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TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2019-00200-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2019-00200-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Expropiación.

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura.

Demandados: Herederos de María del Carmen Guzmán.

Radicación: 73001-31-03-003-2019-00200-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 1º de agosto del 2023 dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIpromovió demanda declarativa contra los herederos de María del Carmen Guzmán de Guzmán solicitando: i) Decretar la expropiación de una franja de terreno de 2.462,72 mts2 que hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-71624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de propiedad de la causante; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia: iii) Ordenar la cancelación de los gravámenes que afecten el inmueble; y iv) Condenarlos en costas en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 2

Como pretensiones especiales deprecó inscribir la demanda en el registro

costas en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 2

Como pretensiones especiales deprecó inscribir la demanda en el registro respectivo, tener en cuenta el contrato de transacción suscrito el 25 de enero de 2019 con los accionados y en caso de existir desacuerdo con el avalúo de la porción de terreno pretendida designar un avaluador del IGAC para lo pertinente.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata la demandante que en desarrollo del proyecto vial de la segunda calzada Ibagué – Cajamarca formuló a María del Carmen Guzmán de Guzmán la oferta formal de compra parcial No. 027 del 8 de octubre de 2018, “(…) donde se estableció la necesidad de adquirir un área parcial requerida dentro del terreno de su propiedad, correspondiente a (…) 2462.72m2, por valor de (…) $290.530.350.”

2. Aduce que con posterioridad a la notificación de dicha proposición, Edilberto Guzmán Guzmán actuando en calidad de hijo de la demandada puso de presente que por su avanzada edad y por requerir cuidados especiales, era necesario que todo lo relacionado con la negociación se realizara por escrito a través de sus hijos Edilberto, José Olmedo, José Gildardo, Carmen Julia y María Floralba Guzmán Guzmán, por lo que el 25 de enero de 2019 se suscribió con ellos un contrato de transacción, en el que se pactó, además de la entrega anticipada del bien, la cual se verificó el 6 de marzo de 2019, el pago de una suma equivalente a $210.530.350

transacción, en el que se pactó, además de la entrega anticipada del bien, la cual se verificó el 6 de marzo de 2019, el pago de una suma equivalente a $210.530.350 pesos, que se llevó a cabo en ese mismo mes y año. Quedando pendiente por cancelar a órdenes del juzgado, la suma de $80.000.000 de pesos.

3. Sostiene que ante la imposibilidad jurídica de agotar la negociación directa se expidió la Resolución No. 0575 del 29 de abril de 2019, la que notificada el 29 de abril y ejecutoriada 5 de junio del mismo periodo calendario, abrió paso a la iniciación del litigio de marras.Expropiación.

Rad. 2019-00200-01. 3

TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 15 de agosto de 2019 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo accionado, entre otras determinaciones1.

Informado el despacho sobe deceso de la demandada antes de la radicación del libelo genitor del proceso, por auto del 13 de noviembre siguiente se dispuso, en ejercicio del control de legalidad, dejar sin valor ni efecto todo lo actuado hasta el momento e inadmitir la demanda para que fuera ajustada conforme lo dispone el Estatuto de los Ritos Civiles2.

Efectuados los ajustes del caso 3, el 2 de diciembre del mismo año se profirió nuevamente providencia de admisión 4, en la que se dispuso la notificación de los herederos ciertos de la causante María del Carmen Guzmán de Guzmán, así como el emplazamiento de los inciertos e indeterminados.

nuevamente providencia de admisión 4, en la que se dispuso la notificación de los herederos ciertos de la causante María del Carmen Guzmán de Guzmán, así como el emplazamiento de los inciertos e indeterminados.

El 16 de diciembre se notificó personalmente José Gildardo Guzmán Guzmán 5, el día 18 del mismo mes y año se notificaron personalmente María Floralba y Edilberto Guzmán Guzmán6, y el 13 de enero de 2020 se hizo presente a través de apoderado Carmen Julia Guzmán Guzmán 7 y se notificó personalmente Olmedo Guzmán Guzmán8. Demandados quienes se pronunciaron a través de su representante judicial sin hacer oposición a las pretensiones de la demanda y sin proponer excepciones de mérito9.

1 Primera instancia. Doc. 01. Folio 245-246. 2 Primera instancia. Doc. 01. Folio 305-306. 3 Primera instancia. Doc. 01. Folio 309-330. 4 Primera instancia. Doc. 01. Folio 355. 5 Primera instancia. Doc. 01. Folio 372. 6 Primera instancia. Doc. 01. Folio 374. 7 Primera instancia. Doc. 01. Folio 375. 8 Primera instancia. Doc. 01. Folio 379. 9 Primera instancia. Doc. 01. Folio 380-398 y Doc. 02. Fl. 1-126.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 4

Efectuadas las publicaciones de rigor, el 2 de marzo siguiente se designó curador ad-litem a los herederos inciertos e indeterminados de María del Carmen Guzmán

Rad. 2019-00200-01. 4

Efectuadas las publicaciones de rigor, el 2 de marzo siguiente se designó curador ad-litem a los herederos inciertos e indeterminados de María del Carmen Guzmán de Guzmán10, el cual contestó sin formular excepciones el 15 de octubre de 202111.

El 28 de febrero de 2022 se dio inicio a la audiencia contemplada en el numeral 7º del artículo 399 adjetivo, en la que luego de interrogar al perito se decretó su suspensión.12

El primero de diciembre posterior se continuó con el desarrollo de la vista pública, la que también fue suspendida por petición de los litigantes.13

El 1º de agosto de 2023 se prosiguió con el impulso de la audiencia, en la que se recepcionaron los alegatos de cierre y se dictó sentencia acogiéndose parcialmente las aspiraciones de la pretensora.14

Inconforme, la apoderada judicial de esta última la apeló.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previa relación de las normas llamadas a disciplinar la materia , así como de los supuestos fácticos que dieron origen al presente asunto, el a-quo arguyó que no obstante ser procedente la expropiación judicial de la franja de terreno solicitada por la entidad accionante, el pago realizado a los hijos de la entonces propietaria María del Carmen Guzmán de Guzmán no puede tenerse como válido, en tanto que fue realizado sin existir un acto previo de empoderamiento.

10 Primera instancia. Doc. 02. Folio 141. 11 Primera instancia. Doc. 02. Folio 178-180. 12 Primera instancia. Doc. 03 y 04.

realizado sin existir un acto previo de empoderamiento.

10 Primera instancia. Doc. 02. Folio 141. 11 Primera instancia. Doc. 02. Folio 178-180. 12 Primera instancia. Doc. 03 y 04. 13 Primera instancia. Doc. 14-15. 14 Primera instancia. Doc. 23-24.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 5

Por tal motivo, con soporte en lo normado en los artículos 1634 y 1637 del Código Civil, concluyó que no podía aceptarse la transacción realizada con los hijos de la propietaria, porque para la época de su suscripción se encontraba con vida, a la par que no se verificó ninguna de las circunstancias descritas en las citadas normas para la validez del pago.

Así entonces, para garantizar los derechos de aquellas personas que tuvieran iguales o mejores prerrogativas que ellos, decretó la expropiación deprecada por la promotora del litigio, pero ordenándole a ésta última el pago total de la indemnización tasada por el perito, a favor de la sucesión de la referida causante.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la gestora procesal refutó la decisión de primer grado porque en su concepto, al no reconocer los pagos que fueron efectuados a los hijos de la causante María del Carmen Guzmán de Guzmán en virtud del contrato de transacción celebrado el 25 de enero de 2019, se estaría dando lugar a que estos últimos se enriquecieran sin justa causa, se estaría generando un detrimento patrimonial y se estaría desconociendo que la sucesión de la preanotada causante ostenta un derecho de crédito respecto de tales herederos.

