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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00208-01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2021-00208-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 027 del cuatro (04) de abril de 2024

Ibagué, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

promovido por PABLO MOLINA MÉNDEZ Y OTROS

contra TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.

RADICADO: 73001-31-03-001-2021-00208-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia d el veintiséis (26) de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por PABLO

MOLINA MÉNDEZ Y OTROS contra TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.

II. ANTECEDENTES

Solicitan los señores Pablo Molina Méndez, Nancy Barragán Vargas, Ricardo Andrés, Edwin y Jeimmy Katherine Molina Barragán se declare que el señor Pablo Molina Méndez, es propietario del automotor tipo buseta de placa WTF724.

A su vez, que se declare que Transportes Rápido Tolima S.A. es civil y

Andrés, Edwin y Jeimmy Katherine Molina Barragán se declare que el señor Pablo Molina Méndez, es propietario del automotor tipo buseta de placa WTF724.

A su vez, que se declare que Transportes Rápido Tolima S.A. es civil y extracontractualmente responsable de los daños generados a la parte demandante a raíz de la no vinculación del automotor de placas WTF724, de propiedad del señor Molina Méndez, a la empresa demandada.2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan que se condene a la demandada (i) a suscribir el contrato de vinculación del señor Pablo Molina Méndez, como propietario del vehículo automotor de placas WTF724; (ii) autorizar la operación del vehíc ulo de placas WTF240; (ii) al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes , en virtud de la no vinculación del automotor de propiedad del señor Molina Méndez.

Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte demandante que el veintiocho (28) de octubre de 2013 el señor Pablo Molina Méndez, como comprador, celebró contrato de compraventa del vehículo de servicio público de placas WTF724, con el señor Alirio Riveras Arias. Desde ese momento, el vehículo continuó prestando sus servicios para la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., habiéndose efectuado por el señor Molina diversos pagos por concepto de fondo de reposición y aportes del propietario, desde agosto de 2005 a octubre de 2014.

Señaló que, dentro del contrato d e vinculación, el propietario del vehículo tiene derecho al pago del valor de los tiquetes expedidos por la empresa en el terminal

reposición y aportes del propietario, desde agosto de 2005 a octubre de 2014.

Señaló que, dentro del contrato d e vinculación, el propietario del vehículo tiene derecho al pago del valor de los tiquetes expedidos por la empresa en el terminal de transportes, habiéndosele pagado al señor Molina los montos de planillas de pago de noviembre de 2013 a enero de 2014. Sin embargo, de manera posterior, la empresa demandada, de manera arbitraria, retiró el vehículo de operaciones, afirmando que el señor Molina Méndez no era el propietario del vehículo, a pesar de tener la tarjeta de propiedad del mismo.

A pesar de que el s eñor Pablo Molina ha presentado en diferentes ocasiones peticiones a la sociedad demandada a efectos de que sea firmado el contrato de vinculación, esta ha sido renuente a proceder de tal manera, por lo que desde el ocho (08) de abril de 2014, el vehículo cuyo propietario es el señor Pablo Molina, no ha operado, encontrándose ubicado en un parqueadero que ha sido sufragado por el demandante, a quien, junto con su familia, se le han ocasionado perjuicios materiales y morales.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por el despacho de primera instancia en auto del veinte (20) de septiembre de 2021 , corriéndosele traslado a la sociedad demandada Rápido Tolima S.A., por el término legal de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial del despacho de primera instancia, fechada del nueve (09) de agosto de 2022, el ocho (08) de junio de 2022 venció en silencio el término

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según constancia secretarial del despacho de primera instancia, fechada del nueve (09) de agosto de 2022, el ocho (08) de junio de 2022 venció en silencio el término de veinte (20) días otorgado a la parte demandada para contestar la demanda.3

