con el escrito de demanda , en los que se evidencia la firma del deudor tanto en el cuerpo de cada pagaré como en las instrucciones de llenado que se encuentra consignadas en la parte superior de los mismos, donde el deudor expresó que “En los términos del Artículo 622 del Código de Comercio autorizo permanente e irrevocablemente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., para llenar en cualquier tiempo y sin necesidad de previo aviso los espacios en blanco de este pagaré, de acuerdo con las siguientes instrucciones: (i) en el espacio del literal a); se incluirá el monto por concepto de capital de todas las obligaciones insolutas (…); (ii) en el espacio del literal b); se incluirá el valor de los intereses
blanco de este pagaré, de acuerdo con las siguientes instrucciones: (i) en el espacio del literal a); se incluirá el monto por concepto de capital de todas las obligaciones insolutas (…); (ii) en el espacio del literal b); se incluirá el valor de los intereses remuneratorios y moratorios; (iii) como fecha de vencimiento se colocará la del día en que se llene el pagaré; (iv) el lugar de cumplimiento será donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacer el pago; (v) el pagaré podrá diligenciarse cuando exista incumplimiento, total o parci al, de cualquier obligación o cuota a mi cargo (…), o en los casos de aceleración de plazo por causas legales o convencionales (…)”.
No está en discusión la existencia de las obligaciones materia de recaudo. Ese hecho, como se desprende del escrito de excepciones y de lo acontecido en el proceso, fue plenamente aceptado por el ejecutado, quien , valga precisarlo, nada dijo respecto de la validez o la existencia de los títulos valores adosados por el promotor del pleito, pues, mediante las defensas argüidas en su momento se limitó a criticar las cantidades consignadas en ellos, así como el proceder de éste último al entablar la demanda ejecutiva, haciendo uso de la cláusula aceleratoria, sin existir mérito para hacerlo, aspectos que reiteró como sustento d el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional.
Puestas de ese modo las cosas, el laborío que corresponde realizar a la Corporación, con miras a la resolución de la alzada, estará encaminado a dilucidar si a partir de los elementos de prueba que reposan en el plenario es posible decantar
Puestas de ese modo las cosas, el laborío que corresponde realizar a la Corporación, con miras a la resolución de la alzada, estará encaminado a dilucidar si a partir de los elementos de prueba que reposan en el plenario es posible decantar las inconsistencias alegadas por el impugnante. Raciocinio que habrá de realizarse teniendo en cuenta también que “(…) Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instr umento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar
7 STC10349-2018 de 10 de agosto de 2018, Ref. E xp. 11001 -02-03-000-2018-02229-00. Reiterada en STC12380-2019 del 13 de septiembre de 2019. 8 Expediente digital Doc. 02 folio 8. 9 Expediente digital Doc. 02 folio 9. 10 Expediente digital Doc. 02 folio 10.6
la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…).
“(…) En igual sentido la Corte ha explicado que de conformidad con el artículo 622
le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…).
“(…) En igual sentido la Corte ha explicado que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desat endieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (…)”11
Pues bien, si se fija la mirada sobre los recibos de pago arrimados por el ejecutado, se advierte que con ellos se da cuenta de las siguientes operaciones:
Realizadas en caja,
FRENTE AL PAGARÉ No. 158-9615097480
MONTO CUOTA A CANCELAR FECHA DE PAGO 1 $ 2.497.248,00 09-01-20 / 08-02-20 28/02/2020 2 $ 1.500.000,00 sin referencia 28/04/2020 3 $ 1.500.000,00 09-02-20 / 08-03-20 14/04/2020 4 $ 1.500.000,00 09-03-20 / 08-04-20 28/05/2020 5 $ 1.000.000,00 09-04-20 / 08-05-20 30/06/2020 6 $ 1.100.000,00 sin referencia 28/07/2020 7 $ 1.000.000,00 sin referencia 27/10/2020
