TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2013-00141-03-(20-01-0021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2013-00141-03-(20-01-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 002 del veinte (20) de enero de 2022
Ibagué, veintiuno (21) de enero de Dos Mil Veintidós (2022)
LESIÓN ENORME promovido por SANDRA VIOLETA
YURAY VARGAS FERNÁNDEZ contra HÉCTOR MAURICIO
VARGAS FERNÁNDEZ Y OTROS.
RADICADO: 73001-31-03-003-2013-00141-03
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Primeramente, indica la sala que, conforme se explicó en el auto admisorio de la alzada, emitido el día primero (01) de diciembre de 2021, y atendiendo el mandato expreso contenido en el artículo 323 inc. 10 del C.G.P., cuyo tenor literal dice: “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.”, es posible la resolución del recurso de apelación contra el auto emitido en el curso de la audiencia del trece (13) de julio de 2021, en esta sentencia de segunda instancia según se explica a continuación.
En efecto, en atención a la temática planteada en el recurso de alzada contra el
la audiencia del trece (13) de julio de 2021, en esta sentencia de segunda instancia según se explica a continuación.
En efecto, en atención a la temática planteada en el recurso de alzada contra el referido auto, misma cuestión que se invoca en la apelación de la sentencia del doce (12) de octubre de 2021, esto es, la negativa de acoger la excepción previa , y de fondo, denominada por los recurrentes prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme, y, conforme al sentido de la decisión que se emitirá, que se anticipa, será igualitaria desestimando ambas impugnaciones, se puede comprender que en este caso particular si es posible que en esta sentencia también se decida de manera simultánea, como en efecto se realizará, la alzada propuesta contra el referido auto que decide la excepción previa mencionada, comoquiera que la decisión será uniforme en ambas apelaciones.2
A lo anterior agréguese que, en palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, al comentar la norma citada:
“No obstante en los eventos, que s e espera sean excepcionales, en que llega apelada la sentencia y existen otras pendientes, puede el ad quem, si le es posible definir en la sentencia de segunda instancia todas, sin que importe para nada que la índole de las apelaciones que primero estaban en curso conciernan a autos. Será cada caso concreto y el criterio del superior el que determinará si lo anterior es viable o si debe definirse primero la apelación del auto pendiente, en providencia autónoma y luego, de ser el caso, la de la sentencia. (negritas y subrayas
criterio del superior el que determinará si lo anterior es viable o si debe definirse primero la apelación del auto pendiente, en providencia autónoma y luego, de ser el caso, la de la sentencia. (negritas y subrayas fuera de texto) (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016. Pág. 812)
En consecuencia, en esta sentencia la Sala decidir á los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de los señores Héctor Mauricio Vargas Fernández y Sandra Milena Patiño, contra: (i) el auto emitido el curso de la audiencia de fecha trece (13) de julio de 2021, recurrido por la señora Sandra Milena Patiño , mediante el cual se declaró no probada la excepción previa denominada “prescripción extintiva de la acción rescisoria de la lesión enorme” y (ii) la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del doce (12) de octubre de 2021, recurrido por los citados , providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), dentro del proceso de lesión enorme, propuesto por SANDRA VIOLETA YURAY VARGAS FERNÁNDEZ, actuando como guardadora
de TERESA FERNÁNDEZ DE VARGAS contra HÉCTOR MAURICIO VARGAS
FERNÁNDEZ, SANDRA MILENA PATIÑO y el FONDO NACIONAL DEL
AHORRO.
II. ANTECEDENTES
Relata la demandante que, los señores Héctor Vargas y Teresa Fernández de Vargas, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, y fr uto de dicha
AHORRO.
II. ANTECEDENTES
Relata la demandante que, los señores Héctor Vargas y Teresa Fernández de Vargas, contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, y fr uto de dicha unión, procrearon a sus hijos Carmen Patricia, Olga Consuelo, Sandra Violeta Yuray y Héctor Mauricio Vargas Fernández, todos mayores de edad.
