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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00052-01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00052-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Exp. 2021-00052-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 013 del 15 de febrero de 2024).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Demandante: Transporte Público Terrestre Automotor

Especial Rey de Reyes S en C.

Demandado: William Alberto Rodríguez Arciniegas.

Proceso: Ejecutivo Singular.

Radicado: 73001-31-03-001-2021-00052-01.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, promovido por la sociedad Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C contra el señor William Alberto Rodríguez Arciniegas.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

1.- La sociedad demandante, a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ejecutiva por obligación de hacer enExp. 2021-00052-01.

2 contra del señor William Alberto Rodríguez Arciniegas, para que con su citación y audiencia, previos los tr ámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor, de acuerdo a las siguientes peticiones:

1.1.- Ordenar al demandado a que cumpla las obligaciones en la forma estipulada en el contrato del 25 de noviembre de 2018, a favor de la persona jurídica demandante, consistentes en entregar el vehículo de placa TGN -877 libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pleitos judiciales, comp arendos, reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien.

1.2.- Sin especificarse en debida forma, solicitó también, se ordene a través de resolución expedida por el Ministerio de Transporte – regional Ibagué, la de svinculación del vehículo de placa TGN-877 en un plazo no mayor a diez (10) días.

1.3.-Transferir a título de venta, el derecho real de dominio y posesión sobre el microbús, hacer la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad al comprador, y entregar a este último , el dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual.

posesión sobre el microbús, hacer la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad al comprador, y entregar a este último , el dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual.

1.4.- Así como también , solicitó se librara mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que pague los perjuicios moratorios a razón de $5.500.000, por cada uno.

2.- Como pretensiones subsidiarias , peticiono se librará orden de pago a cargo del ejecutado sobre los perjuicios compensatorios estimados que no figuran en el titulo ejecutivo, en la suma de $164.800.000 como capital, conforme fue ron discriminados en el juramento estimatorio de la demanda.

2.1.- Además, rogó se expidiera orden de apremio sobre los perjuicios que se sigan causando a final de cada mes, tasados cada uno de ellos en $7.000.000 como capital, liquidados entre la fecha de esta demanda y hasta cuando el demandado realice su pago, junto con sus correspondientes intereses liquidados a la tasa máxima permitida sobre las cantidades indicadas en los numerales 2 y 3 de las pretensiones del escrito introductorio.Exp. 2021-00052-01.

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2.2.- Finalmente solicita la correspondiente condena en costas.

3.- Como fundamentos f ácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación:

3.1.- La sociedad Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C suscribió contrato de compraventa sobre el vehículo microbús de placas TGN -877, de transporte público con el señor William Alberto Rodríguez Arciniegas ;

Especial Rey de Reyes S en C suscribió contrato de compraventa sobre el vehículo microbús de placas TGN -877, de transporte público con el señor William Alberto Rodríguez Arciniegas ; habiéndose convenido la entrega del automotor a favor de la demandante lib re de gravámenes, embargos, multas, pleitos y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien, además de gestionar y realizar su desvinculación mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte – Regional Ibagué en un plazo no mayor a 10 días, transferir el derecho real de dominio y la posesión del mismo junto con la entrega de la respectiva tarjeta de propiedad al comprador, así como también del dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

3.2.- Se memora en la demanda, que actualmente el vehículo figura como de propiedad de Leasing CORNFICOLOMBIANA S.A.

Nit: 8000247028 , según consta en el certificado de libertad y tradición; por tanto, refulge por improcedente solicitar la orden ejecutiva de suscribir documento en los términos del artículo 434 del CGP, al no figurar el demandado como propietario del rodante, en la medida que este último no ostenta su propiedad.

3.3.- Se acordó como precio la suma de $55.000.000, de los cuales el comprador debía pagar más de $40.000.000, para recibir la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre, obligación dineraria que ya se cubrió según relación de pagos que reposa en la demanda.

3.4.- Asegura el demandante que el saldo que se encuentra

la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre, obligación dineraria que ya se cubrió según relación de pagos que reposa en la demanda.

