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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2023-00292-01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-001-2023-00292-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, primero (1°) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación: 73001-31-03-001-2023-00292-01

Proceso: Consulta incidente de desacato

Incidentante: Yorman Alexander Camargo Olaya

Incidentado: Fiduprevisora S.A. y otro

OBJETO DE LA DECISIÓN

Estando el proceso para resolver la consulta del auto proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), se observa la configuración de una causal de nulidad que se impone declarar.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), se accedió a la protección constitucional deprecada y, en consecuencia , se ordenó a: “(…) Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, notificar al accionante, el estado del trámite efectuado ante la entidad, así como el proceso que debe efectuar para subsanar los errores o falta de documentos requeridos, para la finalización y decisión sustancial de su solicitud de sustitución pensional (…)”.

2. El accionante allegó informe al juzgado de instancia poniendo de presente el incumplimiento de la orden impartida, argumentando que la encartada no ha dado

decisión sustancial de su solicitud de sustitución pensional (…)”.

2. El accionante allegó informe al juzgado de instancia poniendo de presente el incumplimiento de la orden impartida, argumentando que la encartada no ha dado respuesta a su pedimento prestacional, pues pese a que arrimó la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal de su extinta compañera permanente con el señor José Oscar Orozco, dado que no existía dicha opción en el portal “Humano en línea”, lo cierto es que, no han emitido pronunciamiento de fondo frente a la misma.

2.1. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patr imonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se le otorgara un término perentorio de 10 días para materializar el cumplimiento a la orden del fallo constitucional, relievando que el encargado de dar cumplimiento a2

las providencias de procesos de tutela es el doctor Edwin González Rangel, en su condición de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora.

2.2. El accionante mediante memorial arrimado en diciembre 6 de 2023, insistió en la apertura del incidente de desacato en forma inmediata.

3. Mediante proveído de diciembre 14 de 2023, el a quo dispuso notificar la sentencia nuevamente al doctor Edwin Alfredo González Rangel como vicepresidente del fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG.

3.1. En informe de enero 11 de 2024, la entidad encartada, puso de presente que las personas encargadas de dar cumplimiento a las providencias judiciales

vicepresidente del fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG.

3.1. En informe de enero 11 de 2024, la entidad encartada, puso de presente que las personas encargadas de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas; siendo su superior jerárquico el Dr. Edwin González, en calidad de encargado vicepresidente de Prestaciones.

4. Posteriormente, en auto de enero 11 de 2024, admitió el trámite incidental en contra del doctor Edwin Alfredo González Rangel como vicepresidente del fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG, concediéndole el término de 3 días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa ; asimismo, ordenó comunicar al superior jerárquico del incidentado, para que hiciera cumplir el fallo de tutela y diera apertura al correspondiente proceso interno disciplinario por su incumplimiento.

4.1. El libelista, iteró, su pedimento respecto al decurso incidental pues considera que aún no se ha cumplido la orden constitucional, pues en enero 12 de 2024, le devolvieron nuevamente su trámite prestacional, co n fundamento en que debía aportar otro documento, esto es, sentencia judicial en la que acredite su derecho como compañero permanente , alegando entonces que ello no tiene asidero teniendo en cuenta lo plasmado en la resolución No. 1053 -004790 de 2018 en la que se reconoció la pensión de invalidez y sustitución pensional de Osmany Useche Bermeo (Q.E.P.D.) frente a la documental que debía acreditar para dar efectos a su

que se reconoció la pensión de invalidez y sustitución pensional de Osmany Useche Bermeo (Q.E.P.D.) frente a la documental que debía acreditar para dar efectos a su condición de compañero permanente de la misma (Escritura de liquidación de sociedad de bie nes anterior y/o sentencia judicial que defina quien de las dos personas tiene mejor derecho).

4.2. La accionada indicó que, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues en enero 15 de 2024, se dio respuesta al incidentalista notificada a su correo electrónico (oubermeo@hotmail.com), informándole que: “(…) Una vez revisada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pudo establecer, que su solicitud de reconocimiento de pensión fue recibida por parte de la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito y al realizar el estudio de la documentación, se evidencia que fue devuelta por parte del abogado sustanciador del ente territorial a usted, el día 12 de enero de 2024.3

La anterior devolución obedece a que, una vez hecha la revisión pertinente de la solicitud, existen las siguientes inconsistencias evidenciadas por parte del ente territorial:

(…) “cabe indicar que la prestación fue estudiada con antelación mediante radicado con base 2015 -PENS 073789 y reconocida en resolución 4790 del 27/1272018, dejando el porcentaje del 50% en suspenso por conflicto de intereses entre el compañero permanente y el excónyuge - si lo que se pretende el solicitante es el levantamiento del suspenso debe aportar sentencia judicial que lo acredite con derecho para el reconocimiento” (…)

compañero permanente y el excónyuge - si lo que se pretende el solicitante es el levantamiento del suspenso debe aportar sentencia judicial que lo acredite con derecho para el reconocimiento” (…)

En este orden de ideas, debe cargar el documento solicitado por el abogado sustanciador de la secretaria de educación a través del aplicativo human o, a fin de que la mencionada entidad proceda con el estudio y elaboración del proyecto de acto administrativo (…)”.

