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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2021-00297-01-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2021-00297-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Exp. 2021-00297-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado en sesión extraordinaria mediante acta No. 010 del 7 de febrero de 2024).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA.

Demandados: Luz Eriadit Castro Cruz y Jhon Wilson

Cortes Cortés.

Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real.

Radicado: 73001-31-03-002-2021-00297-01.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ejecutivo con garantía real , promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA contra Luz Eriadit Castro Cruz y Jhon Wilson Cortes Cortes.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

1.- La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por las sumas de dinero relacionadasExp. 2021-00297-01.

2 en el libelo genitor, más los respectivos intereses corr ientes y de mora, sobre las cuotas y el capital adeudado consignados en los pagarés No. 00130357069600181296, M026300110234001589605341433, M026300110234003579600202571, M026300105187603579600211606, M026300110243801589621370964, M026300110243801589621371301.

2.- Señala la entidad bancaria demandante, que los ejecutados mediante escritura pública No. 2048 del 03 de junio de 1994, otorgada por la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 – 98284, de la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, debido al préstamo que en su momento el banco Granahorrar (absorbido por el banco BBVA) les otorgo.

3.- Que los pagarés arrimados con la demanda junto con las respectivas cartas de instrucciones para el diligenciamiento en blanco fueron suscritos por la señora Luz Eriadit Castro Cruz.

4.- Ante la incursión en mora por parte de los demandados ,

respectivas cartas de instrucciones para el diligenciamiento en blanco fueron suscritos por la señora Luz Eriadit Castro Cruz.

4.- Ante la incursión en mora por parte de los demandados , el banco declaró de plazo vencida las obligaciones, la cuales son claras, expresas y actualmente exigibles.

5.- El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, libró mandamiento de pago en la forma solicitada1 en la demanda. Luego, en p roveído del 18 de enero de 20222, se corrigió el numeral 5º del mandamiento de pago en el sentido de anular la manifestación consistente en “DECRETAR la venta publica en subasta (…)”, para en su lugar solo reconocer personería a la apoderada del ejecutante.

6.- Seguidamente en decisión adiada 19 de septiembre de 20223, se corrigió el numeral primero de la orden de apremio librada el 16 de diciembre de 2021, y corregida el 18 de enero de 2022. 7.- Surtida la notificación a los demandados, el apoderado judicial del señor Jhon Wilson Cortes Cortes, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento junto con los respectivos autos que lo corrigieron , y en acto seguido,

1 Archivo 004 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 2 Archivo 006 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 3 Archivo 020 cuaderno principal, carpeta de primera instancia.Exp. 2021-00297-01.

3 procedió a contestar demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denomino “COBRO DE LO NO DEBIDO” y

3 Archivo 020 cuaderno principal, carpeta de primera instancia.Exp. 2021-00297-01.

3 procedió a contestar demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denomino “COBRO DE LO NO DEBIDO” y

“AUSENCIA Y RUPTURA DE SOLIDARIDAD ENTRE LUZ ERIADIT

CASTRO CRUZ Y JHON WILSON CORTES CORTES”

8.- En decisión fechada 12 de dici embre de 2022 4, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Luz Eriadit Castro Cruz.

9.- Denegado el recurso de reposición incoado por el demandado5, y surtido el traslado de los medios exceptivos propuestos, se fijó fecha6 para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el día 23 de junio de 2023 7, diligencia en la que se evacuaron las etapas que consagran las normas en comento, y se profirió sentencia que declaró no probada s las excepciones enervadas, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

II.- LA SENTENCIA.

1.- Al proferir su decisión, el juzgador de instancia inició haciendo claridad que la presente ejecución se presentaba con fundamento a los títulos valores aportados con la demanda (pagares).

2.- Afirmó, que es acertado lo señalado por el demandado respecto a que él no es deudor del banco ejecutante; sin em bargo, memoró el artículo 468 del estatuto procesal establece que en caso de demanda ejecutiva con garantía real, dicha norma obliga a

respecto a que él no es deudor del banco ejecutante; sin em bargo, memoró el artículo 468 del estatuto procesal establece que en caso de demanda ejecutiva con garantía real, dicha norma obliga a vincular a los hipotecantes, lo anterior en aras de hacer efectiva la garantía hipotecaria, razón por la cual, el demandado Cortes Cortes funge como demandado.

