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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00067-01-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00067-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ejecutivo Rad. 2021-00067-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Acadian Seaplants Limited.

Demandado: Indepro EU.

Radicación: 73001-31-03-001-2021-00067-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la sociedad ACADIAN SEAPLANTS LIMITED demandó a INDEPRO EU, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo en el que se le ordenara al ejecutado que cumpliera con la “ obligación de dar la propiedad sobre los registros de venta, obtenidos ante el ICA por INDEPRO a SYNERGYNNOVA”, en relación con i) Registro de venta No. 6529 del 2 de septiembre de 2009, correspondiente al producto “Alga -Plex Extracto de Algas Marinas”; ii) Registro de venta No. 6559 del 13 de octubre de 2009, relativo al producto “Acadian TM”; iii) Registro de Venta No. 6849 del 7 de septiembre de 2010, correspondiente al producto “Stimplex”; y iv) Registro de venta No. 9532 del 23 de septiembre de 2014, respecto al producto “Simplex pH 8”.

2010, correspondiente al producto “Stimplex”; y iv) Registro de venta No. 9532 del 23 de septiembre de 2014, respecto al producto “Simplex pH 8”.

Así mismo solicitó i) Que se le ordenara suscribir el documento de cesión respecto de cada uno de los registros antes referidos, y que se le previniera que en caso de que no lo hiciera, el juez procedería llevarlo a cabo ; ii) Que se le ordenara hacer la inscripción de los documentos de cesión mediante los formularios que se adjuntan ante el ICA; iii) Que se le ordenara hacer la entrega a SINERGYNNOVA de los documentos físicos que emita el ICA como resultadoEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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del trámite correspondiente para la transferencia de la titularidad ; y iv) Que se condene en costas al demandado.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Manifestó la demandante que el 14 de enero de 2011 suscribió un contrato de representación de servicios con INDEPRO EU por medio del cual ésta se obligó a solicitar ante el ICA los permisos necesarios para la importación y comercialización de los productos de ACADIAN SEAPLANTS LIMITED en Colombia, y a su vez su renovación una vez concedidos, en virtud de lo cual la primera obtuvo los registros de venta para los productos denominados “Alga-Plex Extractos de Algas Marinas”, “Acadian TM” , “Stimplex” y “Stimplex pH8” a su nombre, debido a que el titular de los derechos ante el ICA debe tener su domicilio en Colombia.

Extractos de Algas Marinas”, “Acadian TM” , “Stimplex” y “Stimplex pH8” a su nombre, debido a que el titular de los derechos ante el ICA debe tener su domicilio en Colombia.

2. Indicó que la duración del contrato se pactó por cinco años a partir del 14 de enero de 2011, y que aunque se podía renovar, esto no ocurrió, por lo que expiró el acuerdo y en consecuencia se hicieron exigibles las obligaciones establecidas en las cláusulas 5.5 y 5.6 según las cuales una vez terminado el contrato , INDEPRO EU tenía la obligación de devolver a ACADIAN SEAPLANTS LIMITED todos los documentos y/o la información entregada dentro del término de ejecución del contrato, así como ceder los registros obtenidos en Colombia para sus productos.

3. Informó que en el año 2019 ACADIAN SEAPLANTS LIMITED decidió contratar a la Compañía SYNERGYNNOVA SAS como titular y responsable de los productos de ACADIAN EU para Colombia. Por tal razón , el 30 de octubre de 2019 se solicitó a INDEPRO EU cumplir con la obligación contenida en la cláusula 5.5. del contrato y transferir los registros a SYNERGYNOVA. No obstante, a la fecha ello no ha ocurrido.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión de la demanda 1, por auto del 15 de abril de 2021 se dispuso avocar conocimiento de la demanda y embargar los registros de venta otorgados

1 23 Inadmite demanda 2021-67-00 26-03-2021.pdfEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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1 23 Inadmite demanda 2021-67-00 26-03-2021.pdfEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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por el ICA 2. Posteriormente, en proveído del 10 de mayo de 2022 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó la notificación del extremo ejecutado3.

El 10 de mayo de 2023 se tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad ejecutada, se negaron las excepciones previas por ella propuestas, y se mantuvo el mandamiento de pago que había sido recurrido, entre otras determinaciones4.

La ejecutada contestó demanda y f ormuló las defensas denominadas “ LA OBLIGACIÓN NO ES CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”; “LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE EJECUTAR ESTÁ SUJETA A UNA CONDICIÓN QUE NO SE CUMPLIÓ CONFORME TÉRMINOS CONTRACTUALES”; “COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA” ; “BUENA FE CONTRACTUAL” y la

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”5.

