🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00117-02-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00117-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUE

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA DE PROPIEDAD

HORIZONTAL promovido por GONZÁLEZ MEJÍA Y CÍA

LTDA. contra EDIFICIO NICOLÁS GONZÁLEZ TORRES

RADICADO: 73001-31-03-003-2021-00117-02

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra auto del diecinueve (19) de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual , resolvió declarar probada la excepción previa de comp romiso o cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. La Sociedad González Mejía y Cía. Ltda., en su calidad de copropietaria de los locales 104 y M103 del edificio Nicolás González Torres P.H., pretende que a través de este proceso, se declare la nulidad absoluta de la aproba ción de arrendamiento de zonas comunes, decisión tomada en asamblea ordinaria del veinticuatro (24) de marzo de 2021, pues, en su c riterio, es contraria al reglamento de propiedad horizontal, y a su vez, fue una decisión adoptada sin obtener la

arrendamiento de zonas comunes, decisión tomada en asamblea ordinaria del veinticuatro (24) de marzo de 2021, pues, en su c riterio, es contraria al reglamento de propiedad horizontal, y a su vez, fue una decisión adoptada sin obtener la mayoría calificada del 70% según dispone el artículo 46 de la ley 675 de 2001.

2. La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho (18) de f ebrero de 2022, emitido por esta corporación por vía de apelación del auto que rechazó el libelo.

3. La parte demandada contestó oportunamente el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. A su vez, presentó escrito de excepción previa que se describe a continuación:2

3.1. HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE (ART. 100#7 C.G.P.): Hizo consistir esta exceptiva en que, según reglamento de propiedad horizontal, contenido en la escritura pública 4.246 del 25 de noviembre de 1992, obra la cláusula 64 que contiene el pacto compromisorio y por lo mismo, deben someterse ante Tribunal de arbitramento, los asuntos relativos a impugnación de decisiones de asamblea como el aquí ventilado ; puntualizando que el reglamento no ha sido modificado.

4. La parte actora descorrió el traslado de la excepción previa formulada por su contraparte, oponiéndose a su prosperidad, por lo siguiente:

4.1. Considera que el apoderado de la propiedad horizontal convocada a este pleito requiere de un poder especial que lo habilite para disponer el derecho

contraparte, oponiéndose a su prosperidad, por lo siguiente:

4.1. Considera que el apoderado de la propiedad horizontal convocada a este pleito requiere de un poder especial que lo habilite para disponer el derecho en litigio, reservado a los copropietario s; facultad que carece la administradora de la propiedad horizontal, pues, por prohibición expresa del reglamento, no puede transigir sobre bienes de los copropietarios.

4.2. La cláusula compromisoria no se alegó directamente como excepción previa. En todo caso, el pacto arbitral está viciado de validez por así prohibirlo expresamente el artículo 194 del Código de Comercio, vigente para la época de aprobación del reglamento de propiedad horizontal.

4.3. El trámite impartido a este asunto es el que legalmente corresponde, con el agregado cierto que la cláusula compromisoria no fue alegada taxativamente como excepción previa ; incluso, ese pacto nunca se ha hecho efectivo en los litigios promovidos en contra de la propiedad horizontal.

5. En auto del diecinueve (19) de agosto de 2022, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y terminó el proceso; expuso los siguientes argumentos:

5.1. Como consideración inicial, el despacho puso de presente que el extremo pasivo invocó la excepción previa contemplada en el numeral 7 del artículo 100 del C.G.P., no obstante, la fundamentó en hechos propios de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, contemplada en el numeral 2 del mismo artículo.

Por tal motivo, y comoquiera que el artículo 101 del C.G.P. no establece

excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, contemplada en el numeral 2 del mismo artículo.

Por tal motivo, y comoquiera que el artículo 101 del C.G.P. no establece formalidad alguna diferente a establec er las razones y hechos que fundamentan la excepción previa, aclaró el despacho que analizará ambas excepciones, es decir, las previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 100 del C.G.P.

5.2. Frente a la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, el despacho la desestimó bajo el3

argumento que esta senda se tramitó bajo los lineamientos previstos en el artículo 382 del C.G.P., aplicable para este caso concreto.

5.3. Frente a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria , se comprobó que en este caso, el reglamento de propiedad h orizontal del edificio Nicolás González Torres en su artículo 74 establece la cláusula compromisoria, la cual hace parte integral del re ferido reglamento solemnizado en la escritura pública 4.246 de 1992.

No acogió la argumentación planteada por la parte actora sobre la aplicación de la regla prevista en el artículo 194 del Código de Comercio, pues aquella norma opera solo para asuntos s ocietarios en materia mercantil, no para asuntos civiles; para este caso, solo es aplicable la legislación especial de la propiedad horizontal.

Frente a la argumentación de falta de poder, destacó el despacho que la afirmación carece de sustento ; en el p oder otorgado por la administradora del edificio demandado, se otorgó la facultad expresa de transigir y conciliar.

la propiedad horizontal.