3.4.- Asegura el demandante que el saldo que se encuentra pendiente de pago que equivale a $4.919.555, no ha sido cancelado ante el incumplimiento del vendedor de las obligaciones que eran primeras en el tiempo; incumplidas todas como el traspaso del TGN-Exp. 2021-00052-01.

4 877, la entrega del paz y salvo de la empresa de transporte y la desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte.

3.5.- Reitera la ejecutante, que a nte los múltiples incumplimientos, nunca han podido operar y percibir ingresos del vehículo de la manera en que lo tenía previsto desde su adquisición que se dio el 29 de noviembre de 2018, causándoles un perjuicio que estiman que es de $7.000.000 mensuales , y que a la fecha según juramento estimatorio asciende a $164.800.000, aunado a que por incumplimiento, falta de ejecución tardía o defectuosa, las partes pactaron como perjuicios moratorios el valor de $5.000.000 por cada una de las estipulaciones desatendidas evidenciándose que se han deshonrado cuando menos cinco de ellas; razón por la que acude a esta acción, en vista que se cuenta con un documento que presta mérito ejecutivo.

II. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA

1.- Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo, libró mandamiento de pago en auto del 16 de marzo de 2021, a favor de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de

II. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA

1.- Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo, libró mandamiento de pago en auto del 16 de marzo de 2021, a favor de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C y a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas , disponiendo que el ejecutado deberá entregar al ejecutante, en la sede del despacho judicial : “1.1) Dominio del vehículo de placa TGN-877, libre de gravámenes, cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo. 1.2.) Paz y salvo, de la desvinculación del vehículo TGN-877, de la regional de transporte de Ibagué. 1.3.) Tarjeta de propiedad del vehículo a nombre del comprador. 2.) Conceder cinco (5) días para entregar y diez (10) para excepcionar. 3). Negar ejecución, por dinero producto del retorno de las pólizas de responsabilidad civil del vehículo”.

2.- La anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial de la parte actora, aduciendo que el juzgado omitió pronunciarse acerca de la pretensión consistente en que se librará orden de pago por los perjuicios compensatorios perseguidos en caso de que el deudor no cumpla la obligación ordenada en el mandamiento, así como tampoco profirió pronunciamiento alguno acerca de las medidas cautelares peticionadas.Exp. 2021-00052-01.

5 3.- En interlocutorio adiado 26 de marzo de 2021, se repuso parcialmente el mandamiento ejecutivo , y se libró orden de pago conforme fue solicitado en el recurso de reposición, en el sentido de,

5 3.- En interlocutorio adiado 26 de marzo de 2021, se repuso parcialmente el mandamiento ejecutivo , y se libró orden de pago conforme fue solicitado en el recurso de reposición, en el sentido de, “sí del ejecutado incumpliese a Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S en C a cargo de William Alberto Rodríguez Arciniegas por la suma de $164.800.000 ”; en lo concerniente a las medidas cautelares, se indicó que el embargo pretendido se decretó en la misma fecha de la decisión recurrida pero en auto separado , faltando insertar el mismo en el estado electrónico, procediéndose de conformidad.

4.- Notificadó por conducta concluyente el demandado a través de auto calendado 13 de mayo de 2021, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo ge nitor, proponiendo como medios exceptivos de mérito los que denomino “OBLIGACIONES NO CLARAS O

INDEFINIDAS EN EL TIEMPO NO SON EXIGIBLES”, “AUSENCIA DE

PRUEBAS SOBRE LA CAUSACION DE PERJUICIOS”, “INEXEGIBILIDAD SIMULTÁNEA DE INDEMNIZACIÓN Y LA PENA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA GENÉRICA”

5.- Surtido el traslado de los medios de defensa incoados, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la cual se realizó el día 30 de noviembre de 2021, momento en el que, al instar a las partes a conciliar, las mismas llegaron a un acuerdo , solicitando la

fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la cual se realizó el día 30 de noviembre de 2021, momento en el que, al instar a las partes a conciliar, las mismas llegaron a un acuerdo , solicitando la suspensión del proceso por el termino de 5 meses.