Adicionalmente, recalcó que en el caso en particular el funcionario encargado de realizar el proceso de estudio de las prestaciones económ icas, conforme a lo instruido por el fideicomitente, es la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en calidad de directora del Departamento de Prestaciones Económicas y como superior jerárquico el Doctor. EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL, en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA

Se trata del auto proferido el 16 de enero de 2024 (sic) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) dentro del asunto de referencia, por medio del cual se sancionó a Edwin González Rangel, vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora, consistente en multa de 2 S.M.L.M.V., por desacato al fallo de tutela de noviembre 24 del 2023.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe precisarse que el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes, pues así se trate de un procedimiento expedito y sumario, no se puede

1. De entrada debe precisarse que el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes, pues así se trate de un procedimiento expedito y sumario, no se puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido p roceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato

Es que el juez constitucional no solo debe velar por el cumplimiento de la protección otorgada a los derechos fundamentales del accionante, sino que también debe garantizar el debido proceso de los intervinientes en el trámite incidental, ciñéndose a los procedimientos establecidos en la ley, para concluir con certeza y claridad si hay lugar a imponer sanción a partir de la conducta personal del accionado.4

2. Teniendo en cuenta que el incidente de desacato constituye un procedimiento sancionatorio, la imposición de la garantía del debido proceso y de las formas propias de cada juicio, reviste trascendencia e importancia, por lo cual el juez debe velar por su cumplimiento efectivo. Desd e esa perspectiva, “(…) interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse con stituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. (…)”1 (subrayado y negrita fuera del texto original)

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que el incidente de desacato debe seguir

a las partes la posibilidad de defenderse con stituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. (…)”1 (subrayado y negrita fuera del texto original)

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que el incidente de desacato debe seguir un procedimiento de cuatro etapas, que son “(…) (i) comuni car a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior…”2 (negrita fuera del texto original)

3. Visto lo anterior, debe indicarse que el incidente no se trami tó en debida forma, pues desde su inicio, no se individualizó de manera precisa al funcionario encargado de cumplir con la orden tutelar y en contra de quien debe iniciarse el trámite incidental, avizorándose entonces inconsistencias que impiden emitir una decisión de fondo.

Si bien es cierto en el mandato tutelar no se impartió orden en contra de persona o funcionario determinado, no puede el juez de tutela disponer la apertura del trámite en contra del vicepresidente del fondo de prestaciones sociales de l magisterio, doctor Edwin Alfredo González Rangel y, pretender que este asuma funciones que no son de su competencia.

Lo anterior, desconociendo que quien sería la obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) , es la directora del Departamento de Prestaciones

Lo anterior, desconociendo que quien sería la obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) , es la directora del Departamento de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la doctora Magda Lorena Giraldo Parra, quien inclusive, en los informes arrimados al plenario de manera previa y posterior a la apertura del trámite incidental, fue relacionada como la especifica funciona ria encargada de dar cumplimiento al precitado ordenamiento constitucional, sin que en todo caso, se adoptaran los correctivos del caso por el juez instructor del trámite sancionatorio.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC785-2023 2 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.5

3.1. Respecto el enteramiento del trámite en legal forma al incidentado, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil que:

“… tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desa rrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de

procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desa rrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado” (Auto 18 de noviembre de 2010, expediente 51390).

De lo anterior se colige, que en el a uto de apertura del incidente de desacato no sólo debe identificarse la persona contra la cual se seguirá el trámite en comento, sino que además debe surtirse su efectiva notificación, máxime cuando la eventual sanción conlleva un juicio de responsabilidad subjetiva en que haya podido incurrir la persona a quien se le atribuye el cumplimiento del fallo de tutela.

4. Por lo aquí explicado, es menester relievar que al a-quo le asiste la labor de determinar y esclarecer quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo para individualizarla y notificarla en debida forma de la decisión de apertura del trámite incidental, con miras a que soporte las sanciones respectivas y pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, lo cual de paso, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, abre paso a la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del auto de enero 11 de 2024.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de enero 11 de 2024, inclusive, con el propósito de que el Juez de conocimiento proceda

Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de enero 11 de 2024, inclusive, con el propósito de que el Juez de conocimiento proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 138 inciso segundo del Código General del Proceso.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La Magistrada

  • firma electrónica -6

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

(Rad. 2023-00292-00)

Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz

Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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