TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00153-03-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2021-00153-03-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Simulación Rad. 2021-00153-03
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Declarativo de simulación.
Demandante: Sociedad Unión de Arroceros S.A.
Demandados: Jorge Julio Troncoso Troncoso y otro.
Radicación: 73001-31-03-003-2021-00153-03.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 11 de septiembre del 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderad o judicial, la Sociedad Unión de Arroceros SAS promo vió demanda declarativa contra Jorge Julio Troncoso Troncoso y Rubén Elías Molina Troncoso, solicitando: i) Declarar la simulación absoluta d el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019 y orden ar su cancelación; y ii) Condenar en costas del proceso a la parte demandada en caso de oposición.
Subsidiariamente peticionó declarar i) la nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019; ii) Que prevalece una donación oculta; iii) Que las donaciones son absolutamente nulas por exceder lo autorizado por la ley sin previo trámite judicial; iv) Ordenar
compraventa contenido en la escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019; ii) Que prevalece una donación oculta; iii) Que las donaciones son absolutamente nulas por exceder lo autorizado por la ley sin previo trámite judicial; iv) Ordenar la cancelación de la referida escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de la ciudad; y v) Condenar en costas al extremo demandado.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relató la parte accionante que mediante escritura pública No. 804 del 11 de mayo de 2019 Julio Troncoso Troncoso vendió a Rubén Elías Molina el predioSimulación
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denominado “El Edén ” identificado con número de matrícula inmobiliaria 3511525 y el llamado “Hacienda El Edén ” identificado con número 351 -1526, ubicados en el Municipio de Piedras Tolima.
2. Refirió que Rubén Elías Molina Troncoso es pariente cercano de Jorge Julio
Troncoso Troncoso.
3. Señaló que en la escritura pública mencionada se dejó plasmado que la parte vendedora recibió la suma de dinero de la venta, sin embargo ello no es cierto , pues nunca hubo tal transferencia, ni tampoco Troncoso Troncoso se ha desprendido de la posesión de los predios. Además que los valores que se le asignaron a las ventas no corresponden a la realidad , pues son irrisorios comparados con el comercial , según da cuenta el dictamen aportado con la demanda.
desprendido de la posesión de los predios. Además que los valores que se le asignaron a las ventas no corresponden a la realidad , pues son irrisorios comparados con el comercial , según da cuenta el dictamen aportado con la demanda.
4. Adujo que el contrato de compraventa es simulado porque no se pagó el precio acordado, pues lo que se pretendió fue encubrir una donación, sin sufragar los impuestos que causa tal acto gratuito.
5. Ultimó que Jorge Tulio Troncoso Troncoso efectuó esas ventas simuladas solo con el fin de burlar las acreencias en mora que tenía con la Sociedad Unión de
Arroceros S.A.S.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante proveído del 7 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2 En la misma fecha se decretó la inscripción y registro de la demanda de los inmuebles objeto de controversia3.
Por auto del 4 de noviembre de 2022 se tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados, concediéndoles el término de veinte días para contestar la demanda4.
A través de vocero judicial, los pasivos formularon las defensas denominadas: “VALIDEZ DEL NEGOCIO, TENIENDO EN CUENTA LA CAPACIDAD JURÍDICA DE QUIENES SUSCRIBIERON LA COMPRAVENTA CONTENIDA EN LA ESCRITURA 804 DEL 11 DE MAYO DE 2019 EXPEDIDA POR LA NOTARIA(sic) SEXTA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ” ; “ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA Y
ESCRITURA 804 DEL 11 DE MAYO DE 2019 EXPEDIDA POR LA NOTARIA(sic) SEXTA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ” ; “ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA Y
LIQUIDEZ ECONOMICA(sic) DEL COMPRADOR”; “INEXISTENMCIA DE LOS
1 012AutoInadmiteDemanda 2 028AutoAdmiteDemanda.pdf 3 029AutoDecretaMedidaInscripciónBienes 4 038TieneNotificados.pdfSimulación Rad. 2021-00153-03
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ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN”; “INEPTA DEMANDA POR FALRA DE LOS REQUISITOS FORMALES CONSAGRADA EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ” y la “GENERICA o
ECUMÉNICA”5.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en proveído del 17 de abril del 20246, por auto del 20 de junio de este año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se estimaban pertinentes7.
