🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001-31-03- 002-2019-00118-02-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03- 002-2019-00118-02-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

A-2019-00118-02

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIAIBAGUE - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Proceso D eclarativo de Simulación Relativa por

Interpuesta Persona. Demandante: Oscar Eduardo Charry Parra.

Demandados: Gustavo Adolfo Charry Parra e “Inversiones

Ganaderas y Equinas LAM SAS”. Radicación Nr o. 73001-31-03002-2019-00118-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el nueve (9) de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES:

1.- En auto del 26 de noviembre de 2020 ordenado notificar por estado, el a-quo aprobó las costas de ambas instancias.A-2019-00118-02

2

2.- La parte actora aludiendo al artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, enarbola nulidad procesal alegando que dicha providencia no le fue notificada pues tan solo ·me vine a enterar de la existencia de un auto que liquidaba costas de instancia, gracias a que los dos apoderados del pasivo me enviaron el escrito por medio del cual interponían recurso en contra

que dicha providencia no le fue notificada pues tan solo ·me vine a enterar de la existencia de un auto que liquidaba costas de instancia, gracias a que los dos apoderados del pasivo me enviaron el escrito por medio del cual interponían recurso en contra del mentado auto, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 806 de 2020...”.

Indica que en el sistema siglo XXI no podía visualizarse la actuación y que no fue posible verla en el estado electrónico; además, que al correo tampoco le notificaron nada al respecto lo que sí sucedió con las demás partes, razón por la cual le vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso.

3.- Mediante el proveído cuestionado se negó la nulidad procesal peticionada al considerarse en esencia que el auto aprobatorio de la liquidación de costas fue notificado por estado electrónico; de igual manera, se adujo que no era necesario enviar para ese fin correo electrónico y que el sistema siglo XXI solo es informativo y no remplaza la respectiva notificación legal.

4.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición subsidiario de apelación remitiéndose a lo ya alegado y agregando que conforme a las dos hojas del proyecto borrador que le quedaron adjuntas en la providencia, el a-quo reconoce la importancia del sistema siglo XXI y también no haberle enviado un correo electrónico para notificarlo de la decisión, teniendo entonces un trato diferencial ante una misma situación.A-2019-00118-02

3

5.- La reposición fue negada con similares argumentos y en consecuencia se concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES:

situación.A-2019-00118-02

3

5.- La reposición fue negada con similares argumentos y en consecuencia se concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES:

1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir la alzada, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto.

2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley facultad al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

En ese orden, obsérvese que el canon 29 de la Constitución Política consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» 1, disposición que entonces reconoce el principio de legalidad como fundamental en el e jercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben respetarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los enjuiciados en determinado asunto presentar, solicit ar y controvertir tanto decisiones judiciales como pruebas con el fin de no desquiciar el ordenamiento jurídico y de ese modo hacer valer el derecho de defensa, el que por cierto

1 Ver igualmente el canon 14 del Código General del Proceso.A-2019-00118-02

4

va de la mano con el debido proceso y por ello debe estar rodeado de todas las garantías para su pleno ejercicio.

1 Ver igualmente el canon 14 del Código General del Proceso.A-2019-00118-02

4

va de la mano con el debido proceso y por ello debe estar rodeado de todas las garantías para su pleno ejercicio.

Y es que, “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificac ión omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”2.

3.- Para el caso concreto es evidente la indebida notificación que se reclama y por ende la nulidad procesal peticionada es fundada.

Pues bien, es cierto que no es obligación enviar correo electrónico para notificar las providencias judiciales, pero también lo es que oportunamente se debe ga rantizar que las mismas puedan ser consultadas y visualizadas por los usuarios para que así mismo ejerzan sus derechos.

Bajo ese panorama, nótese como el auto del 26 de noviembre de 2020 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas no fue en deb ida forma notificado por estado electrónico; es que, al revisar la página web de la rama judicial y específicamente el sitio digital en el cual se pueden consultar los estados electrónicos , para el día 27 de noviembre de 2020 si bien aparece el listado de los procesos que se notificaron por estado, la verdad es que no se puede ver ninguna de las providencia allí relacionadas por cuanto no se cargó el link para tal efecto.

para el día 27 de noviembre de 2020 si bien aparece el listado de los procesos que se notificaron por estado, la verdad es que no se puede ver ninguna de las providencia allí relacionadas por cuanto no se cargó el link para tal efecto.