3.- Señaló el juzgado que, a fin de resolver los medios exceptivos formulados, basta con auscultar la hipoteca firmada por los demandados en el año 1994, para observa r lo allí acordado . Además, refirió que el artículo 1602 Código Civil indica que los contratos son ley para las partes, por lo tanto, los términos de sus obligaciones se derivan para uno de los demandados respecto del

4 Archivo 034 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 5 Archivo 050 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 6 Archivo 054 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 7 Archivo 063 cuaderno principal, carpeta de primera instancia.Exp. 2021-00297-01.

4 pagare y la hipoteca, y para el caso de Jhon Cortés, se deriva de la hipoteca.

4.- Anoto el a-quo, que la obligación se encuentra respaldada por la hipoteca, la cual aun sigue vigente, existiendo no una solidaridad entre deudores, sino como propietarios del bien al haber constituido la hipoteca; por lo que en ese orden, declaró no probadas las excepciones propuestas, en la medida que se encuentra plenamente demostrado que la deuda que constituyo la ejecutada al favor del banco, asimismo que se encuentra

haber constituido la hipoteca; por lo que en ese orden, declaró no probadas las excepciones propuestas, en la medida que se encuentra plenamente demostrado que la deuda que constituyo la ejecutada al favor del banco, asimismo que se encuentra acreditado que la hipoteca sigue vigente al no haber sido cancelada por las partes al momento de ampararse la primera obligación.

III.- LA APELACIÓN.

1.- La sentencia fue apelada por el mandatario judicial del extremo ejecutado, quien argumentó, que el auto que l ibro mandamiento de pago, ordenó pagar a Luz Eriadith Castro Cruz y a Jhon Wilson Cortes Cortes los valores consignados en los 6 títulos valores arrimados con el escrito demandatorio , pagares suscritos únicamente por la señora Luz Eriadith Castro Cruz.

2.- Enfatizó el recurrente , que el señor Cortes Cortes, no suscribió ninguno de los instrumentos cambiarios de los cual es se le esta ordenando su pago, memorando a su vez, que en sentencia de la cual se pretende su revocatoria, se hizo mención respecto a que el ciudadano Jhon Wilson fue vinculado al proceso por el hecho de figurar inscrito como propietario del 50% del bien gravado, mas no como suscribiente de los títulos valores, predicando en ese orden que la cuta parte del inmueble que le corresponde debe de encontrarse a salvo.

3.- Argumentó que l o ante rior tiene soporte, debido a la solidaridad que pudo haber existido en un comienzo con la suscripción de la escritura publica No. 2048 de junio 3 de 1994 , otorgada por la Notaria Tercera de Ibagué, y al pagare suscrito

solidaridad que pudo haber existido en un comienzo con la suscripción de la escritura publica No. 2048 de junio 3 de 1994 , otorgada por la Notaria Tercera de Ibagué, y al pagare suscrito también en esa data, rompió con la solidaridad que hoy se predica, debido, a que dicho crédito tuvo su última cuota el 6 de septiembre de 2009, sin que el demandado procediera al levantamiento de la hipoteca que fue utilizada como respaldo del mismo.Exp. 2021-00297-01.

5 4.- Agregó, que cinco años después, la demandada acudió al banco a solicitar otros créditos, por lo que el señor Cortes Cortes nunca fue consultado ni vinculado a tales operaciones de crédito.

5.- Añadió que la entidad demandante nunca lo ha reportado en las centrales d e riesgo, y si por el contrario ha expedido paz y salvos que militan en el proceso, además de facilitarle más servicios financieros.

6.- Por último, subrayó, que de acuerdo al tenor de lo dispuesto en la escritura mediante la cual se grava el inmueble de su propiedad, su clausulado deja entrever que en principio existió solidaridad de la obligación suscrita con el banco gran ahorrar, pero que posteriormente, y ante las negociaciones llevadas a cabo por la demandada, dicha solidaridad tuvo una ruptura, pues fue solo ella la que se obligó, sin que el señor Jhon Wilson participara en esas negociaciones.

7.- De ello resultó la ruptura de la presunción de solidaridad existente entre las partes obligadas, dado que no existe la prueba de la intención expresa del demandado Cortes Cortes en crear ese

en esas negociaciones.

7.- De ello resultó la ruptura de la presunción de solidaridad existente entre las partes obligadas, dado que no existe la prueba de la intención expresa del demandado Cortes Cortes en crear ese vinculo solidario, por lo que la presunción de solidaridad no puede pasar por encima del principio de autonomía contractual o negocial, aunado a que la solidaridad se presume y admite prueba en contrario conforme lo regla el canon 825 del Código de Comercio, la carga que asume el deudor, es acreditar su no manifestación de voluntad en la generación de las nuevas relaciones de crédito.

