TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2022-00216-01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-002-2022-00216-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUE TOLIMA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 015 del 22 de febrero de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandantes: Liliana Varón Higua.
Demandado: Policarpa Olaya Sanchez.
Proceso: Declarativo Verbal de Existencia de Mutuo.
Radicado: 73001-31-03-002-2022-00216-01
Procede la Sala de decisión a dictar la decisión que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso declarativo verbal de existencia de contrato de mutuo. I.- ANTECEDENTES. 1.- Por intermedio de apoderado judicial la señora Liliana Varón Higua promovió demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra la ciudadana Policarpa Olaya Sanchez, pretendiendo:2 1.1.- a).- Se declare que entre la señora Liliana Varón Higua en calidad de mutante y Policarpa Olaya Sanchez en calidad de mutuaria, se celebró contrato de mutuo el día 24 de septiembre del año 2012, por la suma de $750.000.000.; b).- Se declare que pactó como fecha y lugar de cumplimiento, los tres meses subs iguientes al recibo del dinero en
se celebró contrato de mutuo el día 24 de septiembre del año 2012, por la suma de $750.000.000.; b).- Se declare que pactó como fecha y lugar de cumplimiento, los tres meses subs iguientes al recibo del dinero en la ciudad de Ibagué, es decir , la obligación debía cumplirse el 24 de diciembre del año 2012; c). - Se declare que por la suma mutuada se pactaron intereses remuneratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley, conforme fue estipulado en escritura pública No. 2059 del 24 de septiembre de 2012, en su cláusula número cuarta; d).- Se declare que se pactaron como intereses de mora, el correspondiente al interés remuneratorio, es decir, la tasa máxima autorizada por la Ley más el 1% mensual, tal como se estipuló en la escritura pública No. 2059 del 24 de septiembre de 2012, numeral cuarto; e).- Se declare que la demandada prestó garantía real hipotecaria respecto del mutuo celebrado, sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. 50S – 951733 y 50S – 951734; f).- Se declare el incumplimiento por parte de la convocada a este juicio, respecto del pago de la obligación adquirida a través del contrato de mutuo celebrado por la suma de $750.000.000.
1.2.- Como pretensiones condenatorias, solicitó condenar a la demandada a favor de la demandante al pago de $750.000.000., como también, al pago de intereses remuneratorios y moratorios a la tasa máxima legal permitida y convencional pactada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se haga
también, al pago de intereses remuneratorios y moratorios a la tasa máxima legal permitida y convencional pactada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del pago total de la obligación adquirida.
II.- Síntesis de los hechos.3 1.- Relata la demandante que el 24 de septiembre de 2012, celebró contrato de mutuo con la señora Policarpa Olaya Sanchez, ésta última, quien se constituyó en deudora por la suma de $750.000.000.
2.- Indicó que giró y desembolso en favor de la demandada la suma relacionada en el párrafo que antecede a través de dos cheques de gerencia del banco BBVA a través de la cuenta de ahorros No. 770200022170 producto bancario del cual era titular la persona jurídica URBANIZACIÓN PORTALES DEL NORTE LTDA NIT 900.044.920 -5, cuya propiedad y representación legal se encontraba en cabeza de la demandante, cuyos instrumentos cambiarios fueron cobrados por la demanda.
3.- Asegura, que la ciudadana Olaya Sanchez, se comprometió al pago de la suma dada en mutuo para el día 24 de noviembre de 2012, a la cuenta de ahorros de la demandante, junto con los respectivos intereses remuneratorios y de mora pactados conforme al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º de la escritura pública suscrita; sin embargo, ponen de presente que, a la fecha, el acuerdo no ha sido honrado por parte de la demandada.
4.- Para garantizar la anterior obligación, la accionada gravo en favor de la actora con hipoteca abierta de primer grado por cuantía
embargo, ponen de presente que, a la fecha, el acuerdo no ha sido honrado por parte de la demandada.
4.- Para garantizar la anterior obligación, la accionada gravo en favor de la actora con hipoteca abierta de primer grado por cuantía indeterminada sobre dos bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 951733 y 50S – 951734.
5.- Aclaró, que la constitución del gravamen se efectuó por la suma de $ 30.000.000, exclusivamente para efectos fiscales y notariales, tal y como consta en el numeral tercero del aludido instrumento público.4 6.- Por último, señal ó la demandante que ha efectuado innumerables requerimientos a su deudora exigiendo el pago del dinero mutuado, haciendo caso omiso a los mismos.
III.- TRÁMITE PROCESAL.
1.- Por auto del 12 de septiembre de 20 221, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, además, impuso caución para acceder a la medida cautelar solicitada, la cual fue allegada, decretándose de esa manera la inscripción de la demanda2 sobre los folios de matrícula allí referenciados.