6 $ 1.100.000,00 sin referencia 28/07/2020 7 $ 1.000.000,00 sin referencia 27/10/2020 8 $ 1.000.000,00 9/06/2020 / 08-07-20 26/11/2020 9 $ 1.000.000,00 sin referencia 15/12/2020 10 $ 1.000.000,00 09-07-20 / 08-08-20 29/01/2021 11 $ 1.000.000,00 sin referencia 01/03/2021
Descuentos por nómina,
MONTO CUOTA A CANCELAR FECHA APROXIMADA DE PAGO 12 $ 487.977,00 sin referencia 01/02/2020 13 $ 214.185,00 sin referencia 01/03/2020 14 $ 290.984,00 sin referencia 01/04/2020 15 $ 245.422,00 sin referencia 01/05/2020 16 $ 245.422,00 sin referencia 01/06/2020 17 $ 822.520,00 sin referencia 01/07/2020 18 $ 447.317,00 sin referencia 01/08/2020 19 $ 244.812,00 sin referencia 01/09/2020
11 STC736-2021 del 3 de febrero de 2021.7
20 $ 244.812,00 sin referencia 01/10/2020 21 $ 244.812,00 sin referencia 01/11/2020 22 $ 244.812,00 sin referencia 01/12/2020 23 $ 447.317,00 sin referencia 01/01/2021 24 $ 447.317,00 sin referencia 01/02/2021 25 $ 296.865,00 sin referencia 01/03/2021
23 $ 447.317,00 sin referencia 01/01/2021 24 $ 447.317,00 sin referencia 01/02/2021 25 $ 296.865,00 sin referencia 01/03/2021 26 $ 296.865,00 sin referencia 01/04/2021
Con fin de abordar el primero de los reclamos realizados por el actor importa determinar, en primer lugar, el destino de cada uno de los pagos efectuados. Tarea elemental de cara a los argumentos esbozados como sustento de la crítica, pues si éste considera que su acreedor no tuvo en cuenta la totalidad de los desembolsos por él realizados, los que soporta mediante documentos aportados junto con el escrito de excepciones, es apenas lógico y necesario indagar sobre el paradero de cada uno de ellos, pues s ólo mediante esa labor de contraste podría dilucidarse si le asiste la razón o no en sus alegaciones.
Pues bien, sea lo primero precisar que la ejecución versa sobre las cuotas causadas y en estado de mora desde el 8 de agosto de 2020 . De esa suerte, los pagos efectuados con anterioridad a esa data carecen de total relevancia , como quiera que, si el banco no alegó mora para la época, bien puede inferirse que su realización generó plenos efectos, en tanto que fueron imputados a satisfacción de las partes y no existió ninguna controversia frente a ellos. De tales desembolsos dan cuenta las filas 1 a 6 y 12 a 18 de las tablas anteriores, sobre los que no se ahondará ni se harán mayores precisiones.
Los pagos ubicados en las filas 8 y 10, en cuyos soportes documentales se reflejan
filas 1 a 6 y 12 a 18 de las tablas anteriores, sobre los que no se ahondará ni se harán mayores precisiones.
Los pagos ubicados en las filas 8 y 10, en cuyos soportes documentales se reflejan amortizaciones hechas a los meses de junio y julio de 2020, dan plena cuenta sobre el rumbo de los dineros consignados. Información que, dicho sea de paso, tuvo a la mano el deudor, quien en su momento no hizo ningún reproche sobre su empleo.
Ahora bien, l os importes carentes de una referencia asociada a una cuota o mes determinado, se encuentran expresamente discriminados en el histórico de pagos aportado por el Banco.
En efecto, e n dicho documento se evidencia que el desembolso reseñado en el numeral 7º se imputó por parte de la entidad crediticia a los meses de junio y julio de 2020; el del numeral 9º a julio y agosto del mismo año; los constantes en los numerales 19 y 20 a junio; el 21 a julio; y el 23 al mes de agosto del señalado periodo calendario.
Respecto a los numerales 22 y 24 se observa que los mismos incluso resultan en provecho del convocado, pues mientras que en los comprobantes de nómina se8
expresaron unas cantidades a debitar a favor del BBVA, las sumas que finalmente se consignaron a favor de este último fueron mayores. Situación que quedó reflejada en el registro cronológico de los créditos.
Mientras que los pagos relacionados en las casillas 11, 25 y 26, al ser efectuados después de presentada la demanda, su deducción habrá de realizarse al momento
en el registro cronológico de los créditos.
Mientras que los pagos relacionados en las casillas 11, 25 y 26, al ser efectuados después de presentada la demanda, su deducción habrá de realizarse al momento de practicar la liquidación del crédito.
