TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2020-00140-02-(14-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2020-00140-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, (14) catorce de abril de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Restitución de tenencia.
Demandante: Interamericana de Licores Escobar.
Demandado: Fondo Ganadero del Tolima.
Radicación: 73001-31-03-002-2020-00140-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el 18 de mayo de 2022 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Interamericana de Licores Escobar S.A.S promovió demanda declarativa contra el Fondo Ganadero del Tolima solicitando: i) Declarar la terminación del acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima y la accionada el 31 enero de 2011 por incumplimiento de ésta; ii) Ordenar la restitución los bienes objeto de dicho acuerdo, junto con sus anexidades y servidumbres; iii) Condenar al demandado al pago de las costas, perjuicios, gastos, indemnizaciones y demás sumas de dinero derivadas del incumplimiento.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
perjuicios, gastos, indemnizaciones y demás sumas de dinero derivadas del incumplimiento.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la accionante que mediante escritura pública No. 3092 del 23 de octubre de 2018 celebró contrato de compraventa con La Asociación para el Desarrollo del Tolima – ADTsobre el bien rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 35038177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad.
2. Aduce que dentro del señalado contrato se incluyó la servidumbre de acueducto y la planta de tratamiento que se encuentra construida en el predio; así comoRestitución de tenencia.
Rad. 2020-00140-02. 2
también se le cedió el acuerdo de administración suscrito entre su tradente y el Fondo Ganadero del Tolima, el cual, en su cláusula tercera establece que “El término de duración de la administración por parte del fondo ganadero es indefinida, pero podrá darse por terminado previo aviso escrito de cualquiera de las partes con 60 días calendario de anticipación.”
3. Refiere que en uso de la preanotada estipulación se solicitó al Fondo Ganadero la entrega del inmueble el día 7 de diciembre de 2019. Sin embarg o, tal entidad se negó a devolverlo.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante auto del 22 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante auto del 22 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2
Una vez notificado de la actuación, el Fondo Ganadero del Tolima S.A. a través de su procurador jurisdiccional se pronunció el 18 de noviembre del mismo año, formulando las defensas denominadas: “inexistencia de la obligación; buena fe por parte de la demandada; mala fe por parte del actor; falta de legitimación en la causa por pasiva; y genérica.”
El 16 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fallida la conciliación, se fijaron hechos y pretensiones, se saneó el litigio, se practicó el interrogatorio de parte al demandado, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se decretó de manera oficiosa la práctica de un dictamen pericial.3
El 24 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicó el interrogatorio al perito y recepcionaron los alegatos de conclusión.4
El 18 de mayo se dictó sentencia acogiendo parcialmente las aspiraciones del accionante.5
Inconforme con el sentido de la decisión el apoderado judicial del demandado la apeló.6
1 Primera instancia. Doc. 03. 2 Primera instancia. Doc. 06. 3 Primera instancia. Doc. 16-17. 4 Primera instancia. Doc. 52-53. 5 Primera instancia. Doc. 58. 6 Primera instancia. Doc. 61.Restitución de tenencia.
2 Primera instancia. Doc. 06. 3 Primera instancia. Doc. 16-17. 4 Primera instancia. Doc. 52-53. 5 Primera instancia. Doc. 58. 6 Primera instancia. Doc. 61.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario el a-quo concluyó que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que la demandante es titular del derecho de dominio “sobre el predio objeto de restitución”.
De la misma manera indicó que la parte demostró la servidumbre de acueducto impuesta mediante la escritura pública No. 026 del 31 de enero de 1975 , todo lo cual fue corroborado por el perito Dayson Miller Avilés Acosta.
Con base en ello puntualizó que la actora “(…) Tiene derecho a gozar y disponer del bien, por lo tanto le debe ser restituido el mismo (…)”.
Finalmente, con relación a las indemnizaciones y gastos peticionados en el libelo introductor adujo que no fueron probados, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señaló el apoderado de la demandada que el funcionario de conocimiento no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales aportadas ; y asimismo critica que no se hubiera pronunciado frente a las excepciones meritorias propuestas en la contestación de la demanda.
