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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2019-00002-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2019-00002-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVILFAMILIA lbagué, Agosto nueve (09) de dos mil veintiuno (2.021) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)

Magistrada sustancredora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

Proceso: VERBAL

Demandante: JENIFER TAU MESA Y/O

Demandado: SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL

TOLIMA Y/O CLINICA TOLIMA S.A

l. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de Julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD

MEDICA instaurado por JENIFER TAU MESA, LUIS CARLOS CUESTA

AGOSTA, MARTHA CECILIA AGOSTA GONZALEZ y LUIS URIEL CUESTA

ALVAREZ en contra de SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA Y/0

CLINICA TOLIMA S.A

11. ANTECEDENTES: JENIFER TAU MESA, LUIS CARLOS CUESTA AGOSTA, MARTHA CECILIA AGOSTA GONZALEZ y LUIS URIEL CUESTA ALVAREZ instauran el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare

AGOSTA GONZALEZ y LUIS URIEL CUESTA ALVAREZ instauran el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable de los perjuicios a ellos causados con ocasión del fallecimiento del feto, hija de aquella y de Luis Carlos Cuesta Acosta. En consecuencia, solicita como PRETENSIÓN PRINCIPAL se declare que la demandada trasgredió el deber objetivo de cu idado en la atención de la materna Jenifer Tau Mesa, siendo estala causa adecuada del fallecimiento de la hija que estaba por nacer y en consecuencia se los condene al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los padres demandantes y la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de cada uno de los abuelos paternos. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de JENIFER TAU MESA Como PRETENSION SUBSIDIARIA solicita se declare que la demandada es responsable con ocasión de la pérdida de la oportunidad "para que no falleciera la hija de Jenifer Tau Mesa (QEPDJ el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), pérdida no inferior al cincuenta por ciento (50%) por la condición de salud de la hija de Jenifer Tau Mesa (OEPD) intrauten·na al ingreso a la •1

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de salud de la hija de Jenifer Tau Mesa (OEPD) intrauten·na al ingreso a la •1

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Institución de salud' y en consecuencia se los condene al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de cada uno de los padres demandantes y la suma equivalente a 25 SMLMV a favor de cada uno de los abuelos paternos. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de JENIFER TAU MESA Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: La señora JENIFER TAU MESA, quedó en estado de embarazo en el mes de diciembre de 2013, asistiendo regularmente a los controles prenatales a partir de la sexta semana de gestación, habiéndosele realizado el último control el 9 de septiembre de 2014. El dia 12 de septiembre se toma una ecografía por biometría fetal combinada que arrojó como resultado un embarazo de 37 semanas, feto único vivo y bienestar fetal al momento del estudio y el 13 de septiembre de 2014 le reportan un examen de proteínas en onna de 24 horas con un reporte de 1 754,65.

único vivo y bienestar fetal al momento del estudio y el 13 de septiembre de 2014 le reportan un examen de proteínas en onna de 24 horas con un reporte de 1 754,65. El 15 de septiembre de 2014, la señora JENIFER TAU MESA ingresó a la Clínica Tolma por el servicio de urgencias a las 19:00 horas por dolor en región epigastrio, dolor de cabeza y vómito, encontrándole cifra tensional de 140/90, manifestando desde el ingreso al centro asistencial el resultado del examen de proteinuria en orina de 24 horas, habiendo stdo diagnosticada con preeclampsia, se deja en observación para toma de paraclínicos y valoración por especialista. La señora Jenrfer Tau Mesa fue valorada con paraclínicos por el especialista en obstetricia el 16 de septiembre a las 14:46 horas, encontrándole proteinuria como hallazgo sugestivo de complicación de hipertensión inducida por el embarazo. Como el cuello del útero no perrmtia la inducción para iniciar trabajo de parto, ordena el suministro de misoprostol intravaginal para que el cuello del útero fuera apto para el parto vaginal e inicio de contracciones uterinas. Según el dictamen pericial aportado con la demanda, el rrusoprostol, se encuentra contraindicado para caso de preeclampsia grave, eclampsia, lo que prueba que, a la paciente le aplicaron un medicamento que tenia una contraindicación absoluta

