TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00053-01-(10-10-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00053-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de sociedad de hecho.
Demandante: Leydi Diana Castaño Valencia.
Demandado: José Rodrigo Bocanegra Ortiz.
Radicación: 73001-31-03-003-2021-00053-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo del corriente año, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Leydi Diana Castaño Valencia formuló demanda declarativa contra José Rodrigo Bocanegra Ortiz solicitando: i) Declarar que entre ellos se tipificó una sociedad comercial de hecho entre el 7 de diciembre de 2013 y el 19 de abril de 2019; ii) Declarar que dicha sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidac ión; iii) Declarar que como producto del vínculo los socios adquirieron la casa de habitación No. D19 del Torreón de Piedra Pintada Segunda Etapa; iv) Decretar su liquidación; v) Condenar en costas al demandado en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:1. Relata la demandante que entre ella y el accionado desde el 7 de diciembre de
oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:1. Relata la demandante que entre ella y el accionado desde el 7 de diciembre de 2013 iniciaron una relación de convivencia en el barrio El Salado de esta ciudad, la cual perduró hasta el 8 de abril de 2019, en cuyo seno procrearon a la niña Alana Bocanegra Castaño.
2. Refiere que desde el año 2011 ella se desempeñó como empleada de la empresa Cubiertas Arcos – Ferretería Cirgo y Home Center – Grupo Constructor de Ibagué hasta el mes de marzo de 2019, al igual que como vendedora de productos de revista; al paso que su pareja laboraba en Alcanos de Colombia.
3. Aduce que con las cesantías de éste y con dineros de su propio peculio cancelaron la cuota inicial de la vivienda ubicada en la manzana D, casa 19 de la segunda etapa del conjunto cerrado Torreón de Piedra Pintada, a donde se fueron a vivir a partir del 17 de marzo de 2014, aportando cada uno por partes iguales para el pago de las cuotas del cr édito hipotecario y los gastos del hogar, por lo que el patrimonio social se incrementó como consecuencia del apoyo moral y económico que se brindaban entre ellos.
4. Señala que el referido inmueble figura a nombre de José Rodrigo Bocanegra Ortiz debido a que para la época en la que se suscribió la escritura pública de compraventa, ella por su estado de embarazo, no estaba en condiciones de asistir a la notaría.
debido a que para la época en la que se suscribió la escritura pública de compraventa, ella por su estado de embarazo, no estaba en condiciones de asistir a la notaría.
5. Indica que mediante sentencia del 28 de enero de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad declaró la existencia de una unión marital entre ellos.
6. Aduce que estuvo casada con Óscar Mauricio Hincapié Giraldo, vínculo que a su vez fue disuelto mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión, por auto del 9 de junio de 2021 se dio trámite a la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.1
1 Primera instancia. Doc. 17.El 25 de agosto siguiente, a través de su procuradora judicial se pronunció José Rodrigo Bocanegra Ort iz, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las defensas denominadas: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO; Y MALA FE.” 2. Razón por la cual, el juzgado mediante proveído del 17 de septiembre del mismo año lo tuvo como notificado por conducta concluyente.3
Por auto del 11 de febrero del corriente se decretaron las pruebas del proceso y se señaló fecha y hora para llevar a cabo en una sola audiencia las etapas procesales que dan cuenta los artículos 372 y 373 del CGP. 4 Vista pública que tuvo lugar los
Por auto del 11 de febrero del corriente se decretaron las pruebas del proceso y se señaló fecha y hora para llevar a cabo en una sola audiencia las etapas procesales que dan cuenta los artículos 372 y 373 del CGP. 4 Vista pública que tuvo lugar los días 23 y 24 de marzo, jornadas en las que se pract icaron las pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia denegando las aspiraciones de la demandante.5
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de ésta última la apeló.6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En términos generales, el juzgador de primer grado concluyó que dentro del plenario no se demostraron los elementos estructurales de la sociedad comercial de hecho cuya existencia reclamó la demandante.
Al respecto, refirió que con las pruebas aportadas por la promotora del juicio no se logró acreditar la existencia de un a intención de asociarse entre las partes, los aportes realizados y el eventual reparto de utilidades.
Arguyó que tanto la demandante como los testigos ofrecidos por ella fueron confusos e inverosímiles a la hora de expresarse frente a los memorados elementos, quedando demostrado, por el contrario, que entre aquella y el accionado se tipificó una relación sentimental, mas no existe evidencia de que entre ellos se hubiera configurado un verdadero pacto comercial.