Reprochó que no se hubiera valorado la conducta de la demandante, la cual ha incumplido de manera reiterada sus compromisos adquiridos, no ha contribuido
propuestas en la contestación de la demanda.
Reprochó que no se hubiera valorado la conducta de la demandante, la cual ha incumplido de manera reiterada sus compromisos adquiridos, no ha contribuido monetariamente para el sostenimiento del acueducto y por tanto no está legitimada a solicitar el cumplimiento del convenio suscrito.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
A manera de introito, esta Corporación encuentra pertinente recordar que , de acuerdo con el ordenamiento jurídico, todas las personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera qu e estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 4
En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga
obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un pronun ciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”7
Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva. Es por ello que el artículo 167 del CGP establec e que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prev é que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permi tirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del
En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permi tirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”8
En el caso de marras, la promotora litigiosa solicitó declarar “(…) la terminación del acuerdo de administración suscrito entre ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TOLIMA ADT Y DEL FONDO GANADERO DEL TOLIMA, suscrito el 31 de enero del 2011, y cedido por escritura pública 3092 del 23 de octubre del 2018 en la notaría 3 de Ibagué a INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S.
7 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. 8 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-199800467-01.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 5
(…)”; condenar al “(…) FONDO GANADERO DEL TOLIMA, A RESTITUIR a los demandantes los bienes y servidumbres, planta de tratamiento y demás anexidades usos y costumbres, descritos en las clausula (sic) cuarta y quinta de las escrituras
demandantes los bienes y servidumbres, planta de tratamiento y demás anexidades usos y costumbres, descritos en las clausula (sic) cuarta y quinta de las escrituras 3092 del 23 de octubre del año 2018 y 026 del 31 de enero de 1975 de la notaría tercera de Ibagué (…)”; y ordenar “(…) la PRÁCTICA de la diligencia de entrega de la planta de tratamiento, acueducto servidumbres, con sus usos anexid ades y servidumbres, usos y costumbres a su legítimo propietario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S.” , y ordenar “(…) la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor de INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C S.A.S. de conformidad con el artículo 384 y 385 del CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO (…)”.
En sustento de tales aspiraciones, manifestó que mediante la escritura pública No. 3092 del 23 de octubre de 2018 la Asociación para el Desarrollo del Tolima le transfirió la propiedad del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-38177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, junto con una servidumbre y una planta de tratamiento (acueducto); al igual que se le cedió el acuerdo de administración suscrito entre su vendedora y el Fondo Ganadero del Tolima para la administración del acueducto de Chapetón.
Como prueba de tales asertos aportó:
- Copia de la escritura pública No. 3092 del 23 de octubre de 20189. - Escritura pública No. 026 del 31 de enero de 197510.
Como prueba de tales asertos aportó:
- Copia de la escritura pública No. 3092 del 23 de octubre de 20189. - Escritura pública No. 026 del 31 de enero de 197510. - Acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima y el Fondo Ganadero el 31 de enero de 201111. - Certificado de libertad y tradición No. 350-3817712. - Petición dirigida al Fondo Ganadero el 24 de diciembre de 201913. - Respuesta emitida por esta última entidad el 19 de febrero de 202014.
Así pues, partiendo del anterior marco fáctico, probatorio, legal y jurisprudencial, la Sala pasar á a auscultar si dentro de este litigio están dados los presupuestos básicos para la prosperidad de las aspiraciones de la precursora procesal, los cuales, según puede deducirse de l análisis armónico y sistemático del libelo inaugural, serían: i) La titularidad del derecho de dominio sobre el acueducto y el predio cuya restitución se persigue; y ii) la determinación de tales bienes, de manera que no puedan confundirse con otros.