El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción, y en ella se declaró fallida la conciliación , se recibió el interr ogatorio de las partes, el testimonio de Ju lián Fernando Troncoso Polo y el del perito César Fernández Zafra que realizó el avalúo comercial aportado con la demanda.
El 11 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y en su lugar se accedió a la simulación absoluta del con trato de compraventa suscrito entre Jorge Julio Troncoso
El 11 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y en su lugar se accedió a la simulación absoluta del con trato de compraventa suscrito entre Jorge Julio Troncoso Troncoso y Rubén Elías Molina Troncoso contenido en la escritura pública No. 084 del 11 de mayo de 2019 elevada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué respecto de lo s inmuebles identificados con números de matrícula 351-1525 y 351-1526 y en consecuencia se orden ó la cancelación de la escritura pública referida, tanto e n la Notaría como en la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema Tolima. Así mismo se ordenó a R ubén Elías Molina Troncoso restituir los inmuebles a Jorge Tulio Troncoso Troncoso en el término de diez días desde la ejecutoria de la sentencia . Igualmente se condenó en costas a la parte demandada. De otra parte, se negó la adición de la sent encia solicitada por la parte actora, en lo referente a emitir pronunciamiento respecto a la escritura pública 1247 del 29 de junio de 2021 y su aclaración del 1859 del 10 de septiembre de 2021 relativas a la constitución de hipoteca sobre los bienes . Posteriormente, el vocero judicial del extremo pasivo, i nconforme con el sentido de la decisión la apeló8.
El 23 de octubre del año anterior se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara9, del cual hizo uso10 y además solicitó práctica de pruebas11, la que fue negada en
El 23 de octubre del año anterior se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara9, del cual hizo uso10 y además solicitó práctica de pruebas11, la que fue negada en auto del 7 de noviembre de 202412.
5 041ContestacionDemanda.pdf 6 005AutoRevocaProvidencia.pdf - 02SegundaInstancia 7 064FijaFecha.pdf 8 096AudienciaSentencia 9 005AdmiteRecursoApelación.pdf 10 009MemorialSustentaciónDemandante.pdf 11 009MemorialDemandadoSolicitaPruebas.pdf 12 014NiegaSolicituddePruebas.pdfSimulación Rad. 2021-00153-03
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el a quo despachó de manera desfavorable las excepciones propuestas y en su lugar acogió la pretensión principal de simulación absoluta del contrato de compraventa. Para arribar a tal conclusión el Juzgador estimó que la sociedad demandante se encontraba legitimada para actuar en este proceso, por ser acreedora de uno de los demandados, de manera que la transferencia de dominio que éste hizo, le podía acarrear un perjuicio cierto y real ya que podría ver truncadas las pretensiones formuladas en proceso ejecutivo en contra de Jorge Julio Troncoso Troncoso.
Acto seguido, consideró que se observaba un primer indicio de simulación consistente en el no pago del precio acordado de la venta, habida cuenta que si
pretensiones formuladas en proceso ejecutivo en contra de Jorge Julio Troncoso Troncoso.
Acto seguido, consideró que se observaba un primer indicio de simulación consistente en el no pago del precio acordado de la venta, habida cuenta que si bien el señor Rubén Elías Molina Troncoso demostró que en su cuenta ingresó una suma de dinero aparentemente producto de la venta de la finca “California”, de lo que se evidenciaba que disponía de capital suficiente para adquirir el dominio de los predios el “Edén “y “Hacienda el Edén”, también lo es que no se probó que en las fechas que se indicaron en la promesa de venta hubieran habido movimientos bancarios semejantes a los convenidos.
Señaló que existe discordancia entre el precio indicado en la promesa de compraventa por $500.000.000 con el plasmado en la escritura pública por $160.000.000, a más que éste fue irrisorio, ya que el dictamen pericial aportado con la demanda avaluó los bienes en más de 844.000.000.
Refirió que no existe registro contable o estado financiero que demuestre el valor de la compra o que el dinero ciertamente hubiere sido desembolsado , o que entregado al vendedor e ingresado a su patrimonio.
Indicó que está probada la ausencia de necesidad de vender los inmuebles, puesto que no se acreditó que para tal momento hubiere entrado en crisis que se viere obligado a vender o que hubiere invertido en otro negocio.