Se menciona en la demanda que el señor Héctor Mauricio Vargas Fernández se aprovechó del deterioro mental de su progenitora, señora Teresa Fernández de Vargas, para que suscribiera, en calidad de vendedora, la escritura pública número 1.344 del 21 de julio de 2011, referente a la venta del inmueble de su propiedad, documento registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 350-26761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, tal y como aparece en la anotación número 14. El anterior negocio jurídico, señala la demandante, está viciado de lesión eno rme ya que el valor de la venta, según el documento público, es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000), cuando en realidad, el bien materia de contrato, tiene un valor real entre TRESCIENTOS Y TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($300.000 .000 - $350.000.000), en atención a su construcción, extensión y ubicación.3
Se afirma que el demandado, no tiene la intención de pagar el precio real y justo, pues sus ingresos no son suficientes para asumir esta obligación, tampoco cuenta con un patrimonio que sirva de garantía ni ahorros depositados en alguna entidad bancaria. De igual manera, en la escritura pública de venta, tampoco se acreditó el
pues sus ingresos no son suficientes para asumir esta obligación, tampoco cuenta con un patrimonio que sirva de garantía ni ahorros depositados en alguna entidad bancaria. De igual manera, en la escritura pública de venta, tampoco se acreditó el estado mental de la vendedora, señora Teresa Fernández de Vargas, que le permitiera suscribir dicho documento.
Del mismo modo, se precisó que la demanda también se enfila contra el Fondo Nacional del Ahorro, por ser acreedor hipotecario según anotación número 16 del certificado de libertad y tradición.
Conforme la síntesis fáctica, la demandante pide se declare la rescisión por lesión enorme la escritura pública de venta número 1.344 del veintiuno (21) de julio de 2011 de la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tol), siendo vendedora la señora Teresa Fernández de Vargas, y comprador, el señor Héctor Ma uricio Vargas Fernández.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veinticuatro (24) de mayo de 2013 (fl. 79 archivo pdf. “1. Cuaderno principal folios 1 -200”), corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Héctor Mauricio Vargas Fernández contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Propuso como excepción de mérito, la denominada “falta de legitimación en la causa por activa”,
considerando que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Propuso como excepción de mérito, la denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentando que la señora Teresa Fernández de Vargas, en la actualidad, goza de perfectas condiciones mentales, motivo por el cual, la señora Sandra Violeta Yuray Vargas no tenía motivos para continuar con su representación.
Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por ser estas ambiguas y desconocer el derecho real que le asiste por ser acreedor hipotecario. Como excepción de mérito, propone las denominadas “falta de legitimidad por pasiva y/o por no comprender la demanda a todos los intervinientes en el negocio causal ni comprender la dema nda todos los actos jurídicos insertos en la escritura confutada”.
V. SENTENCIA PRIMIGENIA Y POSTERIOR DECLARATORIA DE NULIDAD
Cumplidas las etapas probatorias, el juzgado emitió la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2017, declarando que hubo lesión enorme para la vendedora en el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1.344 del 21 de julio de 2011; decisión que fue recurrida por el demandado Héctor Mauricio Vargas, ingresando a este despacho según constancia secretarial del 19 de enero de 2018.
No obstante, mediante auto de ponente del ocho (8) de junio de 2018, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que debe integrarse correctamente el litisconsorcio necesario mediante la vinculación de la señora4
No obstante, mediante auto de ponente del ocho (8) de junio de 2018, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que debe integrarse correctamente el litisconsorcio necesario mediante la vinculación de la señora4
Sandra Milena Patiño, por aparecer inscrito en su favor, una afectación a vivienda familiar sobre el inmueble materia del litigio.
VI. INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO
Notificada la señora Sandra Milena Patiño, contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, y propuso como excepción previa y de mérito, la denominada “prescripción extintiva de la acción rescisoria de la lesión enorme”.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes e integrado adecuadamente el contradictorio, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 44:50 archivo de audiencia), precisando que hubo mala fe del demandad o frente a su progenitora, pues era evidente su deterioro psicológico luego de la muerte de su esposo, además, el precio de la venta es irrisorio, por cuanto el valor real del inmueble materia del contrato, oscila entre TRESCIENTOS Y TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($300.000.000 - $350.000.000), razón por la cual, se produjo un detrimento en los bienes de la señora Teresa Fernández de Vargas, por
MILLONES DE PESOS ($300.000.000 - $350.000.000), razón por la cual, se produjo un detrimento en los bienes de la señora Teresa Fernández de Vargas, por sufrir lesión enorme.