9 Primera instancia. Doc. 02. Folio 8-18. 10 Primera instancia. Doc. 02. Folio 19-28. 11 Primera instancia. Doc. 02. Folio 29-30. 12 Primera instancia. Doc. 02. Folio 31-34. 13 Primera instancia. Doc. 02. Folio 35. 14 Primera instancia. Doc. 02. Folio 36.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 6
Puesta la Sala en el cumplimiento de la señalada labor, se advierte que la actora en
14 Primera instancia. Doc. 02. Folio 36.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 6
Puesta la Sala en el cumplimiento de la señalada labor, se advierte que la actora en procura del cumplimiento del primero de los señalados requisitos adujo la copia de la escritura pública No. 3092 del 23 de octubre de 2018 y del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-38177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, que en su anotación No.9 contiene la inscripción del señalado instrumento refiriendo la compraventa de l lote de terreno ubicado en la fracción de Chapetón Ibagué, el cual cuenta con un área de 1 hectárea con 3.549 mts2.
Cabe entonces preguntar, si dicho bien guarda identidad con el que es objeto de esta litis, donde se reclama, como se dijo anteriormente, la restitución del acueducto de Chapetón y el lote de terreno donde está construido, fincado el demandante en el hecho de ser su único dueño.
Para contestar este interrogante en principio importa memorar lo s documentos contentivos de los negocios jurídicos que precedieron a este litigio, partiendo por la escritura pública No 026 del 31 de enero de 1975, a través de la que la Asociación para el Desarrollo del Tolima le enajenó a la Sociedad Carnes del Tolima – hoy Fondo Ganadero - una franja de terreno de 36 hectáreas, que según la cláusula segunda adquirió la vendedora “(…) de un lote de mayor extensión comprado a la sociedad Bavaria S.A., según escritura pública número 3.690 de 22 de diciembre de
segunda adquirió la vendedora “(…) de un lote de mayor extensión comprado a la sociedad Bavaria S.A., según escritura pública número 3.690 de 22 de diciembre de 1973, de la Notaría Segunda de Ibagué, registrada el 15 de febrero de 1974, en el libro 1º, tomo 3º, folio 67, partida 440; y matriculado el 15 de febrero de 1974 en el tomo 2/44 Ibagué, folio 233, No. 231, y en el tomo 2/74 Ibagué, folio 122, No. 267 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué.”
En la cláusula cuarta del citado instrumento se precisó que “Dentro del predio alinderado en el numeral PRIMERO (…), se encuentran las instalaciones de un acueducto y en consecuencia para el funcionamiento de éste se re quiere una faja de terreno de cinco metros (…), faja ésta destinada para el servicio del acueducto, al igual que el terreno donde se encuentra la planta purificadora del acueducto (…), y en consecuencia el predio determinado en el numeral PRIMERO (…) queda gravado con servidumbre de acueducto en favor del predio Instalaciones Bavaria que no es materia de esta negociación, servidumbre que es a perpetuidad (…)”
Y a renglón seguido, en la cláusula quinta se expres ó que “(…) la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TOLIMA (…), igualmente transfiere a título de venta y enajenación perpetua y para que ingrese al patrimonio de CARNES DEL TOLIMA S.A., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de uso sobre el acueducto y de la
y enajenación perpetua y para que ingrese al patrimonio de CARNES DEL TOLIMA S.A., el cincuenta por ciento (50%) del derecho de uso sobre el acueducto y de la planta de purificación de propiedad de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TOLIMA, instalado sobre la franja determinada en el numeral inmediatamente anterior (…)”.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 7
A su vez obra la escritura No. 3092 del 23 de octubre de 2018, apreciándose en su cláusula primera que la Asociación para el Desa rrollo del Tolima le vendió a la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. el “Predio ubicado en la fracción de Chapetón, municipio de Ibagué, con un área superficiaria aproximada cinco hectáreas dos mil novecientos treinta y nueve metros cuadrad os (5 Hs 2939.00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos (…), que corresponden a la siguientes colindancias y áreas tomadas de la Resolución número 73-001-12852015 de fecha 24 de julio de 2015 y la certificación catastral de fecha 14 de septiembre de 2015, emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como se precisa en la escritura pública número 2363 de fecha 24 de Septiembre de 2015 otorgada en la notaría segunda de Ibagué.
