TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2023-00105-01-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-03-003-2023-00105-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado : 73001-31-03-003-2023-00105-01
Demandante : Jamir Ferreira Méndez Demandado : Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial y otros
Juzgado : Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué
Juez : John Carlos Camacho Puyo
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se resuelve el remedio vertical formulado por la demandada, Compañía Mundial de Seguros S.A. , en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Jamir Ferreira Méndez reclama de Camilo Andrés Saavedra Gómez, la Compañía Mundial de Seguros S.A., la empresa Servitaxi S.A. y Fernando Durán Valencia el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados con ocasión al accidente de circulación acaecido el 9 de septiembre de 2021 en la intersección de la carrera 4 Tamaná con calle 31 de la ciudad de Ibagué , en el que resultó involucrado el vehículo tipo taxi de placa WTO 011 y la motocicleta de placa LBI 70F.
Tamaná con calle 31 de la ciudad de Ibagué , en el que resultó involucrado el vehículo tipo taxi de placa WTO 011 y la motocicleta de placa LBI 70F.
Relató que, sobre las 6:30 a.m. de la fecha anotada, fue embestido por el conductor del automotor de servicio público , Camilo Andrés Saavedra Gómez, quien hizo caso omiso a las señales de tránsito obrantes en el lugar del accidente , causándole “fractura del extre mo distal de la clavícula izquierda, conminuta y desplazada”, misma que generó deformidad física de carácter permanente e incapacidad médica legal definitiva por sesenta días, de ahí que present a baja autoestima, así como limitaciones para ejercer activida des que exigen73001-31-03-003-2023-00105-01 2
esfuerzo físico, a tal punto que puso en riesgo su trabajo como supervisor de la empresa COOVICOMBEIMA.
2. Trámite Procesal.
2.1. El 18 de mayo de 2023 se admitió a trámite el escrito inaugural, ordenándose la notificación de los demandados conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. en consonancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. La Compañía Mundial Seguros S.A. tempestivamente se opuso a las pretensiones de la demanda y la tasación de los perjuicios determinados en el juramento estimatorio. Propuso como medios exceptivos los que motejó: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” ; “ruptura del nexo causal” ; “violación al deber
determinados en el juramento estimatorio. Propuso como medios exceptivos los que motejó: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” ; “ruptura del nexo causal” ; “violación al deber objetivo de cuidado”; “inexistencia del daño”; “amparo del asegurador”; “disponibilidad del valor asegurado” ; “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. I 2000148573 de dicho contrato” y la “genérica”.
2.3. El convocado Camilo Andrés Saavedra Gómez se resistió a los pedimentos y planteó las excepciones de “ruptura del nexo causal que exime de responsabilidad (…) por hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima de sus propias lesiones” y “genérica”. Además, objetó la cuantía del juramento estimatorio ante la tasación excesiva de los perjuicios allí indicados.
2.4. Pese a encontrarse debidamente noticiados de la acción intentada, tanto la empresa Servitaxi S.A. como el propietario del rodante tipo taxi, Fernando Durán Valencia , permanecieron silentes frente a los hechos y pretensiones.
2.5. El decreto probatorio se surtió por medio de auto de 9 de febrero de 2024 y, el 18 de marzo siguiente, el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, escuchó testigos y decretó pruebas de oficio.
2.6. En diligencia celebrada el 25 de abril hogaño, el fallador fijó el
etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, escuchó testigos y decretó pruebas de oficio.
2.6. En diligencia celebrada el 25 de abril hogaño, el fallador fijó el litigio, practicó las pruebas previamente ordenadas y determinó fecha para escuchar alegatos y proferir fallo.73001-31-03-003-2023-00105-01 3
3. La sentencia
Agotada la instrucción, se culminó la instancia a través de sentencia proferida el 29 de abril de los cursantes, en la que se declaró civil y solidariamente responsables a Camilo Andrés Saavedra, en calidad de conductor del taxi de placas WTO011, la empresa Servitaxi y la Compañía Mundial de Seguros S.A., de los perjuicios irrogados a Jamir Ferreira Méndez en la colisión acaecida el 9 de septiembre de 2021 , condenándolos a pagar: (i) $545.738 por concepto de daño emergente; (ii) $1.754.400 equivalente al lucro cesante; y (iii) $40.000.000 por daños morales, no obstante, se aclaró que la aseguradora responderá hasta el límite del valor asegurado , declarando así probada la excepción de mérito motejada “ la obligación que se endilgue sea en virtud del contrato de seguro y conforme a la póliza”.