encuentra contraindicado para caso de preeclampsia grave, eclampsia, lo que prueba que, a la paciente le aplicaron un medicamento que tenia una contraindicación absoluta Durante el tiempo que la paciente estuvo en sala de parto de la clínica Tolima, nunca se diagnosticó que el feto empezó a presentar sufrimiento por falta de irrigación sanguínea dentro del útero, sino hasta cuando no le encuentran la frecuencia fetal, por lo que una vez se evidencia la muerte fetal realizan cesárea para extraerlo. El intorme de anatomía patológica del estudio de la placenta y el estudio histopatológico coincidieron que la muerte del feto fue producida por hipoxia intrauterina secundana a preeclampsra

111. DE LA CQNTESTACIQN A LA DEMANDA: 3.1 CLIN ICA TOLIMA (FL. 96 C. 1 PARTE 3 Expediente Digital) da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante. Indica queRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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Ddo. CLINICA TOLIMA S.A. 2 confonne la historia clínica, la madre gestante ingresa con vóm ita y epigastralgia, con tensión en cifras sin criterio de severidad. Que en valoración por ginecología no refirió síntomas de vaso espasmo y que nada en lo descrito en la historia

con tensión en cifras sin criterio de severidad. Que en valoración por ginecología no refirió síntomas de vaso espasmo y que nada en lo descrito en la historia clínica confinna el diagnostico de preeclampsia severa como lo señala el perito, que además no es gineco obstetra y registra un artículo no oficial de contraindicación del uso de misoprostol en el que describe hipertensión arterial, situación que no corresponde a la realidad clínica de la paciente Que en el manual de FLASOG para el año 2013 (federación Latinoamericana de Ginecología y obstetricia) se describen las contraindicaciones absolutas y relativas para el Uso de misoprostol así: Absolutas: Situación fetal transversa, Prolapso del cordón umbilical, Placenta previa Vasa previa, Cirugía previa del cuello uterino, Cesárea previa, Embarazo gemelar con primer feto en situación transversa y Antecedentes de hipersensibilidad al medicamento.

Relativas: Embarazo gemelar con ambos fetos en cefálica Pollhidramnios, Feto en presentacíón Podálica: Hipertensión arterial crónica, no compensada o con deterioro materno y, Enfennedad cardiaca de la madre.

Es claro según la historia clínica que la paciente solo presentó una cifra de tensión arterial, no era una hipertensa crónica, no tenía deterioro materno por lo cual es claro que no podía decirse que la materna cursaba con cuadro de preeclempsra

arterial, no era una hipertensa crónica, no tenía deterioro materno por lo cual es claro que no podía decirse que la materna cursaba con cuadro de preeclempsra severa y que la indicación de la cesárea no fue el óbito, sino que fue una inducción fallida, que se basó en que se hizo todo el proceso de maduración cervical e inducción sin lograr progreso a cambios cervicales. Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD y la GENERICA De igual forma procedió a LLAMAR EN GARANTÍA a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.2 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, (fl. 218 cuaderno 1 parte 3 expediente digital) contesta la demanda, manifestando no constarle los hechos de la demanda. Se opone a las pretensiones de la demanda puesto que al ingreso a las instalaciones la paciente presentaba vómito y eprqastralqia, con tensión en cifras sin criterio de severidad, en valoración por ginecología no refiere síntomas de vaso espasmo; y nada de lo descrito en la historia clínica confinna diagnóstico de preeclampsia severa. Propone la excepción de INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA

DEL DAÑO, INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACION DE LA OBLIGACION

QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE, INEXISTENCIA DE MALA ATENCION O

DEL DAÑO, INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACION DE LA OBLIGACION

QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE, INEXISTENCIA DE MALA ATENCION O