Así, con soporte en esos argumentos declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la sociedad comercial de hecho formulada por el
2 Primera instancia. Doc. 23. 3 Primera instancia. Doc. 27. 4 Primera instancia. Doc. 39. 5 Primera instancia. Doc. 42-48.
denominada inexistencia de la sociedad comercial de hecho formulada por el
2 Primera instancia. Doc. 23. 3 Primera instancia. Doc. 27. 4 Primera instancia. Doc. 39. 5 Primera instancia. Doc. 42-48. 6 Primera instancia. Doc. 49.enjuiciado y consecuencialmente denegó las pretensiones enarboladas por la impulsora procesal.
RECURSO DE APELACIÓN
Los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se estructura el recurso de alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que el juez no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba adosados al plenario.
Indica que el juez no dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, en los que se ha reconocido el trabajo doméstico como aporte en industria para la sociedad comercial de hecho, al igual que como un elemento demostrativo de la “afecctio societatis”.
Y asimismo criticó que se hubiera condenado en costas a la pretensora, desconociendo que ésta gozaba de amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga inv alidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código del Comercio, “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código del Comercio, “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”
De acuerdo con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en la actualidad, el ordenamiento jurídico patrio no distingue entre las compañías de carácter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resultaaplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el artículo 100 del Código de Comercio, mediante el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, preceptuó que “las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cua lquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.
Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hacía diferenciación en punto de los elementos de existencia de las soc iedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículo s 2083 del Código Civil –las civilesy 498 a 506 del
éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículo s 2083 del Código Civil –las civilesy 498 a 506 del Código de Comercio –las mercantiles-, surgidas ambas bajo “idénticos requisitos o presupuestos axiológicos (…) a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad.”7 (Resalta la Sala)
Requisitos estos que también son comunes a las sociedades de hecho que tiene n su germen en las relaciones de tipo sentimental, que no siendo civiles ni comerciales, también están catalogadas como de segundo grado o de facto. Es por ello que, “(…) ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho (…)”8.
Sentadas las anteriores premisas, y, dadas las particularidades del presente asunto, corresponde a la Sala decir que abundantes son los pronunciamientos en los que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha recalcado que es deber del juzgador interpretar la demanda de manera integral para identificar con exactitud su sentido basilar, no solamente en aquellos casos de duda, confusión o ambigüedad, sino
jurisprudencia de la Corte Suprema ha recalcado que es deber del juzgador interpretar la demanda de manera integral para identificar con exactitud su sentido basilar, no solamente en aquellos casos de duda, confusión o ambigüedad, sino también en aquellos eventos donde no exista simetría o coherencia entre el derecho cuya protección se reclam a y el mecanismo jurídico escogido para su defensa judicial.
En efecto, nótese que dicha corporación en algunas oportunidades ha expresado que “(…) corresponde al juez interpretar la demanda incoativa del proceso con
7 Sentencia del 7 de junio de 2013. Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01. 8 SC8225-2016 del 22 de junio de 2016.miras a superar sus contradicciones, confusiones o inexactitudes, de manera que pueda aflorar explícita la voluntad del demandante que reposa implícita en el texto de dicho escrito.”9; y en otras ha señalado que “(…) En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no queda n sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa pe tendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el
de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa pe tendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción.”10
Diagnosis jurídica que tiene por objeto la garantía del derecho material, en aras de no “(…) hacer un culto vano al formalismo procesal (…)”11, siempre y cuando, claro está, con tal laborío no se altere ni se sustituya el genuino sentido de lo pretendido por el promotor jurisdiccional, ni se sorprenda al convocado a juicio con pretensiones novedosas que no tuvo la oportu nidad de refutar , pues solo así se estaría garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al interior de la contienda judicial.
Pues bien, la señalada doctrina, aplicada en este caso concreto, permite evidenciar que si bien en el libelo genitor se solicitó declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, no es menos cierto que e n el acápite de los hechos se mencionó que la misma tuvo por fuente la relación de convivencia establecida entre ellos desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 8 de abril de 2019, además de su esfuerzo conjunto con miras a acrecentar el patrimonio familiar, cuyo fruto se vio frustrado para Leydi Diana Castaño debido a que estuvo casada con Óscar Mauricio Hincapié . Pues recuérdese que la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendida en un proceso diferente, encontró obstáculo en este vínculo.
Óscar Mauricio Hincapié . Pues recuérdese que la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendida en un proceso diferente, encontró obstáculo en este vínculo.
