TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2019-00289-01-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2019-00289-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUE
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR promovido por BANCO DE
OCCIDENTE S.A. contra CESAR AUGUSTO BUENDÍA
VALDERRAMA.
RADICADO: 73001-31-03-002-2019-00289-01
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el veintinueve (29) de mayo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), mediante el cual declaró el desistimiento tácito del proceso de la referencia, ordenando la terminación del mismo.
No obstante, al abrigo del artículo 132 y el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., y la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, resulta menester para esta Sala unitaria efectuar control de legalidad frente a las actuaciones hasta ahora surtidas en el proceso de la referencia, bajo los contornos que a continuación se relacionan:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El trece (13) de mayo de 2019, el Banco de Occidente S.A. promovió demanda
referencia, bajo los contornos que a continuación se relacionan:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El trece (13) de mayo de 2019, el Banco de Occidente S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Cesar Augusto Buendía Valderrama, con el objetivo de que se ordenara al ejecutado a pagar la suma de $23.524.930, más intereses moratorios1, con base en un pagaré suscrito por el deudor el veinticuatro (24) de marzo de 2015.
1 Págs. 14 a 17, archivo “01. CUADERNO 1 EJECUTIVO SINGULAR.pdf” , carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia.2
En escr ito separado 2, solicitó se decretara como medidas cautelares: (i) el embargo y retención de dineros que posea o llegue a poseer el demandado César Augusto Buendía Valderrama en Banco de Occidente, Banco Itaú, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Citibank, Banco Davivienda, Banco GNB Sudameris, Banco Finandina, Bancolombia, Banco Popular, Banco Procredit Colombia, Banco W, Banco de Bogotá, Banco BCSC, Banco Colpatria, Bancamía, Banco Falabella, Banco Pichincha, Bancoomeva, Coltefinanciera S.A., Leasing Bancolombia S.A., Serfinanza; (ii) el embargo y secuestro de las acciones, dividendos, intereses y demás beneficios del ejecutado en Isagen, Ecopetrol y Deceval.
2. El conocimiento de esta solicitud de ejecución correspondió por reparto al
secuestro de las acciones, dividendos, intereses y demás beneficios del ejecutado en Isagen, Ecopetrol y Deceval.
2. El conocimiento de esta solicitud de ejecución correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (Tolima), agencia judicial que el quince (15) de mayo de 2019 emitió mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda3.
En providencia separada, también emitida el quince (15) de mayo de 2019 4, el despacho de conocimiento decretó las medidas cautelares solicitadas por la entidad financiera ejecutante.
3. El veintiocho (28) de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué emitió los oficios dirigidos a las entidades bancarias, Isagen, Ecopetrol, Deceval y la Cámara de Comercio, informando de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto.
Como consecuencia de dicha comunicación, se recibió respuesta solamente por parte de Banco GNB Sudameris, Banco BCSC, Banco de Bogotá, Bancoomeva, Serfinanza, Banco Pichincha, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Citibank, Banco Falabella y Banco Finandina.
4. Como actuación inmediatamente posterior, el once (11) de octubre de 2019, el apoderado de Banco de Occidente S.A. solicitó al juez de conocimiento acumular la demanda inicialmente promovida, con una nueva demanda ejecutiva, en virtud de la cual se pretende que el señor Cesar Augusto Buendía Valderrama cancele
apoderado de Banco de Occidente S.A. solicitó al juez de conocimiento acumular la demanda inicialmente promovida, con una nueva demanda ejecutiva, en virtud de la cual se pretende que el señor Cesar Augusto Buendía Valderrama cancele a la entidad bancaria ejecutante la suma total de $299.997.519, más intereses moratorios, con base en el pagaré no. 3220000400 -1, suscrito por el ejecutado el dieciséis (16) de noviembre de 20185.