En consecuencia, mediante auto del nueve (09) de agosto de 2022 1, el funcionario judicial de primera instancia declaró no contestada la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión2, en los cuales reafirmó los hechos informados en el escrito introductor, alegando la negligencia por parte de sociedad Rápido Tolima S.A., al no adelantar los trámites pertinentes con el objetivo de que se expidiera la tarjeta de operación que permitiera al señor Pablo Molina continuar con la operación del vehículo de su propiedad, a pesar de haber cumplido todos los requisitos necesarios para ello. Así entonces, sin duda alguna se generaron daños materiales e inmateriales a la parte demandante, pues quedó acreditado con las pruebas testimoniales que era el señor Molina Méndez quien sustentaba su hogar, evidenciándose la negligencia de la demandada incluso dentro de este trámite, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso, no actuó dentro del mismo.

De otro lado, la sociedad demandada Rápido Tolima S.A., no compareció a la vista pública, y, por tanto, no presentó alegatos de conclusión.

no actuó dentro del mismo.

De otro lado, la sociedad demandada Rápido Tolima S.A., no compareció a la vista pública, y, por tanto, no presentó alegatos de conclusión.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el veintiséis (26) de septiembre de 2023, el despacho emitió sentencia de primera instancia, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto no se encuentra configura da la culpa de la sociedad demandada , presupuesto necesario para la configuració n de la responsabilidad civil extracontractual.

El despacho de primer grado arribó a dicha conclusión, tras establecer que, de conformidad con el decreto 1079 de 2015, para renovar la tarjeta de operación de un vehículo de servicio público, es necesario presentarse la solicitud respectiva ante el Ministerio de Transporte, debiéndose aportar, entre otros documentos, el contrato de vinculación celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa transportadora.

En ese orden, teniendo en cuenta que dicho contrato de vinculación se rige por el derecho privado, que a su vez prevé el principio de la autonomía de la voluntad, en el caso objeto de análisis la relación contractual existente entre el anterior propietario del vehículo de placas WTF724 con Rápido Tolima S.A., resulta

1 Archivo 39, carpeta “01. Cuaderno Principal”, expediente digital primera instancia. 2 A partir de min. 04:30, grabación archivo “73001310300120200010200_R730013103001CSJVirtual_01_20230926_150000_V 09_26_2023 03_43 PM UTC”, carpeta “04. Grabación Audiencias”, expediente digital primera instancia.4

“73001310300120200010200_R730013103001CSJVirtual_01_20230926_150000_V 09_26_2023 03_43 PM UTC”, carpeta “04. Grabación Audiencias”, expediente digital primera instancia.4

jurídicamente diferente e independiente a la relación jurídica que debía establecerse con el señor Pablo Molina, siendo atendible entonces que Rápido Tolima S.A., bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad, no está obligada a celebrar el contrato de vinculación con el señor Molina, por lo que, exigirle que procediera de esa forma, afectaría su autonomía para contratar.

En ese sentido, la omisión de la empresa demandada de celebrar el contrato de vinculación con el señor Pablo Molina, se encuentra amparada bajo el principio de autonomía de la voluntad, y por consiguiente, no es posible atribuirle culpa a la transportadora por no haber celebrado dicho negocio jurídico.

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juez de primer grado, presentando los siguientes reparos concretos:

El juez de primera instancia ignoró que en el presente asunto el vehículo de placas WTF724 ya se encontraba vinculado , a través de su anterior propietario, a la empresa Rápido Tolima S.A. El vehículo de tiempo atrás venía operando con dicha empresa, y fue por ello que el señor Pablo Molina procedió a su compra, pues se le generó una confianza legítima a raíz de la vinculació n que tenía con esa sociedad, de ahí que, ante el cambio de propietario, lo procedente era que la sociedad demandada procediera al cambio del titular del contrato de vinculación,

generó una confianza legítima a raíz de la vinculació n que tenía con esa sociedad, de ahí que, ante el cambio de propietario, lo procedente era que la sociedad demandada procediera al cambio del titular del contrato de vinculación, encontrándose de esa forma, en este caso, limitado el principio de autonomía de la voluntad, máxime cuando la empresa en ningún momento manifestó, de forma escrita, la motivación para no celebrar el contrato de vinculación con el nuevo propietario, quien a pesar de to do continuó pagando a la sociedad los valores que se encontraba obligado a cancelar.