2.- Notificada la demandada sin que efectuara ningún pronunciamiento dentro del término legal otorgado, mediante proveído de fecha 13 de abril de 20233, se le tuvo por no contestada la presente demanda, por lo que seguidamente, en interlocutorio adiado 21 de abril de 20234, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal, providencia en la que también se
demanda, por lo que seguidamente, en interlocutorio adiado 21 de abril de 20234, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal, providencia en la que también se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y las que de oficio que considero el Juez.
3.- En vista pública llevada a cabo el 10 de mayo de 2023 5, se evacuaron las etapas propias de la audiencia inicial, sin que la parte demandada compareciera. La etapa instructiva fue evacuada en diligencia realizada el 29 de mayo del año anterior 6, donde fueron calificadas las preguntas aportadas dentro del interrogatorio de parte, para ser tenidas en cuenta las mismas y aplicar las consecuencias
1 Archivo PDF 008. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo PDF 014. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo PDF 024. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo PDF 026. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 5 Archivos 039 y 040 Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 6 Archivos 053 y 054 Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia5 previstas del artículo 205 del C.G.P., se alegó de conclusión y se profirió sentencia.
IV.- LA SENTENCIA.
1.- Decidió el a quo acceder a las pretensiones de la demanda . Para arribar a la anterior determinación, el juez de primer grado se limitó simplemente a señalar que, “(…) como pruebas relevantes se aportó la escritura de constitución de hipoteca, se aportaron las colillas, ósea el desprendible de consignación de los referidos cheques , uno por $700.000.000 .
limitó simplemente a señalar que, “(…) como pruebas relevantes se aportó la escritura de constitución de hipoteca, se aportaron las colillas, ósea el desprendible de consignación de los referidos cheques , uno por $700.000.000 . millones y otro por $50.000.000, igualmente se cuenta con la colilla de consignación que, demuestra que efectivamente, esa suma, ósea el extracto de consignación bancaria del banco Bancolombia, quien da cuenta que esa suma efectivamente fue recibida por la demand ada Policarpa Sanchez; también se cuenta con la escritura de hipoteca que respalda las deudas, cualquier deuda que hubiera adquirido la demandada Policarpa Olaya. Igualmente los testimonios rendidos en la audiencia del 372 y el interrogatorio de parte de l a demandante, nos dan cuenta de dicho préstamo, lo cual pues no existe ninguna duda para este Despacho sobre la suma dada en mutuo; hay que tener en cuenta también, la actitud procesal de la parte demandada, quien pese a haber sido notificada, no compareció a afrontar el proceso de lo cual también se deducen consecuencias conforme al artículo 205 del Código General del Proceso, al igual, como lo dijimos en la audiencia de las preguntas asertivas que no fueron respondidas también por su inasistencia (…)”.
2.- A su vez, remembro que el “artículo 221 del Código Civil”, señala que el mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes que entrega a otra cierta cantidad de cosa fungible, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
3.- Conforme a lo esbozado, concluyó que no existe duda sobre la suma mutuada entre las partes, no obrando prueba en el plenario de
de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
3.- Conforme a lo esbozado, concluyó que no existe duda sobre la suma mutuada entre las partes, no obrando prueba en el plenario de su pago, encontrado probados y sustentados los hechos de la demanda; resolviendo en ese orden declarar que entr e las partes se6 celebró un contrato de mutuo por valor de $750.000.000 ; declarando que la demandada Policarpa Olaya Sanchez incumplió dicho contrato, ya que no acredito el pago de la suma prestada ; condenando consecuentemente al pago en favor de la demanda nte los $750.000.000 mutuados, junto con el pago de los intereses legales desde que se recibió la suma pactada hasta cuando se haga efectivo el pago, aclarando que no se acreditó (…) si hubiera sido por una obligación comercial, simplemente hay la prueba d el préstamo y no se pudo probar que la demandante se dedique comercialmente a la actividad de préstamo, por lo tanto el despacho considera que los intereses deben de ser legales como también se pidió en la demanda.”
V.- LA APELACIÓN.
1.- La parte actora apeló la decisión en comento sólo en lo concerniente al no reconocimiento de intereses remuneratorios y de mora; argumentando para ello que, conforme a la escritura pública No. 2059 del 24 de septiembre de 2012, a través de la cual se garantizó la obligación, se estipulo la tasa de intereses, tanto del interés remuneratorio como del interés moratorio que debía pagar la demandada con ocasión a las deudas que contrajo, determinándose de esa forma, que el interés remuneratorio que debía cancelar la
obligación, se estipulo la tasa de intereses, tanto del interés remuneratorio como del interés moratorio que debía pagar la demandada con ocasión a las deudas que contrajo, determinándose de esa forma, que el interés remuneratorio que debía cancelar la demandada iba desde septiembre hasta diciembre, estipulado a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera de Colombia, determinándose igualmente en dicho documento que el interés moratorio debía ser el autorizado por la superintendencia más un 1%, aunado a la confesión ficta o presunta de la demandada, también se tuvo por cierto la tasa de interés convenida por las partes.