2 Pág. 3, archivo “2. CUADERNO 2 MEDIDAS CAUTELARES.pdf” , carpeta “C02MedidasCautelares”, expediente digital primera instancia. 3 Pág. 20, archivo “01. CUADERNO 1 EJECUTIVO SINGULAR.pdf” , carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 4 Pág. 4, archivo “2. CUADERNO 2 MEDIDAS CAUTELARES.pdf” , carpeta “C02MedidasCautelares”, expediente digital primera instancia. 5 Págs. 33 a 37, archivo “01. CUADERNO 1 EJECUTIVO SINGULAR.pdf” , carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia.3
5. En atención a la solicitud de acumulación d e demandas ejecutivas, en auto proferido el dieciséis (16) de octubre de 2019 6, el Juez Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué resolvió rechazar de plano la demanda acumulada por falta de competencia, a raíz de la cuantía del asunto, disponiendo remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué.
la demanda acumulada por falta de competencia, a raíz de la cuantía del asunto, disponiendo remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué.
6. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en auto emitido el veinticuatro (24) de enero de 2020 7 dicha agencia judicial, tras considerar procedente la acumulación de demandas ejecutivas, resolvió:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y en contra de CÉSAR AUGUSTO BUENDÍA VALDERRAMA por las sumas de dinero que a continuación se relacionan:
1.1. Por la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS
($29.999.752,00) (…)
1.3. Por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS N OVENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y
SIETE PESOS (269.997.767,00)
(…)
SEGUNDO: NOTIFICAR al ejecutado conforme lo disponen los artículos 290 a 301 del Código General del Proceso, e informarles (sic) que cuenta con el término de cinco (5) días para pagar y de diez (10) días para excepcionar.
TERCERO: OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), sobre la iniciación del presente proceso; lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a lo reglado por el art. 630 del Estatuto Tributario.”
TERCERO: OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), sobre la iniciación del presente proceso; lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a lo reglado por el art. 630 del Estatuto Tributario.”
7. El tres (03) de febrero de 2021, el apoderado de Banco de Occidente S.A. remitió al despacho de primera instancia constancia de la notificación personal electrónica efectuada al ejecutado César Augusto Buendía Valderrama, pero únicamente respeto al mandamiento de pago emitido el veinticuatro (24) de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué8.
8. Habiéndose guardado silencio por el ejecutado dentro de l término concedido para pagar o excepcionar, según constancia secretarial del cinco (05) de marzo
6 Págs. 38, 39, archivo “01. CUADERNO 1 EJECUTIVO SINGULAR.pdf” , carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 7 Págs. 45, 46, archivo “01. CUADERNO 1 EJECUTIVO SINGULAR.pdf” , carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 8 Archivo “03. NOTIFICACIÓN DEMANDADO 03 -02-2021.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia.4
de 20219, en providencia emitida por el a quo el diez (10) de marzo de 2021 10, se resolvió:
“PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Las partes efectuarán la liquidación del crédito, conforme lo
se resolvió:
“PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Las partes efectuarán la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso.
TERCERO: Condénese en costas a los ejecutados e inclúyase como agencias en derecho, la suma de $5.000.000. Liquídense por Secretaría.”
9. Posteriormente, en auto emitido el treinta (30) de abril de 2021 11, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de ese despacho judicial.
10. El once (11) de noviembre de 202112, la entidad ejecutante remitió nuevamente constancia de la notificación personal efectuada al ejecutado el tres (03) de febrero de 2021.
11. A continuación dentro del expediente, se evidencia la providencia emitida por la agencia judicial de primera instancia el veintinueve (29 ) de mayo de 2023 13, traída ahora en apelación, a través de la cual se declaró de oficio el desistimiento tácito del proceso, tras evidenciarse la inactividad de este por un término superior a dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 d el
C.G.P.