6.- Fenecido el termino antes referenciado, la parte actora depreco la reanudación del proceso a causa de que el convenio suscrito no fue honrado por la contra parte ; por lo que en decisión calendada 20 de abril de 2023, se prosiguió con la actuación, y se fijo fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

7.- El 8 de junio de 2023, se practicaron pruebas y se profirió sentencia.

III.- LA SENTENCIA.Exp. 2021-00052-01.

6 1.- El juzgador de primer grado, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, y al analizar nuevamente el titulo base de la acción , concluyó que el mismo copa los requerimientos del artículo 422 del Código General del Proceso.

1.1.- A su turno, señaló que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el e fecto jurídico que ellas persiguen conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, así como también referencio que el canon 1757 del Código Civil establece “(…) incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (…)”.

1.2.- Seguidamente, enlisto las obligaciones que se

como también referencio que el canon 1757 del Código Civil establece “(…) incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta (…)”.

1.2.- Seguidamente, enlisto las obligaciones que se encontraban a cargo del comprador, así como las del vendedor.

1.3.- En ese orden, el juzgador de instancia prosiguió con la resolución de las excepciones de mérito incoadas , iniciando con la denominada “obligación no clara o indefinida en el tiempo” la cual declaro no probada, por cuanto en el contrato quedo estipulado la cosa y el precio quedando perfeccionada la compraventa.

1.4.- En lo sucesivo con la excepción de “Inexigibilidad simultánea de indemnización y la pena” fun dada la misma en el hecho de que no es posible el cobro de la clausula penal y de indemnización de perjuicios conforme lo regula el artículo 1600 del Código Civil.

Frente a lo anterior, encontró el juzgado que la norma citada por el demandado establece que “(…) no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o l a pena (…)” luego, verificado lo que las partes pactaron, se extrajo que en la clausula quinta del contrato, acordaron:

“(…) Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una o cualquier de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000) M/CT, cantidad

“(…) Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una o cualquier de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000) M/CT, cantidad de la cual será acreedora cualquiera de las partes pudiendo ser cobrada laExp. 2021-00052-01.

7 misma por cualquiera de los contratantes sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora a lo cual renuncian los contratantes en beneficio mutuo (…)”

Indicando bajo esa línea , que las partes no pactaron coexistencia de cláusula penal más indemnización de perjuicios, cerrando la puerta a que haya doble cobro por pena e indemnización de perjuicios, en la medida que de acuerdo con lo decantado por nuestro máximo órgano de cierre, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la clausula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular que permita la acumulación de ambos conceptos.

Por lo que aparece que las partes pa ctaron exclusivamente como clausula penal $5.5000.000, para quien incumpliese el contrato de compraventa, previsión que aconteció sobre obligaciones del ejecutado, quedando probada dicha excepción, tornándose inane el estudio de la excepción de “falta de p ruebas sobre la causación de perjuicios”.

1.5.- Frente al cobro de lo no debido invocado en la contestación de la demanda , señaló dicha dependencia judicial que, conforme al mandamiento proferido el 16 de marzo de 2021,

sobre la causación de perjuicios”.

1.5.- Frente al cobro de lo no debido invocado en la contestación de la demanda , señaló dicha dependencia judicial que, conforme al mandamiento proferido el 16 de marzo de 2021, solo se ordenó pagar la suma única de $5.500.000, por tanto, no existe error, en la medida que la orden de pago se expidió conforme al contrato de compraventa, el cual indica una única erogación por alguno o todos los incumplimientos que se presentaran, por lo tanto, la declaró no probada.

1.6.- Resolviendo, en conclusión, declarar probada la excepción de inexigibilidad simultanea de indemnización y de pena, revocando en forma consecuente el numeral 9, del mandamiento ejecutivo del 16 de marzo de 2021, el cual fue adicionado mediante decisión fechada 26 de marzo de esa misma anualidad, ordenando en esos términos seguir adelante con la ejecución en lo demás.

IV.- LA APELACIÓN.Exp. 2021-00052-01.

8 1.- La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del extremo ejecutante, advirtiendo, en síntesis, que la ejecución se promovió con base a los lineamientos establecidos en los artículos 428 y 437 del estatuto procesal, que tratan la ejecución por perjuicios y la ejecución subsidiaria de perjuicios.

