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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2017-00061-02-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2017-00061-02-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Médica

Demandantes: William Olaya Ñustes y otros.

Demandados: Cafesalud Eps-s SA Radicación: 73001-31-03-002-2017-00061-02

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 19 de febrero de 2020 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial William Olaya Ñustes en nombre propio y en representación de Jireth Lorena Olaya Pérez, Josetp Emmanuel Olaya y Zahir Andrés Olaya; William Olaya P érez; Andrea Lizeth Olaya Pérez; y Eulises Olaya Ñustes en nombre propio y en representación de Chaira Lizeth Olaya Tapiero y Alison Julieth Olaya Tapiero promovieron demanda de responsabilidad civil médica de naturaleza contractual contra Cafesalud Eps-s SA solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“1º Declarar civilmente responsable a Cafesalud E.P.S S S.A de la apurada y abrupta muerte de la señora Adelaida Ñustes ocurrida el 20 de agosto de 2016, dada su negligencia para la práctica del “examen por oncología” y “cirugía cabeza y cuello”

abrupta muerte de la señora Adelaida Ñustes ocurrida el 20 de agosto de 2016, dada su negligencia para la práctica del “examen por oncología” y “cirugía cabeza y cuello” dispuestos por sus dependientes médicos, en razón a la grave patología cáncer papilar de tiroides matastasico (sic) que de vieja data había sido evidenciada padecía.

2º Como consecuencia pagar por perjuicios morales a quienes se detallará y en los montos allí descritos, o en el máximo que la jurisprudencia de la corte tenga tasado como pauta al momento de la condena, así:Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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2.1. Para la sucesión de la señora Adelaida Ñustes la suma de $100.000.000,oo por concepto del perjuicio moral que ella padeció antes de su deceso.

2.2. Para cada uno de los demandantes:

Nombre Parentesco Monto

WILLIAM OLAYA ÑUSTES HIJO $100.000.000,oo

EULISES OLAYA ÑUSTES HIJO $100.000.000,oo

JIRETH LORENA OLAYA OBANDO NIETA $100.000.000,oo

JOSETP EMMANUEL OLAYA OBANDO NIETO $100.000.000,oo

ZAHIR ANDRÉS PÉREZ OLAYA NIETO $100.000.000,oo

ANDREA LIZETH OLAYA PÉREZ NIETA $100.000.000,oo

WILLIAM OLAYA PÉREZ NIETO $100.000.000,oo

CHAIRA LIZETH OLAYA TAPIERO NIETA $100.000.000,oo

ANDREA LIZETH OLAYA PÉREZ NIETA $100.000.000,oo

WILLIAM OLAYA PÉREZ NIETO $100.000.000,oo

CHAIRA LIZETH OLAYA TAPIERO NIETA $100.000.000,oo

ALISON JULIETH OLAYA TAPIERO NIETA $100.000.000,oo

3º En caso de oposición condénese en costas a la demandada.”

HECHOS

Como fundamento de las pretensiones se señalaron los hechos que a continuación se compendian:

Relatan los accionantes que Adelaida Ñustes desde el año 2014 fue diagnosticada con un tumor cancerígeno en la tiroide s, y ante la gravedad de dicha patología , el 28 de abril de 2016 el galeno Sergio Sanz, adscrito a Cafesalud Eps -s, ordenó su remisión al Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego, ubicado en la ciudad de Bogotá, a lo que no se dio cumplimiento por falta de convenio con la señalada Institución.

Ante la persistencia de los síntomas y el riesgo existente, el 8 de junio de ese mismo año la médico Silvana Orozco Araújo, especialista igualmente adscrita a Cafesalud Eps-s, dictaminó que Adelaida Ñustes debía ser remitida por consulta prioritaria a la Fundación Saint, ubicada en Bogotá, no obstante, nuevamente la Eps puso de presente que carecía de convenio para atender dicha orden.

Como consecuencia del actuar negligente y omisivo de la entidad promotora de la salud, el 21 de junio siguiente interpusieron una acción de tutela que fue decidida

presente que carecía de convenio para atender dicha orden.

Como consecuencia del actuar negligente y omisivo de la entidad promotora de la salud, el 21 de junio siguiente interpusieron una acción de tutela que fue decidida favorablemente por el Juzgado Quinto laboral de esta ciudad mediante sentenciaResponsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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del 5 de julio posterior, decisión en la que se ordenó que en un término no mayor a 48 horas Cafesalud Eps -s debía librar las autorizaciones correspondientes para valoración por medicina nuclear y cirugía de cabeza y cuello requeridas por Adelaida Ñustes Zabala, prescritas por los médicos tratantes a través de fórmulas médicas de fecha 28 de abril y 8 de junio de 2016.