Negó las restantes aspiraciones y exoneró de responsabilidad a Fernando Durán Valencia, propietario del automotor, no sin antes condenar en costas a la demandada vencida, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
4. El recurso de apelación
Fernando Durán Valencia, propietario del automotor, no sin antes condenar en costas a la demandada vencida, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
4. El recurso de apelación
Se alza en apelación la Compañía Mundial de Seguros S.A. recriminando la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad tras advertir que existió una ruptura del nexo causal ; en tal sentido, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el fallador primigenio y atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, insistiendo en que debe honrarse el compromiso de la póliza extracontractual hasta el límite del valor asegura do y que los salarios mínimos legales mensuales a los cuales se encuentra obligada son los vigentes a la época en que se surtió el contrato de seguro.
5. Trámite en Segunda Instancia.
Mediante auto de 22 de mayo hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, dentro del término previsto por la ley, la Compañía Mundial de Seguros S.A. amplió la motivación inicial, arguyendo que la conducta desplegada por el conductor del rodante se ajusta a derecho y a las normas aplicables a la conducción, de ahí que la causa determinante del impacto fuese la falta de precaución del ahora demandante al transitar en exceso de velocidad; advirtió así la indebida valoración probatoria de: (i) l as declaraciones de Ramiro Lozano y Ariel Amaya Ballesteros, quienes no estuvieron presentes en el73001-31-03-003-2023-00105-01 4
momento del accidente y tenía una relación de dependencia con el
Lozano y Ariel Amaya Ballesteros, quienes no estuvieron presentes en el73001-31-03-003-2023-00105-01 4
momento del accidente y tenía una relación de dependencia con el demandante, lo que daba lugar a invalidar su relato; y (ii) el informe de accidente de tránsito tras no exist ir certeza entre lo allí consignado y la realidad de la colisión; aunado a ello, alegó la cuantificación excesiva del daño en lo que respecta al daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.
Por otra parte, recrimina la condena de carácter solidario, acotando que aquella no opera para el ente asegurador, en la medida que éste únicamente responde en la modalidad de reembolso en virtud de la póliza contratada, esto es, un rubro equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ante lesiones o muerte y reiteró que debe honrarse tal compromiso hasta el límite del valor asegurado y que los salarios mínimos son los vigentes para la época en que se celebró el contrato de seguro. Finalmente, precisó que debe tenerse en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, en la medida que Servitaxi S.A. tiene contratada la póliza No. I 2000148573 y, en caso de presentarse otras acciones judiciales donde se afecte la misma, el valor pagado se descontará del asegurado hasta que se agote aquél.
II. CONSIDERACIONES.
1. Se acometerá con el estudio de la primera parte de la alzada formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien insiste en la indebida valoración de los medios suasorios sobre los cuales el
II. CONSIDERACIONES.
1. Se acometerá con el estudio de la primera parte de la alzada formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien insiste en la indebida valoración de los medios suasorios sobre los cuales el sentenciador primario tuvo por acreditada la responsabilidad civil en el siniestro vial de 9 de septiembre de 2021, en tanto advierte que la causa determinante del impacto fue la falta de precaución del motociclista demandante por transitar en exceso de velocidad; en caso de no salir avante tal censura , se pasará con el estudio de los montos indemnizatorios y, al final de la providencia, se analizará el vínculo jurídico de la entidad aseguradora , dado que el instructor destrabó el litigio declarándola civil y solidariamente responsable d e los perjuicios reclamados.
2. Dados los ribetes de este pleito , ha de memorarse que las aspiraciones de la demanda se suscitaron por la senda de la responsabilidad civil extracontractual , tras haberse fundado el reclamo indemnizatorio en el incumplimiento del deber jurídico abstracto de no ocasionar daño a otra persona (artículo 2341 del Código Civil).