Asimismo, sostiene que Rápido Tolima S.A. incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 51 del Decreto 174 de 2001 y el artículo 53 del Decreto 348 de 2015, normas que establecen la obligación de la empresa de transporte de gestionar ante el Ministerio de Transporte la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados, lo cual debía ser cumplido por Rápido Tolima S.A., al existir de tiempo atrás el contrato de vinculación con el propietario anterior, y, si pretendía desvincular el vehículo de su flota, debió agotar el trámite administrativo establecido para ello ante el Ministerio de Transporte.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del once (11) de enero de 2024, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.5

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada . Por su parte, el

por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.5

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada . Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio dentro del término de traslado del escrito de sustentación de la alzada.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se encuentra plenamente acreditada la existencia del contrato de vinculación del automotor de placas WTF724, de propiedad del señor Pablo Molina Méndez con Rápido Tolima S.A.?, ¿Está obligada legal o convencionalmente la demandada Rápido Tolima S.A. a gestionar ante el Ministerio de Transporte la tarjeta de operación del automotor de propiedad del señor Molina Méndez, sin que exista contrato de vinculación?.

3. Como se sabe, la acción de responsabilidad civil descansa sobre tres presupuestos

a gestionar ante el Ministerio de Transporte la tarjeta de operación del automotor de propiedad del señor Molina Méndez, sin que exista contrato de vinculación?.

3. Como se sabe, la acción de responsabilidad civil descansa sobre tres presupuestos estructurales a saber: (i) daño, (ii) culpa y (iii) relación o nexo de causalidad entre el daño y la culpa. Quien persiga la indemnización de perjuicios, debe demostrar entonces la existencia del hecho dañoso, el hecho culposo en cabeza del agente y la relación de causalidad entre estos.

Sobre este tema, nuestro órgano de cierre, en sentencia SC4455 -2021, con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, explicó:

“2.2. La jurisprudencia ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

En proveído de 17 de septiembre de 1935 la Corte sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio» (negrilla fuera de texto,

SC, GJ XLIII, p. 305).

Años más tarde aseguró que «es principio universal de derecho civil que todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo… En esa6

máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación - que tan solo se exige que el

máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación - que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contrav entor constituya la base o fuente de la obligación respectiva» (negrilla fuera de texto, SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442).

Con posterioridad insistió en que, «quien… pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realm ente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos» (SC, 4 jun. 1992, GJ CCXVI, p. 395, reiterada SC, 20 en. 2009, rad. n.° 1993-00215-01).

2.2.1. La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia.

La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunst ancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunst ancias en que se encontraba (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 200600094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 201000111-01).

Claro está, la anterior directriz debe ser armonizada con las reglas sobre carga de la prueba, p ues estas últimas determinan a quién corresponde la demostración de la conducta dañosa y su contrariedad con el derecho; ya que, si bien normalmente concurren en cabeza del demandante, hay eventos en que al último le basta con demostrar la primera, siendo carga del convocado desvirtuar su existencia o desvelar su armonía con la conducta que le era exigible.”

4. Así entonces, tal como lo ha precisado el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, “En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.”3(negritas y subrayas fuera de texto).

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC282 -2021 del quince (15) de febrero de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7

5. No obstante lo acotado en los párrafos precedentes, la Sala debe precisar que este

febrero de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7

5. No obstante lo acotado en los párrafos precedentes, la Sala debe precisar que este supuesto some tido a su consideración está en la órbita de la responsabilidad contractual, puesto que es evidente que el contrato de vinculación entre un automotor y la empresa transportadora es condición necesaria para que se obtenga del Ministerio de Transporte la lla mada tarjeta de operación, como se explicará adelante con las normas pertinentes.

En este orden de ideas, cabe recordar que la responsabilidad contractual supone por definición la existencia y vigencia de un contrato válido que resultó incumplido por alguna de las partes; incumplimiento que genera daños y perjuicios resarcibles.