Anotando que a través de los medios legales y probatorios se desvirtuó tal situación, por lo que en esos términos solicita que la decisión atacada sea revocada, para en su lugar , se disponga la imposibilidad de seguir adelante con la ejecución, por lo menos en contra de Jhon Wilson Cortes Cortes, salvaguardando de tal forma el 50% del inmueble materia de afectación del cual él es titular.

IV.- CONSIDERACIONES.

1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada fue sustentada ante el juez de conocimiento , en momento oportuno en que le fue notificada la decisión fustigada, cuyos reparos fueron objeto deExp. 2021-00297-01.

6 ratificación y sustentación mediante memorial allegado 10 de agosto de 2023, dentro del término de traslado concedido por la Secretaría de esta Corporación a la parte apelante, lo que significa, que no existe ninguno de los supuestos exigidos por la Ley para

ratificación y sustentación mediante memorial allegado 10 de agosto de 2023, dentro del término de traslado concedido por la Secretaría de esta Corporación a la parte apelante, lo que significa, que no existe ninguno de los supuestos exigidos por la Ley para imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el a-quo, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa.8 2.- Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador d e segundo grado, en atención a la inconformidad sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que este ha cuestionado el análisis efectuado en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones aquí ejecutadas frente al señor Jhon Wilson Cortes Cortes, quien no figura como obligado cambiario, sino simplemente como propietario del bien gravado a través de escritura pública No. 2048 de junio 3 de 1994, por la Notaria Tercera de esta ciudad y a favor del banco ejecutante. 3.- Conforme lo anterior, p ara desarrollar la problemática jurídica acá planteada, resulta necesario memorar que e l artículo 468 del Código General del Proceso, trae consigo las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, a su vez, consecuente a lo señalado por el canon 2452 del Código Civil, el inciso tercero de la norma procesal en comento señala a quien debe demandarse en el proceso ejecutivo hipotecario: “La demanda deberá

consecuente a lo señalado por el canon 2452 del Código Civil, el inciso tercero de la norma procesal en comento señala a quien debe demandarse en el proceso ejecutivo hipotecario: “La demanda deberá de dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.” 4.- Por sabido es que el acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. 4.1.- Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá

8 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Exp. 2021-00297-01.

7 ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible. 4.2.- Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia: “Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el

Suprema de justicia: “Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor, y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia.

Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario. Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece ; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in intregum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favoreciendo también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el

deudor, in intregum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favoreciendo también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la o bligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de l a cosa, sea el que fuere, haya o no constituído el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil. Nótese que la razón para resultar demandado el tercer po seedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sóloExp. 2021-00297-01.

8 por encontrase en poder del inmueble hipotecado. (Subrayado fuera del texto). En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercer la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó la deuda ajena se haya obligado a ello expresamente. (Parte final del artículo 2439 ya citado). (Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116). 4.3.- De conformidad con lo expuesto, y por mandato expreso del artículo 468, inciso 3º, del CGP, en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil, cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al actual propietario del

del artículo 468, inciso 3º, del CGP, en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil, cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al actual propietario del bien hipotecado. Esta ha si do la jurisprudencia constante, y la doctrina de la mayoría de los autores. Al respecto anota el profesor Gómez Estrada frente al antes vigente Código de Procedimiento Civil: “467. Situación del tercer poseedor demandado con acción hipotecaria. Como ya se dejó visto atrás, se puede hipotecar un bien propio para garantizar una obligación ajena, sin que a la vez se asuma la deuda (arts. 2439, inciso segundo, y 2454); por otra parte, como el bien hipotecado puede ser enajenado por quien lo hipotecó (art. 2440), obviamente quien lo adquiera lo recibirá con la hipoteca que lo grava, pero sin que por adquirirlo se convierta en deudor de la obligación garantizada con ésta. Pues bien, tanto en el primer caso como en el segundo el propietario actual del inmueble, por el mero hecho de serlo, tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria. A este propietario del inmueble, que no es deudor y por lo tanto no está obligado al pago de la obligación que la hipoteca respalda, es a quien en el lenguaje del derecho hipotecario se llama tercero poseedor. Como consecuencia del atributo de persecución propio de toda acción real, en este caso de la hipotecaria, el mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimación en causa pasiva y por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicción la venta en pública subasta del bien hipotecado,

propio de toda acción real, en este caso de la hipotecaria, el mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimación en causa pasiva y por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicción la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la venta se le pague al acreedor demandante su crédito más los accesorios respectivos”. (Ob. Cit, pág. 956). (Subrayado fuera del texto). 4.4.- En línea de lo anterior, el tercer poseedor, es decir, quien es dueño del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor de la obligación principal, tal y como acontece con el señor Jhon Wilson Cortes Cortes, al ser demandado en el proceso que se promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes:Exp. 2021-00297-01.