1.1.- Relato, que las partes pactaron en la clausula quinta de la convención celebrada una sanción moratoria , y que el presente asunto debe aceptar el tratamiento previsto en Código Civil, en su artículo 1618, en cual tiene previst o la “Prevalencia de la intención

la convención celebrada una sanción moratoria , y que el presente asunto debe aceptar el tratamiento previsto en Código Civil, en su artículo 1618, en cual tiene previst o la “Prevalencia de la intención conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

1.2.- Afirma que en el escrito de la demanda se formularon unas pretensiones principales y unas subsidiarias; sin embargo, anota que la demanda al contestar el libelo inicial y excepcionar, partió de que en la demanda se estabá reclamando lo consagrado en la cláusula 5ª, además de la indemnización estimada, apresurándose a excepcionar la “INEXIGIBILIDAD SIMULTANEA

DE INDEMNIZACION Y LA PENA”.

1.3.- Asegura, que varias veces su contraparte repitió falsamente que las pretensiones acumulaban la pena y la indemnización, cuando siempre ha existido claridad que la demandante separó sus pedidos en principales y subsidiarios dado a que así lo autoriza los artículos 428 y 437 del estatuto procesal, además que el artículo 1600 del Código Civil dicta “No podrá pedirse a la vez, la pena y la i ndemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitro del acreedor pedir la indemnización o la pena”.

1.4.- Insiste en el hecho en que el demandado no cumplió con ninguna de las exigencias del mandamiento de pago librado. El vehículo objeto de este asunto que se compró sigue y seguirá después del fallo a nombre de Leasing Corficolombiana, a pesar que el comprador ya cancelo en su totalidad el valor dispuesto por

ninguna de las exigencias del mandamiento de pago librado. El vehículo objeto de este asunto que se compró sigue y seguirá después del fallo a nombre de Leasing Corficolombiana, a pesar que el comprador ya cancelo en su totalidad el valor dispuesto por el bien.Exp. 2021-00052-01.

9 1.5.- Considera que el microbús no obtendrá su desvinculación de la empresa de transporte en la que se encuentra afiliado; toda vez, que sigue obligado para con ella por sus incumplimientos, como también, el Ministerio de Transport e no autorizara su desvinculación de la empresa, por los pendientes del rodante; el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado tampoco autorizara su traspaso hasta que no se encuentre al día con sus documentos; impidiendo bajo las anteriores circunstancias que la sociedad demandada pueda opera r el automotor, lo que significa que la indemnización de estos perjuicios es lo único con lo que la ejecutante puede compensar su situación pasada, presente y futura, por las omisiones del demandado.

1.6.- Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la providencia apelada , a fin de que se declare impróspera la excepción de “inexigibilidad simultanea de la indemnización y la pena”, por cuanto está demostrado que la demanda no estaba encaminada a ello, sino a que se conminara al demandado a cumplir las obligaciones en la forma estipulada con pago de los perjuicios moratorios, o en caso contrario, al no cumplir oportunamente las respectivas obligaciones, pague la cantidad señalada estimada por el demandante como perjuicios.

1.7.- Así como también pide revocar lo concerniente a eximir

moratorios, o en caso contrario, al no cumplir oportunamente las respectivas obligaciones, pague la cantidad señalada estimada por el demandante como perjuicios.

1.7.- Así como también pide revocar lo concerniente a eximir al demandado al pago de costas y en efecto condenarlo.

IV.- CONSIDERACIONES.

1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada en estrados la decisión fustigada, cuyos reparos fueron objeto de ampliación en el término que otorga el artículo 322 del Código General del Proceso. 1.1.- Por otra parte, es menester poner de presente, que la parte recurrente guardo silencio dentro del traslado concedido por esta Corporación una vez admitida la alzada, situación que no fue objeto de ningún reparo por la parte no apelante, particularidad queExp. 2021-00052-01.

10 además fue puesta en conocimiento a través de proveído adiado 25 de enero hogaño, sin que existiera reproche alguno ante la aludida circunstancia, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida qu e se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento. 1.2.- No obstante, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, refulge necesario realizar unas precisiones acerca de la “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos.