Dentro de dicha órbita y por encontrarse inmersa una actividad catalogada como peligrosa, cual es precisame nte, la conducción de73001-31-03-003-2023-00105-01 5
vehículos aplica el régimen especial de que trata el canon 2356 ibídem, en cuyo caso corresponde al actor acreditar el daño, el hecho generador imputable al extremo demandado en el ejercicio de la actividad peligrosa, así como el nexo de causalidad entre uno y otro. Por
en cuyo caso corresponde al actor acreditar el daño, el hecho generador imputable al extremo demandado en el ejercicio de la actividad peligrosa, así como el nexo de causalidad entre uno y otro. Por el contrario, si la pasiva desea eximirse de la responsabilidad debatida, está obligada a derruir la atadura causal, demostrando una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
En ese orden, cuando existe roce de actividades riesgosas, donde víctima y victimario participan del tráfico automotor, ha de auscultarse , a fin de aniquilar el nexo causal , la incidencia que uno y otro de los participantes pudo tener en la ocurrencia del siniestro, de modo tal que, si logra determinarse que la víctima fue la causa única determinante, el llamado a juicio deberá ser exonerado de responsabilidad, mientras que, si se prueba que la primera contribuyó eficazmente en la causación del daño, habrá lugar a una merma de la indemnización en el porcentaje respectivo (artículo 2357 ejusdem).
Así, llega indiscutido que en el caso bajo lupa existió concurrencia de faenas riesgosas, de un lado, la de la víctima, quien para el momento del insuceso circulaba con el velocípedo de placa LBI 70F , y de otro, la del demandado, Camilo Andrés Saavedra Gómez, quien ejercía como conductor del vehículo tipo taxi de placa WTO 011; concluyendo el a quo que el gestor cumplió con el deber de acreditación que le correspondía, tras demostrar el daño padecido representado en las lesiones personales que atribuye al obrar del demandado, la actividad peligrosa que aquél
que el gestor cumplió con el deber de acreditación que le correspondía, tras demostrar el daño padecido representado en las lesiones personales que atribuye al obrar del demandado, la actividad peligrosa que aquél desplegaba y la relación causal entre ambos, de suerte que los embates iniciales se centra n e n determinar si este último logró quebrantar el vínculo causal, tras, presuntamente, haber demostrado que el resultado lesivo es atribuible únicamente al motociclista.
3. Sobre la culpa o hecho exclusivo de la víctima , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia develó que, “(…) como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del
Código Civil”1.
1 CSJ. Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar.73001-31-03-003-2023-00105-01 6
Acto seguido, precisó que, “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado
consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” 2. Luego, “(…) Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquél a quien se le imputa la responsabilidad”3.
Entonces, el éxito de la excepción de “culpa” o “hecho ” de la víctima, como su misma denominación advierte, exige que el acontecimiento perjudicial haya devenido por causa única del damnificado, lo que aquí implica la actividad del motociclista lesionado, Jamir Ferreira Méndez, pues, si el obrar del victimario aparece comprometido, así sea en parte, la causa extraña no se encontrará configurada.
4. Con este breve proemio, prontamente atisba la Corporación el acierto del fallador primario al declarar la responsabilidad en cabeza exclusiva del conductor del vehículo de servicio público , en tanto el expediente deja entrever que en el siniestro vial existió gran compromiso de aquél por el desobedecimiento de las señales de tránsito obrantes en el lugar, tal y como pasa a explicarse.
4.1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia quedaron
el lugar, tal y como pasa a explicarse.
4.1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia quedaron demostradas con el informe policial de accidente de tránsito No. 730010004, el interrogatorio de parte de Jamir Ferreira Méndez en su calidad de víctima, así como las declaraciones de Olivia López Moreno, Ramiro Lozano Garzón y Ariel Antonio Amaya Ballesteros.