2 Inciso 2º numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.A-2019-00118-02

5

Por si fuera poco, ni siquiera se tiene certeza que ese día, 27 de noviembre de 2020, se haya podido cargar en la página de la rama judicial y a primera hora del día el estado electrónico por cuanto fue la misma secretaría del juzgado de primera instancia quien refirió mediante correo electrónico lo siguiente: “Atentamente me permito remitir le el estado electrónico que se notifica el día de hoy por este medio, toda vez que no contamos con one drive…”; empero, esa información únicamente se la enviaron a uno de los apoderados judiciales de la parte accionada mas no a las otras partes dentro de ellas e l representante judicial de l extremo actor quien ahora viene en apelación, razón por la cual es palmaria la vulneración reclamada.

Si por problemas en el “on drive” no era posible cargar o alimentar el estado electrónico y se quería entonces remplazar esa notificación con el envío de un correo electrónico, se debía entonces remitir el mensaje digital y asegurarse que el mismo llegara a todos los intervinientes del proceso y no solo a uno de ellos como aconteció. En estos tiempos la forma correcta de notificar la mayoría de providencias salvo las que deben enterarse de forma personal o las demás excepciones que establezca la ley, es mediante la notificación por esta do electrónico que se fijará “virtualmente con inserción de la providencia…” 3, empero, al no

notificar la mayoría de providencias salvo las que deben enterarse de forma personal o las demás excepciones que establezca la ley, es mediante la notificación por esta do electrónico que se fijará “virtualmente con inserción de la providencia…” 3, empero, al no ser posible y quererse hacer por otro medio como aquí pasó , era menester garantizar que esa forma fuese idónea, efectiva y en todo caso salvaguardara el derecho de publicidad, defensa y debido proceso, de ahí que en este asun to al no haberse ello respetado la invalidez invocada deba declararse.

3 Artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.A-2019-00118-02

6

Y aunque el registro de actuaciones en el sistema siglo XXI no puede remplazar la notificación que legalmente debe hacerse de las providencias, sí resulta ser una herramienta útil para que las partes procesales se enteren por lo menos de las actuaciones judiciales que se adelantan y por ello su debida actualización y alimentación es importante , razón por la cual debe manteners e al día y no retrasada e incompleta como se lleva frente a este asunto según averiguación hecha en la opción de consulta de procesos que se encuentra en la página de la rama judicial, de ahí que se le exhortará al a-quo para que eso lo tenga en cuenta y de igual manera en lo sucesivo la notificación de las decisiones judiciales se cumpla bajo los parámetros legales.

4.- Colofón de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, publicidad, debido proceso y a fin de corr egir la irregularidad atrás señalada, deberá declararse la nulidad de lo

4.- Colofón de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, publicidad, debido proceso y a fin de corr egir la irregularidad atrás señalada, deberá declararse la nulidad de lo actuado desde el 27 de noviembre de 2020, esto es, desde la indebida notificación practicada ; no obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, la parte actora se entenderá notificada por conducta concluyente desde el “día en que…solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezaran a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento…” a lo aquí resuelto.

5.- Dadas las resultas del recurso de apelación no hay lugar a imponer condena en costas.A-2019-00118-02

7

III. DECISIÓN:

En mérito de lo con siderado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE:

Primero: Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el nueve (9) de abril de 2021; en su lugar, declarar la nulidad procesal pedida por el extremo activo a partir del 27 de noviembre de 2020 fecha en que se practicó la indebida notificación, razón por la cual el a-quo deberá garantizar el derecho de defensa, publicidad, debido proceso y surtir de nuevo las etapas procesales pertinentes, no obstante la parte actora se

notificación, razón por la cual el a-quo deberá garantizar el derecho de defensa, publicidad, debido proceso y surtir de nuevo las etapas procesales pertinentes, no obstante la parte actora se entiende notificada por conducta concluyente desde el “día en que…solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezaran a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento…” a lo aquí resuelto.

Segundo: Exhortar de manera respetuosa al director del proceso para que se apersone del asunto y ejerza a cabalidad los poderes de instrucción y dirección en aras de evitar que se vuelvan a presentar situaciones como las antes descritas.

Tercero: Una vez ejecutoriado este auto, devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen para que le dé cumplimiento a lo aquí ordenado.A-2019-00118-02

8

Cuarto: Sin costas según se motivó.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...