Debido al incumplimiento de la orden de tutela “el 14 de julio y 3 de agosto de 2016” se solicitó dar apertura a un incidente de desacato , el cual, debido al silencio de la encartada y el incumplimiento de la orden constitucional, fue fallado el 30 de agosto de ese mismo año ordenando sancionar a los directivos de Cafesalud, determinación que a su vez fue confirmada el 5 de septiembre subsiguiente por la Sala Laboral de este Tribunal.

Desde el 22 de julio de esa calenda Adelaida Ñustes , por su delicado estado de salud y ante la falta de atención por parte de Cafesalud Eps-s, tuvo que acudir al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, donde permaneció hospitalizada a la espera de que se le realizara la cirugía de cabeza y cuello y la valoración por medicina nuclear que le habían sido ordenadas , hasta el 20 de

servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, donde permaneció hospitalizada a la espera de que se le realizara la cirugía de cabeza y cuello y la valoración por medicina nuclear que le habían sido ordenadas , hasta el 20 de agosto, fecha en la que falleció producto del actuar negligente de la primera entidad mencionada.

Con tal comport amiento, Cafesalud Eps-s le causó perjuicios morales a Adelaida Ñustes Zabala, quien tuvo que padecer todos los dolores y malestares generados por el cáncer tan agresivo que padecía sin contar con una atención adecuada, y a quien se le cercenó la oportunid ad de seguir viviendo, con lo que además se le causaron perjuicios morales a sus hijos y nietos.

TRÁMITE PROCESAL

Luego de subsanada la demanda, fue admitida por auto del 23 de marzo de 2017 en el que se ordenó correr traslado a la parte accionada.1

Notificada por aviso el 27 de julio siguiente, a través de apoderado Cafesalud Epss se pronunció frente a l libelo genitor el 29 de agosto de ese mismo año oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE

1 Folios 66-67 cuaderno principal.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTA DOS POR CAFEDALUD EPS Y EL DAÑO ALEGADO POR LA DEMANDANTE; HECHO DE

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RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTA DOS POR CAFEDALUD EPS Y EL DAÑO ALEGADO POR LA DEMANDANTE; HECHO DE

LA VÍCTIMA; DUDA RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO; EXCEPCIÓN

GENÉRICA.”2

El 31 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial 3, en la que no fue posible agotar la etapa de la conciliación por cuanto los accionantes ni su apoderado judicial se hicieron presentes, luego de lo cual el Juez procedió a recepcionar el interrogatorio de la parte demandada, fijó los hechos y las pretensi ones y decretó las pruebas pedidas por los litigantes.

Acto seguido, el J uez le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte accionada para presentar sus alegatos de conclusión, y luego de dejar constancia sobre la inexistencia de irregularidade s procesales que pudieran invalida r lo actuado, dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito denominada “ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad civil” formulada por Cafesalud Eps y denegando las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

El 2 de noviembre el apoderado judicial de los accionantes allegó excusas por su inasistencia y la de sus representados a la audiencia inicial4. Al día siguiente aportó escrito solicitando la nulidad de lo actuado y por separado apeló la sentencia.5

En proveído del 20 de noviembre subsiguiente el Juez de conocimiento resolvió no

escrito solicitando la nulidad de lo actuado y por separado apeló la sentencia.5

En proveído del 20 de noviembre subsiguiente el Juez de conocimiento resolvió no aceptar las excusas presentadas, rechazar de plano la solicitud de nulidad y negar la concesión de la alzada.6

Frente a esa determinación los accionantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, remedio que se decidido negativamente por el a-quo, pero que prosperó en segunda instancia, ya que a través de auto del 31 de julio de 20187 este Tribunal

2 Folios 87-94 cuaderno principal. 3 Folios 120-122 cuaderno principal. 4 Folios 123-128 cuaderno principal. 5 Folios 129-140 cuaderno principal. 6 141-143 cuaderno principal. 7 Folios 4-8 cuaderno 2.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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revocó la decisión calendada el 20 de noviembre de 2017 y ordenó dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por aquellos.