Explicó el demandante que el 9 de septiembre de 2021 sobre las 6:30 horas se desplazaba por la carrera cuarta Tamaná y, sobre la intersección de la calle 31, fue impactado por el vehículo automotor tipo taxi de placas WTO 011, último que ingresó a la intersección en contravía
2 CSJ. Sentencia SC7534 de 4 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar. 3 CSJ. Sentencia SC de 19 de mayo de 2011. Rad 2006-00273-01. Reiterada en SC5050 de 2014 y SC 665 de 7 de marzo de 2019. 4 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal.73001-31-03-003-2023-00105-01 7
e irrespetando el semáforo que se encontraba en rojo para su paso, además de conducir en exceso de velocidad desde la cuarta estadio con destino hacia la ferrocarril. Advirtió que el incidente produjo lesiones en su integridad, concretamente en la clavícula, la rodilla y ocasionó quemaduras en extremidades superiores e inferiores5.
En consonancia con su dicho, figura el informe polici al de
en su integridad, concretamente en la clavícula, la rodilla y ocasionó quemaduras en extremidades superiores e inferiores5.
En consonancia con su dicho, figura el informe polici al de accidente de tránsito No. 730010006, según el cual, el siniestro acaeció el 9 de septiembre de 2021 a las 6:30 horas, en la “carrera 4 Tamaná calle 31”, localidad Francia, área municipal urbana, sector residencial, diseño intersección, en donde conve rgen dos vías: (i) la carrera , caracterizada por ser recta, plana, con anden, de un sentido, una calzada y tres carriles, con superficie de rodadura asfalto , la cual, para el día de los hechos estaba seca , en buen estado, contaba con visibilidad normal, con control de tránsito consistente en semáforo operando y una señal horizontal de “zona peatonal”; y (ii) la calle, caracterizada por ser recta, plana, con anden, de doble sentido, una calzada, dos carriles y superficie de rodadura asfalto, la que, para tal fecha, se encontraba en buen estado, con visibilidad normal, control de tránsito consistente en semáforo operando y señales horizontales de “zona peatonal”, así como “línea de pare”.
Según el reporte, se vieron implicados dos vehículos, el primero, tipo motocicleta de placas LBI -70F, marca hero, color negro, sin acompañantes al momento del accidente, conducido por Jamir Ferreira Méndez; el segundo, automotor público de placas WTO -011 marca Hyosoung, línea 999 de color amarillo, afiliado a la empresa Servitaxi,
acompañantes al momento del accidente, conducido por Jamir Ferreira Méndez; el segundo, automotor público de placas WTO -011 marca Hyosoung, línea 999 de color amarillo, afiliado a la empresa Servitaxi, manejado por Camilo Andrés Saavedra Gómez. A su vez, se señalaron dos lesionados, el conductor del velocípedo con “fractura de clavícula y hombro derecho y politraumatismo en diferentes partes del cuerpo” y Olivia López Moreno, pasajera del vehículo No. 2, quien presentó “trauma en pierna, rodilla y brazo derecho y politraumatismo en zona posterior derecha”.
La codificación o causa probable señalada por el gendarme que atendió el impase fue la No. 112 “desobedecer señales y normas de tránsito” para el vehículo 2 (automotor tipo taxi), hipótesis que, como bien indica el capítulo V del manual de diligenciamiento del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” adoptada por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012, no corresponde a meras conjeturas infundadas, sino que se sigue como e l
5 Récord 10:20 a 12:10. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 6 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal.73001-31-03-003-2023-00105-01 8
producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.
producto de “las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.
Y es que, si bien cuestiona la opugnante el citado medio suasorio acotando que no existe certeza entre lo allí consignado y la realidad de la colisión, lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia precisó sobre su valor probatorio que: “(…) el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, o tro adicional” 7; es así que , de considerarse que aquél resultaba disconforme con la realidad, debió acreditarse en el litigio, entre tanto se trata de un elemento demostrativo que goza de presunción de veracidad tras ser diligenciado por un servidor públic o, quien, se presume, cuenta con el conocimiento y discernimiento para identificar las causas factibles de la colisión.
4.2. Como si lo anterior no fuese suficiente, el relato del libelista y lo consignado en el informe policial concuerda con el dicho de la testigo, Olivia López Moreno , quien, por sí, al ser pasajera del vehículo tipo taxi, pudo dar pormenores del encontronazo . La testigo i ndicó que el 9 de septiembre de 2021 tomó un taxi desde su residencia ubicada en el barrio Las Ferias con destino a su lugar de trabajo en la plaza de la 28 de la
pudo dar pormenores del encontronazo . La testigo i ndicó que el 9 de septiembre de 2021 tomó un taxi desde su residencia ubicada en el barrio Las Ferias con destino a su lugar de trabajo en la plaza de la 28 de la ciudad de Ibagué8.