Por su parte, el apoderado del demandado Héctor Mauricio Vargas Fernández, y de la vinculada Sandra Milena Patiño, presentó sus alegatos de cierre , argumentando que no tiene cabida la lesión enorme, mucho menos pueden examinarse circunstancias ajenas al precio de la venta, tales como la capacidad mental de la vendedora o presuntos indicios de simulación, pues este proceso versa únicamente sobre el precio.
Insiste que se encuentra comprobada la prescripción de la acción, ya que transcurrieron más de 4 años desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la señora Sandra Milena Patiño.
Por último, la apoderada del Fondo Nacional del Ahor ro presentó sus alegatos de conclusión, indicando que la demandante edificó su demanda con la base del estado de sanidad mental de la demandante y vendedora, cuestión que no se comprobó con las pruebas recaudadas al proceso, por el contrario, se demostró que el Fondo Nacional del Ahorro celebró un negocio jurídico de manera legal y de buena fe.
VIII. SENTENCIA
La sentencia recurrida declaró no probada las excepciones de fondo propuesta por los señores Hugo Mauricio Vargas Fernández y Sandra Milena Patiño, por el contrario, declaró que hubo lesión enorme para la demandante como vendedora dentro del contrato de compraventa celebrado med iante escritura pública número 1.344 del 21 de julio de 2011 e impuso las consecuencias previstas en el artículo 1948 del Código Civil.5
dentro del contrato de compraventa celebrado med iante escritura pública número 1.344 del 21 de julio de 2011 e impuso las consecuencias previstas en el artículo 1948 del Código Civil.5
De otro lado, declaró probada la excepción denominada “falta de legitimidad por pasiva y/o por no comprender la demand a a todos los intervinientes en el negocio causal ni comprender la demanda todos los actos jurídicos insertos en la escritura confutada”, propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro al contestar la demanda.
Inicialmente, puntualizó el juzgado que no exist e falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues ostenta la calidad de guardadora de la vendedora por designación judicial, sin embargo, existe falta de legitimación por pasiva por parte del acreedor hipotecario, por no ser parte en el contrato de compraventa.
Como argumentos estructurales de la decisión confutada, expuso el juzgado que no ha operado la prescripción extintiva de la acción, pues solo hasta el nueve (9) de julio de 2018 se vinculó al proceso a la señora Sandra Milena Patiño, y desde ese momento, surgió para la parte actora la carga procesal de notificarla, quedando interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, ya que la vinculada al proceso fue notificada dentro del término legal para que surtiera este efecto.
En este sentido, puntualizó el juzgado que el inmueble materia del contrato, está en poder del comprador, y además, la acción fue promovida en tiempo, ya que el contrato fue celebrado el día veintiuno (21) de julio de 2011, y la demanda se presentó el veintidós (22) de mayo de 2013, es decir, dentro del término de cuatro
contrato fue celebrado el día veintiuno (21) de julio de 2011, y la demanda se presentó el veintidós (22) de mayo de 2013, es decir, dentro del término de cuatro años previsto en el artículo 1954 del Código Civil.
Por otra parte, indicó el despacho que no obra prueba alguna rebatiendo la voluntad de los contratantes, es decir, al no contrarrestars e la presunción de seriedad y veracidad del acto jurídico, el precio contenido en la escritura pública debe tenerse por cierto.
Concluyó el despacho que la prueba pericial decretada por cuenta de la parte demandante no es idónea, pues no estableció el valor real del inmueble al momento de la venta y pasó por alto las mejoras efectuadas con posterioridad a la venta, circunstancia que abre paso a la objeción por error grave de este dictamen, ya que la experticia decretada de oficio, reúne los requisitos de ser clara, puntual y precisa, más aún que estableció el valor del inmueble al momento del negocio.
Por lo tanto, estableció el desequilibrio económico para la demandante, pues no hubo prueba de pago de suma distinta a la indicada en la escritura pública de venta, y por lo mismo, concluyó el despacho que hubo lesión enorme para la demandante, porque el precio de la compraventa, contenido en la escritura pública número 1.344 del 21 de julio de 2011, es inferior a la mitad del justo precio al momento del contrato.
IX. REPAROS CONCRETOS
El demandado Héctor Mauricio Vargas Fernández y la vinculada Sandra Milena Patiño presentaron recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando los siguientes reparos concretos:
El demandado Héctor Mauricio Vargas Fernández y la vinculada Sandra Milena Patiño presentaron recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando los siguientes reparos concretos:
a) El negocio jurídico fue celebrado el día veintiuno (21) de julio de 2011, por lo que la demandante tenía hasta el veintiuno (21) de julio de 2015 para presentar la demanda y notificar a los interesados, sin embargo, el auto admisorio fue emitido el veinticuatro ( 24) de mayo de 2013 y notificado por estado del día 28 del mismo mes y año, por lo que la demandante, para que6
su demanda interrumpiera la prescripción en los términos del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de presentación del libelo), tenía hasta el veintinueve (29) de mayo de 2014 para notificar a la señora Sandra Patiño del auto admisorio de la demanda, cuestión que no se hizo.
Por el contrario, la señora Sandra Patiño tan solo fue notificada del auto admisorio de la demanda, el día veintidós (22) de mayo de 2019, por tanto, es evidente que se configuró la prescripción extintiva de la acción, porque transcurrieron más de cuatro (4) años desde la celebración del negocio jurídico atacado, hasta la notificación del auto admisorio de la demanda.
b) No debía tramitarse objeción por error grave ya que la normatividad procesal vigente no contempla esta forma de contradicción al dictamen pericial, por lo tanto, debe acogerse la experticia primigenia porque cumple con todas las
b) No debía tramitarse objeción por error grave ya que la normatividad procesal vigente no contempla esta forma de contradicción al dictamen pericial, por lo tanto, debe acogerse la experticia primigenia porque cumple con todas las exigencias legales y proces ales, dictamen que puso de presente la inexistencia de lesión enorme en el contrato.
X. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del primero (01) de diciembre de 2021, se procedió a adecuar el trámite procesal dado a la alzada, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y a su vez, se determinó que, el recurso de vertical propuesto contra el auto dictado en audiencia del trece (13) de julio de 2021, será resuelto en la misma sentencia que se desatará la segunda instancia.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día diez (10) de diciembre 2021. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente guardó silencio frente a la oportunidad concedida para descorrer el traslado del recurso de apelación.
XI. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Como se expuso en el objeto de esta providencia y como se informó en el auto admisorio del primero (01) de diciembre de 2021, esta Corporación resolverá en
XI. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Como se expuso en el objeto de esta providencia y como se informó en el auto admisorio del primero (01) de diciembre de 2021, esta Corporación resolverá en esta sentencia, la apelación propuesta por la parte actora contra el auto emitido el curso de la audiencia del trece (13) de julio de 2021, y a su vez, el recurso de alzada propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del doce (12) de octubre de 2021, por lo cual, en orden lógico de prioridades, se abordará primeramente el recurso de apelación contra el auto señalado, posteriormente, se resolverá la alzada contra la sentencia de primera instancia.7
XII. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EMITIDO EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA INICIAL DEL
VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2019
BREVE RECUENTO PROCESAL
1. Cumplidas las etapas propias de integración del contradictorio en virtud de la nulidad declarada por este Tribunal, ya descrita en el acápite pertinente, el día veintidós (22) de mayo de 2019, la vinculada Sandra Milena Patiño formuló la excepción previa denominada “prescripción extintiva de la acción rescisoria de la lesión enorme”; argumentando que según el artículo 1954 del Código Civil, la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato, y, teniendo en cuenta que la compraventa que la accionante pretende sea rescindida por lesión enorme se celebró el veintiuno (21) de julio
acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato, y, teniendo en cuenta que la compraventa que la accionante pretende sea rescindida por lesión enorme se celebró el veintiuno (21) de julio de 2011, dicho plazo de cuatro años expiró el veintiuno (21) de julio de 2015, razón por la que, al no habérsele notificado a la vincula da dentro del año siguiente a la notificación por estado a la demandante del auto admisorio de la demanda, operó el fenómeno de la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme (fls. 2 a 4 cuaderno de excepciones previas).