PRAXIS MEDICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, INEXISTENCIA DE COBERTURA Frente al llamamiento propone las excepciones de POUZA CLAIMS MADE,

RECLAMACION PRESENTADA DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA DE

SEGURO No. 1001230, POLIZA CLAIMS MADE, PRINCIPIO DE

INDEMNIZACION E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA POLIZA 1001230, EXCEPCION DE QUE LA OBLIGACION QUE SE ENDILGUE A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME

LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA POLIZA No 1001230 CLINICA TOLIMA

S.A.Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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V. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (FI. 317 cuaderno 1 parte 4): El Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué mediante proveído del 17 de julio del 2020 y en atención a las consideraciones allí expuestas declaro probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad propuesta por la parte

del 2020 y en atención a las consideraciones allí expuestas declaro probada la excepción de inexistencia de nexo de causalidad propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Encontró el a que, que se encuentra demostrado el daño alegado, esto es, la muerte del feto hija de los aquí demandantes, sin embargo y teniendo en cuenta la declaración del médico Wilson Ricardo Tovar, Ginecólogo y obstetra que atendió en dos ocasiones a la demandante, encontró que no se encuentra demostrada la mala praxis que se denuncia como causa de la pérdida del producto que estaba por nacer. Que en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada por lo que, a los demandantes les incumbía acreditar la negligencia o impericia del médico o de la institución demandada. Que se encuentra demostrado que a la señora Jennifer Tau, se le practicó el procedimiento contorme lo establecen los protocolos y la lex artis, es dear, no existió una falta al deber objetivo de cuidado y menos aún responsabilidad alguna por el suministro del medicamento misoprostol ya que de acuerdo con el manual de FIASOG para el año 2013 no se encontraba contraindicado en el caso de la paciente, quien tan solo presentó una cifra de tensión arterial, es decir una "Preclamsia moderada" y no una preeclampsia severa como lo señala el perito en su informe, como se conforma con la historia clínica de la paciente, la cual nunca

"Preclamsia moderada" y no una preeclampsia severa como lo señala el perito en su informe, como se conforma con la historia clínica de la paciente, la cual nunca tuvo una tensión alta como se demuestra en todos los resultados obtenidos progresivamente, dándose la muerte del feto pero no por la violación de la lex artix

V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora solicitando su revocatoria, indicando que no se ha alegado "solamente la aplicación de un medicamento no indicado fonnalmente (según una guía internacional), pero que en realidad, se aplicó, con un resultado desfavorable, que era una paciente de alto riesgo ("preclampsia severa'), que no se podía exponer a un mayor riesgo, que a pesar de elfo, la institución de salud lo asume, con la concreción del mismo, el cual no fue previsto o si fue previsto por los profesionales, no lo pudieron evitar (teoría del n·esgo), como tampoco extremaron las medidas con la paciente, para que estando en un proceso de trabajo de parto, poder determinar tempranamente el sufnmiento del producto de la gestación dentro del útero, y de este modo intentar salvaguardar la vida de la que estaba por nacer, el hecho generador indica que, la paciente ingresa con un embarazo de riesgo, con un meneo convencional para desembarazar, sin tomar precauciones por sus condiciones especiales, con el resultado de la muerte del feto dentro del útero, con el diagnóstico tardío y ya irreversible" De igual forma señala que no se evidencia en la historia clínica de la paciente que