Frente a la argumentación de falta de poder, destacó el despacho que la afirmación carece de sustento ; en el p oder otorgado por la administradora del edificio demandado, se otorgó la facultad expresa de transigir y conciliar. Afirmó el juzgado que con la presentación de la excepción previa de cláusula compromisoria, no se está disponiendo del derecho en litigio.

De otra parte, la circunstancia que en otros litigios no se haya acudido a la justicia arbitral, no implica una renuncia a dicha cláusula, por el contrario, mientras el reglamento de propiedad horizontal conserve el pacto compromisorio, este podrá ser invocado.

6. La parte actora recurrió en apelación el proveído del diecinueve (19) de agosto de 2022, presentando los siguientes argumentos:

6.1. El apoderado de la parte demandada debía contar con un poder con facultad especial para disponer del derecho en litig io, el cual está reservado a los copropietarios; por lo tanto, considera que el apoderado de la parte demandada carece de poder para invocar la cláusula compromisoria.

6.2. Considera que la cláusula compromisoria puede invocarse únicamente un copropietario en su beneficio, al igual que la copropiedad a través de su representante legal únicamente si ha sido autoriza da por la asamblea de copropietarios.

6.3. Estima que el excepcionante incurrió en un yerro al invocar el derogado artículo 663 del Código de Procedimi ento Civil , empero, es aplicable la prohibición prevista en el artículo 194 del Código de Comercio, vigente al

6.3. Estima que el excepcionante incurrió en un yerro al invocar el derogado artículo 663 del Código de Procedimi ento Civil , empero, es aplicable la prohibición prevista en el artículo 194 del Código de Comercio, vigente al momento que se aprobó el reglamento de propiedad horizontal.

6.4. Reitera que nunca se han dirimido controversias a través de la justicia arbitral, por el contrario, siempre se ha acudido a la jurisdicción ordinario ;4

además, el pacto compromisorio no es obligatorio y la naturaleza de este asunto no es transigible.

7. La parte demandada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la alzada, por consi derar que en este caso, se encuentra vigente la cláusula compromisoria estatuida en el reglamento de propiedad horizontal. Los embates al poder especial carecen de sustento comoquiera que el mandato se otorgó en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.

8. Finalmente, en auto del nueve (09) de septiembre de 2022, el despacho de primer grado concedió el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, pues acorde a la dispuesto en el artículo 321 numeral 7 del C.G.P., el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es apelable.

2. Ahora bien, conforme las argumentaciones que a continuación se explicarán, el proveído recurrido será revocado, y en su lugar, se continuará con el trámite del presente proceso. En efecto, esta sala unitaria no comparte la respetable

apelable.

2. Ahora bien, conforme las argumentaciones que a continuación se explicarán, el proveído recurrido será revocado, y en su lugar, se continuará con el trámite del presente proceso. En efecto, esta sala unitaria no comparte la respetable argumentación vertida por el juez de primer grado en el auto atacado, toda vez que, no debe perderse de vista la época en que surgió el conflicto al interior de la propiedad horizontal y la normatividad aplicable al caso concreto.

3. En efecto, está demostrado que el reglamento de propiedad horizontal del edificio Nicolás González Torres, se protocolizó mediante escritura pública número 4.969 del quince (15) de diciembre de 1994. En este instrumento público, se observa el pacto compromisorio en la cláusula 74 bajo el siguiente sentido y alcance:

“ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO. CLÁUSULA COMPROMISORIA GENERAL: Los conflictos que se presentaren entre los copropietarios o entre uno o varios de ellos con los órganos de administración del edificio por problemas de interpretación y aplicación del presente reglamento y por estar sometida esta propiedad al régimen de la ley 16 de 1985 no irán por regla general al conocimiento de la rama jurisdiccional ordinaria, sino que por virtud de la presente cláusula compromisoria su resolución queda diferida a las decisiones de un tribunal de arbitramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales concordantes se exceptúan expresamente las acciones con título ejecutivo, las cuales se regirán por la s normas del código de procedimiento civil. El trámite de arbitramento también será necesario a seguirse en los

legales concordantes se exceptúan expresamente las acciones con título ejecutivo, las cuales se regirán por la s normas del código de procedimiento civil. El trámite de arbitramento también será necesario a seguirse en los casos de impugnación de decisiones de la asamblea” (fls. 110 y 111 archivo pdf número 09).5

4. Teniendo en cuenta la época de constitución del reglamento de propiedad horizontal, esto es para el año de 1994, resulta entendible que los copropietarios hubiesen incorporado el pacto arbitral en sus estatutos, comoquiera que, para la vigencia del Código de Procedimiento Civil, no exis tía trámite judicial de impugnación de actas de asamblea emanadas al interior del régimen de propiedad horizontal. El artículo 421 del antiguo C.P.C. reservaba esta clase de litigios para actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas o de socios de

sociedades civiles o comerciales: “ARTÍCULO 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 224 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales , sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la socie dad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la

respectivo, y deberá dirigirse contra la socie dad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.” (negritas y subrayas fuera de texto).