De donde se infiere, por consiguiente, que no obstante lo señalado por el apoderado de la impulsora procesal frente a la figura societaria reclamada, como la misma claramente no tuvo sus orígenes en el ejercicio de una actividad comercial sino en el desarrollo de esa relación sentimental; la Sala pasará a averiguar si se cumplen
9 Sentencia del 27 de junio del 2005. Ref: Expediente 7188. 10 SC9184-2017 del 28 de junio de 2017. 11 Sentencia del 17 de noviembre de 2011.o no los presupuestos que la jurisprudencia ha acuñado para el surgimiento de ese modelo asociativo en particular, doctrina que, valga precisarlo, ha sido desarrollada con mayor amplitud por la Corte al abordar el tema de las relaciones catalogadas como concubinarias, que aunque disímiles a la unión marital, sirven de venero para afrontar la problemática que aquí corresponde estudiar , puesto que la sociedad de hecho que en ellas eventualmente se engendra, encuentra su origen en el seno de un entorno familiar, el cual constituye , en este caso concreto, el sustento fáctico sobre el que se edifica la aspiración principal.
En tal virtud, atendiendo a que “La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada
unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación 12; entonces “ (…) la adjetivación de mercantil que le atribuyó la demandante – entiéndase a la sociedad - es cuestión que compete calificar al juez, quien por tal razón, no se encuentra sujeto a las apreciaciones de las partes, de las cuales, subsecuentemente, puede apartarse atendiendo a lo que resulte probado en el litigio.”13
Históricamente se ha entendido el concubinato como una relación afectiva de carácter extramatrimonial, que no obstante su naturaleza informal, por regla general da lugar a estrechos lazos afectivos, trato sexual, convivencia, procreación, ayuda mutua y colaboración entre sus integrantes, además de otros comportamientos que también son comunes en la unión marital.
Esa visión de las co sas, una vez superados los escollos de tipo social y jurídico 14 que en su momento se cernieron sobre este tipo de vínculos, permitió que el órgano de cierre en materia civil , tras largas disertaciones sobre la materia, reconociera que, a lado de la relación concubinaria, se puede gestar una verdadera sociedad de hecho.
De ese modo , siguiendo la senda trazada por su propio precedente, la señalada colegiatura puntualizó que “(…) No empec e, esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en [el] artículo 42 de la Constitución Política], per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero
advierte, anclada hoy en [el] artículo 42 de la Constitución Política], per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero
12 SC8225-2016 del 22 de junio de 2016. 13 Sentencia del 27 de junio del 2005. Ref: Expediente 7188. 14 El concubinato no era socialmente admitido y el código penal de 1890 lo tipificaba como delito.paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtic a sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). (…) De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyug al, o con la sociedad patrimonial. Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.”15
En punto de los requisitos estructurales, tratándose de este tipo de relaciones, dicho
conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.”15
En punto de los requisitos estructurales, tratándose de este tipo de relaciones, dicho Tribunal también ha indicado que “(…) no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extr amatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societar ia, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)”.16
Y puntualmente, al abordar el estudio del primero de sus presupuestos, esto es, el relativo a los aportes recíprocos entre los integrantes, en otro pronunciamiento precisó que “(…) la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven mora uxorio, integran una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuale s, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o ‘provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin
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singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o ‘provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin
15 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022. 16 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022.importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda de las actividades de otro socio.
Esta Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cu ales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda en las actividades de otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario.”17 (Resalta la Sala)
En el presente litigio se encuentra demostrado que entre Leydi Diana Castaño Valencia y José Rodrigo Bocanegra Ortiz se tipificó una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 8 de abril de 201918, punto que no admitió ninguna resistencia durante el íter del proceso, pues tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte el
durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2013 y el 8 de abril de 201918, punto que no admitió ninguna resistencia durante el íter del proceso, pues tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte el demandado admitió la veracidad de tales hechos19. Igualmente, aunque no se allegó prueba documental al respecto, también aceptó que dentro de la mentada relación procrearon a la niña Alana Bocanegra Castaño.
El demandado manifestó en su interrogatorio que su compañera permanente durante el tiempo de la convivencia trabajaba de manera espor ádica como empleada. Adicionalmente precisó que “ella siempre fue ama de casa cuando convivió conmigo”, ya que era él quien se encargaba de todos los gastos, haciendo hincapié en que la casa en la que convivían se encontraba a su nombre por haber sido él quien la compró, puesto que Leydi Diana Castaño en su momento solicitó un crédito para tal efecto, pero éste le fue denegado por encontrarse reportada en las centrales de riesgo.
17 SC2719-2022 del 1º de septiembre de 2022 18 Primera instancia. Doc. 03. Folios 71-73. 19 Primera instancia. Doc. 23.De la misma manera puso de presente que “(…) después de que se adquirió la casa, se adquirieron unos muebles comunes a nombre mío, cerca de casi 40 millones, que son unos muebles, un nevecón, un juego de sala, unos cuadros, cerca de 30 o 40 millones de pesos (…)”.