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.7 1.- El 28 de ju lio de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose el término de tres (3) días para su sustentación, 7 para lo cual, la parte interesada procedió de conformidad mediante memorial de fecha 31 de julio de 2023.8 2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes,
VII.- CONSIDERACIONES.
1.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante , en este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida únicamente por la parte actora, censurando lo concerniente al no reconocimiento de los intereses remuneratorios y de mora acaecidos respecto del contrato de mutuo declarado entre las partes en contienda.
1.1.- Sin perjuicio de lo anterior , en tema de los presupuestos
actora, censurando lo concerniente al no reconocimiento de los intereses remuneratorios y de mora acaecidos respecto del contrato de mutuo declarado entre las partes en contienda.
1.1.- Sin perjuicio de lo anterior , en tema de los presupuestos procesales, presupone de su verificación antes de proferir decisión de fondo en cada asunto, para lo cual, esta Corporación se ocupará de verificarlos, en especial, lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa.
2.- La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. 2.1.- La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos – ha dicho la Cortede que << se haga valer por la persona en
7 Archivo 06. Carpeta de segunda instancia. 8 Archivos 10. Carpeta de segunda instancia.8 cuyo favor se establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado… >> (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterad en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004 -00263-01 y en SC16669 -2016, rad. 11001 -31-03-0272005-00668-01).
2.2.- Según Hernando Devís Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por <<las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretend er determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia
2.2.- Según Hernando Devís Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por <<las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretend er determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla>>, las cuales se refieren a relación sustancial debatida9.
2.3.- En línea de lo precedente, la legitimatio ad causam en el demandante se define como << la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios) >>, y respecto del demandado es <<la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de cond ena, declarativos o de declaración constitutiva)>>.10
2.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya señalado que <<si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o
9 Extraído de la sentencia STC11358 – 2018 MP. Ariel Salazar Ramírez. 10 Ibídem, 560.9 cuando éste demanda a quien no es su poseedor >>(CSJ SC, 14 Ago. 1995,
9 Extraído de la sentencia STC11358 – 2018 MP. Ariel Salazar Ramírez. 10 Ibídem, 560.9 cuando éste demanda a quien no es su poseedor >>(CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628; CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).
2.5.- Frente a los terceros a quienes la ley reconoce una legitimación extraordinaria -dice el maestro Rocco - <<están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales >>, de modo que <<puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdaderos titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho s ujeto, precisamente en consideración a aquel interés>>.
2.6.- Luego, conforme lo ha precisado de vieja data nuestra legislación, le corresponde al actor demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor, regla establecida en el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con el primer inciso del canon 167 de nuestro estatuto procesal, según el cual << incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>.
2.7.- Así entonces, tratándose de un juicio declarativo, como la pretensión se dirige a declarar que la convocada es deudora de la
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>.
2.7.- Así entonces, tratándose de un juicio declarativo, como la pretensión se dirige a declarar que la convocada es deudora de la demandante con ocasión a la suma de dinero mutuada a través de dos cheques; le correspondía de manera imperativa al censor en primera instancia, acreditar la existencia de dicho emolumento en su beneficio.
3.- En el caso objeto de estudio, la demandante, para acreditar su interés en la causa , como pruebas relevantes aportó al proceso : copia de la escritura pública No. 02059 del 24 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, certificado de10 existencia y representación legal de la sociedad URBANIZACION PORTALES DEL NORTE LTDA certificado de existencia y representación legal de INGE - EDIFICACIONES S.A.S, reposa también copia del cheque No. 0119826, girado en favor de la demandada por valor de $7500.000.000.