En audiencia inicial del 3 de octubre de 2023 se negó la nulidad deprecada, se declaró fallido el intento conciliatorio, se ejerció control de legalidad, se interrogó a las partes, se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas solicitadas6.

Posteriormente, el 5 de diciembre se recibieron los alegatos de conclusión 7 y el día 13 del mismo mes el a quo dictó sentencia en la que resolvió continuar con la ejecución y condenó en costas a la parte demandad a. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo ejecutado la apeló8.

día 13 del mismo mes el a quo dictó sentencia en la que resolvió continuar con la ejecución y condenó en costas a la parte demandad a. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo ejecutado la apeló8.

El 11 de marzo de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que lo sustentara 9, lo que en efecto ocurrió10.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado partió por precisar que los argumentos expuestos en las excepciones de mérito coinciden con los planteados en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo referentes a la “Falta de requisitos formales del título”; “obligación condicionada” y “ cláusula compromisoria”; temas que ya fueron dilucidados el 10 de mayo de 2023 al estudiar la claridad, expresividad y

2 29. Auto avoca conocimiento y decreta medida 2021-6715-04-21.pdf 3 33. Auto Mandamiento 10-05-2022.pdf 4 39. Auto Mantiene Mandamiento 10-05-23.pdf 5 41. Memorial Contesta Demanda 24-05-23.pdf 6 61. Acta Audiencia Inicial Ejecutivo Acadian Vs. Indepro EU 2021-067-00 29-09-2023 7 63. Grabación Alegatos 05-12-2023 8 65. Acta Juzgamiento 13-12-2023.pdf 9 005.AdmiteRecursoApelacion.pdf 10 009.MemorialEjecSustentaApelacion.pdfEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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9 005.AdmiteRecursoApelacion.pdf 10 009.MemorialEjecSustentaApelacion.pdfEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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exigibilidad del título ejecutivo, sin que se advirtiera que aquel se encontrara supeditado a alguna condición ; sumado a que ya se resolvió sobre la competencia del despacho para conocer del asunto, lo que impide que se retome su estudio en la sentencia.

Acto seguido indicó, en cuanto a la excepción de buena fe contractual, que es la reiteración de la existencia de cláusula compromisoria, la cual ya quedó resuelta.

Por otra parte, consideró que aunque ya se había analizado la claridad del título ejecutivo, se reiteraba que el artículo 5.6. del contrato celebrado el 14 de enero de 2011 establecía que “… en caso de notificación para la terminación de este acuerdo por cualquiera de las partes, el agente se compromete a devolver todos los registros utilizados y concedidos a Acadian, lo antes posible a la persona designada por Acadian en ese caso…” , es deci r, que se acordó que en la hipótesis de que hubiese alguna notificación para terminar el contrato, las franquicias o derechos que hubiese recibido Indepro de Arcadian se le devolverían a ésta, quien designaría la persona a quien se le haría la devolución.

Así las cosas, puntualizó que “En estas circunstancias, no existe duda sobre cuál fue la obligación que adquirieron las partes, aunque el contrato haya sido elaborado con palabras populares y no con las jurídicamente específicas. De tal manera que, no habiéndose usado el término cesión, hubo uno que establece el

fue la obligación que adquirieron las partes, aunque el contrato haya sido elaborado con palabras populares y no con las jurídicamente específicas. De tal manera que, no habiéndose usado el término cesión, hubo uno que establece el contenido de la obligación, ante la hipótesis de la anunciación de terminación del contrato. Ese verbo similar , contiene el mensaje de que, si se presentase la terminación del contrato, los títu los concedidos por el ICA, se cedieran a su propietario o a quien este designara. Por tanto, no falta claridad en el título ejecutivo, porque no hay duda para este despacho que el verbo, rústico jurídicamente, de devolver, utilizado por los contratantes, e s sinónimo de ceder. Existiendo la obligación de ceder, el titulo cumple con los requisitos, tal y como ya se ya se había declarado el 10 de mayo de 2023.”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentó que la sentencia ordenó ejecutar una obligación que no se encuentra contenida en el contrato denominado “Acuerdo de servicios de representación ”, toda vez que no está la de “ceder” los registros, siendo lo acordado “devolver”, es decir, regresar a quien le entrega. Sin embargo, los registros que se solicita sean cedidos no fueron entregados por la entidad demandante, ya que se otorgaron por el ICA.Ejecutivo Rad. 2021-00067-01.

