TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00066-02-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00066-02-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
(Aprobado en sesión virtual mediante acta núm. 040 del 12 de junio de 2025.)
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: verbal de reconocimiento de mejoras
Demandante: Carlos Alfonso Peña Simijaca
Demandado: Ángel Cristóbal Romero Páez y Cooperativa
Universal Coopuniversal en Liquidación Radicado: 73001-31-03-001-2021-00066-02
La Sala de Decisión procede a dictar la decisión que, en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra el fallo de primer grado de l 11 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso verbal de la referencia.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a2 analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Peña Simijaca, por intermedio de apoderada legalmente constituida para la litis, instauró demanda verbal de reconocimiento de mejoras contra Ángel Cristóbal Romero Páez y la Cooperativa Universal Coopuniversal en Liquidaci ón, para
apoderada legalmente constituida para la litis, instauró demanda verbal de reconocimiento de mejoras contra Ángel Cristóbal Romero Páez y la Cooperativa Universal Coopuniversal en Liquidaci ón, para que, con su citación, audiencia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se reconozcan y declaren las mejoras “necesarias y útiles ” realizadas por el actor al predio rural denominado “FINCA MONTECARLO”, ubicad a en el municipio de Villeta, Cundinamarca, vereda Rio Dulce, inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 156 -9735, en cuantía determinada en acápite del petitium de la demanda.
La anterior petición se apoya en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:
Se indica en el escrito introductorio que el actor realizó mejoras necesarias y útiles en el lote de terreno antes relacionado en su condición de poseedor de buena fe, toda vez que: “(…) adquirió el bien inmueble en calidad de promitente comprador el día 22 de junio de 2013, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor ANGEL CRISTOBAL
ROMERO PAEZ (…)1”
Añade, que el día 23 de junio de 2013, le fue entregada de forma material: “(…) la propiedad del inmueble FINCA MONTECARLO, ubicado en el
1 Folio 7, párrafo 1, cuaderno principal. Archivo 003, carpeta primera instancia.3 municipio de Villeta (…)”, conforme fue estipulado en contrato de promesa de compraventa adjuntado con la demanda.
1 Folio 7, párrafo 1, cuaderno principal. Archivo 003, carpeta primera instancia.3 municipio de Villeta (…)”, conforme fue estipulado en contrato de promesa de compraventa adjuntado con la demanda.
A la fecha de celebración de l contrato promisorio , el prenombrado inmueble no se encontraba inmerso en ningu na clase de pleito, en razón a que así lo indicaba su certificado de libertad y tradición a excepción del gravamen hipotecario con el que contaba.
La parte actora hace hincapié de haber realizado mejoras útiles y necesarias consistentes en siembra de árboles, plantaciones en el terreno, encerramiento del perímetro y construcciones, allegando dictamen pericial y demás soportes de los gastos incurridos, discriminando de forma detalla da cada una de las mejoras implantadas.
Señaló a su vez, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario con radicado 73001-31-03-004-201400411-00 el cual es promovido por la Cooperativa Universa l Coopuniversal en Liquidación contra la señora Carmen Graciela Gómez Sánchez y Ángel Cristóbal Romero Páez, trámite en el que en su momento la parte aqui demandante solicitó hacerse parte como tercero de buena fe, pero no fue escuchado, por tal razón, no se le ha resuelto el pago de las mejoras relacionadas en el cuerpo de la demanda.
Por último, enmarcó que la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario precitado no le produce efectos y en la actualidad el bien pretendido en la ejecución se encuentra bajo su
relacionadas en el cuerpo de la demanda.
Por último, enmarcó que la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario precitado no le produce efectos y en la actualidad el bien pretendido en la ejecución se encuentra bajo su poder.