III. CONSIDERACIONES
1. Examinadas en rigor las actuaciones vertidas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, advierte esta Sala unitaria una serie de irregularidades contrarias al ordenamiento jurídico cuya desatención o no corrección oportuna resulta inadmisible, imponiéndose de esa
Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, advierte esta Sala unitaria una serie de irregularidades contrarias al ordenamiento jurídico cuya desatención o no corrección oportuna resulta inadmisible, imponiéndose de esa forma la necesidad de adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar la continuación de esos graves errores jurídicos que atentan contra las normas legales que disciplinan el trámite de acumulación de demandas ejecutivas , de conformidad con lo que a continuación de explica:
9 Archivo “04. VENCIMIENTO TÉRMINO PARA PAGAR Y EXCEPCIONAR .pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 10 Archivo “05. AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN .pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 11 Archivo “082019-00289 APRUEBA LIQUIDACION DE COSTAS .pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 12 Archivos 10, 11 y 12, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. 13 Archivo “14.AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf”, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia.5
2. En primera medida, ha de recordarse la norma especial dispuesta en el artículo 463 del Código General del Proceso, a través de la cual el legislador reguló la acumulación de demandas ejecutivas, señalando, en lo pertinente, que:
“Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualqui era de los
hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualqui era de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubi ere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera ; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su cr édito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y
cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su cr édito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado,
se dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;6
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.”
3. Sin duda alguna, de la norma en cita se extrae claramente las formalidades que deben observarse en el trámite de acumulación de demandas ejecutivas, debiendo cada una de las etapas de la ejecución adelantarse de conformidad con lo prestablecido por el ordenamiento jurídico procesal , mandatos legales que, como a continuación se expone, no fueron observados en el trámite que ahora llama la atención de esta Sala unitaria.
4. Del examen riguroso del expediente de primera instancia, encuentra este
que, como a continuación se expone, no fueron observados en el trámite que ahora llama la atención de esta Sala unitaria.
4. Del examen riguroso del expediente de primera instancia, encuentra este despacho las siguientes actuaciones relevantes las cuales permiten concluir que, en el caso concreto, no se cumplió a cabalidad los lineamientos previstos por el estatuto procesal para el trámite de acumulación de demandas ejecutivas:
4.1. Como se pudo ver en los antecedentes de este proveído, al momento el que el despacho de primer grado emitió el nuevo mandamiento de pago respecto a la demanda ejecutiva de mayor cuantía acumulada – fechado de veinticuatro (24) de enero de 2020) –, no ordenó la suspensión de pago a los acreedores , como tampoco ordenó el emplazamiento a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra del deudor , desconociéndose de esa forma la norma establecida en el numeral 2º del artículo 463 del C.G.P.
4.2. Asimismo, obsérvese que el breve trámite adelantado ante el juez de primera instancia, versó exclusivamente respecto a la demanda acumulada de mayor cuantía, más ninguna actuación se adelantó en lo que respecta a la demanda ejecutiva de mínima cuantía inicialmente promovida, tal como lo ordena el numeral 3º ibidem.
Prueba de ello es la diligencia de notificación personal al ejecutado, en la cual la entidad ejecutante notificó únicamente del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el veinticuatro (24) de enero de 2020, más no se efectuó la notificación del mandamiento de pago
cual la entidad ejecutante notificó únicamente del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el veinticuatro (24) de enero de 2020, más no se efectuó la notificación del mandamiento de pago inicialmente proferido por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Com petencias Múltiples de Ibagué (Tolima) el quince (15) de mayo de 2019, circunstancia que fue ignorada por7
el a quo al momento en que emitió providencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4.3. De igual forma, en el proveído emitido el diez (10) de marzo de 2021 , el a quo resolvió “seguir adelante con la ejecución, en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago” , sin que nada se dispusiera respecto a la ejecución inicialmente promovida, por la suma de $23.524.930 más intereses moratorios, supuesto que, en igual medida, desconoce a todas luces la norma prevista en el numeral 3º del artículo 463 del C.G.P.
