TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2014-00357-01-(14-03-2018)-1
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2014-00357-01-(14-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Nota: Providencia dictada en audiencia pública el día catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
Extracto:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73001-31-03-003-2014-00357-01
Proceso: DECLARATIVO
Demandante: MARIA ALBAEL MEDINA INFANTE Y/O
Demandado: SALUD TOTAL E.P.S.
(...) CONSIDERACIONES:
1. Previamente a la definición de todo litigio, está el juez en la obligación de establecer si se encuentran cabalmente reunidos los presupuestos procesales, cuya verificación se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio y que no son otros más que los de competencia en el juez del conocimiento, capacidad de demandante y demandado para ser parte y que sólo se predica de quienes son sujetos de derechos; capacidad de éstos para comparecer en juicio o capacidad procesal y demanda idónea, esto es, correctamente formulada.
En lo atinente a la “demanda en forma” y a la “competencia”, no se presentan irregularidades que los afecten, por lo que se torna innecesario exami nar aspectos fácticos relacionados con los mismos y entrar en reflexiones jurídicas para evidenciarlos.
Frente a los presupuestos procesales “capacidad para ser parte ” y “capacidad para comparecer al proceso” , ha señalado la jurisprudencia especializada q ue la “primera,
relacionados con los mismos y entrar en reflexiones jurídicas para evidenciarlos.
Frente a los presupuestos procesales “capacidad para ser parte ” y “capacidad para comparecer al proceso” , ha señalado la jurisprudencia especializada q ue la “primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural ojurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y rec ibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 8 de agosto de 2001, exp. 5814).
Lo anterior permite precisar, que en lo to cante a la “capacidad para ser parte” , por regla general, según el inciso 1º del artículo 53 del Código General del Proceso se reconoce a “las personas naturales o jurídicas”, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerro gativa, a los patrimonios autónomos, al concebido para la defensa de sus derechos y a aquellos que expresamente determine la ley.
Pues bien, en el presente asunto, del acta de reparto obrante a folio 1 del expediente, se advierte que la demanda fue instaurada el día 23 de octubre del 2014 y del certificado de defunción obrante a folio 380 del mismo cuaderno, que la demandante MARIA ALBAEL MEDINA INFANTE, falleció el 14 de junio del 2014, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda, ya la mencionada señora había dejado de existir y, sin embargo,
MEDINA INFANTE, falleció el 14 de junio del 2014, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda, ya la mencionada señora había dejado de existir y, sin embargo, su apoderado, eleva pretensiones a su nombre cuando carecía de la capacidad para ser parte en un proceso, conforme lo arriba visto.
Siendo entonces la capacidad para ser parte, un requ isito exigido por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que debe estar presente para que el juez pueda proferir sentencia de mérito, no podía el juez de instancia emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas a favor de la señora MEDINA INFANTE y menos tener como su sucesor procesal dentro del proceso al señor RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE (auto septiembre 10 de 2016, folio 501 cuaderno 1), por lo que advertida su ausencia en ésta instancia y dado el carácter jurídico público de la relación procesal, es deber de la sala declarar oficiosamente la ausencia de tal presupuesto y en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno frente a tales pretensiones, por lo que el estudio en esta instancia se dirigirá exclusivamente a los aspectos tocantes a las pretensiones del demandante RICARDO
ANDRES MEDINA INFANTE.
2º. Encaminados en tal sentido, frente a los puntos de apelación de la parte actora empiécese por decir que no obstante el señor juez manifestó la falta de legitimación en la causa del actor en tanto no hizo parte del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre VICTOR FELIX ANGARITA y SALUD TOTAL E.P.S., debiendo haber recurrid o a la
por decir que no obstante el señor juez manifestó la falta de legitimación en la causa del actor en tanto no hizo parte del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre VICTOR FELIX ANGARITA y SALUD TOTAL E.P.S., debiendo haber recurrid o a la acción extracontractual y no a la contractual, descendió al fondo del asunto encontrando que las pruebas obrantes en el proceso, incluido el dictamen aportado con la demanda, le permitían establecer que no hubiese sido posible detectar el cáncer que produjo la muerte del paciente en el sitio donde finalmente migró , pese a los diferentes exámenes, diagnósticos y tratamientos puesto que tuvo su origen e n un sitio distinto, no permitiendo un diagnóstico temprano de la enfermedad lo que llevo al desenlac e fatal unido al hecho de encontrarse demostrado que se trataba de una enfermedad terminal e irreversible y por tal razón dio por probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE SALUD TOTAL E.P.S. POR LA MUERTE DEL PACIENTE VICTOR FELIX ANGARITA (Q.E.P.D.) - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE SALUD TOTAL E.P.S. propuesta por lademandada, por tanto, no es cierto que el error en la escogencia de la acción fuese el único argumento que tuvo en cuenta el juez para denegar las pretensiones de la parte actora. Prosiguiendo con el estudio de la impugnación, se advierte que en el libelo genitor, el demandante RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE solicitó se declarara la responsabilidad civil de SALUD TOTAL E.P.S. por los ”… daños y perjuicios, materiales y
demandante RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE solicitó se declarara la responsabilidad civil de SALUD TOTAL E.P.S. por los ”… daños y perjuicios, materiales y morales objetivados y subjetivados” a él causados “con motivo de la falla del servicio médico y la vulneración del deber objetivo de cuidado en que incurrieron en la atención que se le brindó al señor VICTOR FELIX ANGARITA” (fl. 203 cdno. 1), es decir, pidió la reparación de un daño propio, personal, que afirma se le ha causado en su condición de hijo de crianza del señor ANGARITA.
Debe indicarse entonces que, en principio está legitimada para pretender la indemniza ción de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño (art. 2342, Código Civil), esto es, la víctima directa, pero también lo está quien pretende la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona dado que ha sufri do un daño por rebote que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial, esto es, la víctima indirecta.