últimos se enriquecieran sin justa causa, se estaría generando un detrimento patrimonial y se estaría desconociendo que la sucesión de la preanotada causante ostenta un derecho de crédito respecto de tales herederos.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 6

Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deb en exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16

Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el

sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprend er la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) El enriquecimiento sin causa de los demandados como consecuencia de la no aceptación de los pagos a ellos realizados en virtud del contrato de transacción suscrito el 25 de enero de 2019 ; ii) El detrimento patrimonial generado como consecuencia de ese hecho ; y iii) El desconocimiento del derecho de crédito que la sucesión de la causante María del Carmen Guzmán de Guzmán tendría respecto de sus herederos, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación , como por ejemplo lo relacionado con el saneamiento automático contemplado en el decreto 737 de 2014,Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 7

que habiendo sido motivo de reparo , no fue debidamente sustentado, al igual que lo relativo a la buena fe, que si bien fue desarrollado en la sustentación de la alzada, no se expuso como reparo ante el funcionario de primer grado.

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que habiendo sido motivo de reparo , no fue debidamente sustentado, al igual que lo relativo a la buena fe, que si bien fue desarrollado en la sustentación de la alzada, no se expuso como reparo ante el funcionario de primer grado.

Definidos así los contornos de la crítica, p ara comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente convi ene puntualizar que la situación jurídica que sirvió de percutor al presente recurso, halla su basamento único, en la negativa del juzgador en reconocer los pagos efectuados por la entidad accionante en desarrollo del contrato de transacción celebrado el 25 de enero de 2019, en virtud del cual, la Concesionaria APP -GICA S.A. se comprometió a cancelar a favor de Edilberto, José Olmedo, Carmen Julia, María Floralba y José Gerardo Guzmán Guzmán la suma de $290.530.350 pesos así: $210.530.350 pesos directamente y $80.000.000 de pesos que debían ser consignados al juzgado en el que se tramitara el correspondiente proceso de expropiación; y a su turno, éstos se obligaron a hacer entrega anticipada de una franja de terreno de 2.462,72 mts2 que hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350 -71624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de propiedad de su progenitora María del Carmen Guzmán de Guzmán.

Al revisar con detenimiento el contenido del citado convenio, delanteramente se advierte que quienes dijeron actuar en condición de herederos legítimos de María del Carmen Guz mán de Guzmán, quien a la sazón se encontraba con vida, no

Al revisar con detenimiento el contenido del citado convenio, delanteramente se advierte que quienes dijeron actuar en condición de herederos legítimos de María del Carmen Guz mán de Guzmán, quien a la sazón se encontraba con vida, no gozaban de tal calidad, pues la condición de heredero se adquiere únicamente después de ocurrida la delación, como lo contempla la regla 1013 del Código Civil.

Igualmente, r efulge palmario que ninguno de los allí intervinientes en calidad de hijos de María del Carmen Guzmán de Guzmán exhibió algún documento o autorización de ella con miras a legitimar la condición en la que actuaban, como es el caso del mandato – C.c. art. 21 42 y siguientes -, o una decisión judicial que lo autorizada a actuar en su nombre – Ley 1306 de 2009. art. 52, 55, 8815 -.

15 Aplicables para la época por cuanto todavía no había entrado a regir la Ley 1996 de 2019.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 8

Consecuentemente, su intervención, desprovista de poder y autorización legal o judicial para obrar por cuenta y nombre de su madre , conllevaba no solamente a que los actos por ellos realizados no la obligaran válidamente, sino que además, a que el pago realizado por la Concecionaria no generara efectos jurídicos, puesto que el artículo 1634 del Código Civil establece expresamente que “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona

que el artículo 1634 del Código Civil establece expresamente que “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”

En otras palabras, al no encontrarse legitimados para actuar en nombre de María del Carmen Guzmán de Guzmán, los aquí demandados carecían de facultades para trasmitir el dominio de la franja de terreno materia de este proceso y a su vez para recibir el pago del precio.

Esa fue la razón por la que se frustró la etapa de negociación directa, tornándose menester la iniciación del proceso declarativo de expropiación, justamente, porque los demandados no tenían facultades suficien tes para tradir el predio, a la par que tampoco estaban legitimados para recibir el dinero.

Con tal marco, n o puede afirmarse, entonces, como lo hace la apoderada judicial de la demandante, que prohijar una postura semejante conllevaría a que los accionados experimentaran un enriquecimiento ilegítimo.

Cabe recordar que “El enriquecimiento sin causa, institución también invocada en la presente controversia, se cimienta en la máxima según la cual no es justo o lícito que una persona se lucre a costa de otra, sin mediar causa o razón.