5. Las circunstancias develadas en los párrafos anteriores, permiten a esta Sala colegir sin duda alguna el grave desatino en que incurrió la agencia judicial de primera instancia a partir del momento en que avocó conocimiento del presente asunto, es decir, a partir de la providencia emitida el veinticuatro (24) de enero de 2020, a través de la cual profirió mandamiento de pago r especto a la demanda ejecutiva de mayor cuantía, acumulada a la demanda de mínima cuantía inicialmente promovida, habida consideración que, se reitera, se desconoció
2020, a través de la cual profirió mandamiento de pago r especto a la demanda ejecutiva de mayor cuantía, acumulada a la demanda de mínima cuantía inicialmente promovida, habida consideración que, se reitera, se desconoció palmariamente por parte del a quo, las normas que regulan la acumulación de demandas ejecutivas, previstas en el artículo 463 del C.G.P., pues en el trámite surtido en sede de primera instancia no se dio aplicación a ninguno dichos preceptos procesales imperativos.
6. En estas condiciones, considera el suscrito Magistrado, la serie de irregularidades de gran envergadura evidenciadas, requieren ser remediadas de inmediato en debida forma, en tanto, de pasarse por alto la grave omisión en que incurrió el despacho de primer grado al no aplicar las normas que regulan la acumulac ión de demandas ejecutivas, se estaría afectando el debido proceso y correcta administración de justicia de las partes en contienda, al permitirse que el funcionario judicial de conocimiento no aplique los criterios que regulan de manera especial el presente asunto dentro del cual se acumularon dos demandas ejecutivas , con lo cual no se garantiza el correcto y adecuado desarrollo del trámite procesal legalmente establecido.
No puede perderse de vista que, los yerros procesales en que incurrió el juez a quo, además de omitir las etapas establecidas en el estatuto procesal para la acumulación de demandas ejecutivas, siendo una de ellas el emplazamiento de todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra del deudor, dejó desprovista de trámite la demanda de mínima cuantía promovida inicialmente, por
acumulación de demandas ejecutivas, siendo una de ellas el emplazamiento de todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra del deudor, dejó desprovista de trámite la demanda de mínima cuantía promovida inicialmente, por el monto de $23.524.930, más intereses moratorios, pues obsérvese que no se adelantó la debida notificación del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (Tolima ), y nada se dispuso al respecto en la providencia del diez (10) de marzo de 2021, en la que, indiscriminadamente, se ordenó continuar adelante la ejecución.8
7. Puesta de presente la notoria ilegalidad en que se incurrió por parte del juez a quo en todo el trámite agotado en primera instancia a partir del mandamiento de pago proferido el veinticuatro (24) de enero de 2020, ha de precisarse que, si bien el artículo 326 del Código General del Proceso señala que en caso de encontrarse admisible el recurso de apelación formulado contra un auto, se decidirá de plano y de manera escrita, lo cierto es que dicha disposición, a consideración de esta Sala, no limita al juez de segunda instancia para disponer de manera oficiosa el control de legalidad pertinente cuando se advierte una trascendental vulneración a los postulados del debido proceso y la correcta administración de justicia.
De esa forma, no ex iste duda que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., la cual define que el proceso será nulo, en todo o parte, “Cuando no se practica en legal forma la
nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., la cual define que el proceso será nulo, en todo o parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)”; y ello es así por cuanto, como se pudo ver, al omitirse por parte del a quo la aplicación de los postulados que regulan la acumulación de demandas ejecutivas, no se efectuó, debiendo hacerse, el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan créditos con títulos ejecutivos en contra del ejecutado César Augusto Buendía Valderrama, a efectos de que aquellos comparecieran a este proceso a hacer valer sus créditos a través de la acumulación de demandas ejecutivas, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 463 del C.G.P.
Adicionalmente, en esta ocasión el vicio de invalidez advertido está relacionado íntimamente con la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que no fue observada en esta oportunidad por el juzgado de conocimiento , quien omitió integralmente los postulados que regulan el trámite de acumulación de demandas ejecutivas, configurándose de esa forma el mentado vicio de nulidad en insaneable.
8. Como gran conclusión, arriba esta Sa la a la necesidad de decretar de oficio la nulidad de todo el trámite surtido en sede de primera instancia a partir del
forma el mentado vicio de nulidad en insaneable.