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Agregó que la obligación no es exigible, por cuanto en la cláusula 5.6. del contrato se indica que ello ocurriría una vez se hiciera la correspondiente notificación para la terminación del acuerdo, lo cual no fue demostrado por la ejecutante. Por el

Agregó que la obligación no es exigible, por cuanto en la cláusula 5.6. del contrato se indica que ello ocurriría una vez se hiciera la correspondiente notificación para la terminación del acuerdo, lo cual no fue demostrado por la ejecutante. Por el contrario, aparece probado que el contrato continúo ejecutándose con posterioridad a la fecha declarada como de terminación. Sumado a que según la misma cláusula debía estar a paz y salvo por todas las cuentas pendientes, lo cual no ha ocurrido.

De otro lado, reclamó que se configuró en el asunto la falta de competencia por cuanto se está en presencia de un proceso declarativo y no ejecutivo, además por existir cláusula compromisoria que impedía que conociera del caso la jurisdicción ordinaria.

En conclusión, precisó que el título ejecutivo carece de los requisitos sustanciales de ser claro, expreso y exigible puesto que el juez tuv o que recurrir a interpretaciones para concluir que se había plasmado en el contrato una cesión.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, en casos como el presente, en los que la sentencia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la competencia de la Corporación está limitada por los motivos concretos en los que se fundamenta la censura, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe exp resamente que “El juez

recurrida por uno solo de los litigantes, la competencia de la Corporación está limitada por los motivos concretos en los que se fundamenta la censura, habida cuenta que la norma procedimental en cita prescribe exp resamente que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y debenEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”23

Por consiguiente, a efectos de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, siguiendo atentamente la pauta trazada por la legislación en cita, la Sala pasará a analizar, únicamente, aquellos tópicos base del disenso a saber: i) la falta de competencia por la existencia de cláusula compromisoria en el contrato; y ii) la ausencia del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Entonces será sobre estos puntos precisos que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron materia de estudio

el contrato; y ii) la ausencia del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Entonces será sobre estos puntos precisos que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación.

En procura de la tarea anunciada, se partirá por emprender el estudio relativo a la falta de “competencia” del a quo para conocer del asunto, debido a la cláusula compromisoria que se incluyó en el contrato base de ejecución, la que es del siguiente tenor:

“Toda controversia que las Partes no puedan resolver mediante negociación en un plazo de diez (10) días, a menos que se acuerde mutuamente lo contrario, se someterá a un arbitraje definitivo y vinculante conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), por tres (3) árbitros nombrados de conformidad con dicho reglamento , lo lugares de arbitraje serán en Colombia.”11.

Para resolver el primero de los motivos de inconformidad cabe preguntarse si procesos de ejecución como el de ahora, son susceptibles de trámite por la vía arbitral, cuestión que explica con claridad la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia así:

“Para dicha Corporación, el arbitramento «tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y,

términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad . En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República» (SU174-07). (…)

11 Inciso 3º artículo 12 - Folio 8 – 26. Prueba 9.1.1. – Traducción contrato suscrito entre ACADIA e INDEPRO esEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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Bajo tales consideraciones, esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramen to, «se encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores»12. A lo cual habrá de sumársele los procesos ejecutivos por expresa exclusión constitucional13. (…) Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “ si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013 -00217-00).14 (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020 -01190-00) (Resaltado fuera de texto, CSJ

judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013 -00217-00).14 (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020 -01190-00) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC17445-2021, 16 dic. 2021, rad. 2021-04257-00).”15.

Conforme el dictado jurisprudencial traído a cita, el sometimiento a arbitramento de las contiendas ocurridas entre las partes que así lo convinieron, no admite que por esa vía sean ventiladas en su totalidad, pues algunas están reservadas a los jueces de la República, como es el caso de aquellos en que lo perseguido es alcanzar el cumplimiento de una obligación mediante compulsivo.

Así entonces, como en este caso lo sometido a conocimiento de la justicia ordinaria es controversia en la que se reclama la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados, no resultaba admisible oponer la cláusula compromisoria para que el asunto se resolviera por un tribunal de arbitramento, razón que de contera es suficiente para que el reproche endilgado en la alzada no ostente vocación de prosperidad.