En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, el 8 de noviembre siguiente el aquo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial y señ aló nueva fecha y hora para su realización, advirtiendo que de ser posible ese mismo día se efectuaría también la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P., para lo cual, allí mismo procedió a decretar las pruebas del proceso.8

El 12 de diciembre se llevó a cabo la audiencia, esta vez sin la presencia del

artículo 373 del C.G.P., para lo cual, allí mismo procedió a decretar las pruebas del proceso.8

El 12 de diciembre se llevó a cabo la audiencia, esta vez sin la presencia del apoderado de la parte demandada lo que imposibilitó la conciliación, luego de lo cual se fijaron los hechos y las pretensiones, se advirtió que se hacía necesaria la práctica de un dictamen pericial en el que se determinara cu ál fue la causa del deceso de Adelaida Ñustes y procedió a decretarlo de oficio, manifestándole a las partes que una vez practicada dicha prueba se fijaría fecha y hora para continuar con la audiencia de instrucción.9

Rendida la experticia, el 14 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. No obstante, como quiera que el perito no fue citado en debida forma el juez la suspendió.10

El 19 de febrero siguiente, se dio continuidad a la audiencia, se practicó el interrogatorio al auxiliar de la justicia, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia, decisión en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada “ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad civil” , se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, la cual, oportunamente interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J uez de conocimiento sostuvo que , de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, específicamente la historia clínica y el dictamen pericial practicado , se pudo establecer que la causa de la muerte de Adelaida Ñustes fue una infección

El J uez de conocimiento sostuvo que , de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, específicamente la historia clínica y el dictamen pericial practicado , se pudo establecer que la causa de la muerte de Adelaida Ñustes fue una infección intrahospitalaria que le generó una “asepsis gastronómica”.

8 Folios 165-167 cuaderno principal. 9 Folios 175-176 cuaderno principal. 10 Folios 296-297 cuaderno principal.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Por tanto, al haberse demostrado que la paciente no falleció por la ausencia de la cirugía de cabeza y cuello, como se dijo en la demanda , sino por la referida infección, en la que además tuvo incidencia su avanzada edad, concluyó que no se podía emitir una condena de responsabilidad en contra de Cafesalud Eps -s. Ello, teniendo en cuenta el principio de congruencia, toda vez que lo pedido en la demanda fue la responsabilidad derivada de la no prestación de unos servicios médicos relacionados con la enfermedad de base, cáncer “metastásico”, que ninguna relación tuvieron con el proceso infeccioso causante de la muerte.

A continuación, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que en este litigio no se configuró una p érdida de la oportunidad por no estar reunidos los requisitos para su estructuración.

Adicionó que de acuerdo con la historia clínica la causante se negó a recibir tratamiento de Yodoterapia.

Finalizó diciendo que contrario de lo manifestado por la pasiva de la acción, en caso

Adicionó que de acuerdo con la historia clínica la causante se negó a recibir tratamiento de Yodoterapia.

Finalizó diciendo que contrario de lo manifestado por la pasiva de la acción, en caso de haber salido avante el reclamo incoado por los gestores, la Eps sí estaba llamada a responder por los perjuicios eventualmente causados, ya que al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema ha recalcado que la s Eps y las Ips tienen una “responsabilidad compartida” en esta clase de eventos.

RECURSOS DE APELACIÓN

Como reparos concretos contra la decisión el apoderado judicial de los promotores señaló que la responsabilidad contractual tiene un tratamiento especial que el Juez no le dio al desatar la instancia.

Resaltó que se demandó a una entidad promotora de salud que es una profesional del ramo.

Sostuvo que el juzgador estaba obligado a realizar una interpretación sistemática de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, lo que echa de menos.

Dijo que el Juez supuso que la cirugía de tiroides que le fue practicada a la paciente fue detenida “porque hubo una circunstancia” sin tener los conocimientos técnicos para realizar esa clase de conclusiones.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Adujo que a pesar de que con la demanda no se presentó ningún dictamen pericial, el Juez de oficio decretó un o, el cual hace parte de las pruebas del proceso junto con la historia clínica de la paciente, luego, como las pruebas son del proceso y no de las partes , dicha s probanzas eran suficiente para estructurar el juicio de responsabilidad.

con la historia clínica de la paciente, luego, como las pruebas son del proceso y no de las partes , dicha s probanzas eran suficiente para estructurar el juicio de responsabilidad.

Refirió que la cirugía de cabeza y cuello que según el J uez no incidió en la muerte de Adelaida Ñustes, sí fue determinante en el deceso de ésta.

Indicó que el principio de congruencia se edifica a partir de los hechos, las pretensiones y las pruebas, no realizando un análisis aislado de tales tópicos como lo hizo el juzgado.