II. TRÁMITE PROCESAL4
La demanda fue admitida por Auto del 26 de enero 2022, procediéndose con la notificación de los demandados, quienes, enterados de la existencia de este pleito, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el siguiente orden:
El señor Ángel Cristóbal Romero Páez se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pro poniendo como excepción de mérito que denomino “EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE”.2
Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada Cooperativa Universal en Liquidación, de igual manera resistió las pretensiones del libelo demandatorio y argumentó q ue su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que nunca ha tenido relación contractual con el demandante, además señaló que la permanencia del actor en el inmueble se derivó del contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Peña Páez, y es, éste último, quien es el encargado de responder por los perjuicios en caso de resultar probados, exonerándose a su mandante de toda responsabilidad.3
Por Auto de fecha 28 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de Ángel Cristóbal Romero, y en la misma providencia declar ó extemporánea la contestación que hiciere la Cooperativa Universal en Liquidación.
Por Auto de fecha 28 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de Ángel Cristóbal Romero, y en la misma providencia declar ó extemporánea la contestación que hiciere la Cooperativa Universal en Liquidación.
En audiencia llevada a cabo el día 7 de marzo de 2023, el juzgador de primer grado profirió sentencia anticipada, la cual fue declarada prematura por parte de esta Corporación a través de interlocutoria proferido el 12 de diciembre de 2023.
2 Archivo 026, cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo 029, cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.5 Retornadas nuevamente las diligencias al Despacho de origen, continuado el procedimiento correspondiente, en diligencia realizada el 15 de abril de 20244 el demandante Carlos Alfonso Peña Simijaca y el codemandado Ángel Cristóbal Romero Páez le informarón al señor juez el acuerdo conciliatorio al que allegaron, donde se puso de presente el pago efectuado por Ángel Cristóbal Romero Páez en favor del demandante en monto de $250.000.000; desistiendo en ese orden el actor de las pretensiones incoadas en contra del señor Romero Páez, procediendo el Estrado judicial a declarar conciliada la totalidad de las pretensiones entr e Carlos Alfonso Peña Simijaca y Ángel Cristóbal Romero Páez, eximiendo de condenar en costas a dichos extremos procesales y disponiendo continuar del proceso contra la Cooperativa Universal en Liquidación.
Surtida la etapa instructiva del proceso respect o de la última demandada en mención, el juez a quo profirió decisión de primera
extremos procesales y disponiendo continuar del proceso contra la Cooperativa Universal en Liquidación.
Surtida la etapa instructiva del proceso respect o de la última demandada en mención, el juez a quo profirió decisión de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA
El señor juez, en sentencia de 11 de diciembre de 2024 , concluyó que para el Despacho no existe duda de las mejoras efectuadas al predio por el demandante y en principio la obligada a pagar las mismas es “la actual propietaria de la finca”.
Sin embargo, ante la circunstancia atípica de que el derecho de propiedad del predio objeto de mejoras fue adquirido por la sociedad demandada Cooperativa Universal en Liquidación , a través de la adjudicación que se hizo en su favor en pública subasta por el
4 Archivo 072, cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.6 Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué , inmueble subastado al que no se le restaron ninguno de los elementos que lo conforman , ni tampoco las mejoras existentes al momento de rematarse , y que, fueron pagadas ; por lo que en ese orden no se puede pretender efectuar un doble pago de las mejoras.
Por esa senda, el juez de la causa reiteró, que de acceder a las pretensiones de la demanda, s e incurriría en disponer en un doble pago por el mismo concepto, en razón a que las mejoras existentes al momento de la subasta, se tomaron como de propiedad del señor Ángel Cristóbal Romero Páez, quien era el propietario inscrito del
pago por el mismo concepto, en razón a que las mejoras existentes al momento de la subasta, se tomaron como de propiedad del señor Ángel Cristóbal Romero Páez, quien era el propietario inscrito del predio en esa época , y, a quien se le embargó, avaluó y subast ó la totalidad del predio, sin hacérsele ninguna excepción.