2. En audiencia celebrada el trece (13) de julio de 2021, el juez de primer grado resolvió declarar no probada la excepción previa formulada por la vinculada Sandra Milena Patiño tras considerar que la señora Patiño no fue inicialmente convocada o demandada en la litis, por lo que en el auto admisorio de la demanda la misma no fungía como demandada ni se ordenó su notificación y no fue sino hasta el nueve (9) de julio de 2018 que se ordenó su vinculación y la notificación del auto admisorio de la demanda y el auto que ordenó vincul arla, por lo que es a partir de dicho momento que surge la carga procesal a la parte demandante de notificar a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del auto, acto procesal que se surtió por conducta concluyente con la notificación por estado del auto en el que se reconoció personería jurídica al apoderado de la vinculada, el veintisiete (27) de mayo de 2019, antes del
notificación del auto, acto procesal que se surtió por conducta concluyente con la notificación por estado del auto en el que se reconoció personería jurídica al apoderado de la vinculada, el veintisiete (27) de mayo de 2019, antes del vencimiento del término de un año que establece el artículo 90 del C.P.C., por lo que la prescripción fue interrumpida con la demanda radicada antes de los cuatro años contados a partir de la suscripción de la escritura pública objeto de la litis.
Contra la anterior decisión el apoderado de la vinculada Sandra Milena Patiño interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, afirma que esta Corporación decretó la nulidad y solicitó la intervención del litis consorcio necesario, por lo que desde un principio era deber de la parte demandante dirigir la demanda a todas las personas que tuviesen interés en el proce so. Con base en el artículo 83 del C.P.C., la demandante tenía la obligación de demandar a todos, fue error de aquella no hacerlo, porque en la demanda debió demandar a Sandra Milena Patiño. En consecuencia, la obligación de notificar a Sandra Milena Patiñ o surgió desde el mismo momento en el que se presentó la demanda, y en vista que la demanda no se le notificó a la vinculada dentro del año siguiente a la notificación de auto admisorio de la demanda, operó el fenómeno de prescripción de la acción.
De manera inmediata, el juez a quo corrió traslado a las partes del recurso de apelación formulado por la demandada. La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la alzada toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del8
De manera inmediata, el juez a quo corrió traslado a las partes del recurso de apelación formulado por la demandada. La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la alzada toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del8
término de ley y la señora Sandra Patiño fue vinculada mediante providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito. Por otra parte, la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” señaló que el recurso fue interpuesto dentro del término legal y conforme a la ley, p or lo que se le debe dar el trámite correspondiente.
Finalmente, el juez de primer grado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. (Grabación “AUD. ART.101 CPC. PROCESO_ ORDINARIO DE LESION ENORME Radicación 730013103003 -2013-00141-00” expediente digital).
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe señalarse que el presente recurso de apelación fue formulado bajo vigencia del C.P.C., y por ello, será resuelto en esta instancia con observancia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil1. En ese sentido, esta sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandada Sandra Milena Patiño, pues el auto que resuelve sobre las excepciones previas es apelable, según lo dispuesto en el numeral 13º del artículo 99 del C.P.C.
2. Por otro lado, para efectos de esta decisión, aunque la parte recurrente denominó su excepción como de prescripción de la acción rescisoria de lesión enorme, debe entenderse que se está alegando su caducidad, pues como lo
2. Por otro lado, para efectos de esta decisión, aunque la parte recurrente denominó su excepción como de prescripción de la acción rescisoria de lesión enorme, debe entenderse que se está alegando su caducidad, pues como lo tiene señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre 2, la acción rescisoria por lesión enorme, se extingue por caducidad.