Afirmó que existió una inadecuada valoración probatoria, ya que el J uez no atisbó que a partir de la historia clínica y el dictamen pericial era posible concluir el indebido proceder de los médicos y por tanto la responsabilidad de la demandada.

Puso de presente que la infección padecida por Adelaida Ñustes fue producida por la gastrostomía que se le practicó por no habérsele realizado a tiempo la cirugía de cabeza y cuello para extirparle el resto de la tiroides que le había hecho metástasis.

Sostuvo que no se demostró que ésta o alguno de sus familiares hubiera rechazado la Yodoterapia que le fue ordenada por los galenos.

Manifestó que al ser una responsabilidad civil contractual, la Eps tenía a su cargo obligaciones de seguridad frente a la paciente.

Recriminó que los profesionales dependientes de la Eps nada hicieron para corregir la disfuncionalidad de la gastrostomía que le fue realizada a pesar de haberla advertido oportunamente.

Adujo que durante la hospitalización , Adelaida Ñustes fue atendida, primero en la

la disfuncionalidad de la gastrostomía que le fue realizada a pesar de haberla advertido oportunamente.

Adujo que durante la hospitalización , Adelaida Ñustes fue atendida, primero en la unidad de cuidados intermedios y desp ués en piso , a pesar de lo grave de la infección y en compañía de todos los demás enfermos.

Indicó que la infección nosocomial que el perito refirió como causa de muerte era suficiente para irrogar responsabilidad a la demandada, ya que con ella se truncó la posibilidad de que la causante viviera más tiempo al lado de sus familiares.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Dijo que en este caso deben aplicarse las consecuencias procesales derivadas de la no asistencia de la demandada a la audiencia inicial y por no at ender los requerimientos efectuados por el despacho para que allegara la historia clínica integral de Adelaida Ñustes.

Dentro del término de traslado para sustentar el recurso el togado refirió que la accionada reconoció como ciertos los hechos 4 y 5 de la demanda, los cuales la incriminan; como asimismo que ésta mantuvo siem pre una actitud elusiva frente a las pruebas que tenía el deber de aportar; y que el perito no mencionó que Adelaida Ñustes fuera la culpable de su propio deceso.

Sostuvo que los médicos adscritos a Cafesalud prescribieron exámenes y procedimientos a la paciente Adelaida Ñustes, los cuales no se practicaron por negligencia de la Eps. Si se hubiera cumplido con ese deber se había podido prolongar la vida de aquella , situación que permite concluir que Cafesalud Eps no

procedimientos a la paciente Adelaida Ñustes, los cuales no se practicaron por negligencia de la Eps. Si se hubiera cumplido con ese deber se había podido prolongar la vida de aquella , situación que permite concluir que Cafesalud Eps no obró conforme lo ordena la ley y que con su actuar le cercenó la posibilidad de prolongar su existencia.

Adujo que no es cierto que no haya demostración del nexo causal, pues la Eps tenía la obligación de prestar los servicios médicos requeridos por la causante y no porque ésta sufriera una enfermedad catastrófica se podía afirmar que estaba destinada a morir , reiter ando una vez más la configuración de la pérdida de la oportunidad.

Manifestó que no es cierto que la paciente se hubiera negado a recibir tratamiento de Yodoterapia, y que por el contrario ella siempre estuvo presta a recibir todos los tratamientos que le fueron recetados por los galenos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Durante el término de traslado de la sustentación del recurso Cafesalud Eps -s, a través de su representante judicial solicitó se confirme la decisión apelada, argumentando, en términos generales , que los razonamientos expuestos por el censor no tienen asidero jurídico; ya que no es cierto que existiera una actitud elusiva de parte de la entidad frente a las pruebas; que en cambio se ordenaron todos los servicios médicos requeridos por la paciente y no hubo negligencia; y por el contrario, fue la parte actora la que no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar sus asertos.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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el contrario, fue la parte actora la que no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar sus asertos.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Precisó qu e no se configura n en este caso los requisitos de la pérdida de oportunidad alegada ni tampoco el elemento del nexo causal.

Relievó además, que fue la propia Adelaida Ñustes la que se rehusó a recibir el tratamiento de Yodoterapia, que de acuerdo con la literatura médica es el más empleado con posterioridad a una cirugía de tiroides, y su no aplicación reduce considerablemente la expectativa de vida del paciente.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique una causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado por los accionantes.