En el ordinal segundo se expresó lo siguiente: “El anterior globo de terreno, que hizo parte de otro de mayor extensión, fue adquirido por la Asociación para el Desarrollo del Tolima, por compra a Bavaria S.A. por medio de la escritura pública (…) (3690)
parte de otro de mayor extensión, fue adquirido por la Asociación para el Desarrollo del Tolima, por compra a Bavaria S.A. por medio de la escritura pública (…) (3690) de fecha (…) (22) de diciembre de (…) (1.973) otorgada en la notaría segunda de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -38177. Esta última parte que quedó, cuyos linderos y áreas fueron actualizados por medio de la escritura pública número (…) (2363) de fecha 24 de septiembre de (…) (2015 ) otorgada en la notaría segunda de Ibagué, resultante del globo mayor, después de transferida a título de compraventa a Carnes del Tolima S.A., por medio de la escritura pública número (…) (026) del 31 de enero de (…) (1975) otorgada en la notaría tercera de Ibagué, todas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué en el folio de matrícula inmobiliaria número 35038177.”
Mientras que en la cláusula cuarta se indicó que a favor de este fundo se constituyó una servidumbre mediante escritura pública No. 026 del 31 de enero de 1975; y en la cláusula quinta se refiere que “(…) a favor del predio objeto de este negocio jurídico, se incluye la planta de tratamiento (acueducto) el canal o conducción de aguas a la planta de tratamiento y la bocatoma de captación de aguas en el río Combeima, sus anexidades, usos y costumbres, todo en el estado de uso en que se encuentra, tal como se precisó en el contenido de la cláusula QUINTA de la
Combeima, sus anexidades, usos y costumbres, todo en el estado de uso en que se encuentra, tal como se precisó en el contenido de la cláusula QUINTA de la escritura pública número 026 el 31 de enero de 1975 (…)”.
De la lectura de los mentados instrumentos, cuyos apartes de relevancia se trajeron a cita, se extrae la existencia de documentación que no arribó al proceso, como lo es la Escritura Pública No. 3690 de 1973, la Escritura Pública No.2363 de 2015 y la Resolución número 73-001-1285-2015 de 2015.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 8
En cuanto al primero, es decir, la escritura pública No. 3690 de 1973, téngase en cuenta que todos los negocios jurídicos traslaticios del dominio celebrados por la ADT se remiten directamente a ella con miras a determinar las características específicas del objeto de la venta, y a ésta también se remite el acuerdo de administración arrimado como base de esta contienda, en el que se menciona expresamente que el acueducto de Chapetón era de propiedad de la Asociación para el Desarrollo del Tolima, según escritura pública No. 3690 del 22 de diciembre de 1973.
Es así como a falta de tal documento, en principio no se lograría dilucidar cómo estaba compuesto originalmente el globo de terreno de propiedad de la ADT, las características del acueducto allí construido y los pormenores necesarios para decantar un panorama que ofrezca claridad sobre la identidad de los bienes, ya que esto no quedó plenamente especificado en las escrituras públicas de venta en las
características del acueducto allí construido y los pormenores necesarios para decantar un panorama que ofrezca claridad sobre la identidad de los bienes, ya que esto no quedó plenamente especificado en las escrituras públicas de venta en las que participó el Fondo Ganadero y la Sociedad Interamericana de Licores, en donde a contrario sensu se señaló expresamente la escritura 3690 de 1973 como la contentiva de toda esa información. Precisión que valga indicar también se echa de menos en el libelo introductor.
De igual manera debe precisarse que en la escritura pública No. 3092 de 2018 se alude expresamente a la Escritura Pública No. 2363 de 2015 y la Resolución número 73-001-1285-2015 de 2015 para establecer los linderos y el área del fundo materia de la compraventa efectuada a favor de la Sociedad Interamericana de Licores, pero si se analiza el contenido de aquella, se indica que tal lote de terreno tiene una extensión de más de 5 hectáreas, la cual no es coincidente con la información que se sustrae del respectivo folio de matrícula inmobiliaria , en el que se expresa que su área es inferior a 2 hectáreas , o sea que tampoco existe claridad frente a ese tema.
De donde se desprende diáfanamente que c on este primer análisis se empieza a diluir la claridad que exige la identidad del predio propiedad de la actora con el objeto del litigio, de cara a sus precisos pedimentos.