Agregó que tiene importancia que para tal época asimismo h ubiere procedido a gravar el apartamento de su propiedad con la afectación a vivienda familiar.
viere obligado a vender o que hubiere invertido en otro negocio.
Agregó que tiene importancia que para tal época asimismo h ubiere procedido a gravar el apartamento de su propiedad con la afectación a vivienda familiar.
Precisó que no se ejecutó el contrato ya que está demostrado que Jorge Tulio Troncoso sigue con la posesión del bien por cuanto no fue consistente lo señalado en la promesa de compraventa con lo indicado en la escritura públicaSimulación Rad. 2021-00153-03
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referente a la entrega, y si bien obran unos contratos de prestación aportadas, no dice de manera puntual en qué lugar se iban a desarrollar.
Adicionó que referente al testigo que fue tachado por la parte demandante, y quien es primo de los demandados, se colige que su declaración “no cuenta con toda la aceptación para darle validez probatoria” pues se evidencian vicios de interés en favorecer a sus familiares. Así, con base en tales argumentos, concluyó que tal cadena indiciaria revela ba sin lugar a dudas la simulación absoluta del negocio jurídico fustigado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los argumentos en los que se encuentra fincado el recurso de alzada por parte del apoderado judicial de los demandados se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Repudió la legitimación en la causa por activa , por cuanto no se aportó prueba que acreditara que el patrimonio del deudor Jorge Julio Troncoso Troncoso se hubiere disminuido y que por ende estuviere en riesgo la sociedad demandante, más aún que no se allegó ninguna prueba de la acreencia.
que acreditara que el patrimonio del deudor Jorge Julio Troncoso Troncoso se hubiere disminuido y que por ende estuviere en riesgo la sociedad demandante, más aún que no se allegó ninguna prueba de la acreencia.
Adujo que el Juez invirtió la carga de la prueba, ya que la demandante no allegó elementos suasorios para la prosperidad de sus pretensiones.
Refirió que no se hizo una adecuada valoración probatoria, por cuanto no se tuvieron en cuenta los movimientos b ancarios y retiro de la cuenta del señor Rubén Elías Molina Troncoso en las fechas cercanas a la estipulada en el contrato de promesa, que incluso dos de ellas son coincidentes; tampoco se valoró la prueba documental aportada que da cuenta que desde el año 2019 el señor Rubén Elías Molina Troncoso ingresó ganado en las fincas compradas y que por ende tiene la posesión de los predios; y mucho menos se valoró que el dictamen aportado que le da mayor valor a los bienes comprados no cumple con los requisitos se ñalados en el artículo 10 o de la Resolución 620 de 2008. Conforme lo anterior no se encuentran acreditados los requisitos para que salga avante la simulación del contrato de compraventa.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique unaSimulación Rad. 2021-00153-03
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causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente litigio.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en
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causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado en el presente litigio.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte demanda nte mostró inconformidad con la decisión proferida, por considerar que la parte actora no ostenta legitimación en la causa para formular la presente acción; además por estimar que se invirtió la carga de la prueba por parte del J uez de primer grado, y por último debido a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
Para emprender la tarea anunciada, conviene precisar que la simulación, como forma de inefic acia contractual, es entendida como una discrepancia entre la voluntad interna y externa del individuo, expresada de manera consciente con el propósito de fingir la celebración de un negocio jurídico inexistente – absoluta - o para ocultar la realización de otro distinto – relativa -.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la simulación “(…) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado
declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”.13
Con la anotada figura “(…) se finge totalmente la existencia de una relación de derecho (simulación absoluta) o se muestra una con matices diferentes (simulación relativa), a la par que se oculta la realidad jurídica; en fin, supone realizado un pacto que no existe y produce u na ilusión para obtener, por su conducto, los objetivos perseguidos. Como lo señala la doctrina italiana, el contrato simulado desde el principio es aparente, un acto no serio, “(…) y la convención secreta está destinada a constatar históricamente esta ficción (…)”.14
13 SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020. 14 SC5191-2020 del 18 de diciembre de 2020.Simulación Rad. 2021-00153-03
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De ahí que, para el recaudo exitoso de la acción de simulación, esa alta Corporación apuntaló que se deben demostrar los siguientes elementos axiológicos: “(…) (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los
condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 200800133-01), sin que el móvil o la intención haga parte de los mismos y, por ende, constituya un presupuesto sustancial de la misma.”15 (Subrayado ex texto).