6. En el caso que ahora concita la atención de la Sala, la parte demandante afirma con rotundidad que se le ocasionó una serie de daños, tanto materiales como inmateriales, ante la negativa de la demandada Rápido Tolima S.A. de adelantar las actuaciones pertinentes con el fin de que fuera renovada la tarjeta de operación del vehículo tipo buseta identificado con placas WTF724, adquirido por el demandante Pablo Molina Méndez a través de compraventa efectuada con el señor Alirio Riveras Arias, el veintiocho (28) de octubre de 2013.

7. En el capítulo cuarto del Decreto 1079 de 2015, se prevé las normas que regulan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. En lo que respecta al contrato de vinculación y la obligación de la empresa de transporte de tramitar la expedición o renovación de la tarjeta de operación, señala el mentado

decreto, lo siguiente:

que respecta al contrato de vinculación y la obligación de la empresa de transporte de tramitar la expedición o renovación de la tarjeta de operación, señala el mentado decreto, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedic ión de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario.

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.8

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio pú blico de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio pú blico de transporte de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2. Expedición. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamen te a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.5. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o r enovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.” (negritas y subrayas fuera de texto).

8. De la lectura armónica de las normas citadas precedentemente, colige esta Sala , que para que una empresa habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, gestione ante el Ministerio

8. De la lectura armónica de las normas citadas precedentemente, colige esta Sala , que para que una empresa habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, gestione ante el Ministerio de Transporte la expedición o renovación de la tarjeta de operación de un vehículo adscrito a su flota del cual no es propietario, resulta completamente necesario que exista, de manera previa, un contrato de vinculación entre la empresa y el propietario del automotor, pues así es expresamente exigido por las normas legales que regulan la esa modalidad de servicio público de transporte terrestre.

9. Ahora bien, en vista que la parte demandante alega que Rápido Tolima S.A. incumplió su obligación de tramitar la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTF724, tras otearse la totalidad de las probanzas aducidas a este trámite por la parte demand ante, se encuentra que no se adosó por los interesados, contrato de vinculación suscrito entre Rápido Tolima S.A. y el señor Pablo Molina Méndez, como propietario de la buseta de placas WTF724; lo que era9

medular a efectos de poder pregonar el incumplimiento del mismo y la causación de perjuicios derivados de aquél.

Significa lo anterior que el extremo actor no acreditó, debiendo hacerlo, la existencia de contrato de vinculación celebrado entre el señor Molina Méndez y Rápido Tolima S.A., el cual resulta completamente necesario para que la empresa de servicio de transporte adelante las gestiones con el objetivo de que sea expedida o renovada la tarjeta de operación de los vehículos adscritos, resultando inviable para esta Sala,

S.A., el cual resulta completamente necesario para que la empresa de servicio de transporte adelante las gestiones con el objetivo de que sea expedida o renovada la tarjeta de operación de los vehículos adscritos, resultando inviable para esta Sala, consecuentemente, endilgar responsabilidad alguna a Rápido Tolima S.A. por no tramitar ante el Ministerio de Transporte la renovación de la tarjeta de operación, cuando la parte demandante no cumplió su carga de demostrar la existencia de un contrato de vinculación que impus iera a dicha sociedad la referida obligación, que se afirma por los demandante fue la causa de los daños por ellos padecidos.

10. De otro lado , se tiene que en el recurso de apelación propuesto por los accionantes, su apoderada judicial afirma con rotundidad que la sociedad accionada se encontraba en la obligación de tramitar la renovación de la tarjeta de operación del vehículo tipo buseta, habida consideración que ya existía un contrato de vinculación que había sido suscrito por Rápido Tolima S.A . c on el propietario anterior de la buseta de placas WTF724, razón por la cual , al existir ese negocio jurídico previo, la demandada solamente debía cumplir su carga de tramitar la renovación de la tarjeta de operación, sin presentar discusión alguna.

Sin embargo, similar a lo precisado en el numeral anterior, la parte demandante no cumplió su carga de a portar al trámite el alegado contrato de vinculación presuntamente celebrado entre el señor Alirio Rivera Arias con la demandada Rápido Tolima S.A.S.

Bajo este panorama, quedan huérfanas de toda prueba las afirmaciones hechas por

presuntamente celebrado entre el señor Alirio Rivera Arias con la demandada Rápido Tolima S.A.S.

Bajo este panorama, quedan huérfanas de toda prueba las afirmaciones hechas por los apelantes, pues al no haberse aportado el contrato de vinculación que invocan como fundamento de la obligación de tramitar la nueva tarjeta de operación, que sostienen fue la obligación incumplida por parte de Rápido Tolima S.A., no le es posible a esta Sala de decisión adelantar análisis alguno orientado a esclarecer múltiples situaciones que permitieran establecer sin duda alguna el tan alegado incumplimiento por parte de la empresa de transportes, como lo sería determinar si existía la obligación de la sociedad demandada de renovar el contrato de vinculación con el nuevo dueño, o si el vinculado anterior se encontraba autorizado para ceder el contrato de vinculación, y en caso afirmativo, si el mismo fue cedido legalmente entre los señores Rivera Arias y Molina Méndez, y mucho más importante, se tiene total desconocimiento si para el momento en que el señor Molina Méndez adquirió la buseta de placas WTF724, se encontraba aún vigente el contrato de vinculación que tanto alega su apoderada.

11. De cara a las circunstancias advertidas, refulge claramente para esta Sala de decisión el incumplimiento de la parte demandante de la carga impuesta en el inciso primero del artículo 167 del C.G.P., el cual señala que “incumbe a las partes probar10

el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que, ante el deficiente ejercicio probatorio desplegado por los actores dentro de este asunto, mal haría la Sala en entrar a establecer la

el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que, ante el deficiente ejercicio probatorio desplegado por los actores dentro de este asunto, mal haría la Sala en entrar a establecer la existencia de la obligación de Rápido Tolima S.A. de resarcir los daños reclamados por los señores Pablo Molina Méndez, Nancy Barragán Vargas, Ricardo A ndrés Molina Barragán, Edwin Molina Barragán y Jeimmy Katherine Molina Barragán , cuando no quedó demostrado el necesario vínculo contractual de afiliación entre las partes, requisito indispensable para predicar la existencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de la demandada.

12. Sin perjuicio de las reflexiones vertidas, esta Sala considera menester precisa r, tal como fue definido por el despacho de conocimiento, que el contrato de vinculación a una empresa de transporte público, según lo definido en el artículo 2.2.1.4.8.3. del Decreto 1079 de 2015 , se rige por las normas de derecho privado, siendo una de las más relevantes, el principio de autonomía de la voluntad p rivada, la cual es considerada por la jurisprudencia como la facultad conferida a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante, y, por tanto, crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres4.

Este principio de la autonomía de la voluntad privada se manifiesta a través de diferentes vértices, pues permite a los particulares: “i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con

diferentes vértices, pues permite a los particulares: “i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.”5

Así entonces, siendo aplicable a este caso el referido principio de la autonomía de la voluntad privada, específicamente en su variante del derecho a elegir con quién contratar, se excluye con ello cualquier pacto de obligatoriedad de contratar, al ser claramente contrario a la autonomía de la voluntad, y, por tanto, no podría afirmarse, como pretende la parte recurrente, que la sociedad Rápido Tolima S.A. estaba obligada a aceptar como afiliado al señor Pablo Molina Méndez, a raíz del contrato de vinculación que celebrara con el anterior propietario del vehículo, señor Alirio Riveras Arias , pues no resulta admisible, bajo el referido principio de derecho privado, imponer a Rápido Tolima S.A. la vincu lación del demandante, tomando como base un negocio jurídico inicialmente celebrado con un propietario diferente al señor Molina Méndez, contrato que tampoco fue arrimado al proce

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