3. Ahora bien, e n el presente asunto, la vinculada en el extremo pasivo Sandra Milena Patiño pretende sea declarada la excepción previa de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme toda vez que la recurrente no fue notificada de la demanda dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, teniendo en cuenta que la compraventa que se pretende rescindir se efectuó el veintiuno (21) de julio de 2011, no fue notificada de la demanda antes del veintiuno (21) de julio de 2015, fecha en la que se cumplía el término de cuatro años de prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme fi jado por el artículo 1954 del Código Civil, como tampoco dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, como lo prevé el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil.
4. El artículo 90 del C.P.C., actualmente artículo 94 del C .G.P., establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se configure la caducidad siempre y cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la providencia. En caso
que se configure la caducidad siempre y cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la providencia. En caso de trascurrir un término superior al año, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado, es decir, se interrumpirá el término para la prescripción y no se producirá la caducidad en el momento en que el demandado sea notificado.
1 Numeral 5º artículo 625, Código General del Proceso. 2 Sentencias del 6 de mayo de 1968; 23 de septiembre de 2002 y 1 de diciembre de 2008, entre otras.9
Asimismo, el inciso 3º ibidem señala que de existir litisconsorcio necesario, es indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan los efectos señalados.
5. Las anteriores disposiciones encuentran plena aplicación en el supuesto en que desde la demanda, o partir del auto admisorio de la demanda, se tiene conocimiento de la existencia del litisconsorcio necesario. No obstante, las mismas no pueden ser aplicadas de manera exegética en el supuesto en que el litisconsorcio necesario sea integrado de manera posterior al auto admisorio de la demanda, pues la alegación de la prescripción hecha por el litisconsorte necesario vinculado en una etapa avanzada del proceso judicial no puede ser exitosa si se logra la notificación del vinculado dentro del plazo señalado en el artículo 90 del C.P.C., contado a partir del auto de obedézcase y cúmplase si la citación se ordenó en segunda instancia, o del auto que dispone su vinculación si fue ordenada por el juez de primera instancia.
artículo 90 del C.P.C., contado a partir del auto de obedézcase y cúmplase si la citación se ordenó en segunda instancia, o del auto que dispone su vinculación si fue ordenada por el juez de primera instancia.
6. Lo anterior se afirma siguiendo el derrotero trazado por el profesor Hernán Fabio López Blanco, quien al realizar el análisis de esta circunstancia específica en la que el litisconsorcio necesario es integrado en una etapa avanzada del proceso,
precisó lo siguiente:
“En conclusión, un adecuado entendimiento de las normas propias para estos eventos, impone asumir que no se puede aplicar mecánica y exegéticamente el cómputo del plazo del año previsto en el art. 94 del CGP.
Un ejemplo ilustra el anterior planteamiento: en un proceso verbal se ejercita la acción revocatoria promovida por el liquidador de la sociedad intervenida contra un único demandado, cuando faltaba un mes para cumplirse los tres años previstos en la ley pa ra ejercitarla. Se notificó la demanda oportunamente al demandado y el juez luego de dos años de trámite, profiere sentencia en la cual acoge las pretensiones de la demanda, la que es apelada.
El superior estima que faltó integrar el litisconsorcio neces ario debido a que se dejó de vincular como demandado a otro sujeto de derecho y deja sin efectos la sentencia; vuelve la actuación al a qui quien dispone lo pertinente para que se cumpla la citación, la que se surte antes del año y el nuevo demandado propone la excepción de caducidad, la que declara probada el juez al dictar de la sentencia de primera instancia, sobre el supuesto de que
para que se cumpla la citación, la que se surte antes del año y el nuevo demandado propone la excepción de caducidad, la que declara probada el juez al dictar de la sentencia de primera instancia, sobre el supuesto de que la notificación, se hizo vencido el año de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda al inicial demandado.
Aplicando la tesis antes sustentada a este caso se observa el error al cual lleva la exegesis y la necesidad de prever para estos eventos una solución acorde con el querer de l