5. De esta manera, es entendible la existencia del pacto arbitral al interior del reglamento de propiedad horizontal del edificio Nicolás González Torres , toda vez que, como ya se explicó, este trámite judicial era procedente únicamente al interior de sociedades civiles o mercantiles, por esta razón, se repite, los condueños debían acudir a la justicia arbitra l como el único organismo competente para dirimir los conflictos surgidos al interior de la copropiedad.

6. Sin embargo, puesta la mirada en la época que surgió este pleito, así como las disposiciones constitucionales y legales aplicables, es evidente que en la actualidad si existe vía judicial ordinaria para dirimir esta clase de controversia, por

lo siguiente:

7. En efecto, el artículo 29 de nuestra Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental al debido proceso, prerrogativa constitucional que se traduce en la existencia de un juicio ante la autoridad jurisdiccional competente ; por otro lado, la Carta Política en su artículo 229, contempló el acceso a la administración de justicia como garantía de toda persona de poder acudir, en condic iones de igualdad, a las autoridades que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional

(Sentencia T-799 de 2011).

de justicia como garantía de toda persona de poder acudir, en condic iones de igualdad, a las autoridades que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional (Sentencia T-799 de 2011).

8. La garantía fundamental del acceso a la justicia fue incorporada por nuestro legislador patrio en el artículo 2 del Código General del Proc eso, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de6

duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”

9. En esta línea de pensamiento, el actual Código General del Proceso -vigente en su integridad desde el primero de enero de 2016 -, regula en su artículo 382 el proceso de impugnación de actos de asamblea, permitiendo que a través de esta senda, puedan controvertirse no solo las decisiones emanadas de una sociedad civil o mercantil -como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil-, sino de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado. Esta

premisa normativa dispone:

“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)

decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigi rse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (negritas y subrayas fuera de texto).

10. Con lo anterior, es claro que en la actualidad, es posible que la jurisdicción ordinaria conozca de los conflictos surgidos entre copropietarios y el órgano directivo de la propiedad horizontal.

11. En el caso concreto, se tiene que la controversia planteada por la sociedad demandante, surgió de la asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada el veinticuatro (24) de marzo de 2021, es decir, en vigencia del artículo 382 del

C.G.P.

12. En estas circunstancias, resulta importante establecer -como ya se hizo - la época que surgió el conflicto entre copropietarios y su órgano directivo, pues esta calenda sirve de báculo para entender cuáles son las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto ; en cambio, de aplicarse literalmente la cláusula 74 del reglamento de propiedad horizontal, sería un proceder contrario a las citadas normas constitucionales así como la regla procesal vigente al trámite judicial de impugnación de actas de asamblea.

13. En otras palabras: el juez ordinario no debe soslayar las garantías fundamentales previstas en la Carta Política, más aún que el estatuto procesal

judicial de impugnación de actas de asamblea.

13. En otras palabras: el juez ordinario no debe soslayar las garantías fundamentales previstas en la Carta Política, más aún que el estatuto procesal vigente, a diferencia del anterior código procesal, sí establece un trámite judicial para ventilar las contro versias nacidas entre condueños frente a una decisión emitida por un órgano directivo.

14. Con todo, es de agregar que, de persistir en la aplicación irrestricta del pacto arbitral contenido en el artículo 74 del reglamento de propiedad horizontal, es lo cierto que sería un proceder inconstitucional, por lo siguiente:7

14.1. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C -378 de 2008, al estudiar la exequibilidad del artículo 194 del Código de Comercio, encontró sensata la restricción legal de acudir a la justicia ordinaria, aún existiendo pacto arbitral, para dirimir las co ntroversias nacidas al interior de una asamblea de accionistas o junta de socios de sociedades comerciales, toda vez que este asunto, podría traer consigo la ineficacia, nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones impugnadas, temáticas que no son transigibles por ser de orden público.

14.2. De esta manera, mirando el contenido del pacto arbitral contenido en el reglamento de propiedad horizontal, es evidente que esta cláusula pudiera estar viciada de invalidez, comoquiera que, la naturaleza de estos litigios de impugnación de decisiones de órganos directivos envuelven derechos intransigibles como ya se explicó.

15. Así las cosas, los reparos planteados por la recurrente están llamados a

impugnación de decisiones de órganos directivos envuelven derechos intransigibles como ya se explicó.

15. Así las cosas, los reparos planteados por la recurrente están llamados a prosperar, y por lo mismo, se impone revocar el proveído recurrido en alzada, y por tanto, la continuación del presente proceso; sin lugar a condena en costas por la prosperidad de la alzada.

V. DECISIÓN

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria,

VI. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el auto del diecinueve (19) de agosto de 202 2 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) , conforme se explicó en la motivación.

SEGUNDO. ORDENAR que el juez de primer grado continúe con el trámite de este proceso, conforme se explicó.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por la prosperidad de la alzada.

CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

QUINTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

Firmado Por: Diego Omar Perez Salas

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

Firmado Por: Diego Omar Perez Salas

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c9a4d8fd729f0790bd8a34f79d3dfb94cd162d353ca78f9fcf3124569a448108

Documento generado en 05/05/2023 04:39:23 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...