Por ende, si lo pretendido por el demanda nte halla su basamento en el hecho de ser propietario de la planta de tratamiento de aguas y el lote de terreno en el que está construida, la ausencia de claridad y especificidad anteriormente destacadas,
Por ende, si lo pretendido por el demanda nte halla su basamento en el hecho de ser propietario de la planta de tratamiento de aguas y el lote de terreno en el que está construida, la ausencia de claridad y especificidad anteriormente destacadas, van dejando ver las dificultades que se enfrentan p ara que la aspiración salga avante.
Ahora bien, e sa situación de oscuridad y penumbra emerge secundaría entre los obstáculos hallados en la senda de estudio planteada líneas atrás, pues no se superaría simplemente decretando de oficio la prueba documental que se destacaRestitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 9
por su ausencia, como quiera que los elementos suasorios traídos a juicio por los litigantes con el propósito de recabar en el cumplimiento del segundo de los requisitos señalados anteriormente, desvelan la imposibilidad de establecer una plena coincidencia entre los elementos componentes del acueducto, los terrenos en donde se encuentran construidos y sus correspondientes áreas - tal como se describen en los diferentes documentos, como lo son las escrituras públicas, el acuerdo de administración y el acta de entrega -, con lo que es materia de esta controversia.
En efecto, nótese que la demandante solicita la restitución del acueducto con sus anexidades y usos, pero no se conocen a ciencia cierta los elementos de los que está compuesto, dudas que no es posible despejar con el dictamen pericial, ni con las escrituras públicas contentivas de los diferentes negocios jurídicos celebrados.
Véase que en el acta de entrega realizada para dar cumplimiento al convenio de
está compuesto, dudas que no es posible despejar con el dictamen pericial, ni con las escrituras públicas contentivas de los diferentes negocios jurídicos celebrados.
Véase que en el acta de entrega realizada para dar cumplimiento al convenio de administración suscrito entre la ADT y el FGT se refirió que las obras necesarias para su funcionamiento harían parte de la planta de trat amiento, pero no se tiene noticia de qué obras se realizaron, cuáles eran necesarias y cuáles no, y por tanto al día de hoy, está ausente la certeza acerca de los bienes anexos a dicha planta. Es decir, diferente fue aquella que se entregó por virtud del memorado acuerdo a la existente al momento de presentación de esta demanda.
Duda que se acentúa con la diferencia de dimensiones que se extrae de la confrontación de la escritura p ública 026 de 1975 en la que se menciona que la planta purificadora tiene un área aproximada de 300 metr os cuadrados , con el dictamen pericial en el que se señala, que las construcciones suman un área de 488.16 m2 y se encuentran dentro de un terreno de 1830.19 m2.
Por esa misma senda nótese que aquí se persigue también la restitución de la servidumbre constituida sobre dicho predio, sin embargo, se echan de menos las razones de hecho y de derecho que sirven de apoyatura a tal pedimento, pues nada se dijo en el escrito introductor, sin que sea posible la interpretación en procura de desentrañar el real querer de la actora, en cuanto que en tal materia, las acciones legales se enderezan a establecer, modificar o extinguir el correspondiente gravamen, que no su restitución. Son estas razones las que con suficiencia
desentrañar el real querer de la actora, en cuanto que en tal materia, las acciones legales se enderezan a establecer, modificar o extinguir el correspondiente gravamen, que no su restitución. Son estas razones las que con suficiencia respaldan la carencia de mérito frente al reclamo elevado frente a este tópico.
De esa suerte, como quiera que en el sub lite resultan insalvables los obstáculos para establecer plenamente la identidad entre los bienes que la sociedad demandante pretende le sean restituidos con aquellos de los que demostró su titularidad, se sigue evidente una decisión adversa a lo pedido.Restitución de tenencia. Rad. 2020-00140-02. 10
Puestas de ese modo las cosas, el recurso de alzada cuenta con vocación de éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el 18 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 018 del 13 de abril de 2023.
mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 018 del 13 de abril de 2023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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