resultado de la muerte del feto dentro del útero, con el diagnóstico tardío y ya irreversible" De igual forma señala que no se evidencia en la historia clínica de la paciente que hubiesen extremado las medidas para determinar el bienestar fetal, es decir, no hay evidencia de que se hubiese tomado la frecuencia fetal, como tampoco, si había alteración en los latidos fetales durante la contracción y después de la misma, situaciones que eran lo indicado en el caso en concreto, lo que conllevo a que no se pudo diagnosticar que el feto estaba sufriendo, sino mucho después, cuando este ya había fallecido dentro del útero. Que además, no se tuvo en cuenta que conforme la historia clínica, la paciente Jenifer Tau Mesa presentaba cifras tensronales elevadas lo que da cuenta queRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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Ddo. CLINICA TOLIMA S.A. 4 tenía una preeclamsia grave y además que la paciente inicio actividad uterina regular, 13 horas previas al diagnóstico de muerte fetal intrauterina, sin que, durante este tiempo, se haya percatado del sufrimiento fetal del que estaba por nacer, como tampoco la decisión de intervenir para evitar la muerte fetal. Se duele igualmente que el juez fundó su decisión en la declaración de un médico que tiene relación contractual con la demandada, desechando sin que exista ningún criterio racional para ello, el dictamen aportado con la demanda conforme

que tiene relación contractual con la demandada, desechando sin que exista ningún criterio racional para ello, el dictamen aportado con la demanda conforme el cual, si hay una relación entre la muerte de la neonato y el manejo de la paciente Jenifer Tau Mesa, porque tenia una enfermedad inherente al embarazo, y, al iniciar la maduración del cérax uterino aumentó el nesgo de muerte por la insuficiencia en la irrigación fetal, como se puede verificar en el estudio histológico de la placenta por un lado y, por el otro, si se hubiese advertido alteración en la frecuencia fetal tempranamente se podía haber evitado la muerte fetal, si se hubiera desembarazado mediante la práctica de una cesárea tan pronto llegó a la clínica la gestante. Además en su interrogatorio, el perito informó que "La atención dispensada a Jenifer Tau Mesa no estuvo ajustada a la ltteratura médica revisada, porque tenía criterio para el diagnóstico de preeclampsia severa porque al ,ngreso con cifra tensiotuüe« elevadas, con oroteimme marcada, con embarazo a término y signos como cefalea y emesis para considerarla una preec/ampsia severa, sin actividad uterina, requería manejo de preec/ampsia severa con buena hidratación, anticonvulsivante, antihipertens1vo y desembarazar de la forma más acorde como lo indica la guía, como no tenía un cérvix favorable debería desembarazar por vía

anticonvulsivante, antihipertens1vo y desembarazar de la forma más acorde como lo indica la guía, como no tenía un cérvix favorable debería desembarazar por vía alta (cesárea), se inició maduración del cérvix uterino con misoprostol con contraindicación expresa para su utilización, presentando un ri esgo de sufrimiento fetal agudo, el cual se concretó y su desenlace fue la muerte fetal ,ntrautenna." Criterio que coincide con el informe de necropsia según el cual la causa de la muerte fue hipoxia neonatal debido a un sufrimiento fetal agudo, secundario a Preeclampsia.

IV. DE LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE EN ESTA INSTANCIA Comparece LA PREVISORA. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitando se confinme la decisión de primera instancia, en tanto no puede cimentarse la apelación en el estado de preeclamsia que sufría la demandante y no existe un solo medio probatorio que demuestre que el procedimiento ordenado por los galenos fue el causante del deceso de la menor que estaba por nacer.

CONSIDERACIONES:

1. Revisada las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se observan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Previo a descender en las razones de apelación de la parte actora, menester se hace indicar en términos generales, que - salvo contadas excepciones - cuando se

cabalidad y no se observan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Previo a descender en las razones de apelación de la parte actora, menester se hace indicar en términos generales, que - salvo contadas excepciones - cuando se está alegando responsabilidad médica, la labor de quien la alega debe estar orientada a acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima, pues tal como lo señaló nuestro órgano de cierre:Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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Ddo. CLINICA TOLIMA S.A. 5 "(...) la actividad médica no puede ser concebida como peligrosa, ni mucho menos, gobernada JX)r la responsabilidad objetive; salvo, casos excepcionales, por cuanto no pueden concebirse las obligaciones que lo componen como de resultados, sino de medios, por regla general, por cuanto la finalidad esencial es la lucha por el bienestar humano, por la salud, por una existencia vital libre de apremios y de achaques. (. . .) Ahora en el marco de tales lesiones, debe entenderse que Justamente apuntan para combatir la causa del dolor y procurar la cura; por consiguiente, todas las teorías que conciben la actividad médica como una actividad peligrosa, incurren

