TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2020-00045-02-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2020-00045-02-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Álvaro Ticora González y otro.
Demandado: Javier Danilo Trilleras Lasso.
Radicado: 73001-31-03-002-2020-00045-02.
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Procede la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda, que decide el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los ciudadanos Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo contra Javier D anilo Trilleras Lasso. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:2
I.- ANTECEDENTES.
Los señores Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual frente al señor Javier Danilo Trilleras Lasso, para
Los señores Álvaro Ticora González y Heiver Arbey Campos Giraldo, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual frente al señor Javier Danilo Trilleras Lasso, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se realicen los siguientes pronunciamientos:
Declarar que el demandado es civilmente responsable de los prejuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de marzo de 2019 , en el cual perdió la vida Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.).
Condenar en consecuencia a pagar al aquí convocado a favor de los actores lo correspondiente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos, junto con los respectivos intereses legales liquidados hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, por concepto de los perjuicios morales causados.
Condenar al demandado al pago de las costas del proceso.
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:
El primero de marzo del 2019, aproximadamente a las 08:30 am, en inmediaciones de la carrera 5 ª con calle 18 de Ibagué, la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) fue atropellada por la motocicleta de placa WBS – 48D cuando se desplazaba como peatón por la citada vía, automotor que iba siendo conducido por
señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) fue atropellada por la motocicleta de placa WBS – 48D cuando se desplazaba como peatón por la citada vía, automotor que iba siendo conducido por el demandado Javier Danilo Trilleras Lasso.3 En el lugar de los hechos y producto de tal eventualidad la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) perdió la vida, por lo que, con ocasión del mismo, el agente de transito William Camacho realizó informe policial del atropellamiento.
Se puso de presente en el libelo genitor que el demandante Álvaro Ticora González convivió en unión libre durante varios años con la causante hasta la fecha inesperada de su deceso, aunado a que el co -demandante Heiver Arbey Campos Giraldo es descendiente de la occisa en primer grado.
Afirman que la muerte de la señora Giraldo Velásquez les ha causado gran sufrimiento desasosiego en grado sumo que debe ser reparado a los demandantes.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 20221, se admitió la demanda de la referencia, a su vez, se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes y se corrió traslado de la misma al convocado.
Dentro de la oportunidad respectiva concurrió al proceso por conducto de apoderada ju dicial el demandado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda 2, y formuló a su vez las excepciones de mérito que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA
conducto de apoderada ju dicial el demandado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda 2, y formuló a su vez las excepciones de mérito que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CASO
FORTUITO” Y “TASACIÓN INEXISTENTE DE PERJUICIOS”.
1 Archivo PDF 011 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 036 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.4 De los anteriores medios exceptivos se corrió traslado a la contra parte por auto de fecha 12 de julio de 2023 3, por lo que seguidamente se cit ó a los apoderados y partes intervinie ntes a audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el 5 de octubre de 20234.
Posteriormente en diligencia realizada el 19 de octubre de 20235, fueron oídas las alegaciones de conclusión de los apoderados, por lo que el juez, en momento ulterior en sentencia de fecha 29 de noviembre de esa misma anualidad 6 se puso fin a la instancia , a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y como consecuencia de ello, declaró civil, y extracontractualmente responsable al demandado por los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito donde perdió la vida la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), condenándolo a pagar la suma de 40
perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito donde perdió la vida la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.), condenándolo a pagar la suma de 40 S.M.L.M.V., en favor de Heiver Arbey Campos Giraldo por concepto de los daños morales que le fueron causados, y al demandante Álvaro Ticora González el equivalente a 20 S.M.L.M.V. por el mismo concepto.
III.- LA SENTENCIA.
El a quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al proceso, y de encontrar que estaban presentes los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, advirtió que bajo la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, había mérito para
3 Archivo PDF 038 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 055 y 56 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 5 Archivo PDF 059 y 60 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia. 6 Archivo PDF 061 cuaderno principal, Carpeta de primera instancia.5 declararla, condenando al resarcimiento del daño moral por vía de indemnización.
Para llegar a la anterior conclusión, tomó en consideración que en el asunto es clara la existencia de un hecho dañino como lo es el accidente de tránsito en el que se vio implicado el demandado como conductor de la motocicleta de placas WBS -48D quien colisionó con la causante.
Sobre el tema de la existencia del daño, adujo que el mismo se encuentra probado con ocasión de la muerte de la señora Dora
como conductor de la motocicleta de placas WBS -48D quien colisionó con la causante.
Sobre el tema de la existencia del daño, adujo que el mismo se encuentra probado con ocasión de la muerte de la señora Dora Inés Giraldo Velásquez (q.e.p.d.) , lo cual se estableció con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 060227516 arrimado con la demanda.
Frente al nexo causal, refirió el Juez de conocimiento ser necesario entrar a estudiar la existencia de la culpa por parte del presunto agente generador y demandado, citando para el efecto lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2111 -2021, a efectos de señalar que la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta” , realmente se enmarca en un sistema objetivo, por lo que la parte demandante (sic) solo podrá eximirse como consecuencia de una causa extraña como lo es la culpa exclusiva de la víctima , el caso fortuito o la fuerza mayor, supuestos que en el presente caso no se lograron acreditar.
Por último, en lo que concierne a las excepciones de fondo incoadas por la defensa fundadas en la culpa exclusiva de la victima y el cumplimiento de todos los requerimientos legales del6 motociclista al transitar en el momento del accidente, aunado a que la víctima fatal se movilizaba en la malla vial la cual es de uso exclusivo de los vehículos automotores conforme lo indica el código
motociclista al transitar en el momento del accidente, aunado a que la víctima fatal se movilizaba en la malla vial la cual es de uso exclusivo de los vehículos automotores conforme lo indica el código nacional de tránsito, en suma, a que el actuar de la occisa fue imprevisible e irres istible, concluyó el Juez que el procede r de la finada no fue desprevenido, intempestivo o imprudente, partiendo del croquis realizado por el agente de tránsito, en el que se indicó que el punto de impacto del accidente se dio en una cebra o paso peatonal, aunado a que se puede in ferir conforme los daños de la motocicleta que, ésta se desplazaba a gran velocidad, siendo un hecho imprudente, teniendo en cuenta que la velocidad permitida en ese espacio es de 30 km/h conforme lo regla el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, limite que si se hubiera respetado no habría causado el desenlace fatal.
Añadió, que el demandado con su actuar, inobservó lo preceptuado por el artículo 94 de la misma codificación referenciada en el párrafo que antecede, al circular por el carril izquierdo de la vía, situación que quedo plasmada en el croquis , cuando lo correcto era que se desplazara por la derecha de la vía a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla.
Por lo esbozado en precedencia y, pese a que la demandada no logró acreditar los eximentes de responsabilidad alegados, no se corrió con esa carga procesal de desvirtuar la presunción que recae en el extremo pasivo, declarándose al señor Javier Danilo
no logró acreditar los eximentes de responsabilidad alegados, no se corrió con esa carga procesal de desvirtuar la presunción que recae en el extremo pasivo, declarándose al señor Javier Danilo Trilleras Lasso civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsi to ocurrido el 1 de marzo de 2019 sobre las 08:30 am en la carrera 5 ª con calle 18 de la ciudad de Ibagué , donde falleció la señora Dora Inés Giraldo Velásquez.7 En lo referente a los perjuicios morales deprecados por Heiver Arbey Campos Giraldo, el despacho evidenció que la relación filial entre el citado demandante y la de cujus se encuentra debidamente acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento, tasándose el equivalente a 40 s.m.l.m.v.
Por otra parte, en relación a los perjuicios morales a reconocer a favor del señor Álvaro Ticora González a pesar de que no poder aplicarse la presunción de parentesco en la presunta relación que sostenía este demandante con la señora Dora Inés Giraldo Velásquez, dado a que no se arrimó documento acreditat ivo del estado civil como compañero permanente, no obstante , en el proceso se indicó que convivió con la misma por un periodo de 21 años, hecho que se tuvo como probado en la fijación del litigio y de su interrogatorio se evidencio un nivel de congoja y tr isteza, le fue reconocido a su favor lo correspondiente a 20 s.m.l.m.v.
IV.- LA APELACIÓN.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales . El apoderado judicial de la
reconocido a su favor lo correspondiente a 20 s.m.l.m.v.
IV.- LA APELACIÓN.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales . El apoderado judicial de la parte demandante dijo estar en desacuerdo en lo tocante a la baja indemnización reconocida a sus mandantes, la cual no se acompasa a lo fijado por la Corte Suprema de Justicia cuando se está frente al deceso de un familiar con parentesco en primer grado y, en lo que respecta a lo reconocido al señor Álvaro Ticora González también manifestó estar en desacuerdo con la tasación del perjuicio moral, aduciendo que el juzgado fundamenta su hecho en que no se acreditó el estado civil de compañero permanente, sin embargo, el mismo estr ado judicial reconoce que en la fijación del litigio se aceptó una convivencia de más de 208 años hasta la fecha del lamentable accidente que acabo con la vida de la ciudadana Dora Inés Giraldo (q.e.p.d.).
Por su parte, el extremo demandado insistió e n la materialización de una causa extraña que dio origen al accidente, que desvirtúa el nexo causal entre el hecho y el daño derivado de éste.