8. Como gran conclusión, arriba esta Sa la a la necesidad de decretar de oficio la nulidad de todo el trámite surtido en sede de primera instancia a partir del mandamiento de pago proferido el veinticuatro (24) de enero de 2020, inclusive, cobijándose con ella la totalidad de las actuaciones ade lantadas desde ese momento, incluyendo, por obvias razones, la providencia emitida el veintinueve (29) de mayo de 2023, traída en sede de apelación. En su lugar, deberá el juez de primera instancia, dentro de sus facultades autónomas y discrecionales, emitir un nuevo mandamiento de pago que atienda las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 463 del C.G.P., así como rehacer la totalidad del trámite surtido en sede de primera instancia, atendiendo a cabalidad las normas de acumulación de demandas ejecutivas previstas en el artículo 463 del C.G.P., así como todas las circunstancias que fueron puestas de presente en esta providencia , precisándose que se mantendrán las medidas cautelares decretadas y practicadas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P.9
9. Sin perjuicio de lo esbozado previamente, a manera de agregado, observa esta Sala Unitaria que el funcionario de primer grado desconoció su deber, como director del proceso, de adoptar las medidas conducentes tendientes a evitar la paralización del trámite (numeral 1º artículo 42 C.G.P.14), y es así por cuanto, al haberse entregado por parte del Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas
proceso, de adoptar las medidas conducentes tendientes a evitar la paralización del trámite (numeral 1º artículo 42 C.G.P.14), y es así por cuanto, al haberse entregado por parte del Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué (Tolima) a la entidad ejecutante los oficios enc aminados a informar de las medidas cautelares decretadas en el sub examine a las entidades respectivas, el a quo, en observancia de los deberes establecidos legalmente a su cargo, ha debido adelantar las actuaciones pertinentes en aras de garantizar la continuidad del trámite respecto a la materialización de las medidas cautelares previas, y no adoptar una actitud pasiva ante el trascurrir del tiempo dentro del mismo.
Expresada la misma idea con otros términos: el juzgado ha debido requerir a la parte actora interesada en la práctica de las medidas cautelares para que informara sobre la suerte de las mismas, pues si bien es cierto las cautelas fueron decretadas oportunamente y sus oficios fueron entregados a la parte interesada, es igualmente cierto que se recibió respuesta solamente por una parte de las entidades oficiadas, desconociéndose hasta el momento el resultado de las medidas cautelares en gran parte de las entidades oficiadas, como por ejemplo, Isagen, Ecopetrol, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, entre otros; siendo labor del juzgado de conocimiento indagar a la parte demandante acerca de las medidas cautelares previamente ordenadas ; razón por la cual esta Sala Unitaria no comparte la determinación objeto de recurso de apelación , pues es deber imperativo del juez
de conocimiento indagar a la parte demandante acerca de las medidas cautelares previamente ordenadas ; razón por la cual esta Sala Unitaria no comparte la determinación objeto de recurso de apelación , pues es deber imperativo del juez imprimir impulso procesal al trámite, cuestión que aquí se echa de menos.
10. finalmente, no se condenará en costas a la parte recurrente, por no aparecer causadas, según lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
IV. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia a partir del mandamiento de pago calendado de veinticuatro (24) de enero de 2020 , inclusive, invalidez que abarca el auto atacado a través del recurso de apelación, proferido el veintinueve (29) de mayo de 2023, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
14 “Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…)” (negritas y subrayas fuera de texto).10
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al juez de primer grado, dentro de sus facultades autónomas y discrecionales, emitir un nuevo mandamiento de pago que atienda las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 463 del C.G.P., así
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al juez de primer grado, dentro de sus facultades autónomas y discrecionales, emitir un nuevo mandamiento de pago que atienda las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 463 del C.G.P., así como rehacer la totalidad del trámite surtido en sede de primera instancia, atendiendo a cabalidad las normas de acumulación de demandas ejecutivas previstas en el artículo 463 del C.G.P., así como todas las circunstancias que fueron puestas de presente en esta providencia, precisándose que se mantendrán las medidas cautelares decretadas y pra cticadas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por lo referido en precedencia.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado
Firmado Por: Diego Omar Perez Salas
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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