De la relación probatoria se advierte que ninguno de los pagos efectuados por el deudor antes de la fecha de la presentación de la demanda – 23 de febrero de 2021respecto del pagaré No. 158 -9615097480, versa sobre cuotas posteriores al mes de agosto de 2020, que según se precisó en la demanda, es el hito temporal inicial de la mora del deudor, lo cual se corrobora con el historial de los créditos.
Si bien se evidencian desembolsos realizados en los meses de octubre a diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, los mismos fueron imputados a las cuotas que se encontraban atrasadas o pendientes , cual se desprende del reseñado documento.
Y con relación a los demás créditos, no obra ninguna prueba de la que se pueda inferir la existencia de cancelaciones o abonos extraordinarios , bien para mantenerlos al día, ora encaminados a su extinción.
Aflora de lo anterior, como ya se ve nía perfilando, el incumplimiento del ejecutado a las obligaciones acordadas para con el Banco, es decir, la existencia de la mora en el pago de las cuotas convenidas desde la fecha señalada en la demanda. Tales circunstancias, entonces, resultan de suyo suficientes para desvirtuar el alegato atañedero al ejercicio indebido de la cláusula aceleratoria pactada en el contrat o, pues ciertamente, el deudor autorizó al Banco BBVA Colombia para diligenciar los
atañedero al ejercicio indebido de la cláusula aceleratoria pactada en el contrat o, pues ciertamente, el deudor autorizó al Banco BBVA Colombia para diligenciar los instrumentos cambiarios en caso de existir “ (…) incumplimiento, total o parcial, de cualquier obligación o cuota a mi cargo (…), o en los casos de aceleración de plazo por causas legales o convencionales (…)”.
Tales argumentos, a su vez sirven de basamento para derruir la crítica relativa al indebido diligenciamiento de los títulos, pues al no existir elementos suasorios respecto de pagos o abonos realizados sobre cuotas posteriores al mes de agosto de 2020 y antes de que se radicara el libelo introductor, debe darse prevalencia al principio de la literalidad y la presunción de veracidad que es propia de los títulos valores, en tanto que, como se precisó con antelación, la carga de la prueba sobre ese tópico reposaba exclusivamente en cabeza del opositor.9
Por ende, como el despliegue probatorio realizado por este último se torna ineficaz frente al punto objeto de estudio, es decir, frente al diligenciamiento de los pagarés en contravención de las instrucciones impartidas por el deudor, el cargo de apelación que se circunscribe a ese ítem tampoco puede abrirse paso.
En lo que respecta al enriquecimiento sin justa causa , debe precisarse, según lo tiene explicado la jurisprudencia patria, que dicha figura “(…) no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la exis tencia de estos dos
tiene explicado la jurisprudencia patria, que dicha figura “(…) no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la exis tencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)”.12 (Resalta la Sala)
Entonces, como la causa petendi encuentra su germen en incumplimiento de los contratos de mutuo celebrados entre el Banco BBVA Colombia y José Oscar Latorre Martínez, no puede predicarse la existencia de un enriquecimiento del acreedor y un correlativo empobrecimiento del deudor. Mucho menos puede predicarse la ausencia de causa, pues el vínculo jurídico que ata a las partes y legitima los cobros materia de la litis se encuentra justamente radicado en los referidos contratos.
Para culminar, debe recalcarse que los pagos realizados por el deudor con posterioridad a la presentación de la demanda carecen de mérito para restarle
materia de la litis se encuentra justamente radicado en los referidos contratos.
Para culminar, debe recalcarse que los pagos realizados por el deudor con posterioridad a la presentación de la demanda carecen de mérito para restarle eficacia cambiaria a los títulos valores base del compulsivo. No obstante, ello no indica que éstos puedan ser desconocidos por el acreedor, puesto que será la liquidación de crédito la etapa procesal pertinente para imputar dichos desembolsos tanto a intereses como a capital, de acuerdo con lo establecido por la ley comercial.
En conclusión, el recurso de apelación no prospera, por lo que se torna necesario confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
12 SC3890-2021 del 15 de septiembre de 2021.10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 048 del 04 de agosto de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 048 del 04 de agosto de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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