Conforme la jurisprudencia traída a cita, entre los requisitos neurales de la acción simulatoria se encuentra la legitimación en la causa, que en principio se halla en quienes fueron parte en el acuerdo negocial. Sin embargo, también la puede ostentar un tercero, en el evento en que con el acto se le cause una afectación.
Al respecto se ha precisado que: “… la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.”16.
En otro pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decantó que:
“Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, “[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose d e un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda
consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose d e un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor” (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050).
Empero, como lo puso se presente el recurrente, “ [e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual : ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación . Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar
15 SC2929-2021 del 14 de julio de 2021. 16 SC231-2023 del 25 de julio de 2023.Simulación Rad. 2021-00153-03
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la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la
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la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perj uicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149). (...) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate , porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para po der determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (Cas. Civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente No. 6926; se subraya).”17.
En el p resente asunto, la sociedad demandante solicitó la declaratoria de la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 804 del 11 de mayo de 2019 manifestando que aquel fue ficticio por cuanto lo que se pretendió fue “ burlar las acreencias en mora que tenía para c on ella, conforme el estado de cuenta de su acreencia a favor de Unión de Arroceros SAS…”, óptica desde la que se infiere que el interés planteado para formular la demanda emana de la calidad de tercero acreedor , por estar causándosel e perjuicio serio y actual.
SAS…”, óptica desde la que se infiere que el interés planteado para formular la demanda emana de la calidad de tercero acreedor , por estar causándosel e perjuicio serio y actual.
Sea lo primero indicar que es punto pacífico de la controversia que Jorge Julio Troncoso Troncoso es deudor de la sociedad Unión de Arroceros SAS, al punto que aquel en el interrogatorio rendido lo reconoció al decir que “ … si señor, yo tuve créditos con Unión de Arroceros… fueron varios créditos, fui cliente de ellos por mucho tiempo…, la última deuda, cuando se hizo el negocio de la finca, yo les debía a ellos doscientos y pico de millones y les hice un abono de cien millones de pesos”18.
Así mismo obra pagaré No. I-0062 del 11 de mayo de 2019 en el que Jorge Julio Troncoso Troncoso se obligó a pagar a Unión de Arroceros SAS la suma de $108.394.836, estado de cuenta de la deuda e impresión de pantalla de la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos, que da cuenta del trámite de un proceso ejecutivo seguido en contr a de aquel en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad de radicado 73001400301202021002580019.
De las evidencias anteriormente reseñadas, se advierte demostrado que la sociedad demandante es acreedora del demandado Jorge Julio Troncoso
17 Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Radicación 05001-3103-005-200-00229-01. 18 Audiencia del 10 de septiembre de 2024 1H12`48 a 1H1310. 19 092Pruebas20221216.pdfSimulación
18 Audiencia del 10 de septiembre de 2024 1H12`48 a 1H1310. 19 092Pruebas20221216.pdfSimulación Rad. 2021-00153-03
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Troncoso, de manera que al haber éste transferido el dominio de sus bienes a un tercero a t ravés de la escritura pública 804 del 11 de mayo de 2019 , resulta innegable que le asiste un claro interés subjetivo cierto y actual para demandar su simulación, por cuanto de descubrirse que el negocio jurídico celebrado fue fingido, se le podría estar causando un perjuicio , lo que la habilita para solicitar la conocida declaratoria.
En cuanto a los reproches consistentes en presuntamente haberse invertido la carga de la prueba, y efectuarse una indebida valoración probatoria, la Sala emprenderá su estudio de manera conjunta, por admitirlo así la materia en que se subsumen.
Para resolver, cumple referir que la jurisprudencia patria tiene precisado que “Quien aduce que un contrato es simulado tiene la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba, el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes O, tratándose de los casos de simulación absoluta, que, aunque no existiese acto jurídico alguno, sí se brindó un concierto simulatorio entre los partícipes. En este orden, para esta Corte, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido
materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia»20.”21.
