TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2015-00289-02-(07-06-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2015-00289-02-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE
SALA CIVIL — FAMILIA ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y FALLO Ibagué, 7 de junio de 2019.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Demandante: Gloria Cecilia Olivera de Guzmán.
Demandado: Octavio Miguel Díaz Graterol y otro.
Radicación: 73001-31-03-003-2015-00289-02.
Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, emitiendo sentencia el 18 de mayo de 2018, la cual fue recurrida por la parte demandante de la Litis.
Sala de Decisión: Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS - Magistrado Sustanciador
Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Dra. MABEL MONTEALEGRE VARON Hora de Inicio: 9.15 am.
Hora de Finalización: 11.23 am.
Duración: dos horas y ocho minutos.
1. SUJETOS E INTERVINIENTES PROCESALES.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Dr. Nelson Jesús Chaves Medina, asistió.
Demandante: Sra. Gloria Cecilia Olivera de Guzmán, asistió.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Dr. Jesús María Navarro Varón, asistió. - Apoderado Judicial de la parte vinculada: Dr. Luis Octavio Arias Cruz, asistió.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
El Magistrado Sustanciador declaró abierta la audiencia y dejo constancia sobre la asistencia de los intervinientes referidos en precedencia, acto seguido, le concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte
El Magistrado Sustanciador declaró abierta la audiencia y dejo constancia sobre la asistencia de los intervinientes referidos en precedencia, acto seguido, le concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante (min. 5) para que sustentara el reparo concreto realizado en el recurso de apelación propuesto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia; de otro lado, les otorgó el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada (min. 22) y al mandatario judicial de la parte vinculada (min. 35) para ejercer la réplica al reparo en alzada previamente sustentado; Clausurada la etapa de sustentación del recurso de apelación y alegatos, el Magistrado sustanciador ordenó un receso para deliberar con la Sala de73001-31-03-003-2015-00289-02 Decisión los argumentos planteados por los apoderados judiciales (min. 49). Lapso que una vez transcurrido abrió paso a la sentencia que definió la instancia, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:
3. DECISIÓN DE LA SALA (min. 36, hora 1) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 18 de mayo de 2018 por el juzgado tercero civil del circuito de llagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.
por el juzgado tercero civil del circuito de llagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.
TERCERO: Declarar que Gloria Cecilia Olivera es dueña del 40% de los derechos en común y proindiviso sobre el bien inmueble rural denominado Santa Teresa, antes el Recreo, ubicado en la fracción de Calambeo del municipio de Ibagué Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-10654 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué y la ficha catastral No. 01 07 0193 0003 000, adquirido mediante escritura pública No. 1951 del 7 de septiembre de 2009 de la notaría segunda del círculo de Ibagué.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado entre Octavio Miguel Díaz Graterol en representación de Gloria Cecilia Olivera y Daniela Stephania Díaz Hoyos mediante escritura pública No. 2635 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué; así como el contrato de compraventa celebrado entre Daniela Stephania Díaz Hoyos y Jorge Enrique Pinzón Salcedo mediante escritura pública No. 2523 del 14 de septiembre de 2015 de la Notaría primera del círculo de Ibagué, sobre el inmueble descrito en el numeral anterior, no le son oponibles a Gloria Cecilia Olivera quien es su verdadera dueña.
QUINTO: Ordenar la cancelación en el registro de instrumentos públicos de
inmueble descrito en el numeral anterior, no le son oponibles a Gloria Cecilia Olivera quien es su verdadera dueña.
QUINTO: Ordenar la cancelación en el registro de instrumentos públicos de Ibagué, de las anotaciones Nos. 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-10654, en las cuales consta la inscripción de las escrituras públicas antes mencionadas. Ofíciese.
SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada al interior del presente proceso. Ofíciese.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. 273001-31-03-003-2015-00289-02
Para el efecto, señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000. La decisión emitida quedó notificada en estrados, el apoderado judicial de la parte demandada y el mandatario judicial de la parte vinculada, interpusieron el recurso extraordinario de casación, solicitando que se decrete la experticia judicial a fin de justipreciar el valor del inmueble. De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandanté solicitó la aclaración de la sentencia en el "sentido de que si se van a oficiar también a las notarías para cancelar estas escrituras, porque escuche que solo las anotaciones de registro", por lo anterior el Magistrado sustanciador advirtió delanteramente que frente a los recursos de casación se decidirán conforme a la Ley en el término establecido para ello. En cuanto, a la aclaración que solicita el apoderado de la parte demandante, se niega por la siguiente razón: "se interpretó la demanda, no se decretó la nulidad de ninguna escritura, lo
a la Ley en el término establecido para ello. En cuanto, a la aclaración que solicita el apoderado de la parte demandante, se niega por la siguiente razón: "se interpretó la demanda, no se decretó la nulidad de ninguna escritura, lo que se decretó fue la inoponibilidad de los contratos de compraventa a favor de la propietaria, por lo tanto, no hay lugar a enviar oficios a la notaria, porqué los títulos es decir los contratos quedaron incólumes, no se decidió sobre los cOntratos, se decidió sobre la inoponibilidad de los contratos y no sobre los contratos en relación con sus contratante, inoponibilidad frente al propietario. Por tal razón, se niega la aclaraci 'n solicitada" Los Magistrados, as 2015-Ñ28 Marwel Antonio M (2015-0 na Varón Mab G '00289 1 Varón 2) 3