9 la primera, pagar íntegramente la obligación garantizada con la hipoteca; la segund a, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta pública subasta del bien hipotecado. 4.5.- Cuando el tercer poseedor paga, se subroga por ministerio de la ley, según lo prevé el numeral 2º del artículo 1668 del Código Civil, subrogación que también consagra el artículo 2453 de la misma codificación. 5.- Para el caso en concreto, de acuerdo con la documental obrante en el proceso9, según anotación No. 003 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-98284, los señores Castro Cruz Luz Eriadit y Cortes Cortes Jhon Wilson, figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el mentado bien raíz. Seguidamente, en anotación

inmobiliaria No. 350-98284, los señores Castro Cruz Luz Eriadit y Cortes Cortes Jhon Wilson, figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el mentado bien raíz. Seguidamente, en anotación No. 004, obra registro del gravamen respecto de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía por parte de los dos propietarios a favor de Granahorrar hoy BBVA. 5.1.- Figura también en el proceso, escritura pública 2048 del tres de junio de 1994 otorgada por la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, a t ravés de la cual se constituyó “HIPOTECA ABIERTA Y SIN LÍMITE DE CUANTÍA 10”, sobre el predio objeto de esta demanda. 5.2.- En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un “derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, y mas adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene “derecho de preferencia” que se complementa con el de “persecución” previsto en el artículo 2452 ídem. Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos d e tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar a manos de quien se halle ni el título de su adquisición. 5.3.- Algunos autores, entre los que se cuenta Planiol, consideran que la hipoteca es una garantía real que sin desposeer al propietario del bien gravado, permite al acreedor hacerlo vender

adquisición. 5.3.- Algunos autores, entre los que se cuenta Planiol, consideran que la hipoteca es una garantía real que sin desposeer al propietario del bien gravado, permite al acreedor hacerlo vender

9 Archivo 002 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, pagina 58 a la 61. 10 Archivo 047 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, pagina 8 y siguientes.Exp. 2021-00297-01.

10 a pesar de que se halle en poder de un tercero y pagarse con cargo del precio con preferencia a los demás acreedores. 5.4.- En lo que atañe a la legitimidad por pasiva de los demandados la misma ha de predicarse conforme la regla establecida en el inciso 3, numeral 1, artículo 468 del Código General del Proceso, el cual reza que “ La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave mater ia de la hipoteca o de la prenda. ”, en suma, es claro, que contra él recurrente no procede la acción personal , al no haberse obligado en los instrumentos cambiarios allegados con la demanda. 5.5.- Por lo anterior, y ante el derecho de persecución que le asiste a la demandante con sustento al gravamen constituido a su favor respecto del inmueble (acción real), es patente que la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real deba de ser dirigida en contra de los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble entre los que se encuentra el señor Jhon Wilson Cortes Cortes, debido a que la hipoteca báculo de la acción desde su constitución sigue vigente. 5.6.- De tal modo, el reparo tendiente a desvirtuar la supuesta

inmueble entre los que se encuentra el señor Jhon Wilson Cortes Cortes, debido a que la hipoteca báculo de la acción desde su constitución sigue vigente. 5.6.- De tal modo, el reparo tendiente a desvirtuar la supuesta solidaridad de los demandados respecto a las obligaciones financieras contraídas por la señora Luz Eriadit Castro Cruz , en nada influye en las resultas de la decisión que deba de adoptarse, reiterándose que la acción acá invocada es de carácter real y no personal dada su naturaleza jurídica. 5.7.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar a realizar mayores elucidaciones se confirmará el fallo impugnado , condenando en costas a la parte recurrente conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima,Exp. 2021-00297-01.

11 dentro del proceso ejecutivo con garantía real , promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA contra Luz Eriadit Castro Cruz y Jhon Wilson Cortes Cortes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente, fíjense las mismas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente, fíjense las mismas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

3ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ

2021-00297-01.

JULIÁN SOSA ROMERO

2021-00297-01. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

2021-00297-01.

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