1.2.- No obstante, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, refulge necesario realizar unas precisiones acerca de la “potestad deber” del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos. 2.- Frente a tal potestad, en repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado , pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del proceso. 2.1Sobre lo advertido, nuestro máximo órgano de cierre en sentencia STC290 – 2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona ha esgrimido: “(…) Relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (..) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del <<título ejecutivo>> a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)” “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente , lo que buscan es dar prevalencia al

lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente , lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponden observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistemaExp. 2021-00052-01.

11 jurídico, mas no de la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que <<los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ej ecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso>>, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que

reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso>>, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “De ese modo las cosas , todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino

al nuevo civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un <<deber>> para que se logre <<la igualdad real de las partes>> (artículos 4º y 42 -2º del Código General del Proceso) y <<la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial<< (artículo 11º ibidem) (…)”.

2.2.- De esa manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitosExp. 2021-00052-01.

12 formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares. 3.- Frente a lo concerniente al título ejecutivo, ha de memorarse que la finalidad del proceso ejecutivo, por bien sabido se tiene, es la satisfacción al actor de una obligación que está a su favor y a cargo del demandado, obligación que ha de constar en documento y ser clara, expresa y exigible ; es lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición en la cual se hace descansar toda la formalidad y sustancialidad que ha de reunir el de nominado “título ejecutivo”, para que resulte posible proferir el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, según se trate la obligación demandada. 3.1.- Los requisitos necesarios para estimar bien estructurado el título ejecutivo, en el preciso mom ento de decidir s i se libra el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, punto en el que

se trate la obligación demandada. 3.1.- Los requisitos necesarios para estimar bien estructurado el título ejecutivo, en el preciso mom ento de decidir s i se libra el mandamiento de pago o el mandamiento ejecutivo, punto en el que confluye la jurisprudencia y la doctrina al estudiar el precepto antes señalado, son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandado), esté a favor del acreedor (demandante), y consten en documento que constituya plena prueba contra aquel. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbre como clara, expresa y exigible. 3.2.- El juez, entonces, si verifica el cumplimiento de tales exigencias, verificación que ha de realizar sobre los documentos presentados por el actor como sostén probatorio de su acción, inevitablemente queda compelido a ordenar cumplir la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que <<considere legal>>; por lo contrario, deberá negar el pedimento al actor artículo 430 del C.G.P. 4.- En el sub examine se tiene que, c on el contrato de compraventa aportado con la demanda, junto con los demás documentos incorporados, se pretende obtener la orden de apremio, esto es: “1.1. Entregar el vehículo TGN877 libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, expedientes, partes, pleitos judiciales, reserva deExp. 2021-00052-01.

13 dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien. 1.2. Desvincular mediante Resolución expedido por Ministerio de

13 dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien. 1.2. Desvincular mediante Resolución expedido por Ministerio de Transporte – Regional Ibagué el vehículo de placas TGN877 en un plazo no mayor a 10 días. 1.3. Transferir a título de venta, el Derecho real de Dominio y Posesión sobre el vehículo identificado con las placas TGN877. 1.4. Hacer la entrega de la respectiva Tarjeta de Propiedad al comprador [sic] 1.5. Entr egar al Comprador el dinero producto del retorno de las Pólizas RCC (Responsabilidad Civil Contractual) y RCE (Responsabilidad Extra Contractual) del TGN877

2. Solicito al señor Juez, profiera Mandamiento Ejecutivo ordenando al Demandado que pague los perjuicios moratorios demandados en razón de $5.500.000, por cada uno.

Ante la impredecibilidad de proferir mandamiento por Obligación de Suscribir Documentos, la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios dando aplicación a lo de l os artículos 428 inc.2 y 437 nun.2, para lo cual:

B. PRESENTO LAS SIGUIENTES PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Solicito señor Juez, profiera Mandamiento Ejecutivo ordenando al Demandado que pague a la empresa TRANSPORTE PU

Consultar sobre este documento ...