Explicó el recorrido del rodante, precisando que el conductor “ se metió por el lado del cementerio, salimos allá a la 4ta estadio y tan, cuando, en el trayecto para la plaza hay dos semáforos, uno que queda en la 4ta estadio y otro que queda al salir de la 4ta tamaná, nosotros, el de la 4ta estadio se pasó rápido, el señor del taxi iba muy rápido y se pasó rápido, al otro cuando ya llega al de la 4ta tamaná habían carros adelante, esa vía s on dos carriles porque vienen bajando unos y donde se para uno en el semáforo, el señor del taxi, se mete literalmente en contravía porque él va y rebasa los carros que están adelante y a su derecha hay motos, porque nosotros ahí hay un semáforo en rojo, cuando lo pasa el semáforo en rojo viene la moto y tas, se estrella y yo dije ay Dios santo y grité duro, a mí me cogió los nervios y yo grité y el señor del taxi se baja”9.
7 CSJ. Sentencia SC 7978 de 23 de junio de 2015. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 8 Récord 1:09:33. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 9 Récord 1:09:44. “045Interrogatorios de parte, testimonio”.73001-31-03-003-2023-00105-01 9
8 Récord 1:09:33. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 9 Récord 1:09:44. “045Interrogatorios de parte, testimonio”.73001-31-03-003-2023-00105-01 9
Al inquirírsele si el demandado invadió el carril contrario manifestó, “si señor, porque como esa calle queda ahí y es dos carriles, la que va subiendo y al frente viene otro semáforo” 10 e insistió en que, “ahí en ese semáforo a la derecha ya había unos carros ahí, él hace la maniobra y se pasa, al lado derecho donde nosotros habían unas motos porque incluso, ahí en la parte de ese semáforo, ahí al frente queda un colegio, de estudiantes, a esa hora literalm ente llegan los estudiantes, llegan los padres, parquean sus carros, dejan sus hijos, las motos, lo mismo. ¿Qué hizo? Al ver que viene en velocidad muy alta, él maniobra, se pasa, porque eso son dos carriles, subiendo y bajando, el coge en contravía rápido”11. A su vez, expuso que el taxista iba en exceso de velocidad, no así el conductor del velocípedo 12 y, sobre el impacto, recalcó que “al chocar con la moto chocó en la parte derecha en toda la esquinai” 13.
Lo anterior guarda congruencia con lo indicado por Ramiro Lozano Garzón, quien sostuvo que presenció de primera mano el accidente pues había terminado su turno nocturno como guarda de seguridad y acudió a la empresa donde laboraba para solicitar una dotación, de modo que bajó por la cuarta estadio para dirigirse hacia la 2814. Manifestó: “ese día
había terminado su turno nocturno como guarda de seguridad y acudió a la empresa donde laboraba para solicitar una dotación, de modo que bajó por la cuarta estadio para dirigirse hacia la 2814. Manifestó: “ese día yo estaba en el semáforo de la 31 con cuarta Tamaná esperando que cambiara de rojo a verde, estaba estacionado esperando cuando de repente un señor taxista no hizo la fila, sino que se fue en contravía, subía un señor en una moto y lo accidentó” 15 y precisó que, “ yo iba a cruzar hacia la 28, porque yo iba para la 28, yo estaba estacionado esperando que el semáforo cambiara, el que estaba en verde era el que subía por la 4ta tamaná, por lo cual el motociclista subi ó y el taxista llegó y lo golpeó, porque él no hizo la fila, no esperó que cambiara de rojo a verde sino que se pasó y lo golpeó”16. Recalcó que, “el taxi le dio al motociclista por la parte derecha, por el bomper, la parte derecha y lo tumbó y quedó a un lado, así como diagonal”17.
Por último, develó Ariel Antonio Amaya Ballesteros que fue testigo del insuceso, pues se encontraba subiendo por la cuarta Tamaná en la
10 Récord 1:12:05. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 11 Récord 1:24:00. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 12 Récord 1:12:30 y 1:37:17. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 13 Récord 1:14:38. “045Interrogatorios de parte, testimonio”.