El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil. Es el caso de los artículos 2313 y siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio indebiti-, yExpropiación. Rad. 2019-00200-01. 9

acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil. Es el caso de los artículos 2313 y siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio indebiti-, yExpropiación. Rad. 2019-00200-01. 9

1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido originario. Empero, no reguló de manera general la figura sub exámine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.

Antes de entrar en vigencia el Código de Comercio, el enriquecimiento sin justa causa era resuelto –vía judicialcon base en los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar desde la perspectiva del artículo 831, según el cual, «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro». La norma, entonces, contempló e l principio expresamente, aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el Código Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana.

Pese al tardío reconocimiento explícito de la institución, la j urisprudencia de esta Corporación, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio que el enriquecimiento sin causa genera. Se encaminó a «(…) prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y

creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc. (…)».

No obstante, para la Corte:

«La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o enExpropiación. Rad. 2019-00200-01. 10

relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)».

La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergenso la ausencia de su disminución –damnum cessans -; un

La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergenso la ausencia de su disminución –damnum cessans -; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua -, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia. ”16 (Resalta la Sala)

Así las cosas, como el desplazamiento de capital a favor de los demandados fue producto de la ejecución del contrato de transacción fechado el 25 de enero de 2019, el cual se presume válido y eficaz hasta tanto no se declare lo contrario por una autoridad judicial competente , bien pude concluirse el incumplimiento del requisito relativo a la ausencia de causa jurídica.

Adicionalmente, como la entidad recurrente cuenta con la acción contractual - de reembolso17-, aflora palpable también el incumplimiento de la exigencia atañedera a la carencia de acciones principales de reclamación.

De esa suerte, como en este caso concreto no se reúnen a cabalidad los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, el motivo de apelación en estudio no se abre paso.

Esas mismas circunstancias sirven de venero para anonadar el segundo motivo de inconformidad enderezado contra la decisión de instancia , en tanto que al existir acciones al alcance de la entidad para garantizar que el patrimonio del estado no sufra ninguna merma, no podría hablarse propiamente de un detrimento patrimonial generado a partir de la sentencia. Luego de llegar a presentarse tal evento, su causa

16 SC3890-2021 del 15 de septiembre de 2021.

sufra ninguna merma, no podría hablarse propiamente de un detrimento patrimonial generado a partir de la sentencia. Luego de llegar a presentarse tal evento, su causa

16 SC3890-2021 del 15 de septiembre de 2021. 17 Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. Octava edición. Ed. Ibáñez. Pag. 395.Expropiación. Rad. 2019-00200-01. 11

más próxima sería, a no dudarlo, la inactividad o la negligencia de la propia entidad, que no la decisión judicial.

Y finalmente, con relación a la facultad que tiene la sucesión de ubicarse como acreedora de los herederos demandados, debe decirse que por tratarse de un proceso por completo extraño al sub examine , no puede tenerse como condicionante, ni mucho menos como justificante de un convenio realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales, el que, como lo reconoció expresamente la apoderada judicial de la demandante en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2022, fue realizado por cuenta y riesgo propios de la entidad.

Es decir, tra ído a tema la sucesión de la señora María del Carmen Guzmán de Guzmán, será en aquél escenario en el que se podría hacer valer los dineros que ya fueron pagados, en cuanto que es ese trámite en el que bien pueden de común acuerdo (Art. 501 C.G.P.) los interesados, confeccionar los inventarios y ava lúos, así como quien se encargue de la partición, de no ser ellos, deberá atender sus convenios, según lo manda el artículo 1391 del Código Civil.

En conclusión, como ninguno de los argumentos fundantes de la apelación se abre

así como quien se encargue de la partición, de no ser ellos, deberá atender sus convenios, según lo manda el artículo 1391 del Código Civil.

En conclusión, como ninguno de los argumentos fundantes de la apelación se abre paso, se impone para la sala confirmar la decisión de primer grado , en lo que fue motivo de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 1º de agosto del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva, en lo que fue materia de apelación.Expropiación.

Rad. 2019-00200-01. 12

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 013 del 15 de febrero de 2024.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Magistrada

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrada

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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