para combatir la causa del dolor y procurar la cura; por consiguiente, todas las teorías que conciben la actividad médica como una actividad peligrosa, incurren en craso error epistemológico en la perspectiva teónca y ética de la profesión del médico. Otro problema diferente es la responsabilidad sistémica, organizadonal u orgánica, relacionada con las empresas o instituciones prestadoras de la salud que como integrantes de un sistema sanitario eventualmente pueden responder de manera conjunta o solidana" 1 2.1 De igual fonna debe recordarse que confonne lo precisa el artículo 176 del C.

G. P. "Las pruebas deberán ser apreciadas en con¡unto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", lo cual significa que la decisión Judicial no se puede fundamentar única y exclusivamente en uno de los medios probatorios arrimados al expediente, sino que aquel ha de ser contrastado con las otras pruebas del proceso a fin de determinar sr se encuentra o no demostrado el supuesto facttcc que se alega por la parte interesada.

Así entonces, la Sala abordará las razones de apelación contrastando el experticio rendido por el perito NORBEY DARIO IBAÑEZ ROBAYO (folios 34 y ss cuaderno 1 expediente d1g1tal) con las demás pruebas del proceso, a fin de determinar si de tales medios probatorios puede deducirse una conclusión contraria a aquella a la que arribo el juez de primera instancia.

3. Encaminados en tal sentido, dígase que el referido dictamen, que sirve de

tales medios probatorios puede deducirse una conclusión contraria a aquella a la que arribo el juez de primera instancia.

3. Encaminados en tal sentido, dígase que el referido dictamen, que sirve de sustento al recurso de apelación, en esencia apunta a indicar que hubo negligencia médica en la atención de la madre y de la bebé que estaba por nacer porque: 3. 1 Tenía criterio para el diagnóstico de preeclampsia severa porque al ingreso con cifra ienuonstes elevadas, con proteinuria marcada, con embarazo a término y signos como cefalea y emesis para considerarla una preecfampsia severa.

El experticio rendido por el Dr. IBAÑEZ ROBAYO define trae unas definiciones que interesan al presente proceso así: Preeclampsia: "Complicación del embarazo caracterizada por hipertensión arterial, edema, y proteinuria, cuando se asocia a convulsiones y coma se denomina eclampsiafi 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3272-2020 de septiembre 7 de 2020, expediente 05001-31-03-011-2007-00403-02Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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Preeclampsia severa: "Se denomina gestante con preeclampsia severa a toda

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Preeclampsia severa: "Se denomina gestante con preeclampsia severa a toda mujer embarazada con diagnóstico de preeclampsia (hipertensión y proteinuna significativa) que presente cualqwera de las siguientes caracteríshcas clínicas:

1. Hipertensión severa (tensión arterial mayor o igual a 160 mmHg} o cualquiera de los siguientes: 2 Dolor de cabeza

3. Problemas con visión como visión borrosa o fosfenos 4 Dolor intenso subcostal o vómito

5. Papifedema

6. Clonus (?: 3+)

7. Hipersensibilidad a la palpación hepática 8 Síndrome HELLP 9 Trombocitopenia (conteo de plaquetas menor de 150 OOO/mm3) 10.Elevación de LDH 11.Enzimas hepáticas anormales (ALT o AST] Y conforme las Guias de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento del embarazo, parto o puerperio expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social - Colciencias (2013)2 la presión arterial normal en una gestante oscila entre 140/90 mm/Hg Pues bien, confonne la historia clínica se sabe lo siguiente: Septiembre 15 de 2014 19:22 horas la paciente JENIFER TAU MESA ingresó al servicio de urgencias de la clínica " ... ingresa con cuadro clínico consistente en el momento en dolor