Introductoriamente debe precisarse que el caso que ahora ocupa la atención de la Sala se sitúa dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual derivada del acto médico, que tuvo origen según los accionantes, porque Cafesalud Eps-s como empresa promotora de la salud, se sustrajo de manera injustificada de autorizar los servicios, exámenes y procedimientos prescritos por los galenos tratantes de Adelaida Ñustes Zabala, quien desde el año 2014 fue diagnosticada con un tumor cancerígeno en la tiroides, anomalías que a la postre le cercenaron la oportunidad de seguir viviendo.

Como sustento de sus pretensiones resarcitorias , los accionantes arguyen que el

cancerígeno en la tiroides, anomalías que a la postre le cercenaron la oportunidad de seguir viviendo.

Como sustento de sus pretensiones resarcitorias , los accionantes arguyen que el médico Sergio Sanz el 28 de abril de 2016 ordenó la remisión de la paciente al Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego de la ciudad de Bogotá; como asimismo, el 8 de junio siguiente la profesional Silvana Orozco Araújo, especialista en hemato on cología, la remitió por consulta prioritaria de Medicina Nuclear a la Fundación Saint de la misma localidad. No obstante, tales órdenes médicas no fueron autorizadas por Cafesalud Eps-s con el argumento de no tener convenio con ninguna de tales entidades.

Relataron los promotores que ante el incumplimiento reiterado de la institución, se vieron obligados a interponer en su contra una acción de tutela que fue fallada favorablemente el 5 de julio de ese mi smo año por el J uzgado Quinto Laboral de esta ciudad, al igual que un incidente de desacato respecto de dicha determinación judicial, que finiquitó con la interposición de una sanción al representante legal deResponsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Cafesalud Eps-s, providencia que a su vez fue confirmada por este Tribunal en su Sala de Decisión Laboral.

Sin embargo, al no tener una atención oportuna, debido a su grave estado de salud, la paciente estuvo internada por más de un mes en el Hospital Federico Lleras Acosta, a donde falleció el día 20 de agosto de 2016.

Con el recurso de alzada, en términos generales se reprocha la va loración

la paciente estuvo internada por más de un mes en el Hospital Federico Lleras Acosta, a donde falleció el día 20 de agosto de 2016.

Con el recurso de alzada, en términos generales se reprocha la va loración probatoria realizada por el juez de instancia, así como el análisis efectuado por él en torno a los elementos estructurales de la responsabilidad civil invocada, la conducta de la entidad de salud encartada y la incidencia del comportamiento de la paciente en la producción del daño.

De cara a esos argumentos, conviene precisar inicialmente que en tratándose de la responsabilidad civil médica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”11

Con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad, se partirá por estudiar la ocurrencia del daño, según la demanda, concretado en la muerte de la señora Adelaida Ñustes Zabala el 20 de agosto de 2016 por las razones que ocuparán análisis posterior, hecho cuya demostración no ofrece dificultad, pues se colige de la copia del folio del registro civil de defunción visible a folio 10, en armonía con el certificado médico como documento antecedente y la anotación en la historia clínica12, últimos dos documentos que si bien no son necesarios como prueba del

colige de la copia del folio del registro civil de defunción visible a folio 10, en armonía con el certificado médico como documento antecedente y la anotación en la historia clínica12, últimos dos documentos que si bien no son necesarios como prueba del deceso, sí devienen obligatorios para el cumplimiento de esta tarea, por cuanto “El daño jurídicamente relevante depende de una concepción relacional entre quien lo sufre y quien lo produce; jamás se determina “en sí mismo””13.

Superado el anterior estudio, se abordará seguidamente el estudio de la culpa, y es así que para lograr determinar si la conducta de la entidad demandada puede ser objeto de reproche , la S ala en primer lugar se ocupará de analizar si los actos

11 CSJ. SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020. 12 Cuaderno principal folio 14. 13 CSJ. SC562-2020 del 27 de febrero de 2020.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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desplegados por los facultativos del Hospital Federico Lleras Acosta se advierte n ajustados a los mandatos de la lex artis , o si por el contrario, en el evento de advertirse alguna negligencia o mala praxis médica de su parte, éstas pueden servir de bastión para edificar un juicio negativo de valor en contra de la Cafesalud Eps-s. Superado tal escollo la Corporación pasará a verificar si ésta última a su vez obró de acuerdo con los deberes que la ley le impone, o si en cambio, de su actuar se puede desgajar alguna clase de descuido o negligencia que permita atribuirle culpabilidad.

de acuerdo con los deberes que la ley le impone, o si en cambio, de su actuar se puede desgajar alguna clase de descuido o negligencia que permita atribuirle culpabilidad.

