TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2015-00380-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2015-00380-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA
IBAGUE TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, quince (15) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Ejecutivo Singular de Sociedad Abogados Especializados
Cobranzas Ltda. contra Ricardo Alberto Echeverry Zuluaga . Radicación No. 73001-31-03-003-2015-00380-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutante contra el auto proferido el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- Mediante proveído de 27 de noviembre de 2015 se libró orden de apremio en contra de Ricardo Alberto Echeverry Zuluaga por la suma incorporada en el pagaré 2892798 y a favor de Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA-, resolución que se corrigió el 13 de enero de 2016.
2.- Tras haber corrido en silencio el término para pagar y excepcionar, el 14 de noviembre de 2017 se dispuso seguir adelan te con la ejecución.
3.- Por el auto apelado se decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito; consecuencia de esto, se dispuso elApelación auto 2 Rad. 2015-00380-01. levantamiento de las cautelas decretadas y el archivo de esas diligencias1. La ejecutante interpuso recu rso de reposición y
Rad. 2015-00380-01. levantamiento de las cautelas decretadas y el archivo de esas diligencias1. La ejecutante interpuso recu rso de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que “ la última solicitud allegada fue el día 4 de agosto de 2022; calendada importante ya que, para contabilizar el término de dos años para que fuera decretado el desistimiento tácito, se debió tomar aquella fecha, teniendo en cuenta que, se llevaron a cabo las actividades encaminadas a concretar medidas cautelares … mediante derecho de petición radicado el veintidós de abril de 2022, a la entidad promotora de salud EPS SALUD TOTAL, con respecto información del PAGADOR del demandado, las cuales fueron aportadas en su debido momento por la suscrita a su Despacho el día 4 de agosto de 2022, solicitando se oficiara a … esta entidad para obtener la información, la cual nunca fue tenida en cuenta por este magistrado … ”. El 30 de noviembre se mantuvo la providencia recurrida y se concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES.
1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso2.
2.- Discute la ejecutante que el 4 de agosto de 2022 solicitó al juez del conocimiento requerir a la entidad “Saludtotal EPS” para que informe los datos de la empresa a la que se encuentra vinculado laboralmente el ejecutado, esto con el fin de pedir medidas cautelares y obtener el pago de la obligación, pedimento al que no se dio trámite alguno. Colofón de lo anterior, el término de dos años previsto en el
laboralmente el ejecutado, esto con el fin de pedir medidas cautelares y obtener el pago de la obligación, pedimento al que no se dio trámite alguno. Colofón de lo anterior, el término de dos años previsto en el
1 Documento PDF 03 del expediente 2015-00380-00. 2 “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.Apelación auto 3 Rad. 2015-00380-01. literal b) del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso no se encontraba superado.
3.- Al respecto el numeral arriba citado estipula que “ Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.
Seguidamente, el literal b) de ese numeral prevé que “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Por cuenta de esto, el juez de conocimiento en la providencia refutada estimó que “se trata de un proceso ejecutivo singular en el que se
ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Por cuenta de esto, el juez de conocimiento en la providencia refutada estimó que “se trata de un proceso ejecutivo singular en el que se dictó auto de llevar adelante con la ejecución e inactividad superior a dos años, sin que la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes para embargar bienes del deudor; ni ha presentado petición alguna que conlleve a dar por finiquitado el proceso …”.
4.- Al revi sar las presentes diligencias se observa que la última actuación registrada data del 2 7 de septiembre de 20193, proveído mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito. Luego de esto, el 22 de enero de 2020 la demandante allegó solicitud para que se oficie a la EPS “Sanitas”, la que se negó en auto del 23 de enero de
3 Folio 92 cuaderno principal del expediente 2015-000380-01.Apelación auto 4 Rad. 2015-00380-01. ese mismo mes por cuanto la “demandante deberá hacer uso de los diferentes medios que tiene a su disposición ante la EPS SANITAS, para obtener la información requerida4”.
Con el recurso de reposición la ejecutante allegó prueba de haber remitido al Despacho mediante correo electrónico petición del 4 de agosto de 2022, en la que informaba que agotó petición ante la entidad de salud sin obtener respuesta, razón por l a cual, requirió que se le oficiara a aquella con la finalidad de conseguir los datos del “pagador del ejecutado”. Efectivamente, al revisar el contenido de esos anexos se aprecia que en la fecha indicada no sólo se remitió
que se le oficiara a aquella con la finalidad de conseguir los datos del “pagador del ejecutado”. Efectivamente, al revisar el contenido de esos anexos se aprecia que en la fecha indicada no sólo se remitió ese escrito, sino que fue recibi do exitosamente por el juez del conocimiento, obsérvese:
4 Folio 95 cuaderno principal del expediente 2015-00380-00.Apelación auto 5 Rad. 2015-00380-01. 5.- Al pasar revista en el expediente digital se aprecia que dicho memorial no obra en el proceso . Pese a que el juzgado formalmente recibió esa solicitud la misma no fue incorporada menos se le dio trámite alguno. Entonces, mal pudo el juez del conocimiento con lo informado por la secretaría de su despacho decretar la terminación de la actuación cuan do se encontraba pendiente resolver ese pedimento, el que además tiene como finalidad obtener información para pedir medidas cautelares.
Al respecto, tiene decantado la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que “[s]i se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada5”. Además, ha reiterado que “ Simples solicitudes de co pias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal.
Además, ha reiterado que “ Simples solicitudes de co pias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectúe la parte con posterioridad al fallo respectivo , deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho6” (subrayas por fuera del texto).
5 Sentencia STC 1216 de 2022. 6 Sentencia STC4021 de 2020, STC9945 de 2020 y STC11191 de 2020, reiteradas en sentencia STC1216 de 2023.Apelación auto 6 Rad. 2015-00380-01. 6.- De cara a l panorama expuesto y siguiendo esos derroteros , indiscutiblemente la solicitud presentada por la ejecutante el 4 de agosto de 202 2 encaja en las previstas por ese alto Tribunal como actuaciones verdaderamente encaminadas a sacar el proceso de su inactividad o asegurar el pago de lo cobrado. La intención de la memorialista es que a través de la informa ción que arrime la EPS donde se encuentra afiliado el ejecutado se obtenga n datos de la empresa a la que est á vinculado aquél, esto con el fin de pedir el embargo de salarios y alcanzar el pago de la obligación base de la ejecución, escrito que sin duda alguna interrumpe el término previsto en el canon 317 tantas veces citado.
embargo de salarios y alcanzar el pago de la obligación base de la ejecución, escrito que sin duda alguna interrumpe el término previsto en el canon 317 tantas veces citado.
7.- En ese orden de ideas, el auto recurrido habrá de revocarse. Sin costas en esta instancia como quiera que no se causaron.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar el auto proferido 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que decretó la terminación del proces o por desistimiento tácito; consecuencia de lo anterior, se ordena al juez del conocimiento que de trámite a la petición presentada por la entidad ejecutante el 4 de agosto de 2022 a través de correo electrónico.
Sin costas en esta instancia.
Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.Apelación auto 7 Rad. 2015-00380-01.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado (2015-00380-01)