3.1.- Aunado a lo anterior , debe resaltarse lo dicho por la demandante en el libelo genitor en el hecho número 2 de la demanda, en el que señaló:
<<Mi poderdante señora LILIANA VARON HIGUA, giró y desembolso en favor de la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ , la suma dada en mutuo por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($750.000.000) a través de Dos (02) cheques de gerencia del Banco BBVA a través de la cuenta de ahorros No 77-0200022170 cuenta
mutuo por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($750.000.000) a través de Dos (02) cheques de gerencia del Banco BBVA a través de la cuenta de ahorros No 77-0200022170 cuenta cuya titular era la persona jurídica de Derecho Privado URBANIZACIÓN PORTALES DEL NORTE LTDA NIT 9000.044.920-5, cuya propiedad y representación legal se encontraba en cabeza de la señora LILIANA VARON HIGUA; los cheques a través de los cuales fueron girados las anteriores sumas, fueron el cheque No 119826 del 25 de septiembre de 2012 por la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($700.000.000 M/CTE) y el cheque de gerencia No 0115155 por la
suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).>>
3.2.- Por su parte, como lo ha regulado la legislación mercantil, la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente consideradas, ello trae consigo que, una vez constituida la sociedad, la separación del patrimonio de la sociedad al de los socios, lo cual implica que los activos de propiedad del ente societario no forma parte del p atrimonio propio de los socios; y en esa medida, no puede ser materia de disposición hasta cuando se liquide la sociedad y una vez paguen los créditos externos e internos, el activo se ordena la distribución del saldo a cada uno de los socios.11
3.3.- Ahora bien, la sociedad URBANIZACIÓN PORTALES DEL NORTE LTDA Nit. 900044920-5, fue constituida conforme al certificado
el activo se ordena la distribución del saldo a cada uno de los socios.11
3.3.- Ahora bien, la sociedad URBANIZACIÓN PORTALES DEL NORTE LTDA Nit. 900044920-5, fue constituida conforme al certificado de existencia de la matrícula mercantil el 15 de septiembre de 2005, y además, conforme al certificado aportado del 13 de septiembre de 2010, se tiene que fue constituida con un capital social de 5 .000 acciones, obrando como socios Elian Amaris Torres con una participación social de 2.000 cuotas de interés y Liliana Varón Higua con 3.000 cuotas de interés , fungiendo esta última como directora ejecutiva, estableciéndose también como objeto social de la misma el otorgar créditos con o sin interés.
3.4.-De tal manera, ante el objeto social de la persona jurídica en mención, y, lo revelado en el hecho dos de la demanda, se logra concluir que la demandante al efectuar el mutuo del cual pretend e su declaratoria, actuó en calidad de representante de la sociedad y nunca a nombre propio , conforme así fue manifestado por ella misma en el libelo introductorio , al haber girado el cheque en favor de la demandada.
3.5.- Nótese como la sociedad referida estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2015, fecha en que fue transformada por la sociedad INGE – EDIFICACIONES S.A.S., siendo representante Sandra Soriano Salazar, cuyo último año de renovación data del 2022 con un activo de $1.817.753.416., información que se desprende de los certificados de existencia de representación aportados.
4.- Como consecuencia de lo anterior, la persona que tiene
Salazar, cuyo último año de renovación data del 2022 con un activo de $1.817.753.416., información que se desprende de los certificados de existencia de representación aportados.
4.- Como consecuencia de lo anterior, la persona que tiene legitimación para exigir la declaratoria de existencia del contrato de mutuo objeto de este trámite judicial es la sociedad INGE – EDIFICACIONES S.A.S., por ser la titular de la cuenta de ahorros en donde se encontraba y de donde salió el dinero objeto del mutuo,12 debiendo, para tal fin, asumir el deber de demostra r que en efecto el dinero le fue entregado a la convocada a este juicio. Nótese que la escritura de la cual hace énfasis la demandante que sirvió para acreditar la constitución del gravamen hipotecario que respaldo la obligación, y en la que también se determinó los intereses, resultó ser una cuestión accesoria a la obligación principal, por lo que, en ese orden, tal documento no demuestra de manera fehaciente la existencia y los extremos que intervienen en la obligación principal, amen que el contrato de hipoteca no fue constituido en pro de la sociedad.
5.- Por lo esbozado, resulta forzoso negar de manera oficiosa las pretensiones de la demanda, al carecer la parte demandante de legitimación para exigir la declaratoria del derecho sustancial invocado; por lo que en ese orden se dispondrá la revocatoria de manera íntegra del fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima , para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
VIII.- DECISIÓN.
manera íntegra del fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima , para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
VIII.- DECISIÓN.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR de manera íntegra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 29 de mayo de 2023 y, en su lu gar, NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda por la ciudadana Liliana Varón Higua, por carecer de legitimación en la causa por activa en el presente asunto para reclamar13 el derecho sustancial demandado , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución judicial. SEGUNDO. – CONDÉNESE en costas de amabas instancias a la parte actora conforme lo regla el numeral 4 del artículo 365 del CGP . Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. - DISPÓNGASE la devolución del expediente al despacho de origen. CUARTO. - NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado.
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado.
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado.
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado.