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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2023-00144-01-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2023-00144-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

Ibagué, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso : Responsabilidad Médica Radicación : 73001-31-03-001-2023-00144-01

Demandante : Ingrid Alexandra Caviedes Barrios y otros Demandado : Salud Total EPS y otros

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de

Ibagué

Juez : German Martínez Bello

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el cinco (05) de febrero de 2024, en el cu al se decretó la nulidad parcial del proveído del 23 de agosto de 2024.

I.- ANTECEDENTES

1.- Dentro del asunto de la referencia, requirió la apoderada judicial de la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Seguros Confianza S.A se decretara la nulidad del proceso a partir del proveído fecha 23 de agosto de 2023 a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de su representada , argumentando que se configuraba las causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior , por cuanto la73001-31-03-001-2023-00144-01 2

contestada la demanda por parte de su representada , argumentando que se configuraba las causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior , por cuanto la73001-31-03-001-2023-00144-01 2

notificación del auto mediante el cual se admitió la demanda se realizó a una dirección electrónica diferente a la que la compañía aseguradora tenía designada en el certificado de existencia y representación legal; para que se surtieran dichos tramites1.

2. Agotado la tramitación sobre la nulidad, el a quo a través de auto fechado 05 de febrero de 2024, resolvió en su numeral primero luego de considerar que hubo un quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad aseguradora lo siguiente: “ (…) Declarar nulidad, parcial, del numeral 1º providencia del 23 de agosto de 2023, que declaró no contestada la demanda por la Aseguradora de

Fianzas S.A. Confianza.(…)”.2

3.- Inconforme con la decisión que antecede el apoderado de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo y dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio; no sin antes ser descorrida dicha decisión por el representante judicial de ópticas Orsovisión S.A.S.

II. CONSIDERACIONES.

1. Esta Corporación resulta competente para dilucidar el conflicto planteado en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 6º del citado compendio frente al auto “(…) el que niegue

II. CONSIDERACIONES.

1. Esta Corporación resulta competente para dilucidar el conflicto planteado en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 6º del citado compendio frente al auto “(…) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”.

2. Efectivamente, es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas incosistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.

1 Pfd 001, solicitud nulidad recibido. Carpeta 003. Incidente de nulidad 2 Pfd 007, acta nulidad 05-02-2024. Carpeta 003. Incidente de nulidad73001-31-03-001-2023-00144-01 3

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principi o de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada s, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan

ya se encuentran superada s, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”.3

3. Bajo ese derrotero, huelga indicar que actualmente se tienen “(…) dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando: (…) Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prá cticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial

entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no

3 STC 4696-2020 del 23 de junio de 202073001-31-03-001-2023-00144-01 4

será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”.4 En este orden de ideas, “(…) dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma ”.5 (Negrita y cursiva fuera de texto).

3. Entonces , el Alto Tribunal en mención se refirió a las condiciones jurídicas y demostración probatoria que hay que tener en cuenta a la hora de aprobar el acto de notificación:

“Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:

i). E n primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (...) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

juramento (...) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.

iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

4 CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00. Providencia traída en la STC4737-2023, de mayo 18 de 2023. M.P Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Rad. No. 11001-02-03-000-202301792-00. 5 CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01.73001-31-03-001-2023-00144-01 5

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar» (…) Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proce so, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del

remitidas a la persona por notificar» (…) Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proce so, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido , sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022 (...) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (...) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna , de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (...)»”6 (negritas fuera del texto).

3.1. Por otro lado, el artículo 291 del estatuto procedimental vigente precisa en dicha dirección que: “(…) las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales . Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su

principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales . Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

6 CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01.73001-31-03-001-2023-00144-01 6

Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar un a copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente . Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (se destaca).

comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (se destaca).

4. Ahora bien, en el sub -judice se avisora que en el acápite de notificaciones se referenció frente a la demandada “COMPAÑÍA DE

ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A CON NIT 860070374-9”,

que ésta se le puede enviar la notificación a la “ Carrera 5 Nº 29 - 32 LOCAL 203 Centro Comercial la Quinta, barrio Hipódromo Ibagué - Tolima”, y se refere nció como dirección de correo electrónico: ccorreos@confianza.com.co, referenciando la actora que dichas direcciones las obtuv o del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el cual a propósito cabe resaltar, fue solicitado de nuevo por el fallador de instancia en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda el 13 de junio de 2023 7, siendo allegado oportunamente con el memorial en que se subsanó la misma el 22 de junio de 2023 8; certificación que en su página No 1

7 Pdf 006. Carpeta 001 cuaderno principal 8 Pdf 012. Carpeta 001 cuaderno principal73001-31-03-001-2023-00144-01 7

señala como dirección para notificación judicial :

NOTIFICACIONESJUDICIALES@CONFIANZA.COM.CO.9

En el pdf 014 del cuaderno principal del expediente digital obran las certificaciones de notificación personal del auto admisorio de la demanda con fecha junio 23 de 2023, oficio de notificación, anexos

En el pdf 014 del cuaderno principal del expediente digital obran las certificaciones de notificación personal del auto admisorio de la demanda con fecha junio 23 de 2023, oficio de notificación, anexos 004, anexos 005 , expedida s por la empresa de Mensajería “ NR REPRESENTACIONES JURIDICAS S.A.S” remitidas el 28 de junio de 2023 a las 9:02 de la mañana , entregadas al servidor de correo del destinatario abiertas en la fecha acabada de señalar a las 9:03 de la mañana, de la manera señalada en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pero, a la dirección electrónica aportada en la demanda , es decir, CCORREOS@CONFIANZA.COM.CO y no a la que aparece para fines jurídicos en el documento de la Cámara de Comercio y en el auto admisorio de la demanda , esto es, “NOTIFICACIONESJUDICIALES@CONFIANZA.COM.CO.”

4.1. De allí que como ya se mencionó, al NO haberse allegado evidencia del acuse de recibo del mensaje de datos, en la dirección electrónica correcta perteneciente a la entidad demandada, o sea, la verificación de ser la que descansa en su registro mercantil, esta corporación confirmará la providencia objeto de alzada , por no estar en consonancia con los dispuesto en el rigorismo procedimental, que para el asunto de la s notificaciones electrónicas se encuentra reglamentado en la Ley 2213 de 2022, regla que da vigencia permanente al Decreto 806 de 2020, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999, siendo esta última de gran trascendencia procesal, por

reglamentado en la Ley 2213 de 2022, regla que da vigencia permanente al Decreto 806 de 2020, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999, siendo esta última de gran trascendencia procesal, por convertirse en la que define y estatuye el acceso y uso de los mensajes de datos. Normatividad que no está por demás decir, exige ser estudiada de forma sistemática con la jurisprudencia cuando se trata de las notificaciones realizadas mediante medios tecnológicos y de la información.

9 Página 47, pdf 012. Carpeta 001 cuaderno principal73001-31-03-001-2023-00144-01 8

5. Corolario de lo expuesto, deberá NEGARSE la petición elevada por el apoderado de la parte convocante; debiendo aclararse además que habrá condena en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral 1°.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto adiado cinco (05) de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué , conforme a los razonamientos dados en precedencia.

Segundo: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente vencida, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Una vez en firme éste proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

El magistrado,

mensual legal vigente.

Tercero: Una vez en firme éste proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

El magistrado,

Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-001-2023-00144-01) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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