Sin embargo, el derecho a la reparación de la víctima indirecta está condicionado, entre otras cosas, a la existencia del carácter personal del perjuicio, toda vez que éste sólo se reconoce en la medida en que se pruebe que el hecho dañino le ocasionó un perjuicio, ya sea por la especial relación afectiva o por la dependencia económica que mantenía con la víctima directa o inicial (Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Sentencia 12 de noviembre de 2014. Rad. 29.139)
Es que no puede olvidarse que el daño constituye en la actualidad el tema central de la
Subsección C. Sentencia 12 de noviembre de 2014. Rad. 29.139)
Es que no puede olvidarse que el daño constituye en la actualidad el tema central de la responsabilidad civil, pues como lo ha decantado la jurisprudencia especializada “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia 4 de abril de 1968 citada en la sentencia SC102972014 Radicación: 2003-00660-01)
En el presente asunto, RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE, radica el daño que dice se le ha causado en su condición de hijo de crianza del señor VICTOR FELIX ANGARITA, por lo que será del caso determinar a quién podemos considerar como tal, habiéndose ya ocupado la jurisprudencia especializada del tema (Corte Constitucional. Sentencia T-705 de 2016), indicando que el concepto de “hijo de crianza” es un fenómeno social no previsto en la ley pero reconocido por vía jurisprudencial y que si bien no existe una definición precisa que haya sido establecida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia, si existen algunas reglas que permite identificarlo. Esas reglas son:
(i) Debe estar demostrada “suficientemente” la estrecha relación familiar con los
que haya sido establecida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia, si existen algunas reglas que permite identificarlo. Esas reglas son:
(i) Debe estar demostrada “suficientemente” la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, es decir, que la familia de crianza ha acogido a los menores como si fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además de asumirla totalidad de los gastos de los menores (Corte Constitucional. Sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016)
(ii) Debe estar demostrado que el menor no tiene relación con sus padres biológicos y en el evento de existir, la misma es prácticamente inexistente o nula. Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológico s, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente p ara suplir las necesidades básicas de sus hijos (Corte Constitucional. Sentencias Este es el caso de las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-292 de 2004 y T-497 de 2005)
Con éste panorama, ha de indicarse que los medios de convicción allegados al expediente no ofrecen elementos de juicio con la capacidad de develar, fehacientemente que efectivamente RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE haya sido hijo de crianza del señor VICTOR
Con éste panorama, ha de indicarse que los medios de convicción allegados al expediente no ofrecen elementos de juicio con la capacidad de develar, fehacientemente que efectivamente RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE haya sido hijo de crianza del señor VICTOR FELIX ANGARITA, pues no aparece demostrado que entre los dos se hayan creado lazos de afecto en grado tal que hubo una comunidad de vida o una dependencia económica, ni que, por otro lado, haya existido una ausente o deteriorada relación entre RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE y su padre biológico , dicho de otro modo, no aparece acreditada cuál fue la afectación real y precisa que pudo haber sufrido el actor por el fallecimiento del señor ANGARITA, atendiendo que no puede aplicarse en este tipo de hipótesis la presunción de daño inmaterial por cobijar ésta solo a los consanguíneos.
En efecto, las únicas pruebas que obran en el expediente tendientes a demostrar la calidad invocada por el demandante, son las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda (folios 40 y 41 cuaderno 1), las que en idéntico contenido y de manera lacónica, s e circunscriben a referir que MARIA ALBAEL MEDINA tiene un hijo llamado RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE que depende económicamente del señor VICTOR FELIX ANGARITA sin brindar más información con respecto a las causas por las cuales tuvieron conocimiento de t al hecho, como era la relación entre VICTOR FELIX y RICARDO ANDRES, si existían lazos de afecto entre ellos, si existía alguna relación entre RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE y su padre biológico y en caso positivo cómo era, y sin que
ANDRES, si existían lazos de afecto entre ellos, si existía alguna relación entre RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE y su padre biológico y en caso positivo cómo era, y sin que se pueda pasar por alto la declaración extrajuicio rendida por la misma MARIA ALBAEL MEDINA INFANTE (folio 42 cuaderno 1) en la que declara que convive en unión libre con el señor ANGARITA, que su hijo RICARDO ANDRES MEDINA convive con ella bajo el mismo techo “y depende económ icamente de mi” , quedando entonces en entredicho la afirmada dependencia económica de las declaraciones extrajuicio y sin que del mero hecho de que aquella haya afirmado que tanto ANGARITA como MEDINA INFANTE vivían bajo el mismo techo, pueda derivarse que el último era considerado por el primero como un hijo de crianza.
Es que cuando el daño deriva de los vínculos de crianza, el demandante afronta la carga de probar que efectivamente tales lazos se formaron en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven para poder acceder al reconocimiento de perjuicios, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto sin que tal carga haya sido cumplida por el aquí demandante, por lo tanto, el no haber demostrado el dañoalegado, conlleva a la improsperidad de sus pretensiones, razón por la cual, en tal sentido, la sentencia de primera instancia será modificada.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD MEDICA instaurado por los señores MARIA ALBAEL MEDINA INFANTE y RICARDO ANDRES MEDINA INFANTE en contra de SALUD TOTAL E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, los cuales quedaran así:
“PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones elevadas a favor de MARIA ALBAEL MEDINA INFANTE, por ause ncia del presupuesto procesal capacidad para ser parte”
SEGUNDO.- DENIEGUENSE las pretensiones elevadas por RICARDO ANDRES
MEDINA INFANTE en contra de SALUD TOTAL E.P.S”
SEGUNDO.- El resto de la providencia permanece incólume.
TERCERO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.
Los Magistrados,