Septiembre 15 de 2014 19:22 horas la paciente JENIFER TAU MESA ingresó al servicio de urgencias de la clínica " ... ingresa con cuadro clínico consistente en el momento en dolor en región epigástrica, con emesss de contenido a/Jment,cio, sin otro síntoma asociado" (fl. 21 cuaderno 1 expediente digital), en ese momento se reaistra T.A.125/84 mmHa v una fetocardia de 143 por minuto 21 36 horas Se registra una T.A. de 140/90. Al examen físico de las extremidades se anota: normal, indicándose además que " ... en el momento, sm fiebre m otro síntoma asociado. (. . .) extremidades, no edemas, neurológicos: sin déficit aparente ni motor ni sensitivo" (fl. 22 cuaderno 1 expediente digital), procediéndose a ordenar laboratorio clínico cuadro hernátrco. transaminasa glutámicooxalecetica, transaminasa glutámico pirúvica, creatinina, nitrógeno ureico, ácido úrico, PT, PTT Seotiembre 16 de 2014 05:24 horas se indica que la paciente "refiere mejoría del dolar can persistencia de forma levefi. se registra una TA 120/70 y se hace lectura de los laboratorios dejándose consignado que: " ... se descarta sintomatología de

forma levefi. se registra una TA 120/70 y se hace lectura de los laboratorios dejándose consignado que: " ... se descarta sintomatología de vasoespasmos. Con paraclín,cas notmetes" así como "monitoria fetal categoria 1" y se ordena valoración por Ginecología (fl. 24 cuadern o 1 excediente digital). 14 46 horas La paciente es valorada por la especialidad en ginecología y obstetricia, Dra. Miryam Adriana Gómez Meneses, quien deja consignada una T.A. 130180 asi como "monitoria fetal del día de hay categoría 1 sugestiva de bienestar tetar y teniendo en cuenta "la edad gestacional, la proteinuria y el hallazgo de cifras de TA can céntix favorable para inducción" ordena hospitalizar oara inicio de oxitocina. (fl. 25 cuaderno 1 exoediente digital). 16 10 horas ingresa al servicio de qmeccbstemcia, siendo atendida por especialista en Ginecología Dr. Wilson Ricardo Tovar, dejándose anotado "pnmigestante de 40.3 semanas x Eco temprana, qwen trae reporte de proteinuria de 24 2 htps:llwww minsa/ud gov. co/sites/rid/Lists/81b/,otecaDigitaVRIDEIINECIIETSIG. Corta. Embarazo. y.p arto.Prof.Salud.2013%20(1).pdfRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

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Ddo. CLINICA TOLIMA S.A. 7 horas en 1754 mg, con cifras tensionales normales en el momento, sin premonitorios. percibe movimientos fetales, al ingreso con T.A. 140190" así como que "hemograma - prueba de función renal y hepático normales" Se indicó como diagnóstico: "primigestante con embarazo a término, con reporte de proteinuria en 24 h patológico con cifras tensiones aisladas reportadas elevadas, sin premonitorios, se clasifica como preeclampsia no severa, por lo cual está indicado desembarazar previa maduración cerv,cal con misoprostol por bishop desfavorable ... " (fl. 52 cuaderno 1 excediente diaital) 17:04 horas se anota por el especialista "Asintomática, sin contracciones uterinas ( . .) en espera de maduración cervical. Continua vigilancia clínica" y registra una TA 102/48 y una FCF de 148-152 por minuto (fl. 54 cuaderno 1 exoedlente ootan 18:30 horas La médica general, anota una TA de 137186 y una FCF de 147 por minuto, indicando "paciente estable hemodinádicamente en proceso de maduración cervcei con inicio de dinámica uterina regular Con cifras