Continuando con los r eparos planteados , está el relativo a la ausencia del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, frente al que corresponde decir que, incluso es asunto que debe el juez abordar de manera oficiosa. En ese sentido lo ha precisado la jurisprudencia, al indicar que “Todo juzgador, sin hesitación alguna, (…) está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se prese nta como soporte del pretenso recaudo

oficiosa. En ese sentido lo ha precisado la jurisprudencia, al indicar que “Todo juzgador, sin hesitación alguna, (…) está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se prese nta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e

12 SC877-2018 del 23 de marzo, exp 2017-00080-00. 13 Corte Constitucional. C-294 de 1995. 14 Reiterada, entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad. 11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de 2015. 15 STC5738-2023 del 14 de junio de 2023.Ejecutivo Rad. 2021-00067-01.

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incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustan cial (artículo 228 Superior) (…)” 16 para continuar precisando que “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del

sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustan cial (artículo 228 Superior) (…)” 16 para continuar precisando que “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del ma ndamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…).”17

En armonía con lo precisado, cumple decir que el artículo 422 del Estatuto de los Ritos Civiles establece que “Pueden demandarse e jecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

En desarrollo de la anterior disposición normativa , la jurisprudencia patria de la Corte Suprema de Justicia ha decantado en relación con los anteriores requisitos que:

“La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el

manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o r ebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser

16 STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017. 17 STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017.Ejecutivo Rad. 2021-00067-01.

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exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”18

Detenida la atención sobre las pretensiones deprecadas en el escrito inaugural , se observa que el extremo ejecutante solicitó que se librara “mandamiento ejecutivo en contra de INDEPRO ordenándole que cumpla la obligación de dar la propiedad sobre los registros de venta, obtenidos ante el ICA por INDEPRO a SYNERGYNNOVA (persona jurídica designada por ACADIAN para recibir los

ejecutivo en contra de INDEPRO ordenándole que cumpla la obligación de dar la propiedad sobre los registros de venta, obtenidos ante el ICA por INDEPRO a SYNERGYNNOVA (persona jurídica designada por ACADIAN para recibir los registros en los términos de las cláusulas 5.5 y 5.6 del Contrato) (…)”; asimismo que se le ordenara al ejecutado que suscribiera el documento de cesión sobre cada uno de los registros , y se le previniera que en caso de no hacerlo lo haría el juez en su nombre; igualmente que se le ordenara hacer la inscripción de los documentos de cesión ante el ICA; y finalmente que se le h iciera entrega a SYNERGYNNOVA de los documentos físicos que emita el ICA como resultado del trámite correspondiente para el cambio de titularidad19.

Para determinar si la obligación cuya ejecución se reclama ostenta los requisitos antes mencionados, y a su vez se alinea con lo pretendido, se debe examinar el documento aportado como base de la ejecución, que es un contrato de agencia comercial que halla su regulación en el artículo 1317 del Estatuto comercial y s.s., y que fue nominado como “ ACUERDO DE SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN”, el cual tenía como objeto que “… el Agente se compromete a actuar en nombre de Acadian, a presentar y mantener el registro de los productos ante las entidades gubernamentales del Territorio.”20.

De la misma manera se observa que en el referido contrato , suscrito el 14 de enero de 2011, se dispuso que “… se considera ejecutado a partir de la fecha de su firma y su duración es de 5 años. El presente Acuerdo se renovará por periodos adicionales de un año cada uno, mediante notificación por escrito emitida por ambas partes”.

su firma y su duración es de 5 años. El presente Acuerdo se renovará por periodos adicionales de un año cada uno, mediante notificación por escrito emitida por ambas partes”.

Además se indicó en la cláusula 5.5. que “A la terminación de este acuerdo por cualquier razón o a petición anterior de Acadian, el agente regresará a Acadian por instrucción de Acadian entregará toda la documentación y toda la información proporcionada por Acadian, y todas las copias de la misma.”

18 STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. 19 Folios 4 y 5 – 02. 210319 Demanda ejecutiva de ACADIAN contra INDEPRO.pdf 20 Folio 2 - 26. Prueba 9.1.1. – Traducción contrato suscrito entre ACADIA e INDEPRO esEjecutivo Rad. 2021-00067-01.

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Adicionalmente, en el inciso 5.6. se plasmó que “En caso de notificación para la terminación de este Acuerdo por cualquiera de las partes, el Agente se compromete a devolver todos los registros utilizados y concedidos a Acadian en el territorio si es necesario, y toda la documentación propiedad de Acadian, lo antes posible a la persona designada por Acadian en e se caso. Asimismo, Acadian se compromete a pagar a favor del Agente todas las cuentas por pagar y pendientes en la fecha de terminación acordada por ambas partes.”.