12 Récord 1:12:30 y 1:37:17. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 13 Récord 1:14:38. “045Interrogatorios de parte, testimonio”. 14 Récord 21:10. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 15 Récord 6:35. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024 -Grabación de la reunión”. 16 Récord 8:13. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024 -Grabación de la reunión”. 17 Récord 8:50. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024 -Grabación de la reunión”.73001-31-03-003-2023-00105-01 10
fecha y hora que ocurrió el accidente 18. Narró que “iba subiendo por la cuarta tamaná a las 6 :20 – 6:30 más o menos, no me acuerdo bien la hora, cuando veo que el semáforo ya estaba en verde voy siguiendo yo, cuando adelante normal iban carros y motos, cuando veo que sale un taxi, como adelantando otros carros y le pega a la moto, a la moto del señor Ferreira en el momento, entonces lo que hago yo es que me adelanto un poquito, paro y lo miro a ver qué pasó, auxiliar” 19. Coincide en que el taxista llevaba una pasajer a, se pasó el semáforo en rojo e invadió el carril20.
En lo que respecta a la tacha de sospecha de los testigos, Ramiro Lozano Garzón y Ariel Antonio Amaya Ballesteros, dada la vinculación
invadió el carril20.
En lo que respecta a la tacha de sospecha de los testigos, Ramiro Lozano Garzón y Ariel Antonio Amaya Ballesteros, dada la vinculación laboral con el aquí demandante, encuentra la Sala que los mismos fueron responsivos, contestes, seguros de las respuestas suministradas durante su intervención y ecuánimes en cuanto a sus dichos, siendo por demás relevante precisar que lo que indicaron tiene respaldo en el informe policial de accidente de tránsito No. 73001000 21, y la declaración de la pasajera del taxi Olivi a López Moreno ; entonces, considerando que sus dichos concuerdan con otros medios de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia acertada la tacha de sospecha que se les ha endilgado y por ende, ellas serán bastión de la decisión que acá ha de proferirse, por cuanto resultan creíbles ante la ciencia de su dicho y la consistencia de lo relatado.
4.3. Es así como, de la deducción de lo indicado en el informe policial y los testimonios aportados, logra colegirse el fracaso de los reproches planteados por la compañía aseguradora, en la medida que el resultado dañoso es imputable exclusivamente al conducto r del vehículo tipo taxi , quien no solamente desatendió el semáforo que operaba en la intersección de la carrera cuarta Tamaná con calle 31, sino que ejecutó maniobras riesgosas a fin de rebasar los vehículos obrantes en el lugar, lo que se infiere a partir de la posición final y punto de impacto de los vehículos diagramados en el croquis22.
En ese orden, Camilo Andrés Saavedra Gómez faltó a sus deberes
obrantes en el lugar, lo que se infiere a partir de la posición final y punto de impacto de los vehículos diagramados en el croquis22.
En ese orden, Camilo Andrés Saavedra Gómez faltó a sus deberes como conductor , específicamente, lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que reza, “[t]oda persona que tome parte
18 Récord 36:30. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 19 Récord 39:10. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 20 Récord 41:12 1 43:00. “056Audiencia de pruebas mañana 25 de abril de 2024-Grabación de la reunión”. 21 Pag 26. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal. 22 Pag 28. “003.DemandaPoderSolicitudAmparoPobrezayAnexos”. C01CuadernoPrincipal.73001-31-03-003-2023-00105-01 11
en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los de más y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, en consonancia con el artículo 109 ibídem, según el cual, “[t]odos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código”.
según el cual, “[t]odos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código”.
Y es que, aun cuando el extremo pasivo formuló una hipótesis disímil a lo acaecido, achacando otras circunstancias que pudieron incidir en el resultado lesivo como que el motociclista iba a exceso de velocidad, lo cierto es que aquello no logró demostrarse , ciertamente, ninguno medio de convicción fue aportado para asir el alegato tendiente a que el hecho generador haya acaecido ante la incidencia causal de quien demanda ser indemnizado , únicamente reposa el dicho del propio conductor de vehículo tipo taxi , quien, por demás, fue impreciso con lo relatado y presentó discordanci