minuto, indicando "paciente estable hemodinádicamente en proceso de maduración cervcei con inicio de dinámica uterina regular Con cifras tensiona/es controladas, sin premonítonos. Plan: continuar vigilancia clínica" 21 05 horas Se registra una TA de 124/83 y una FCF de 148 por minuto registrando el medico gineco obstetra Jaime D. Mora "paciente con dinámica uterina regular con bienestar fetal en vigilancia clínica ( ..) se decide continuar igual manejo medico con vigilancia de FCF y dinámica uterina" (fl. 55 cuaderno 1 exoediente diqital) Seotiembre 17 de 2014 00 35 horas T.A. 132/88 y una FCF de 140 por minuto se registra por el especialista fipaciente con dinámica uterina regular. Con bienestar fetal en trabajo de parto fase latente. Se decide continuar igual manejo medico con vigilancia de FCF y dinámica utenna" 02·45 horas T.A 131'71 y una FCF de 128 por minuto se registra por el especialista: "paciente con dinámica uterina regular. Con bienestar fetal en trabajo de parto fase latente. Se decide continuar igual manejo medico con vigilancia de FCF v dinámica uterina" 05 30 horas T.A.116/66 y una FCF de 145 por minuto se registra por el especialista· "paciente con dinámica uterina regular y bienestar fetal. Se evidencian cambios cervicales. Se decide continuar igual manejo medico con

"paciente con dinámica uterina regular y bienestar fetal. Se evidencian cambios cervicales. Se decide continuar igual manejo medico con vigilancia de FCF y dinámica uterina 07:15 horas TA 111/68 y FCF no audible, dejándose anotado: "paciente a la cual no se le ausculta la frecuencia cardiaca fetal motrvo por el cual se comenta de inmediato a ginecólogo de tumo para valoración" A continuación aparece nota de ginecólogo Dr.Wilson Ricardo Tovar indicando que: "se realizó rastreo ecográfico encontrando feto (. . .) sin actividad motora, realizo corte de cuatro cámaras cardíacas observando imagen estática ( ) se informa a la paciente sobre el diagnostico de muerte fetal y se informa a la pareja ... H y se ordena preparar para cesárea por cuanto "realizo tacto vaginal sin evidenciar progresión de los cambios cervicales teniendo en cuenta lo reoistrado en la mstone clínica" Nótese como la paciente TAU MESA, durante su estancia en la Clínica, no reportó una tensión arterial por encima de los 140/90 mmHg, registrando solo el día 16 de septiembre de 2014, un edema grado I en miembros inferiores, por tanto, no es cierta la afirmación del perito conforme la cual, la paciente presentaba cifras tensionales altas o edema grave en extremidades y si bien el examen de

cierta la afirmación del perito conforme la cual, la paciente presentaba cifras tensionales altas o edema grave en extremidades y si bien el examen de proteinuria que presentó al momento de su ingreso a la clinica, registraba una alta cifra, lo cierto es que tal como se observa en la historia clinica, los laboratorios salieron nonnales, no obstante, teniendo en cuenta dichos resultados, se diagnosticó una preeclampsia no severa sin que se evidencie en la historia clínicaRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00002-01

Dte: JENIFER TAU MESA Y/O

Ddo. CLINICA TOLIMA S.A. 8 la presencia de algunos de los síntomas que según el glosario del perito IBAÑEZ ROBAYO son indicativos de una preeclampsia severa. Frente a este preciso punto al ser interrogado el Dr. WILSON RICARDO TOVAR GUAYABO, médico ginecólogo y obstetra que tuvo a su cargo la atención de la paciente durante su estancia en la clínica (MIN 12:16 AUD ART. 373 CGP) explicó que si bien al momento de la consulta la paciente manifiesta una proteinuria anormal, las cifras tensionales de la paciente eran normales, tenía una frecuencia cardiaca con límites normales. con un feto en presentación normal y el control

anormal, las cifras tensionales de la paciente eran normales, tenía una frecuencia cardiaca con límites normales. con un feto en presentación normal y el control prenatal fue normal hasta la presentación del examen de proteinuria que se realizó por consulta externa, por tanto, no habían signos que llamaran la atención o les preocupara con relación a ella y al feto. Respecto de los otros síntomas, como la epigastralgia y emesis que indicó la

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