De ahí que la jurisprudencia haya relievado la importancia de la prueba indiciaria ante la necesidad de demostrar el elemento oculto que envuelve el negocio celebrado, por ende es que “… la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias”22
Con soporte en dicho criterio se ha considerado como hechos indicativos de la simulación el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del
20 CSJ SC de 15 febrero de 2000. 21 CSJ SC503-2023 del 15 de diciembre de 2023 22 CSJ SC8605-2016 del 27 de junio de 2016.Simulación
20 CSJ SC de 15 febrero de 2000. 21 CSJ SC503-2023 del 15 de diciembre de 2023 22 CSJ SC8605-2016 del 27 de junio de 2016.Simulación Rad. 2021-00153-03
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adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajena nte, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el móvil para simular, los intentos de arreglo amistoso , el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente, entre otros.
Revisadas las consideraciones expuestas por el juez de primer grado, se advierte que fueron cinco los hechos que halló probados como indicativos de la simulación absoluta del contrato reprochado a saber: i) Que no se pagó el precio acordado, lo que halló demostrado ante la ausencia de movimientos bancarios; ii) Que el precio de la venta fue irrisorio; iii) Falta de variación de los patrimonios de las partes; iv) La ausencia de necesidad de enajenar; y v) La no ejecución del contrato celebrado.
Emprendido el estudio sobre los elementos suasorios arrimados al expediente, se encuentra escritura pública 804 del 11 de mayo de 2019 a través de la cual se plasmó que Jorge Julio Troncoso Troncoso le transfirió el dominio de los
Emprendido el estudio sobre los elementos suasorios arrimados al expediente, se encuentra escritura pública 804 del 11 de mayo de 2019 a través de la cual se plasmó que Jorge Julio Troncoso Troncoso le transfirió el dominio de los inmuebles “ El Ed én” y “ Hacienda El Ed én” identificados con números de matrícula inmobiliaria 351-1525 y 351-1526 a Rubén Elías Molina Troncoso por la suma de $160.000.00023.
Así mismo se observa promesa de compraventa del 22 de diciembre de 2018 celebrada entre los demandados, respecto a los bienes indicados, que establece como precio de la venta la suma de $500.000.000 , los cuales se pagarían de la siguiente manera: i) $64.000.000.000 con la firma; ii) $63.000.000 el 24 de enero de 2019; $100.000.000 el 24 de febrero de 2019; iv) $28.000.000 el 24 de marzo de 2019; v) $120.000.000 el 24 de abril de 2019; vi) $125.000.000 el 11 de mayo de 201924.
En el interrogatorio de parte el demandado Jorge Julio Troncoso Troncoso aseveró que la venta de las fincas fue por valor de $500.000.000, suma con la que pagó unas deudas e invirtió en un cultivo que tenía en crecimiento, e incluso le abonó $100.000.000 de pesos a la Unión de Arroceros. Indicó que existe una inconsistencia en el precio señalado en la promesa con el de la escritura pública porque cuando fueron a la Notaría los empleados le aconsejaron colocar un valor
le abonó $100.000.000 de pesos a la Unión de Arroceros. Indicó que existe una inconsistencia en el precio señalado en la promesa con el de la escritura pública porque cuando fueron a la Notaría los empleados le aconsejaron colocar un valor un poco más elevado que el del avalúo catastral. Adicionó que el dinero lo recibió
23 007Escritura80420190511 24 Fls. 10 a 14 – 041ContestacionDemanda.pdfSimulación Rad. 2021-00153-03
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todo en efectivo durante seis meses en las fechas acordadas en el contrato preparatorio.
Por su parte Rubén Elías Molina Troncoso declaró que le compró a Jorge Julio Troncoso Troncoso las fincas “ El Edén” y “ Hacienda El Ed én” por la suma de $500.000.000, y que el mismo día en que se celebró la promesa de compraventa retiró la suma de $64.000.000 y se los entregó al vendedor , y que el resto de dinero se difirió a cuotas, los cuales fueron pagados, parte de dineros que tenía en la cuenta de Bancolombia y otra por la venta de ganados. Adicionó que le fueron expedidos recibos de los “pagos que hizo intermedios ” pero que no los tiene porque “una vez se suscribió la escritura pública ya no los necesitaba”.
De otro lado, Ju lián Fernando Troncoco Polo, primo de los contratantes, indicó que es muy cercano a Rubén Elías Molina Troncoso y que él le preguntó si sabía de una persona que estuviere vendiendo una finca, a lo que le respondió que conocía que Jorge Tulio Troncoso Troncoso estaba enajenando la que tenía en
de una persona que estuvi