Para tal efecto, sostiene el censor que la parte demandante no probó que la zona en que acaeció el siniestro existía un limite de velocidad de 30 km/h, en la medida que el agente de tr ánsito no registró en el croquis del accidente, que existiera una señal que marcara el límite de velocidad máxima, además que la zona en que se dio el accidente es un área urbana y comercial, por lo que es
no registró en el croquis del accidente, que existiera una señal que marcara el límite de velocidad máxima, además que la zona en que se dio el accidente es un área urbana y comercial, por lo que es inaplicable el límite de los 30km/h, siendo aplicable el limite general de 80 km/h, sin embargo, tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la ley 2251 de 2022 quedando el limite de velocidad en 50 km/h.
Adujo el recurrente que no se tuvo en cuenta lo dicho por su mandante en interrogatorio de parte , quien realizó un relato claro y detallado de como ocurrió el accidente de tránsito, sobre lo cual indicó que la víctima salió hacia la vía de forma sorpresiva y que se devolv ió sobre la misma, imposibilitándole la opción de maniobrar su vehículo y poder esquivarla, causando así el lamentable accidente y que la velocidad en la que circulaba en la motocicleta era de 35 y 40 km/h, resultando ser la misma una velocidad razonable y promedio en la zona urbana y que en el proceso no se practicó peritaje o testimonio alguno que contradijera lo declarado por su mandante y que probará la hipótesis adoptada por el despacho, absteniéndose de valorar en forma conjunta el9 hecho, como el que, la victima salió sorpresivamente a cruzar la vía vehicular y que se devolvió en forma abrupta, así como desacertado se torna el criterio del juzgado en concluir que el circular la motocicleta por el carril izquierdo es violatorio de las normas de tránsito.
En los anteriores términos solicita la revocatoria de la
desacertado se torna el criterio del juzgado en concluir que el circular la motocicleta por el carril izquierdo es violatorio de las normas de tránsito.
En los anteriores términos solicita la revocatoria de la decisión de primer grado para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1.- Mediante proveído del 14 de febrero hogaño7, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada.
2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.
VI.- CONSIDERACIONES.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por ambos extremos procesales fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada por anotación en estados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su aná lisis
7 Archivo PDF 005, carpeta de segunda instancia.10 a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.8
De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos
impone frente al citado formalismo.8
De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por los apelantes en lo que concierne por parte de los demandantes al bajo monto según ellos de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales.
Por otra parte, respecto a la censura enervada por el extremo demandado, se concretará el estudio en determinar si se encuentra acreditada la causa extraña por la cual se le deba de eximir de responsabilidad en este trámite.
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que el primer reparo formulado por el extremo actor gira en torno a la indemnización reconocida, resulta lógico iniciar por abordar el ataque a la sentencia realizado por el demandado que busca desvirtuar su declaratoria de responsabilidad, como quiera que, de lo analizado y decidido frente a este punto, depende el reconocimiento o no de los perjuicios morales alegados por el apoderado judicial de la parte demandante.
En primer lugar, consideró el a quo que no quedo acreditada ninguna causa extraña que desvirtuara la presunción de culpa que envuelve el desarrollo de actividades peligrosas y que por el contrario el actuar del conductor de la motocicleta des atendió varias disposiciones del Código de Tránsito y Transporte Terrestre.
8 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11 Ahora bien, para resolver los reparos propuestos por la parte
8 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11 Ahora bien, para resolver los reparos propuestos por la parte demandada y como se infiere claramente del libelo, la parte demandante pretende a través de la acción extracontractua l o aquilina, más exactamente de la responsabilidad inherente a las actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil se declare responsable al señor Javier Danilo Trilleras Lasso.
Bajo esas circunstancias, quien reclama debe acreditar los hechos que determinaron el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, así como la relación de causalidad, por cuanto la culpa se presume.
Tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas que la regulan, que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra orientada por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: culpa del demandado; daño sufrido por el demandante y relación de causalidad entre ésta y aquélla. De allí que quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a demostrar los hechos que lo sustentan. Ocurre, no obstante, que existen determinados casos en que la primera de tales exigencias se presume, lo que acontece en el ejercicio de las calificadas como actividades peligrosas y que por sí implican riesgos, como en el de la dirección y movimiento de una máquina con la cual se causa un accidente que ocasiona perjuicio a un tercero.
ejercicio de las calificadas como actividades peligrosas y que por sí implican riesgos, como en el de la dirección y movimiento de una máquina con la cual se causa un accidente que ocasiona perjuicio a un tercero.