Conforme a las anteriores circunstancias , indicó el operador judicial que el obligado a pagar las mejoras al demandante sería el señor Romero Páez, quien fue la persona que se benefici ó con la subasta de la totalidad del inmueble, esto es, el lote y las mejoras; no obstante, ante la conciliación celebrada el 15 de abril de 2024 entre dichos extremos, los mismos conciliaron las pretensiones de la presente demanda.
Por las anteriores razones, el juez de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.
IV. LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora, inconforme con la anterior determinación , interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento , quien refirió en síntesis, que el funcionario judicial, no tuvo en cuenta que , en proceso ejecutivo adelantado en7 el “Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué” el demandante en dicha litis correspondía a la Cooperativa Coopuniversal , extremo procesal que en su momento aportó el respectivo avalúo comercial para que le fuera adjudicado el bien inmueble objeto de gravamen, avalúo que a su criterio, carece de objetividad en razón a que a la parte ejecutante no le beneficiaba aportar un valoración real de lote de terreno con sus
fuera adjudicado el bien inmueble objeto de gravamen, avalúo que a su criterio, carece de objetividad en razón a que a la parte ejecutante no le beneficiaba aportar un valoración real de lote de terreno con sus mejoras, existiendo de esa manera un enriquecimiento por parte de la Cooperativa y un empobrecimiento de su mandante , quien fue quien realizó las mejoras.
En ese orden, aseveró que el señor Ángel Cristóbal Romero Páez no es quien tiene que pagar las mejoras, en la medida de que, quien está disfrutando de las mejoras es la persona jurídica demandada , extremo que también se apropió de los muebles y enseres que existían al interior del inmueble objeto de la litis, circunstancia que dio lugar a una “querella” en el municipio de Villeta.
Concluyendo en ese sentido, que tanto la demanda como las pruebas practicadas en el proceso, no fueron debidamente valoradas por el juzgador de primer grado, por lo que en ese orden solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en el libelo genitor.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 4 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024.8 Sustentada la alzada dentro del término legal otorgado en auto que admitió el remedio vertical incoado y superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VI. CONSIDERACIONES
De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe
que admitió el remedio vertical incoado y superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes.
VI. CONSIDERACIONES
De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar sí se dan los presupuestos procesa les y sustanciales para que la pretensión de reconocimiento de mejoras plantadas en suelo ajeno pueda salir avante contra la persona jurídica convocada.
Verificada la pretensión incoada en la demanda, es menester memorar que l a accesión, concebida como un o de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC 28 mar. 2000, rad. núm 5155, en la que precisó:
[c]uando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál de ellos pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la sup erficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace
pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la sup erficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.9 Significa lo anterior, según destella del tenor del ya nombrado artículo 673 del Código Civil , que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo , por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure.
Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras.
Con tal propósito el artículo 739 del Código Civil contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así:
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiera edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio , plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicac ión, o de
edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio , plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicac ión, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.10 No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de los dos even tos traídos por la norma en comento es presupuesto para que el mejorista obtenga el rembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos de vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble. (SC166 de 2006 y SC10896 de 2015) (Subrayado propio).
Para decirlo de otro modo y en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia : La garantía propia del que edificó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera (…) (SC4755 de 2018).
Pues bien, en el sub judice la discusión se ciñe respecto de un
a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera (…) (SC4755 de 2018).
Pues bien, en el sub judice la discusión se ciñe respecto de un derecho personal o de crédito , el cual a voces del artículo 666 del Código Civil, se caracteriza por cuanto “ Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Claro es para la Sala, que el reclamo impetrado por el actor no puede alzarse en contra de la demandada Cooperativa Universal Coopuniversal en Liquidación , por cuanto el hecho de que la aquí demandada obtuvo la transferencia del derecho real de dominio sobre11 el inmueble en el que se le realizaron las mejoras y de las que se pretende su reconocimiento y pago a través de este juicio, no equivale una trasmisión del derecho personal o de crédito que en su momento se encontraba en cabeza de Ángel Cristóbal Romero Páez, el cual fue conciliado en el devenir del trámite de la primera instancia.