Contrastadas las suplicas de la demanda con el título base del compulsivo, pronto se advierte que las obligaciones contraídas, analizadas en su total dimensión, no se alinean con las planteadas y reclamadas en la demanda ejec utiva, como se revelará en las siguientes líneas.

se advierte que las obligaciones contraídas, analizadas en su total dimensión, no se alinean con las planteadas y reclamadas en la demanda ejec utiva, como se revelará en las siguientes líneas.

En efecto, véase que aun cuando en el libelo incoativo se afirmó que en el clausulado antes citado se plasmó que al agente le corresponde transferir la titularidad de los registros que le fueron concedidos por el ICA para comercializar en el t erritorio Colombiano los productos denominados “Alga-Plex Extracto de Algas Marinas”; “Acadian TM”; iii) “Stimplex”; y iv) “Simplex pH 8”, y que por ende debe suscribir el contrato de cesión y de contera inscribir dicha modificación de titularidad ante el ICA a la nueva sociedad con la que s uscribió contrato Synergynnova, se echa de menos que sea tópico acordado con la claridad y expresividad que reclama el título ejecutivo.

No cabe duda que se pactó que a la terminación del acuerdo el agente -INDEPRO E.Uregresaría a Acadian toda la documentación e información proporcionada por esta (cláusula 5.5.); y por otro lado, se indicó que , en caso de notificación para la terminación del acuerdo por cualquiera de las partes, el agente devolvería todos los registros utilizados y concedidos a Acadian a la persona designada por ésta (cláusula 5.6.). Sin embargo, verificados los registros de venta Nos. 6529 del 2 de septiembre de 2009; 6559 del 13 de octubre de 2009; 6849 del 7 de septiembre de 2010; y el No. 9532 del 23 de septiembre de 2014, se advierte que

del 2 de septiembre de 2009; 6559 del 13 de octubre de 2009; 6849 del 7 de septiembre de 2010; y el No. 9532 del 23 de septiembre de 2014, se advierte que son documentos que escapan a los descritos en las señaladas cláusulas . En efecto, el panorama de lo acontecido, punto pacífico de la controversia, es que tales registros fueron otor gados por e l ICA a Indepro E.U., por la razón ya conocida de que la actora no tenía su domicilio en este país, pero más allá de las razones para que ello haya ocurrido así, es supuesto fáctico ajeno al tenor literal de lo plasmado en el contrato , con lo que pronto se diluye la existencia de la reclamada obligación de transferir y ceder la titularidad de l as mentadas autorizaciones concedidas a la ejecutada.Ejecutivo Rad. 2021-00067-01.

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Y es que, véase como para que se abriera paso una sentencia estimatoria de las pretensiones, debió el juez interpretar el título, afirmando que el “(...) verbo popular, devolver, que usaron los contratantes al documentar el contrato, no tiene duda alguna sobre su significado en el idioma Castellano. Implica, entonces, este verbo, que hubo consenso de que, en la hipótesis de que hubiese alguna notificación para terminar el contrato, las franquicias o derechos que hubiese recibido Indepro de Arcadían se le devolverían a está, quien designaría la persona a quien se le haría la devolución. El verbo devolver, lo hizo alguien sin la suficiente preparación jurídica en materia contractual. Ello por cuanto, aunque

recibido Indepro de Arcadían se le devolverían a está, quien designaría la persona a quien se le haría la devolución. El verbo devolver, lo hizo alguien sin la suficiente preparación jurídica en materia contractual. Ello por cuanto, aunque se comprende cuál fue el propósito de esa cláusula, habría evitado los presentes conflictos, sí se hubiese usado el término contractual de cesión. No obstante que, quien documentó el contrato no supo usar e l término jurídico de cesión, este despacho procede a tener en cuenta reglas de la interpretación contractual que establece el Código Civil: “(…) Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (…)” “Entonces, el propósito concertado de las partes al usar el término devolver, conforme el texto completo del contrato, implica ceder, conforme a la obligación de ceder, como quiera que no existe otra manera de devolver un Registro de un producto ante el Instituto Colombiano Agropecuario, más que mediante la modificación del titular del mismo, el cual se realiza mediante la cesión.”21, lo que riñe con los requisitos de la claridad y expresividad, habida consideración que la obligación adquirida debe ser precisa, puntual y concreta sin que haya lugar a “ intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso .”, pues se ha se ha precisado que ”... si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscr

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