En otros términos, de vieja data, nuestro máximo órgano de cierre ha decantado que, si el daño se produjo “(…) como consecuencia de una actividad peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el12 artículo 2356, que consagra explícita e inequívocamente una presunción de culpabilidad. Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa (…)”9. Ha explicado su posición, orientada a favorecer a las víctimas de daños en ciertos acontecimientos. La jurisprudencia, ha venido admitiendo, apoyad a en la preceptiva contenida en el artículo 2356 del Código Civil, un régimen conceptual y probatorio propio de las denominadas actividades peligrosas , porque cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza extraña, aumenta la suya y este incremento rompe el equilibrio que antes existía entre el autor del accidente y la víctima. Se coloca así a los demás asociados, por el ejercicio de una actividad de la naturaleza dicha, en inminente peligro de recibir lesión, aunque desarrolle observando toda la diligencia que ella exige.
En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado de antaño lo siguiente:
en inminente peligro de recibir lesión, aunque desarrolle observando toda la diligencia que ella exige.
En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado de antaño lo siguiente:
“(…) La regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto se acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero . Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o
9 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial LIX, 820.13 reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracte rizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar
obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar a este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto , que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero (…)”10.
Ahora, es evidente que la conducta dolosa o culposa de una persona natural o jurídica, si con ella se irroga un daño a otra, impone al autor del hecho dañino el deber jurídico de indemnizarlo, pues la normatividad con la cual se da origen al título correspondiente de la responsabilidad aquiliana establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, correspondiente -artículo 2341 Código Civil -, de donde se infiere claramente que toda reclamación fundada en este género de responsabilidad, para el buen suceso de su pretensión, corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víc tima.
10 Gaceta Judicial Tomo CCXXXIV, página 260.14
presupuestos: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víc tima.
10 Gaceta Judicial Tomo CCXXXIV, página 260.14 En punto de la legitimación, que como presupuesto sustancial debe observar el juzgador en este tipo de acciones, es el mismo artículo 2342 del Código Civil, el que señala que la respectiva indemnización puede pedirla “ no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso (…)”, lo que significa que es el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización, si realizó el daño , sus herederos, o los padres cuando provengan de una conducta desplegada por sus hijos menores -artículos 2343, 2347, 2348 ibídem. En otras palabras, el reclamante del r esarcimiento debe tener legitimación activa para deprecar la condena responsable, entendido que la ostenta en cuanto se vulneró o lesionó un derecho por existir norma jurídica que le garantiza una facultad de exigencia de satisfacción e n un comportamiento o de una prestación de la que se ve privada por causa de lo ocurrido.
Ha de recordarse que para que un perjuicio pueda ser materia de reparación económica, éste debe de presentarse como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o
materia de reparación económica, éste debe de presentarse como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes , cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado.15 Significa lo anterior, que es el dem andante quien debe establecer los elementos de hecho que producen la causación del perjuicio, así como su magnitud, esto con el fin de evidenciar cuáles fueron aquellos perjuicios realmente causados, bajo el entendimiento que las fallas probatorias conllev en a que las pretensiones invocadas sean denegadas.
De lo precedente se colige, que procede la reparación del daño causado, en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de l os mismos y su extensión cuantitativa, aunado a lo anterior, que efectivamente se causó y fue consecuencia exclusiva del actuar de los demandados. En otras palabras, le corresponde al demandante la tarea, exigente por anto nomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las
establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra, con fundamento en el postulado consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las coas, resulta claro que las meras expectativas no son indemnizables, como bien lo ha expresado la doctrina, cuando advierte que al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético ni eventual, pues es preciso que el Juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situaci ón mejor si el demandado no hubiera realizado la conducta que se le reprocha.16 Adentrándonos al caso en particular, la negación de los medios de defensa incoados por el demandado tuvo como sustento la carencia de acreditación de una causa extraña alegándose para este caso la culpa exclusiva de la victima conforme su actuar al cruzar la calle , pretendiéndose exonerarse de la responsabilidad endilgada.
Se logra extractar del escrito de alzada que la presunción de culpa que envuelve esta clase de asuntos fue atacada por el apelante, refutando algunos de los hechos relevantes que sirvieron de apoyo para las conclusiones adoptadas en la sentencia. Lo anterior, por cuanto los reparos concretos discuten haber tenido demostrado: que la victima fatal del acciden te cruz ó intempestivamente la calle y también de forma sorpresiva se
de apoyo para las conclusiones adoptadas en la sentencia. Lo anterior, por cuanto los reparos concretos discuten haber tenido demostrado: que la victima fatal del acciden te cruz ó intempestivamente la calle y también de forma sorpresiva se devolvió, actuar de la víctima que influyó de manera determinante en la generación del daño. A la par señaló, que el juzgador de instancia realiz ó una indebida interpretación de las normas de tránsito en cuanto a la velocidad y el carril en el que se desplazaba su mandante, omitiendo realizar una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, mas exactamente lo dicho por la parte demandada en su interrogatorio de parte.
De forma preliminar, la Sala debe de traer a colación lo dicho por las partes en sus interrogatorios de parte