Y, es que, cuando se esta frente a una acción personal, la misma tiene por objeto declarar y establecer para hacer exigible ese derecho de crédito y obtener el pago del mismo, no pudiéndose perseguir en este caso a la persona que posteriormente adquirió el derecho real de la cosa donde se construyeron las mejoras, pues , se reitera, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda trasmitirse a persona diferente de su titular es necesario que se dé
este caso a la persona que posteriormente adquirió el derecho real de la cosa donde se construyeron las mejoras, pues , se reitera, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda trasmitirse a persona diferente de su titular es necesario que se dé cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del libro IV del Código Civil.
En armonía a lo considerado e n el párrafo que antecede y verificado el caudal probatorio que reposa en la totalidad del expediente, claro es, que hay una ausencia de un título que acredite un ligamen de ese derecho personal del cual era deudor el señor Ángel Cristóbal Romero Páez a la Cooperativa Universal, pues repítase que el derecho personal o de crédito en discusión no es accesorio al derecho real de dominio que adquirió Coopuniversal respecto del inmueble en el que se encuentran construidas e implantadas las mejoras.
Nótese, como con la demanda se aportó certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula12 inmobiliaria núm. 156 -9735, contrato de promesa de compraventa del predio previamente relacionado celebrado el 22 de junio de 2013, certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Universal Coopuniversal en liquidación, auto mediante el cual se aprobó el remate realizado el 22 de enero de 2020 en favor de Coopuniversal respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-9735 dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00411-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil
Coopuniversal respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-9735 dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00411-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, avalúo comercial del predio objeto de mejoras, avalúo comercial de las mejoras plantadas en dicho inmuebl e, registro fotográfico del momento “ en que fue recibida la finca por mi mandante el señor Carlos Alfonso Peña Simijaca ”, plano topográfico del fundo, soportes de pago realizados por el demandante respecto de materiales y labores relacionadas en cada documento así como certificaciones de trabajos efectuados, “ Testimonios en documentos privados” de servicios prestados por los señores Nelson Cá ceres, Libardo Sánchez Santuario, Agustín Choachí Garzón, Jhon Jairo Choachí Mosquera, Luisa Vargas y Omar Chávez Ordoñez ; sin que ningún de los mencionados elementos de convicción obre alguno que acredite esa transmisión de que la deuda actualmente se encuentra a cargo de la Cooperativa Universal en liquidación.
Los expuesto significa una ausencia de condición material de la convocada Coopuniversal, reducida a la legitimación en la causa e interés para ser llamada a responder en este asunto, elemento constitutivo de toda acción y que en el sub examen se encuentra ausente.
Tiénese suficientemente esclarecido por la jurisprudencia y la doctrina que la legitimación en la causa consiste en la facultad o la13 titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe de responderle, o como alguna vez lo expresó
doctrina que la legitimación en la causa consiste en la facultad o la13 titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe de responderle, o como alguna vez lo expresó la Corte Suprema de Justicia “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identificación de la persona del demandado contra la persona frente a la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…)5
En conclusión, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación, respecto de negar las pretensiones de la demanda, pero por los motivos acá esbozados al carecer la demandada Cooperativa Universal en liquidación de legitimación en la causa por pasiva.
VII.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, el 11 de diciembre de 2024 pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2.-CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos $1.650.000.
3.- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
5 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil de 4 de diciembre de 1981, Gaceta judicial tomo
CLXVC.14
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
origen.
5 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil de 4 de diciembre de 1981, Gaceta judicial tomo
CLXVC.14
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los Magistrados,
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
(Magistrado)
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
(Magistrado)
(Ausencia justificada)
JULIÀN SOSA ROMERO
(Magistrado)
Firmado Por:
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima15 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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