Siguiendo los derroteros trazados, nótese que el perito Norbey Darío Ibáñez Robayo de acuerdo con la historia clínica14, sostuvo que la causa de la muerte de Adelaida Ñustes fue una infección o sepsis generada en el área donde los facultativos adscritos al Hospital Federico Lleras Acosta le realizaron un procedimiento quirúrgico denominado gastrostomía, consistente en la colocación de un tubo a través de la pared abdominal hasta el estómago , con el propósito de facilitar la nutrición, la administración de líquidos y medicamentos directamente en el saco estomacal, sin necesidad de pasarlos por la boca y el esófago.

Dicho proceso infeccioso, según el Auxiliar de la Justicia, se originó durante su estancia en las instalaciones de la entidad prestadora de salud, deducción que hizo teniendo en cuenta la agresividad del agente patógeno , el hecho de ser resistente a los antibióticos y la época de su aparición, ello, con soporte en los lineamientos trazados por la O rganización Mundial de la Salud sobre las infecciones intrahospitalarias, que no, en prueba practicada que diera cuenta de ello.

Así lo relató el profesional de la medicina:

“El otro hallazgo que resalto al despacho es que tuvo -refiriéndose a Adelaida Ñustesuna infección en el sitio operatorio de la gastrostomía, que de entrada fue un proceso infeccioso que no se pudo controlar, entró el 6 de agosto , falleció el 20 de agosto, durante toda la

infección en el sitio operatorio de la gastrostomía, que de entrada fue un proceso infeccioso que no se pudo controlar, entró el 6 de agosto , falleció el 20 de agosto, durante toda la hospitalización no se pudo controlar el proceso infeccioso tal como lo registra la historia clínica y siempre se dice que había secreción pur ulenta y que había antibiótico de amplio espectro, lo que uno de entrada dice, el germen que estaba allí no es un germen común sino probablemente es un germen que puede ser de habitación intrahospitalaria, y máxime cuando ese procedimiento lo habían hecho en esa misma institución 8 días antes tal como quedó en la historia de ingreso.”15

14 Audiencia de instrucción y juzgamiento 22’00‘‘al 22’19’’. 15 2605“al 27’04‘‘de la audiencia de instrucción y juzgamiento.Responsabilidad médica Rad. 2017-00061-02.

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Dijo además el perito que le llamó de manera importante la atención que la gastrostomía practicada a la causante fue completamente disfuncional, razón por la cual, durante el periodo de hospitalización la paciente no se pudo alimentar por ese medio, precisando que “el otro hallazgo fue que nunca se pudo corregir, nunca se pudo llegar a una alimentación por vía gastrointestinal o al menos a nivel del estómago no se pudo alimentar la paciente durante toda la instancia. Porque un día antes se dice pendiente endoscopia para alimentación, procedimiento que no se encontró que se hubiese realizado por lo cual no se pudo en los 14 días poder alimentar la paciente porque siempre se manifestó que la gastrostomía era disfuncional.”16

Analizado de manera aislada el aparte traído a cita , en principio podría afirmarse

por lo cual no se pudo en los 14 días poder alimentar la paciente porque siempre se manifestó que la gastrostomía era disfuncional.”16

Analizado de manera aislada el aparte traído a cita , en principio podría afirmarse que de lo dicho se colige una mala praxis, en razón a la conclusión acerca de la infección de tipo intrahospitalario, y la práctica de una gastrostomía disfuncional que nunca se logró corregir y que pudo ser determinante en el deterioro de la salud de la paciente Ñustes Zabala, pues a raíz de ello, no pudo ser alimentada durante todo el periodo de la hospitalización, no obstant e ello pronto se diluye, si se analiza en su totalidad la señalada pericia.

En efecto , cuando al perito se le interrogó acerca de la pertinencia de los procedimientos y la s atenciones en salud brindadas por tales facultativos , respondió:

“Su señoría, durante los 14 días hospitalizada en el Federico Lleras Acosta el manejo que se le dio fue el que requería la paciente. Pero lo único es que entre las conclusiones si me llamó fue la atención y lo pongo de presente a su señoría es que el tratamiento previo a esa hospitalización, lo que es la tiroidectomía, sí hago referencia al mismo porque en la literatura dice, tiroi dectomía total para el cáncer papilar de tiroides y a la paciente le hicieron tiroidectomía parcial. Pero en los 14 días los profesionales de la salud si tienen un germen multi resistente

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