Se recepcionó la declaración d e Maritza Ñustes Medina, quien aseguró ser vecina de la demandante y conocerla desde aproximadamente diez años atrás porque ella
40 millones de pesos (…)”.
Se recepcionó la declaración d e Maritza Ñustes Medina, quien aseguró ser vecina de la demandante y conocerla desde aproximadamente diez años atrás porque ella en el conjunto vendía bisutería, calzado, ropa, etc. Narró que conocía a José Rodrigo Bocanegra Ortiz porque él era el esposo d e aquella. Apuntaló que Leydi Diana contribuía frecuentemente con los gastos de la casa, de lo cual tuvo conocimiento porque en varias oportunidades la vio pagando recibos y la administración de la copropiedad. Además, refirió que en una asamblea realizada cuatro años atrás, antes de la pandemia, José Rodrigo Bocanegra puso de presente que a quien le correspondía cancelar unos meses de administración que se encontraban en mora era a Leydi Diana Castaño. Indicó además que en una época en la que José Rodrigo estuvo mal económicamente, fue la demandante quien se hizo cargo de varias cuotas de la casa.
En similar sentido declaró Mariana Hincapié Castaño, hija de la accionante , quien convivió con la pareja durante el periodo de tiempo en el que perduró la relac ión. Dicha testigo señaló que a pesar de que su mamá siempre tuvo muy buenos trabajos, vendía bisutería de manera independiente para generar ingresos adicionales, apuntalando también que los gastos del hogar siempre fueron asumidos por partes iguales entre los compañeros permanentes.
Así mismo Marina del Carmen Valencia de Castaño , madre de la demandante, puntualizó que Leydi Diana y José Rodrigo se pusieron de acuerdo para comprar la casa, y que ella le ayudó con diez millones de pesos.
Los testigos en mención ofrecen credibilidad para la Sala, ya que éstos pusieron de
puntualizó que Leydi Diana y José Rodrigo se pusieron de acuerdo para comprar la casa, y que ella le ayudó con diez millones de pesos.
Los testigos en mención ofrecen credibilidad para la Sala, ya que éstos pusieron de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que daban soporte a sus aseveraciones. Así mismo expresaron de manera clara la razón de la ciencia de su dicho, pues dejaron al descubierto las vivencias y situaciones en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarrollaron los hechos respecto de los cuales éstas versaban.
Ésta sala no pasa por alto que las testi gos Mariana Hincapié Castaño y Marina del Carmen Valencia, en su orden, son la hija y la madre de la demandante Leydi DianaCastaño Valencia. Sin embargo, tales lazos familiares o de consanguinidad, no conllevan per sé, a la pérdida de la eficacia probator ia de la declaración por ellas rendida. Recuérdese por el contrario que en los litigios de esta estirpe, donde se discute de una manera mas acentuada el comportamiento de cada uno de los componentes de la familia, son precisamente las personas más cercanas a esta, quienes cuentan con un conocimiento más profundo sobre los roles que cada uno desempeña, y sobre todos aquellos comportamientos característicos del día a día familiar.
Nótese además, que aunque lo dicho por las testigos estuvo orientado a acreditar si la accionante hizo o no aportes en dinero para la adquisición de la vivienda, con ocasión de las preguntas que tanto el juez como los apoderados les formularon, tales detalles no resultan relevantes para este Tribunal.
si la accionante hizo o no aportes en dinero para la adquisición de la vivienda, con ocasión de las preguntas que tanto el juez como los apoderados les formularon, tales detalles no resultan relevantes para este Tribunal.
Ciertamente, lo que destaca esta Colegiatura de esos testimonios, es lo que las testigos refirieron sobre el papel que cada integrante de la familia desempeñaba, el roll de la demandante como jefa del hogar, a la par del demandado como proveedor económico. Atestaciones éstas en las que las deponentes no pusieron mayor empeño, tampoco el fallador ni los abogados, pero que fueron exteriorizadas de manera natural y espontánea.
Aunque se advierte que en algunos aspectos las declarantes reconocieron no tener un conocimiento preciso sobre ciertos acontecimientos , como por ejemplo las sumas exactas que Leydi Diana aportaba para el sostenimiento del hogar, no se desprende de lo dicho por ell as ninguna anomalía, contradicción o incoherencia capaz de restarle valor probatorio a sus atestaciones.
Si bien es cierto, e ste último aspecto fue el que sirvió de pábulo al juzgador para restarle poder de convicción a las citadas declaraciones, ya que en su sentir , no dieron detalles concretos frente a los aportes de la demandante ni tampoco respecto de la destinación del inmueble adquirido durante su vínculo, es igualmente cierto que “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, - estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia.
estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia.
(…) tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele s er un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced adiversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo.
Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran